34370(13-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 417.   

Bogotá,  D.C., trece de diciembre de dos mil  diez.   

V    I    S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva, el 26 de febrero de 2010, a través de la cual se modificó  la  emitida  en  primera  instancia,  el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  La Plata,  condenando a HÚBERT ABEL  LOSADA  YANGUMA,  como  autor  del  delito  de  acto sexual en persona puesta en  incapacidad  de  resistir,  a  la  pena de “NOVENTA Y  NUEVE   COMA   NOVENTA   Y   NUEVE   (99.99)   MESES   DE   PRISIÓN”,  así  como  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

H E C H O S  

A eso de las cinco de la tarde del domingo 22  de  febrero  de  2009,  hasta  la  residencia de su profesor HÚBERT ABEL LOSADA  YANGUMA,  ubicada  en  la  vereda  San Vicente del municipio de La Plata, Huila,  acudieron  las menores K.L.B.M y Y.M.C.M.R., a fin de recibir de éste asesoría  en algunas tareas escolares.   

Ya  dentro  de  la  vivienda el profesor les  ofreció  licor  e  intentó  besar y acariciar a Y.M.C.M.R., razón por la cual  ésta abandonó el lugar.   

Empero,   al   regresar,  luego  de  tocar  insistentemente  la  puerta  por  varios  minutos,  observó en el interior a su  compañera   K.L.B.M.,  ebria  y  con  su  ropa  en  desorden, alcanzando a  confiarle    ella    que    había   sido   abusada   sexualmente   por   LOSADA  YANGUMA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Capturado  LOSADA  YANGUMA,  al amanecer del  día  23  de  febrero  de  2009,  esa  aprehensión  fue legalizada en audiencia  realizada  ante  el  Juez  Segundo  Penal Municipal de La Plata con funciones de  garantías.  Allí mismo se le formuló imputación  en calidad de autor de  los  delitos,  en  concurso  homogéneo sucesivo, de acto sexual violento y acto  sexual  o  acceso  carnal  en  persona  puesta en incapacidad de resistir, ambos  agravados  de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 211  del  C.P..  El  imputado  no  aceptó  los  cargos y en su contra se impuso, por  solicitud  de  la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

El  20  de  marzo de 2009, fue presentado el  correspondiente  escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación  de acusación tuvo lugar el 20 de abril de 2009.   

Los  días 22 de mayo y 28 de julio de 2009,  fue celebrada la audiencia  preparatoria.   

Durante  los  días  26  de  agosto,  17  de  septiembre,  6  y  21  de octubre de 2009, se desarrolló la audiencia de juicio  oral,  al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo  “…de  tipo condenatorio por el delito de “Acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad  de resistir” de que fuera objeto  K.L.B.M,  y  de  carácter  absolutorio por el delito de Acto Sexual Violento de  que      presuntamente      había      sido     objeto,     M.C.M.R”.   

El 11 de noviembre de 2009, se dio lectura a  la  sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al  acusado  del  delito  de acto sexual violento, y se le condenó a la pena de 150  meses  de  prisión, en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal  en persona puesta en incapacidad de resistir.   

En  la  diligencia   interpusieron  el  recurso de apelación el defensor y su asistido.   

El 26 de febrero de 2010, se dio lectura a la  sentencia  de  segunda  instancia,  en la cual el Tribunal modificó lo decidido  por  el A quo, en el sentido de condenar por el delito de acto sexual en persona  puesta  en incapacidad de resistir, reduciendo la pena a 99.99 meses de prisión  y  lapso  igual para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

En  contra  del  fallo  de segunda instancia  presentó escrito de casación el defensor del procesado.   

Concedido   el  recurso,  la  carpeta  fue  repartida  a  la  magistratura  de la Corte, el 11 de junio de 2010.  El 25  siguiente  se  declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización  de la audiencia de sustentación.    

LA DEMANDA  

Recurre  el casacionista a la causal segunda  consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004,  por estimar  vulnerado  el  debido proceso y derecho de defensa de su patrocinado, en cuanto,  se violó el principio de congruencia.   

Para  el  afecto,  cita  el  contenido  del  artículo  207  del  C.P.,  en  el que se regula típicamente el acceso carnal o  acto  sexual  con  persona  puesta  en  incapacidad de resistir, advirtiendo que  ambas   conductas  no  pueden  “coexistir  al  mismo  tiempo”.   

A   renglón   seguido,   con   cita   de  jurisprudencia  de  la  Corte,  que no identifica, delimita qué debe entenderse  por  acceso carnal, para después señalar que el escrito de acusación contiene  una  aparente  ambigüedad, en cuanto deja de definir si la conducta por la cual  acusa  es la de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de  resistir.   

Sin  embargo,  agrega el casacionista, de lo  ocurrido  en la audiencia de formulación de acusación y la presentación de la  teoría  del caso así como el alegato de cierre de la Fiscalía en la audiencia  de  juicio  oral,  se obtiene que la vinculación penal del procesado, en lo que  toca con la menor K.L.B.M, remite al acceso carnal.   

De esa misma forma, agrega el demandante, lo  entendió la defensa durante el enjuiciamiento.   

En  concordancia  con  la  acusación  y  la  postura  de  las  partes,  el  fallador  de primer grado, resalta el recurrente,  condenó  al  acusado  por  el  delito  de  acceso  carnal con persona puesta en  incapacidad  de  resistir  y lo absolvió por la conducta punible de acto sexual  con persona puesta en incapacidad de resistir.   

Empero, la segunda instancia advirtió que no  se  había  demostrado por la Fiscalía el delito de acceso carnal y en su lugar  condenó  al  procesado  por acto sexual con persona en incapacidad de resistir,  equivocándose  en  la  decisión,  pues,  en ese evento debía absolver para no  vulnerar  el  principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley  906  de 2004, que impide condenar por delitos por los cuales no se ha solicitado  ese tipo de manifestación judicial.   

Acude el casacionista a jurisprudencia de la  Sala,  que  tampoco  identifica,  atinente  al  principio  de  congruencia, para  concluir  que  se vulneró, en el asunto examinado, la estructura sustancial del  proceso,  razón  por  la  cual  debe dejarse sin efecto la sentencia de segundo  grado  y  en  su lugar absolver al procesado “…pues  no  es  de  recibo  retrotraer  la actuación para adecuar a la conducta punible  demostrada  en  el  juicio y que advirtió el Tribunal, atendiendo al garantismo  penal  moderno,  ya que la parte más débil, el acusado, no puede cargar con la  inoperancia     y    la    negligencia    del    ente    acusador…”.    

Sostiene el demandante, de otro lado, que en  el  caso  debatido  se cubren los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades,  dado  que  la sentencia no puede cumplir las finalidades para la que  está  destinada, se han desconocido las bases fundamentales del juzgamiento, ni  el  procesado  ni  su  defensor  han  coadyuvado a la violación y no es posible  convalidad el yerro, dada su trascendencia.   

Busca  el  recurso,  termina  sosteniendo el  impugnante,  que  se  reconozca la efectividad del derecho material y el respeto  por  las  garantías  fundamentales  de  su  asistido,  en tanto, fue violado el  debido proceso y desconocidos los derechos de defensa e igualdad.   

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE  ARGUMENTACIÓN   

1. La defensa  

De  entrada afirma que de conformidad con la  jurisprudencia  de  la  Corte (que no identifica), para que pueda condenarse por  un  delito  diferente  al  consignado  en  la  acusación,  deben  cumplirse los  siguientes requisitos:   

a)   Que   la   Fiscalía   lo   solicite  expresamente   

b)  Que  la nueva imputación verse sobre un  delito del mismo   

género  

c)  Que  el cambio en la calificación verse  sobre una conducta   

punible de menor entidad  

d)  Que  la  tipicidad  novedosa  respete el  núcleo fáctico de la   

acusación, y;  

e)  Que  no  se  afecten los derechos de los  sujetos   

intervinientes.  

En  consideración  a  esos  presupuestos,  entiende  el casacionista que no hubo, en el asunto examinado, solicitud expresa  de  la  Fiscalía  para  que  se  modificara  el  nomen  iuris  de  la acusación, aunque, de todas formas, esa  variación  realizada  por  el  Tribunal sí modifica el núcleo fáctico. Ya la  Corte,  agrega,  tiene  establecido que aún operando dentro del mismo capítulo  la  variación,  es  posible  observar  inconsonancia  si  el  marco fáctico es  desbordado.   

En el caso concreto, añade el demandante, es  evidente  la  inconsonancia,  ya  que  el acceso carnal implica penetración, al  tanto  que el acto sexual delimita una actividad diferente a éste y respecto de  ello  no  tuvo oportunidad la defensa de pronunciarse o ejercer sus derechos. En  consecuencia,   culmina,   se   impone  casar  el  fallo  proferido  por  el  Ad  quem.   

2. La Fiscalía  

Luego de resumir lo planteado por la defensa,  el  Fiscal  Delegado  ante  ésta  Corporación  advierte que no debe casarse el  fallo  de  segundo  grado,  pues,  el  mismo  comporta  congruencia  fáctica  y  jurídica con la resolución de acusación.   

A  renglón seguido, examina el principio de  congruencia  contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, para abordar a  partir  de  allí  las  exigencias que postula por vía jurisprudencial la corte  para facultar el cambio de denominación jurídica en el fallo.   

Pero,  contrario  a  lo  predicado  por  la  defensa,  asevera  el  Fiscal Delegado que en el asunto examinado sí se cumplen  esos  requisitos,  para  lo cual, abordándolos en detalle, parte por significar  que  no  era  necesario  para  la  Fiscalía  pedir  el  cambio de denominación  jurídica,  dado  que siempre el ente investigador presentó un mismo alegato de  hecho  y  de  derecho,  sólo que en la apertura de la audiencia de juicio   oral  la  Fiscal  incurrió en un “lapsus” de memoria.   

Así,  agrega,  tanto  en  el  escrito  de  acusación,  como en la audiencia de formulación de la misma y la intervención  en   el   juicio   oral,   la   fiscalía   hizo   relación   al   nomen  iuris genérico de la ilicitud, esto  es,  acceso  carnal  o  acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de  resistir;  incluso,  en  las  dos  primeras intervenciones relacionó las normas  vulneradas,  advirtiendo  que  se trataba del artículo 207 del C.P., modificado  por  el  artículo  3°  de la Ley 1236 de 2008, en consonancia con el artículo  211,  numerales  2°  y  4°, aunque después eliminó la agravante por la edad,  dado que la víctima descontaba 17 años.   

Ya   en  lo  atinente  al  “lapsus”  que  dice  el  Fiscal  Delegado  sufrió  la Fiscal Seccional en el alegato final de la audiencia de juicio oral,  explica  él  que  si  bien  la  funcionaria se refirió, para pedir condena, al  delito  de  acceso  carnal,  a la par hizo referencia a la prueba documental que  soportaba   su  pedido,  en  particular  la  historia  clínica  y  el  dictamen  médico-sexológico,  éste  último  refiriendo que se aprecia manipulación de  genitales   y   posible   penetración  al  hallarse  evidencias  de  eritema  y  edema.   

De  allí concluye el Fiscal Delegado que no  era   posible   pedir  condena  por  el  delito  de  acceso  carnal,  pues,  esa  “posibilidad”    de  penetración  referida  por  el  legista  no cubre los presupuestos para definir  más  allá  de  toda  duda  que el delito en cuestión se materializó. Por ese  motivo  es  razonable  que el Tribunal condenase por el delito de actos sexuales  abusivos,   acorde   con  el  nomen  iuris    genérico   que   siempre   utilizó   la   Fiscalía   en   sus  intervenciones.   

Respecto  de  la  segunda  de las exigencias  planteadas  por  la  Sala  en su jurisprudencia, el Fiscal Delegado sostiene que  tanto  el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir,  como  el  acto  sexual  en similares condiciones, se hallan ubicados en el mismo  Título  y  Capítulo  del C.P., e incluso el legislador entendió necesario que  compartieran  el  mismo artículo, dado que relacionan los mismos sujetos activo  y  pasivo, así como los ingredientes descriptivos y normativos, tutelando igual  bien jurídico.   

Atinente a la tercera exigencia, afirma el no  recurrente  que  efectivamente la nueva calificación jurídica despejada por el  Tribunal  favoreció  al  procesado,  dado  que  comporta pena inferior a la del  acceso carnal.   

Respecto a la exigencia número cuatro, dice  el  Fiscal  Delegado  estar convencido de que se respetó el núcleo fáctico de  la  conducta  punible,  ya  que  siempre,  en  el  escrito  de  acusación  y la  formulación  de  ésta, se señaló el nombre genérico del delito, citando las  normas  pertinentes,  sólo  que  en  la  audiencia  de  juicio  oral la Fiscal,  reitera,   incurrió   en   un   “lapsus”  de memoria, solicitando condena por acceso carnal y acto sexual  –cambió  la  disyunción  “o”,  por  la  conjunción  “y”-,  aunque  se  está refiriendo al mismo  delito.   

Entiende         “desafortunado”  el  no recurrente que  en  su  alegato de cierre la Fiscal, refiriéndose a los hechos probados, dijese  que  “K.  fue  accedida  carnalmente conforme prueba  técnica  que  lo  demuestra”,  dado  que  la prueba  técnica  no  conduce a ello, lo que demuestra la existencia del “lapsus”        tantas        veces  alegado.   

Finalmente,  en  lo que atiende al requisito  último  consignado  en  la  jurisprudencia de la Corte que sirvió de base a la  defensa,  el  Fiscal  Delegado  sostiene  que  lo  realizado  por el Tribunal no  afectó  los  derechos de las partes e intervinientes, en tanto, al procesado se  le  atemperó la responsabilidad penal, la víctima pudo ser reconocida como tal  y  la  sociedad  ha  satisfecho  sus  necesidades  de  verdad  y justicia.    

3. El Ministerio Público  

Siguiendo la misma metodología propuesta por  el  demandante  en  su intervención, asume la Procuradora Delegada el examen de  los  5 requisitos que jurisprudencialmente ha señalado la Corte como necesarios  para   permitir   el   cambio   de   la   conducta   punible  delimitada  en  la  acusación.   

Así, en lo que toca a la primera exigencia,  significa  la  Delegada  que desde la misma acusación se creó confusión, dado  que  se  señaló el delito por su nombre genérico y delimitó éste dentro del  artículo  207  del  C.P.  . Empero, en la audiencia de juicio oral, tanto en el  alegato  de  apertura  como en el de cierre, expresamente aseveró la Fiscal que  se  trataba,  atinente  a  la  menor  K.L.B.M.,  del delito de acceso carnal con  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir, al tanto que respecto de la otra  afectada se dijo consistir la ilicitud en acto sexual.   

Discrimina  la representante del Ministerio  Público,  con  señalamiento del récord del registro y transcripción textual,  cómo  se  refirió la Fiscal a la conducta ejecutada por el acusado, de lo cual  se  extracta  que  discriminó  acto  sexual  respecto de la otra menor y acceso  carnal en lo que atiende a K.L.B.M.   

Controvierte, entonces, que haya confusión  en   la  funcionaria,  o  el  “lapsus”    que    pretende   entroniza   el   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte.   

En  consecuencia,  agrega,  no se cumple el  primer   presupuesto   exigido  por  la  Corte,  referido  a  que  la  Fiscalía  expresamente    solicite    el    cambio   de   nomen  iuris.   

Respecto  a  la  segunda  exigencia, apenas  delimita  evidente  la  Procuradora,  que  ambos  delitos  pertenecen  al  mismo  género; tanto, que se ubican en el mismo artículo.   

Referida  al  tercer tópico que reclama la  posibilidad  de  mutar  la  denominación  jurídica de la ilicitud, advierte la  representante  del Ministerio Público que ya la Corte tiene especificado cómo,  por  ejemplo, no es posible condenar por acceso carnal violento si se acusó por  acceso carnal abusivo con menor, y a la inversa.   

Entonces,  si  el  artículo  212 del C.P.,  precisa  qué  debe  entenderse  por  acceso  carnal,  debe asumirse que en caso  concreto  se afectó el núcleo fáctico de la acusación, porque el acto sexual  no  guarda  relación  con  aquella  conducta.  En consecuencia, el Tribunal, al  modificar   la   sentencia   de   primer   grado   vulneró   el   principio  de  congruencia.   

Empero,   estima   la   delegada  que  la  consecuencia  jurídica  de  esa  vulneración,  a pesar de lo solicitado por el  defensor del acusado, no es la absolución.   

Para  soportar  el  punto, la no recurrente  significa  que  el análisis probatorio realizado por el Tribunal emerge errado,  como  quiera  que  la  prueba  científica,  ni siquiera en casos de ADN, jamás  comporta   certeza  del  ciento  por  ciento.  Entonces,  si  el  análisis  realizado  por el médico advirtió que la menor presenta eritema y edema en sus  partes  íntimas,  estimando  posible  el  acceso  carnal,  solo  que  cuenta la  víctima  con  himen  elástico,  lo adecuado era condenar por este delito, dado  que,  además, no podía ella relatar lo ocurrido precisamente porque se el puso  en incapacidad de resistir con el licor ingerido.   

En  consideración  a  ello, la Procuradora  sostiene  que  lo adecuado no es absolver al procesado sino, siguiendo lo que la  Corte  sostuvo  en  el radicado 31.795 del 16 de septiembre de 2009, al hallarse  armónica  la  condena  de  primera  instancia  con lo demostrado, casarse la de  segundo grado y dejar vigente la proferida por el A quo.   

Respecto  al  problema  jurídico  que  surge  de la solución citada, dado que la segunda instancia impuso pena menor y  recurrió  en  casación  sólo el defensor del procesado, dice la representante  del  Ministerio  Público  que  comparte la tesis minoritaria de la Corte, en el  sentido   que   prima  el  principio  de  legalidad  sobre  el  de  no reformatio in pejus.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Un  solo  cargo propuso el casacionista y a  éste atenderá la Corte para resolver la cuestión planteada.   

En ese cometido, entiende necesario la Sala  abordar  el  tópico  puntual  de  la  acusación  en el sistema acusatorio y su  relación  directa  con el principio de congruencia, para después trasladar ese  conocimiento a la definición del caso concreto.   

CARACTERÍSTICAS   DE  LA  FORMULACIÓN  DE  ACUSACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO   

No  sobra  recalcar,  en  primer lugar, que  parece   existir   consenso   acerca   de  la  función  tanto  sustantiva  como  instrumental  que  en  el  sistema  consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple la  formulación  de  acusación,  en  cuanto, además de representar la pretensión  punitiva  del  Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica  la iniciación de la fase enjuiciatoria.   

Es,  así, por virtud de la formulación de  acusación   que   dentro  del  postulado  adversarial  se  traba  la  relación  contenciosa  entre  la  Fiscalía  y la parte representada por el procesado y su  defensor,  facultando  el  proceso de partes que surge de los cargos en concreto  presentados   por  la  Fiscalía,  además  del  correspondiente  descubrimiento  probatorio  a  partir del cual se trata de materializar el principio de igualdad  de armas.   

Ese  acto de acusación, en la legislación  colombiana,  opera  complejo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, pues,  demanda,  a  manera  de requisito de validez, que previo a la celebración de la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  se  presente  por  la Fiscalía un  escrito  de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, la  delimitación  fáctica  de lo ocurrido, así como su denominación jurídica, y  el  anexo  que contiene la relación completa e identificación de los elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes que ha recolectado en su  labor investigativa la Fiscalía.   

En la doctrina internacional se entiende que  la  acusación comporta una especie de fase intermedia entre la investigación y  el  juicio,  pues,  por  derecho  comparado  se ha verificado cómo esta última  etapa,  por  lo  general,  no  surge  automática  en  razón  de la pretensión  acusatoria  de  la  Fiscalía o del órgano que haga sus veces, dado que el acto  específico    de    convocar    al    juicio   es   objeto   de   verificación  judicial.   

Entonces,  se  estima la existencia de tres  sistemas   encaminados   al  control  de  la  acusación,  que  así  se  pueden  resumir:   

1.  De  apertura  directa. En éste, no hay  posibilidad   para la defensa o el procesado de controvertir la acusación,  ni  ella  es  objeto  de  control judicial, con lo cual, la sola pretensión del  acusador da inicio a la fase del juicio.   

2.  De apertura condicionada. La acusación  sólo  es objeto de verificación judicial cuando expresamente el procesado o su  defensor  pretenden  oponerse  a  ella,  esto  es, controvertir su mérito. Para  citar  algunos  ejemplos,  así  se  tabula  la  acusación en Argentina y Costa  Rica   

3.  De  apertura  mediada. Se presenta como  obligatoria  e  ineludible  esta  fase  intermedia,  en la cual el juez hace una  especie  de  control  negativo  a la acusación, posibilitando o no que se pueda  adelantar el juicio.   

Este mecanismo de control judicial comporta  dos  aristas,  pues, puede operar respecto de los aspectos materiales y formales  de la acusación, o sólo en torno los últimos.   

En  Alemania, España, Italia y los Estados  Unidos,  el  Juez  o  Tribunal  efectúa  un  control  formal  y  material de la  acusación,  al punto de verificar las pruebas y la posibilidad de que a través  de  ellas  pueda  o  no  obtenerse  condena,  bajo  una aplicación estricta del  principio  de  presunción  de  inocencia,  en  cuanto,  se  estima que sólo se  justifica  llevar  a juicio a la persona cuando la acusación reviste seriedad y  tiene posibilidades de éxito.   

Así,  en  España la Ley de Enjuiciamiento  Criminal  (LECRIM)  dispone  que  una  vez presentada la acusación, respecto de  ella  se  haga  una valoración completa a efectos de definir la procedencia del  sobreseimiento  (aunque limitado a la atipicidad del hecho), dejar sin efecto el  auto  de  acusación  para  que  se  practiquen otras pruebas, o abrir el juicio  oral.   

En  Estados  Unidos, bajo las figuras de la  llamada  “causa probable”  y  la  “vista preliminar”,  se  controla  esa  función  acusatoria  del  Fiscal, para definir si cuenta con  elementos  probatorios  suficientes  y legales en aras de afrontar adecuadamente  el juicio.   

Por  último, dentro de  la denominada  por     algunos    “Justicia    Global”,  la  Corte Penal Internacional, contempla esa fase intermedia a  partir  de la Audiencia para Confirmar Cargos y Controlar la Acusación (en ella  se  decide  sobre  el  juicio  de  acusación  a  la manera del Pre –Tryal    norteamericano).    En    la  diligencia,  la  Sala de la Corte cuenta con tres opciones, en referencia con el  escrito presentado por el Fiscal:   

     

a. Confirmar  los  cargos  y  asignar  al acusado a una Sala de Primera  Instancia.     

     

a. No  confirmar  los  cargos  respecto de los cuales considere que las  pruebas son insuficientes; y     

     

a. Levantar  la  audiencia  e  indicar  al  Fiscal  que presente nuevas  pruebas, adelante nuevas investigaciones o modifique los cargos.     

El examen de lo contemplado en el Libro III,  Titulo  l  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  advertir que ese control debido  adelantar  por el Juez de Conocimiento en Colombia (en otras latitudes, donde la  verificación  es  formal  y  material,  se  adscribe  al  juez  de  garantías,  precisamente  porque  se  entiende que no será éste, sea que se acepte o no la  acusación,  quien  adelantará  eventualmente  el  juicio), opera apenas formal  –de  esta manera sucede en  Chile,  para  citar  apenas  un  ejemplo cercano- sin que se verifiquen aspectos  tales  como  la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de  que se pueda obtener condena.   

En este sentido, el artículo 339 de la Ley  906  de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación,  estatuye:   

“Abierta  por  el  juez  la  audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá  la  palabra  ala  Fiscalía,  Ministerio  Público  y  defensa para que expresen  oralmente  las  causales  de  incompetencia,  recusaciones,  nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  337,  para que el Fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto lo anterior concederá la palabra  al Fiscal para que formule la correspondiente acusación.   

El juez deberá presidir toda la audiencia  y  se requerirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y  del  acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente  a su traslado.   

También  podrán  concurrir el acusado no  privado  de  la  libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte  la validez.”   

Sobra anotar que los requisitos consagrados  en  el  artículo  337,  al que alude la norma citada, son enteramente formales,  evidenciándose  inconcuso  que  de  ninguna forma el Juez de Conocimiento puede  adelantar   la  tarea  de  controvertir  los cargos en su esencia, ni mucho  menos,  verificar  el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes  allegados por la Fiscalía, entre  otras  razones,  porque  el  anexo  que  se  pide al funcionario encargado de la  investigación  no  representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino  relacionarlos  e  identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los  demás   intervinientes   podrán   pedir  al  juez  que  ordene  dejar  conocer  específicamente uno o varios de los elementos referenciados.   

Las partes e intervinientes, a su vez, sólo  pueden  hacer  pronunciamientos  o  solicitudes  relacionados  con el inicio del  descubrimiento   probatorio;   la   existencia   de   causales  de  impedimento,  incompetencia     o     nulidades    –también   se   faculta   a   la  Fiscalía  para  que  solicite  la  acumulación  de  causas por conexidad, acorde con el artículo 51 de la Ley 906  de  2004-;  o  la  necesidad  de  que la Fiscalía aclare, adicione o corrija el  escrito  de  acusación,  si  no  cumple  con los presupuestos consagrados en el  artículo 337.   

Esa  limitada posibilidad del juez y de las  partes  no  sólo  deviene de lo contemplado en el Título l del Libro III, sino  que   se  asume  consecuencia  de  hacer  radicar  el  control  en  el  Juez  de  Conocimiento  que  ha  de  adelantar hasta su final el juicio, dada la imperiosa  necesidad  de  hacer valer en toda sus extensión el principio de imparcialidad,  pues,  sobra  anotar,  mal  puede  conservarse el mismo cuando el funcionario ha  abordado  de  lleno  y  por anticipado el examen de los elementos de juicio y su  eficacia probatoria.   

Ahora  bien,  el  que en Colombia esa etapa  intermedia     o     de     control     de     la     acusación    –que,  por  lo demás, opera mixta, pues  no   implica   apenas  la  verificación  de  los  aspectos  formales,  sino  la  depuración   del   proceso   y  el  primer  momento  fuerte  de  descubrimiento  probatorio-  no  apareje  la  intervención  del juez en aspectos materiales, de  ninguna  manera significa que su importancia es menor o demediada, a diferencia,  por  ejemplo,  del  papel trascendente que juega la resolución de acusación en  el trámite regido por la Ley 600 de 2000.   

Acerca de la trascendencia de la resolución  de  acusación y la claridad y precisión que deben contener los cargos, dada la  prevalencia  del  principio  de  congruencia, dijo la Corte, en sede del sistema  mixto      o     de     tendencia     acusatoria1:    

“Como es ampliamente conocido, el Código  de   Procedimiento   Penal  que  hoy  rige  no  surgió  como  conse­cuen­cia   de   una   simple   variación  legislativa,  si  no como efecto obligado del cambio de Constitución Política,  en  donde  se  dio un giro  importante  hacia  la  adopción  del  sistema acusatorio para el proceso penal,  creando  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  asignándole  la misión de  investigar   los   delitos   y   acusar   a   los  presuntos  infrac­tores  ante  los juzgados y tribunales  competentes. (Art. 250 de la C. P.)   

De  manera  que es dentro de la filosofía  del   sistema   acusatorio   que   se   deben  interpretar  las  nor­mas del Código, muy especialmente las  que  se  refieren  a  las  responsabilidades  propias  de  los fiscales y de los  jueces,   tarea   que   no  es  fácil,  como  quiera  que  conlleva todo un cambio de mentalidad.   

En  desarrollo del mandato constitucional,  el  estatuto  procesal distribuyó las competencias entregando a los fiscales la  misión  de  “investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar”, ante los  jueces  y  tribunales,  a  quienes otorgó la función de juzgar. A partir de la  ejecutoria  de  la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de  sujeto  procesal y pierde la dirección de la investigación. (Art. 444 C. de P.  P.).   

Esto  significa  que  el  fiscal  no puede  pretender  en  la  etapa  del  juicio adicionar la acusación, ya que los cargos  deben  estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera  que  el  enjuiciado  tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe  defenderse.   

(…)  

El   marco   dentro  del  cual  se  debe  desarro­llar  el  juicio  está      determinado     por     la     resolución     de     acu­sación,   en  donde  el  Estado  por  conducto    del    fiscal    le    in­dica  al  acriminado  cuáles son los cargos que le for­mu­la,  para  que  él pueda proveer a su  defensa  con  la seguri­dad  de  que  no  va  a  ser  sorprendido  con  una  condena por hechos o situaciones  distintas.      De      igual      modo,     los     sujetos     pro­ce­­sales  tendrán en dicha resolución  un       punto       de       refe­ren­cia  definido  sobre  las  pruebas  que  pueden  presentar y solicitar en el período  probatorio  de  la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes  y  eficaces  para  corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de  recibo    las   que   pretendan   dar   lugar   a   nuevos   cargos.”   

Esa argumentación construida para la que se  entendía  tendencia  acusatoria del sistema penal, cobra mucha mayor relevancia  ahora,  en  plena  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  pues, no cabe duda, la  formulación  de acusación, en cuanto materialización del principio acusatorio  que  consigna  la  específica pretensión del Estado, constituye piedra angular  del  juicio,  límite  fáctico  y  jurídico a lo que en él se tabula y, desde  luego,  ínsitos  en  su  contenido  y  alcances se hallan caros derechos de las  partes  e  intervinientes, entre los cuales destacan el debido proceso y derecho  de defensa.   

Ello encuentra su expresión más acabada en  el  principio  de  congruencia, que en clara articulación práctica del derecho  de  defensa  propende  porque  al procesado no se le sorprenda con una sentencia  ajena   a   los   cargos   formulados  y  por  los  cuales  adelantó  su  tarea  defensiva.   

En concreto, así delimita ese principio el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004:   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten  en la acusación, ni por delito por los  cuales no se ha solicitado condena.”   

Esa  doble  connotación  del  principio de  congruencia  implica,  de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad  para  incidir  de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita  absolución  o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o  uno  de  ellos,  invariablemente  el  juez  debe  absolver;  y  del otro, que la  acusación  marca  un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e  incluso  el  funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de  los  casos,  pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta  a  la  que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca  por unos hechos diferentes.   

En extenso estudio referido a la evolución  del  principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en  la   Ley   906   de   2004,   la   Sala   refirió2:   

“La  Corte  tiene  dicho  que en materia  penal  la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal,  fáctica  y  jurídica  que debe existir entre la resolución de acusación y la  sentencia,  siendo la acusación el marco referente,  principio que ha sido  objeto  de  diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia  nacionales.  Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales  del  mismo,  la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística  que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano.   

a). El principio  de     congruencia     en     el     Decreto     2700     de    1991:   

La  primera  de las legislaciones procesal  penal  expedida  en  vigencia  de  la  nueva  Constitución  Política  de 1991,  consagró  entre  las causales de casación la procedencia del recurso cuando la  sentencia  no  estuviera en consonancia con los cargos  formulados   en   la   resolución   de  acusación3.   

Dicha  regulación  permitió  a  la  Sala  señalar que4   

La  resolución de acusación es el pliego  concreto  y  completo  de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente,  que  se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.  Pero  para  que  tal  garantía  tenga  cabal  operancia,  el acusado debe tener  certeza  sobre  las  imputaciones  hechas,  motivo  por  el  cual no se le puede  responsabilizar  en  la  sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en  el calificatorio.   

Ha  dicho  la  Sala:  «Esta  concreción  fáctico  –  jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los  límites  del  juzgamiento  y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no  pudiendo  el  juez,  sin  sacrificar  la  consonancia  del  fallo  e incurrir en  irregularidad  susceptible  de  ser  atacada  al  amparo de la causal segunda de  casación,  incluir  nuevas  conductas  delictivas  o  adicionar  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer  las  de  atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas  de  participación  y  de  culpabilidad,  como  cuando  se condena por un delito  consumado  a  quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue  en  calidad  de  cómplice,  o  por  un  delito doloso a quien se le imputó uno  preterintencional o culposo» (casación 9485. Mayo 29/97).   

Con relación a las agravantes genéricas,  el  criterio  de  la  Corte  ha  sido  el  de que, como norma general, deben ser  imputadas  en  el  pliego  de  cargos,  salvo  las  objetivas, esto es, aquellas  evidentes  con la sola narración del aspecto fáctico del proceso. Pero existen  otras  circunstancias  que requieren de una valoración o análisis previos a su  deducción,  como  «el  motivo  innoble o fútil», «la preparación ponderada  del  hecho  punible»,  etc,  en  las  cuales  se  deben señalar claramente los  presupuestos  fácticos  que  las  contienen  o mencionarlas en la forma como lo  hace  la  ley,  así  no  se  indique  ésta  en  concreto (Véase, entre otras,  casación 10.746 de febrero/98 y 11.248 de abril/98).   

a).    La  jurisprudencia  constitucional  sobre el principio de congruencia regulado en el  artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991:   

Mediante  sentencia  C-541/98,  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible el artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991.  Señaló que   

El  legislador,  al  expedir los códigos,  debe  consagrar  la  manera  de  hacer  efectivas  las  normas  constitucionales  referidas,  especialmente,  al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso  a   la   administración   de  justicia  (artículos  29  y  229  de  la  Const.  Pol.).   

Concretamente,  en  los  asuntos  penales,  dentro  de  las  garantías  fundamentales  para  el  procesado, en desarrollo y  armonía   con   el   debido   proceso,   se   deben   respetar  los  siguientes  principios:   

a) El enjuiciado debe conocer previamente a  la  sentencia,  los  motivos  por  los  cuales  es  acusado  por el Estado. Esta  garantía   es   la  consonancia  que  se  predica  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

b)  A  pesar  de las modificaciones que se  introduzcan  a  la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan  la consonancia entre la acusación y la sentencia.   

c) Al enjuiciado no se le puede sorprender  con    hechos    nuevos    sobre    los   cuales   no   tenga   oportunidad   de  defenderse.   

El Tribunal Constitucional reiteró que la  acusación  es «provisional» en los términos del artículo 442 del C. de P.P.  de  1991,  en  obedecimiento  a  la  naturaleza  intermedia  de la calificación  jurídica  que  se  da  en  la  resolución acusatoria que profiere la Fiscalía  General de la Nación, por lo que recordó que   

La calificación a cargo de dicho organismo  debe,  entonces,  ser  provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a  la  posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado  en  indefensión,  ya  que,  no obstante la posibilidad de que se haya preparado  para  su  defensa  con  base  en  los  datos  y criterios iniciales que la hayan  inspirado,  aquél  siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías  del  debido  proceso,  velar  por  la  real  verificación de los hechos y hacer  efectivos  los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con  miras  a  la  genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con  tales  valores  no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en  parte inseparable del derecho de defensa.   

De otra parte, el carácter provisional de  la  calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la  Constitución,  toda  vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado  en   cuanto  al  delito  por  el  cual  se  lo  acusa,  presunción  únicamente  desvirtuable   mediante   sentencia   definitiva.   Si,  por  el  contrario,  la  calificación  fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de  acusación,  aunque  en  el  curso del juicio se demostrara que ella, en su base  misma,   era   deleznable,   lo  cual  carece  del  más  elemental  sentido  de  justicia5.   

b). El principio  de congruencia en la Ley 600 de 2000:   

La codificación procesal de 2000 reiteró  lo  dicho por la legislación precedente y al regular las causales de casación,  en   el  artículo  207-2  señaló  que  el  recurso  extraordinario  procedía  cuando  la  sentencia no esté en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

En  vigor de esta normatividad se ha dicho  por  la  Sala  que  a los jueces les está vedado cargar circunstancias de mayor  punibilidad    en    la    sentencia    cuando   ellas   no   aparecen   en   la  acusación6, pues el principio de   

congruencia se predica entre la resolución  acusatoria  (  o  su  equivalente)  y  la  sentencia  en  sus  aspectos personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le pueden desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena7.   

También  ha  dicho  la  Corte  que  las  irregularidades  que  afecten  el  principio  de  congruencia  repercuten  en la  estructura del proceso, de donde   

si en la resolución de acusación y en la  acusación   en   general,  no  se  le  imputó  expresamente  al  procesado  la  circunstancia  de agravación …, tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia,  en  respeto  de  la  aludida  congruencia,  que  es  estructural  en  el  debido  proceso8.   

En otra decisión sostuvo que  

La   concordancia   entre   sentencia  y  acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle  contenida ésta  (resolución,  formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de  la  calificación  provisional  durante el juzgamiento), constituye, de un lado,  base  esencial  del  debido  proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena   por   aspectos   que  no  hayan  sido  contemplados  allí9,   

tesis que  

evolucionaría  hasta  postular  que  la  acusación   no  podía  dejar  de  considerar  fáctica  y  jurídicamente  las  circunstancias  de  agravación  que  definen  la  conducta,  sean  objetivas  o  subjetivas,  genéricas  o específicas, valorativas o no valorativas, de manera  que  no  quede  duda  alguna  de  su  atribución, como garantía de un adecuado  derecho             de            defensa10.   

c). El principio  de   congruencia   en  los  antecedentes  de  la  Ley  906  de  2004:   

La legislación procesal que implementa el  sistema  acusatorio  colombiano,  señala  en su artículo 448 que el acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que no  consten  en  la  acusación,  ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado  condena.   

Fueron varias las discusiones que sobre el  principio  de  congruencia  se  surtieron  al interior de la Comisión Redactora  Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 003 de 2002:   

Uno   de   los   comisionados   expresó  que   

la mesa de trabajo planteó el respeto por  la  congruencia  objetiva  referida  a  los  hechos  que  son  anunciados por la  resolución  de  acusación  y una congruencia subjetiva referida a las personas  que  son  cobijadas  por la sentencia condenatoria y por esta razón se planteó  un  artículo relativo a la congruencia que se encuentra dentro del documento de  trabajo  en el artículo 424, así: “El acusado no podrá ser hallado culpable  por  hechos  que  no  constaren  en el escrito de acusación por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

Señaló  que  se  trata  de  precaver  la  posibilidad  de  una modificación de los cargos presentados por la fiscalía al  momento  de  surtirse  los  alegatos de conclusión dentro de la vista pública,  reconociendo  una  circunstancia  fáctica determinante cual es que la práctica  de  la  prueba  se  realiza dentro del debate y al realizarse dentro de este sin  duda  alguna  el  resultado  que arroje puede modificar la visión jurídica que  tenga  la  fiscalía  en  torno  a  la  conducta  punible, pues, por ejemplo, la  fiscalía  puede  acusar  por  peculado por apropiación pero demostrarse con la  prueba  de descargo que se trata de un abuso de confianza. Aclaró que ese es el  sistema  de  congruencia  que  se  plantea,  flexibilizando  al máximo y siendo  respetuosos  con  la  garantía  del derecho de defensa y tratando de obviar los  problemas  que  se  han  presentado  tradicionalmente. Frente a la presencia del  defensor,  manifestó  que  depende  de  la decisión que se tome respecto de la  formalización.  Señaló  que  la inclusión del escrito de acusación no iría  en         contra         del         sistema11.   

El Fiscal General de la Nación consideró  que  el  escrito  de  acusación «debe identificar plenamente a la persona, los  hechos  y  su  carácter  de punibles sin entrar en muchos detalles. De la misma  manera  señaló  que  en  el  numeral  2,  se  puede  consagrar  de  una manera  descriptiva»12.  En intervención posterior señaló que «la congruencia la hace  el  juez  durante  el  juicio  y  no el fiscal, e insistió en la importancia de  evitar  la posibilidad de caer otra vez en el expediente, por el hecho de volver  a  un sistema de resolución de acusación calificada. Insistió en su propuesta  de  formular  la  acusación  en  un  formato,  donde  se  especifique lo que se  requiere  sin  explicar la congruencia, pues esa la debe hacer el juez luego del  debate»13.   

Otro comisionado expresó que  

la exigencia de relación clara, precisa y  suscinta  (sic)  de  los  hechos  con todas las circunstancias, se refiere a los  hechos  con  figura  en  el  cargo,  no  a  los hechos de todo lo que pasó, con  fundamento  en  la  investigación  el  cargo debe condensar la fórmula típica  porque  no  se  puede salir del tipo incorporando unos agravantes que tienen que  tener  una  expresión  fáctica  y ese es el marco del juicio, es decir, que lo  relevante  es  establecer si posteriormente el juez se puede salir de ese marco,  si  la  defensa  puede  entrar con una propuesta alternativa y niegue el hecho o  solicite      la      condena      por     otros14.   

Posteriormente se observó que  

se  debe permitir que el fiscal, dentro de  la  acusación,  haga  un  señalamiento del fundamento de derecho, pues resulta  evidente  que  el  fiscal ha tenido una proyección mental del norte que impulsa  esa  investigación.  Expresó  que  el  tema de la congruencia siempre será un  problema,  en la medida en que se entiende como un postulado central del derecho  de  defensa.  Señaló  que  sobre  el  tema  hay  dos posturas: una que solo se  refiere  al  elemento  objetivo,  pues  el marco que tiene el juez es el código  penal,  y  otra,  en  donde  se  limita  a  la  calificación  que  se dio en un  principio15.   

También se dijo, en este caso por parte de  Quintero                   Bernate16, que   

el Acto Legislativo habla de la acusación  para  dar  inicio  al juicio oral y no le impone ninguna formalidad, como sí se  la  imponía  la norma constitucional modificada que le atribuía la función de  calificar  las investigaciones, razón por la cual no encontró necesario que en  el  nuevo proceso penal deba calificar. Pero a cambio de ello, recalcó sobre la  importancia  de  hacer  referencia  a los hechos jurídicamente relevantes, no a  cualquier  clase de hecho, pues finalmente el aspecto fáctico va a ser el mayor  referente  del  ejercicio  del derecho de defensa, de modo que no puede terminar  condenándose por un hecho del que no se haya podido defender.   

Otro      comisionado,      Gómez  Pavajeau17,  «estuvo  de acuerdo en que la acusación debe ser fáctica y no  jurídica»,  punto  de  vista  respaldado  por  Granados,  para quien resultaba  suficiente  que  al acusado se le dieran los hechos, por lo que concluyó que no  se  debía  insistir  en una visión de la congruencia referida exclusivamente a  la   acusación,   como  ocurre  en  la  actualidad18.   

Con todo, frente a algunos delitos podrían  surgir  problemas, como lo reseñó el comisionado Delgado Mayo, punto en el que  fue  apoyado  por  Guillermo  Mendoza,  para  quien  en los delitos complejos se  presentarían   situaciones   conflictivas;   lo  anterior  fue  respaldado  por  Quintero,   para  quien  la  problemática  podría  derivar  en  conflictos  de  competencia,  pero  replicó Salamanca tildando tales posturas como regresivas y  propias       del      sistema      inquisitivo19.   

Delante de tales contradicciones se buscó  un punto de acercamiento según el cual   

hay  casos en donde el fiscal que tiene el  encargo  de  acusar, debe especificar la acusación. Debe establecer cuál es el  juez  competente  por los factores que determinan la competencia. Agregó que se  debe  hacer  énfasis  en  la  norma de congruencia y no en lo que se diga en la  acusación20.   

Cuando  se  discutía  lo  relativo  a  la  presentación  de  la  acusación, el comisionado Granados consideró importante  «complementar  lo  dispuesto  por  esta norma con el artículo que establece el  principio  de  la congruencia, de tal manera que se indique que la acusación se  va  a  complementar  con  lo  que  ocurra en la audiencia pública», recalcando  «que    no    se    puede   variar   la   circunscripción   fáctica   de   la  acusación»21.   

En  este  punto  del debate el comisionado  Ramírez  Bastidas  subrayó  que,  «desde el punto de vista de las garantías,  parece  adecuado  establecer  un  momento en el cual se le diga al individuo por  qué  se le está procesando. Señaló que no se debe tratar de una información  a  fondo  pero  sí que le permita empezar a tomar las medidas para defenderse y  no  esperar  a  que  se  le descubran los cargos cuando se le convoque a juicio.  Indicó  ser  partidario  de  que  se  dé  ese  tipo  de  formalización  de la  investigación    sin   que   se   vuelva   al   antiguo   proceso»22.   

En  el  repaso  que  se  ha  hecho  de las  diferentes  posturas  que  fueron  presentadas  al  interior de la Comisión, se  tiene  que  no hubo una opinión unánime en torno a cuál debía ser la oficial  en  torno  al  principio  de congruencia, si bien resulta evidente que se buscó  deslindar  la  resolución  acusatoria  del  sistema  anterior con el escrito de  acusación  de  la  nueva  normatividad.  Pero, en fin: en las intervenciones se  observa  la  necesidad  de  garantizar  la  defensa  y  por ello, finalmente, el  proyecto  de  ley  presentado  al Congreso determinaba que la congruencia tenía  que ver tanto con los «hechos» como con los «delitos».   

d). El principio  de  congruencia  en  el  Proyecto  de  Ley  Estatutaria  01 de 2003 Cámara y su  evolución en el trámite legislativo:   

El Proyecto, que luego pasó a convertirse  en  Ley 906 de 2004, establecía en su artículo 480 una norma exactamente igual  a  la  que  aparece  en  el  actual  artículo  44823.   En  la  exposición  de  motivos24 se consignó que   

En cuanto concierne a la congruencia entre  acusación  y  condena,  el  proyecto  establece  claramente los criterios de la  congruencia  objetiva  y  subjetiva  señalando que: “el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos  no formulados en la acusación, ni por delitos  por  los  cuales  no se ha solicitado condena”. Entiéndase que la oportunidad  dentro  de la cual el fiscal concreta su pretensión es durante la audiencia del  juicio  oral  al  exponer  la  teoría  del  caso  o al momento de presentar las  alegaciones de conclusión.   

De resaltar que en el trámite legislativo  surtido  en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que incluye el  Informe   de   Ponencia   para   Primer   Debate   al  Proyecto  de  Ley  01  de  200325,  rendido  el 24 de octubre del mismo año, así como en las actas  correspondientes  a  las  sesiones  del  26  de  noviembre  de  200326, del 19 de  noviembre             de             200327,  del  10  de  diciembre de  2003   de   la   Comisión   Primera   de   Cámara28,  del  9  de  diciembre  de  200329,  no  se  hicieron  reparos  a la forma como aparecía regulado el  principio  de  congruencia  en  el Proyecto, siendo aprobado en los términos en  que            fuera            presentado30.  La Plenaria de la Cámara  de    Representantes    recibió   el   Informe   de   Ponencia   para   Segundo  Debate31,  el  25 de marzo de 2004, siendo aprobado sin glosas el artículo  referente        a        la       congruencia32.   

En el Senado de la República se presentó  una  situación  similar  con  respecto al principio de congruencia, pues en los  diferentes  momentos  del  trámite  legislativo  no  se hizo mención al mismo.  Respecto  de lo aprobado en la Cámara se hicieron algunos ajustes y por ello el  inicial  artículo  480  pasó  a  ser artículo 46433.   

Finalmente,  dadas  las diferencias de los  textos  aprobados en las dos corporaciones legislativas, mediante conciliaciones  celebradas  en  sesiones  plenarias  se  aprobó el texto definitivo que pasó a  sanción  presidencial,  dándosele  acogida  al  principio de congruencia en el  artículo  448 sin cambio alguno frente al contenido de la propuesta legislativa  presentada  por  el  Fiscal  General  de  la Nación34.   

e).    La  jurisprudencia  de  la  Corte sobre el principio de congruencia en la Ley 906 de  2004:   

La  Sala  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  en  varias oportunidades sobre la forma como debe ser interpretado  el  principio  de  congruencia  en  el  sistema  acusatorio colombiano. Por vía  ilustrativa   se  señala  cómo  ha  venido  evolucionando  el  tema  desde  la  perspectiva de la Sala:   

e.1).  El  principio  de  congruencia hace  parte  de  lo que se denomina estructura conceptual del proceso penal, que se da  con  la  definición progresiva y vinculante de su objeto. En tales términos la  congruencia  es  el  acto  por  antonomasia  definidor del mismo en sus ámbitos  personal,    material    y    jurídico,    y    aparece    contenido    en   la  acusación35.  La  falta  de identidad sobre alguno de ellos, genera lesiones a  las  garantías  del  debido proceso y de la defensa36.   

e.2).  El  principio  de  congruencia  se  vincula  al  derecho  de  defensa en la medida en que permite el conocimiento de  los  hechos  que  se  atribuyen  al acusado y sus correspondientes consecuencias  jurídicas;  gracias  a  ese  conocimiento,  libre  y  voluntariamente  puede el  imputado  optar  entre  aceptar  los  cargos  con  miras a lograr una sustancial  rebaja  de  la  pena  o  continuar  el  juicio  para  discutir  los  hechos o su  responsabilidad,  allegando  pruebas  en  su  favor o controvirtiendo las que se  aducen          en         su         contra37.   

e.3).   También  se  ha  señalado  que   

El artículo 488 de la ley 906 de 2004, que  define  el  principio  de  congruencia,  dispone que “el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena”.   

Esta  distinción  (hechos por delitos) no  corresponde  a  una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia  semántica  al  texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de  guardar  la congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los  que  se  han  de consignar en la decisión acusatoria (artículo 337 del código  de  procedimiento penal), y que luego en la exposición oral se deberán exponer  en forma circunstanciada (artículo 442 ídem).   

Diríase  incluso  que  en  un proceso con  todas  sus  etapas,  con  controversia  probatoria y juicio oral, las exigencias  serían  menores,  pues  la  narración  de los hechos jurídicamente relevantes  consignados  en  el  escrito  de acusación pueden variar y complementarse en la  alegación  final  en  la  cual  se  debe presentar de manera circunstanciada la  conducta  (artículo  443  de  la  ley 906 de 2004), mas no así en los procesos  abreviados  en  donde  la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado  que  se  renuncia  al  derecho  a no autoincriminarse y a tener un juicio oral y  público  (artículo  350 numeral 2 ley 906 de 2004)38.   

e.4).  Se  ha  advertido  que  el  sistema  procesal  penal  colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación  jurídica,  que  debe  ser  latente  desde  el  instante  en  que  se formula la  imputación,  pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación  jurídico   procesal   deben  estar  cabalmente  delimitados  y,  por  ende,  en  conocimiento    del   imputado   y   su   defensor39.   

Por  ello,  el  juzgador  al  momento  de  elaborar  el  correspondiente  juicio  de  derecho puede llegar a transgredir el  principio  de  congruencia,  en  tratándose  de  la  aceptación de cargos, por  acción o por omisión, ocurriendo en los siguientes eventos:   

1. Por acción:  

a)  Cuando  se  condena  por  hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

b)  Cuando  se  condena por un delito  que   nunca   se  hizo  mención  fáctica  ni  jurídicamente  en  el  acto  de  formulación de imputación o de la acusación, según el caso.   

c)  Cuando  se  condena  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  según   el   caso,   pero   se  deduce,  además,  circunstancia,  genérica  o  específica, de mayor punibillidad.   

2. Por omisión:  

a)  Cuando  en  el  fallo  se  suprime una  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor punibilidad que se hubiese  reconocido  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  acusación, según el caso.   

e.5). Igualmente, ha señalado la Sala que,  so  pena  de  vulnerar  el  principio de congruencia, el traslado previsto en la  audiencia  del  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004 no puede tenerse para la  inclusión  de  circunstancias  que  gradúan  el  injusto  y  que  dejarían al  procesado   sin   oportunidad   de  alegación  y  defensa,  pues  los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales  a los que se pueden referir el Fiscal y el  defensor  en tal audiencia servirán de referentes para la fijación en concreto  de  la  sanción una vez haya sido ubicado el cuarto punitivo que corresponda, o  para  determinar  formas  de  cumplimiento de la misma o bien su cuantificación  como  cuando  se  impone  pena pecuniaria para la cual se deben estimar factores  concernientes  a  la  situación  económica, ingresos y cargas del condenado, o  para  la  imposición  de  penas  accesorias  y principalmente, para la eventual  concesión  de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la  libertad40.   

e.   6).  Finalmente,  ha  convenido  la  Sala41 que   

cuando  se  está  en frente de las formas  extraordinarias  o  anticipadas de terminación del proceso, conviene la Sala en  reiterar   que  excluido  el  desconocimiento  o  quebranto  de  las  garantías  fundamentales,  el  principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida,  es  decir,  el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de acuerdo con  los  cargos  contenidos  en  el  acta  respectiva,  bien  sea la que contiene el  allanamiento  unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos  del  acuerdo  o  de  la  negociación  concertada  entre éste y la Fiscalía en  cuanto  permita  el  proferimiento  del  fallo  (art.  351,  num.  4° de la Ley  906).   

En  tanto  que en un proceso con todas sus  etapas   

se  reivindica  la  consonancia  entre las  alegaciones  finales  y  el fallo, oportunidad durante la cual a la Fiscalía le  compete  realizar  la  tipificación  “de  manera  circunstanciada”,  no  de  cualquier  conducta  sino únicamente de aquella por razón de la cual presentó  “la  acusación”  para  solicitar,  entonces, la consecuente condena por las  conductas   cuya   calificación   jurídica  le  corresponda  en  el  grado  de  participación específico…   

2°.      RECAPITULACIÓN      Y  CONCLUSIONES.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto  se  puede  señalar  sin  lugar  a equívocos que el principio de congruencia aparece en el  ordenamiento   jurídico   colombiano   como   una   barrera  en  contra  de  la  arbitrariedad  y  límite  a las facultades que se otorgan a los administradores  de  justicia  cuando  deben  resolver un asunto penal; irradia su efectividad al  impedir  que  una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos, y termine  condenada por hechos o delitos diferentes.   

En  el  proceso  penal  se  es  imputado o  acusado  a  partir  de la actividad que despliega la Fiscalía ante los jueces y  no  por  obra  del  querellante  o  denunciante,  lo que supone la existencia de  controles  jurisdiccionales  sobre la imputación y la acusación. Muy diferente  es  lo  que  ocurre  en  el  proceso  civil,  por  ejemplo,  pues la cualidad de  demandado  la  adquiere,  sin  más,  quien  diga  el  actor  en  su  demanda. A  diferencia  del  proceso  civil,  donde  la acción se ejercita en el escrito de  demanda  y  se  fija  en  ella, suministrándole al juez el presupuesto para que  pueda  actuar  con  base  al  aforismo  nemo iudex sine actore, la acción penal  tiene  unas  peculiaridades  propias,  pues  se  caracteriza por su desarrollo y  reconocimiento             «escalonado»42.   

La  virtualidad  de  estos  «escalones»  consiste  en  que  desde  meras  sospechas  se  puede  llegar a la obtención de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida  que  permiten hacer una imputación, la cual tiene que depurarse hasta  la  acusación,  pues  en  caso  de  mostrarse infundada se le cierra el paso de  forma  que  el  proceso  no  debe  continuar,  y  lo procedente es peticionar la  preclusión de la investigación.   

Afirmar   que   la   acción   penal  es  técnicamente  un  ius  ut  procedatur o derecho a que se proceda no es una mera  formulación  teórica,  sino que en la práctica supone reconocer la existencia  de  determinados  momentos  en  el  iter  procedimental donde se va depurando la  acusación.  Precisamente  por  esta razón la acción penal, a diferencia de la  civil,  se  caracteriza  por  ese  desarrollo  progresivo  y escalonado, donde a  través  de  una  serie de opciones y decisiones jurisdiccionales se efectúa el  control de la consistencia y fundamentación de la acusación.   

En  los diversos «escalones» del proceso  penal  la  Fiscalía  debe  examinar  previamente su fundabilidad. El primero de  estos  momentos  o «escalones» viene constituido por el control jurisdiccional  efectuado   sobre  los  actos  procesales  de  iniciación  que  determinan  una  imputación  de  parte.  El grado de verosimilitud en que se funda este escalón  es  una  simple posibilidad. Por ello el artículo 287 de la Ley 906 señala que  la  imputación  se  eleva  cuando,  de  los  elementos  materiales probatorios,  evidencia  física o información legalmente obtenida, se infiere razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que  se  investiga. La  imputación  formal  no  sólo  es  una  exigencia  que posibilite el derecho de  defensa  (art.  290  ibídem), sino que cumple la función garantista de evitar,  en un primer estadio, las acusaciones infundadas.   

El   escrito  de  acusación  se  adopta  atendiendo  a  la  probabilidad  de  que  el hecho o hechos configuradores de la  notitia  criminis  puedan  ser atribuidos penalmente a una persona. Es decir, la  adquisición  de  la categoría de acusado se reconoce a toda persona a quien se  le  atribuya,  más  o  menos  fundadamente,  un  hecho  punible.  Para  devenir  formalmente  en  acusado  no  basta  con  ser sospechoso sino que se requiere un  estudio  y  valoración  de  los  elementos materiales probatorios, la evidencia  física  o  la  información legalmente obtenida por parte de la Fiscalía, para  así  señalar  en  el  escrito  de  acusación  a  una  persona  como  probable  responsable  de  los  hechos  (art.  336 ib.). La principal función del escrito  consiste  en  evitar  acusaciones  sorpresivas  de forma que delimita el ámbito  subjetivo  de la acusación en un doble sentido, ya que sólo podrá solicitarse  condena  en  el  juicio  oral  a  quien  haya  sido  previamente  acusado y, por  exclusión,  garantiza al acusado que solamente podrá ser declarado responsable  de  los  delitos  que  correspondan  a  los  hechos delimitados en el escrito de  acusación.   

Otros  peldaños  del  proceso  lo son las  audiencias  de  acusación,  preparatoria,  y del juicio oral. El último de los  pasos  es  un  momento  clave  en la estructura del proceso, pues consiste en la  decisión  jurisdiccional que pone fin a la actuación: la sentencia. En ella se  analiza  y  decide  si el iter procesal debe concluir con condena o absolución.  En  definitiva,  llegados a este instante del proceso tiene lugar la resolución  específica  sobre  la  acción  penal, con la que se realiza el último control  por  parte  de los jueces sobre la acusación, debiéndose rechazar en todo caso  las acusaciones infundadas o sorpresivas.   

Toda esta serie de controles impone que la  decisión  judicial  de  apertura  del  juicio  oral ha de venir precedida de un  exhaustivo  control  sobre  la  seriedad y verosimilitud de la acusación que se  ejercita,  debiendo  el juez controlar que el debate en el juicio oral se limite  a  los  aspectos  fácticos  de la acusación y que estos se concretan en lo que  jurídicamente  se  argumente  hasta  el alegato final. Con ello el juez extrema  los  controles  sobre la acusación pues la congruencia entre la acusación y la  sentencia  constituye  una garantía del debido proceso que se debe garantizar a  toda persona.   

Esto  es  así porque la congruencia tiene  que  ser  entendida  como  parámetro  de  racionalidad en la relación que debe  existir  entre  acusador  y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y de iure  le  formula  la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas  sobre    los    cuales    gira    la    acusación43.   

La congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los  elementos  que describen los hechos como de los argumentos y las  citas  normativas  específicas.  Esto  implica  (i)  que  el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la  acusación  sí  y  sólo  sí es el que puede ser tenido en  cuenta  por  el  juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que  los  hechos  no  se  presentaron  como  los relata la Fiscalía en el escrito de  acusación,  al  juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora; y, así mismo, (ii) la  acusación  debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras  de  la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo  cual  se  quiere  significar que ella debe contener de manera expresa las normas  que  ameritan  la  comparecencia  ante  la  justicia  de una persona, bien en la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la acusación, de modo que  en  tales  momentos  la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal  en  los  que  encajan  los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido  cuidado  para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las  circunstancias   específicas  y  genéricas  que  inciden  en  la  punibilidad.   

El  incumplimiento  de tal obligación por  parte  de  los  delegados  fiscales implica desatender de manera grave una carga  procesal,  y,  en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los  jueces  sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar  por  todos  los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a  proferir  la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la  acusación.  Esto  es  así  porque  el  principio  acusatorio significa que sin  acusación  de  parte  no  puede  celebrarse  el  proceso penal (nemo iudex sine  actore),  pues  la  idea  misma  de  la  acusación  se  convierte en uno de los  presupuestos para su existencia y ulterior desarrollo del proceso.   

Lo  expuesto  permite  reiterar,  sin  que  exista   duda,   que   el   principio  de  congruencia  constituye  un  elemento  consustancial  al  debido  proceso  y  eficaz  instrumento para el ejercicio del  derecho  de  defensa.  En cuanto a lo primero porque hace parte de la estructura  del  proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que la defensa determine la  estrategia   que   debe   desplegar   en   busca   del  resultado  que  más  le  favorezca.   

Es  que  uno  de  los fines esenciales del  Estado,  como ha quedado dicho, es el de facilitar la participación de todos en  las  decisiones  que  los  afectan  cuando  una  vez se comunica al indiciado la  imputación,  ora  que  la  acepta  o  la debata en el juicio, se le condena por  otros  delitos o nuevas circunstancias —de  hecho  y/o  de derecho—  que  grava la penalidad con el pretexto de constituir un elemento  objetivo  irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo se debe  entender  conocido desde un comienzo por el imputado o el acusado, según sea el  caso44.   

El   desconocimiento  del  principio  de  congruencia  puede  motivar  a las partes e intervinientes a promover el recurso  extraordinario  de  casación previsto en la Ley 906 del 2004, el cual sigue los  mismos  lineamientos  reglados  en estatutos anteriores; si bien no trasladó la  causal  de  casación  que  traían  las  regulaciones  procesales  precedentes,  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, de ello no  es  viable concluir que cuando el juez incurre en esa irregularidad no pueda ser  invocada  a  través  del  recurso extraordinario, pues resulta indiscutible que  cuando  el  juzgador  profiere  un  fallo  desatendiendo  los  parámetros de la  acusación  desconoce  las  reglas  básicas de un proceso como es debido porque  afecta  de  manera  sustancial su estructura básica, siendo el yerro demandable  por     vía     de     la     causal     segunda45.   

Acerca  de  la  importancia  toral  de  la  acusación  y  los  efectos  sobre  el  principio  de  congruencia, esto dijo la  Corte46:   

“En este sentido, dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede  de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan  en el artículo 58 del Código Penal, deben ser  definidas  previamente  en  la  resolución  de acusación, tanto en su apartado  fáctico,  como  en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar  la   efectiva   contradicción   y   respetar   adecuadamente  el  principio  de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene la Corte47:   

“1.   La   resolución  de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Lo  anterior  se predica con igual o mayor  énfasis  entratándose  del  sistema  procesal  regulado en la Ley 906 de 2004,  pues,   esta   Corporación   ha  propugnado  en  reiteradas  ocasiones  por  la  concreción,  en  la  formulación  de  la  acusación, de la imputación en sus  connotaciones  fáctica  y  jurídica,  con  el  fin de respetar el principio de  congruencia  y  garantizar  debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por  el  conocimiento  oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate  en  el  juicio  oral.  Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias  genéricas de incremento punitivo.   

Sobre  este  específico  tópico, dijo la  Corte       en       anterior       oportunidad48:   

“Así  las cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como  allí  tan  sólo  se  hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente  revelantes”  quedaría  excluido en relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el derecho de defensa y en especial el  principio  acusatorio49,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado50,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra,  ciertamente,  sino  a  través de la conjugación de las imputaciones fáctica y  jurídica”.   

Y  respecto de cuáles son los factores que  permiten  en  determinados eventos y por vía excepcional mutar ese nomen  iuris consignado en la formulación  de  acusación,  esto  anotó  recientemente la Sala51:   

“Ahora  bien,  la  Corte  ha admitido la  posibilidad  de  que  el  juez  pueda  sentenciar  sobre  hechos   o   denominaciones   jurídicas   distintas  a  las que  se  formularon  en  la  acusación.   Sobre  este  asunto  ha  señalado lo  siguiente:   

“(…)  encuentra  la  Corte que nada de  ello  se  opone  a que [la fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito  de    igual    género    pero    diverso    a    aquél    formulado    en   la  acusación            –siempre, claro está, de  menor  entidad-,  o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre  y  cuando  –en  ello  la  apertura  no  implica  una  regresión  a métodos de juzgamiento anteriores- la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el  núcleo  básico  de  la  imputación,  esto  es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que  no    implique    desmedro    para   los   derechos   de   todos   los   sujetos  intervinientes.”52   

De la anterior postura se desprende que en  verdad  al  juzgador  de  primer  grado  le  está  permitido  apartarse  de  la  imputación   fáctica   y  jurídica  que  ha  formulado  la  fiscalía  en  la  acusación,   pero  esa  posibilidad  no  depende  solamente  de  que  la  nueva  calificación  sea  más  favorable  a los intereses del acusado, o de que en el  juicio  se  haya  debatido  las  pruebas que soportan la denominación jurídica  sobreviviente.   

Es  así que, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial  citado,  la  eventualidad  de  condenar  por delito distinto al  acusado      encuentra      los      siguientes      límites:      a) es necesario que la fiscalía así lo  solicite    de    manera   expresa;   b)  la  nueva  imputación  debe  versar  sobre  un  delito del mismo  género53;  c) el cambio  de  calificación  debe  orientarse hacia una conducta punible de menor entidad;  d)  la  tipicidad novedosa  debe   respetar   el   núcleo   fáctico   de  la  acusación,  y  e)  no  debe afectar los derechos de los  sujetos intervinientes.”   

EL CASO CONCRETO  

Lo ampliamente referenciado en precedencia,  sirve de soporte para lo que aquí se decidirá.   

Al  efecto,  importa  destacar  cómo en el  escrito  de acusación, y así lo han entendido los intervinientes, la Fiscalía  realizó  una  doble  imputación,  visto  que  fueron,  a  su entender, dos las  víctimas.     

Entonces,  respecto  de la menor Y.M.C.M.R.  advirtió  ejecutado  un  delito de acto sexual violento, en el entendido que el  procesado  por  fuera de la voluntad de ésta la besó e intentó acariciarla en  las piernas.   

Así  mismo, en torno de lo ocurrido con la  menor   K.L.B.M.,  si  bien delimita el tipo penal dentro de la rotulación  genérica  que  consagra  el  artículo  207  de la ley 599 de 2000 “Acceso  carnal  o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir”,   incluyendo   las   circunstancias   de  agravación  establecidas  en los ordinales 2° y 4° del artículo 211 ibídem,  la  narración fáctica realizada, así como la discriminación de los elementos  de  juicio  que  la  soportan, indican indubitable que la conducta se inscribió  dentro   de   la   órbita   del  acceso  carnal  violento,  pues,  entre  otras  definiciones,     se    destacó    que    la    menor    fue    “violada” y así lo confió a sus amigas,  a  más  de que expresamente en la entrevista recabada por el investigador, dijo  ella  que  el  procesado  “le  metía los dedos a la  vajina  (sic)”,  y  el  informe  del médico legista  destacó cómo ella posee un himen elástico.   

Pero,  para evitar dudas acerca de cuál de  las  dos  conductas  establecidas de forma alternativa en el artículo 207 de la  Ley  599  de 2000, es la que en la acusación se atribuye al procesado, respecto  a  lo  padecido  por  K.L.B.M.,  expresamente  al  delimitar  ese tipo penal, se  señala  que  el  delito  se  rotula “ACCESO CARNAL O  ACTO   SEXUAL  EN  PERSONA  PUESTA  EN  INCAPACIDAD  DE  RESISTIR,  inciso   primero”   (las  negrillas  y  resaltado  no pertenecen al original),  y que la pena comporta “…doce   (12)   a   veinte   (20)   años  de  prisión  con  la  circunstancia  de AGRAVACIÓN punitiva establecida en el Numeral 2 del Artículo  211  de  la obra en mención (…) quedando en definitiva una pena de dieciséis  (16)       a       veinticinco(25)       años      de      prisión…”   

Inequívoco   surge,   entonces,   porque  expresamente  así  lo  estableció  el  escrito  de acusación, que la conducta  estimada  ejecutada es la que se consagra en el inciso primero del artículo 207  del  C.P.,  vale  decir,  el  acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir,  y  la  pena  es la que allí se establece: 12 a 20 años de prisión,  incrementada  de  una tercera parte a la mitad de conformidad con las agravantes  2  y  4  del  artículo  211,  tal  cual  se consignó en el apartado transcrito  arriba.   

Ahora, bien poco se extracta, para modificar  esa  expresa  atribución  penal, de lo ocurrido en la audiencia de formulación  de  acusación,  en tanto, allí la Fiscal se limitó a leer lo consignado en el  escrito,  sólo que modificó lo correspondiente a las agravaciones contempladas  en  el  artículo  211  de  la  Ley  599 de 2000, eliminando la consignada en el  numeral  4°,  una  vez  advertida  que la víctima contaba con 17 años de edad  para el momento de los hechos.   

En  el  juicio,  para la Corte es claro, la  Fiscal,  en  consonancia  con el contenido de la acusación, expresamente pidió  condena,  en  lo  que  atiende  al vejamen sufrido por la menor K.L.B.M., por la  conducta  punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir,  en  tanto,  además de señalar genéricamente el nomen  iuris o el artículo que lo contiene, de forma expresa  y   reiterada,  como  así  lo  demostró  la  agente  del  Ministerio  Público  transcribiendo  lo dicho y el momento en que se hizo, significó que se trataba,  en  lo  concerniente  a  K.L.B.M.,  de  la  actividad  específica  de accederla  carnalmente  y por ello, sin ambages, al cierre del alegato final pidió condena  por este específico delito.   

Aquí,  la Corte estima necesario glosar la  intervención  del  Fiscal  Delegado  en  la  audiencia de argumentación, pues,  sólo  por  vía  especiosa  puede  tener buena fortuna su argumento referido al  supuesto   “lapsus”  de  memoria  en  que  incurrió  la  Fiscal asistente a la audiencia de juicio oral,  quien,  pregona  el  no  recurrente,  a  pesar de querer que se condenara por la  ilicitud  de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de buenas  a   primeras,   no   se   sabe  por  qué  equívoca  circunstancia,  dijo  algo  completamente diferente en varias ocasiones.   

No  se  desgastará  la  Corte analizando o  controvirtiendo  la tesis del Fiscal Delegado, evidente como se hace su absoluta  impropiedad,   pues,  para  todas  las  partes,  intervinientes  y  funcionarios  judiciales  –A  quo  y  Ad  quem-,  excepto  para él, emergió evidente e incontrastable que la funcionaria  pidió  condena  por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad  de  resistir  y así lo informa, sin confusión, la verificación de lo ocurrido  en la audiencia de juicio oral.   

Ahora  bien,  el fallo de primera instancia  ninguna  desarmonía  entraña  en  lo tocante con la acusación y lo solicitado  por  la  Fiscalía, en tanto, absolvió por el presunto delito de actos sexuales  violentos  del  que  se asumió víctima a la menor Y.C.M.R; y emitió sentencia  condenatoria  por  la  conducta  punible  de  acceso carnal en persona puesta en  incapacidad    de    resistir,   remitido   al   mancillamiento   padecido   por  K.L.B.M.   

Ello,  sobra  anotar,  consulta  tanto  el  contenido de la acusación, como lo pedido por la Fiscalía.   

Sucede, sin embargo, que por ocasión de la  apelación  presentada  en  contra  de  lo decidido por el A quo, el Tribunal de  Neiva  modificó  esa  adecuación  típica  congruente que generó la sentencia  condenatoria  proferida  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata y en  su  lugar, estimando que el acceso carnal no se había demostrado, emitió fallo  por  la  ilicitud  de  actos  sexuales  con  persona  puesta  en  incapacidad de  resistir.   

Esa  actuación  del  Ad  quem,  como  lo  sostienen  la  defensa  y  el  Ministerio  Público,  evidentemente  vulnera  el  principio  de  congruencia,  acorde  con  las  pautas  exceptivas  que  sobre el  particular  ha planteado la Corte en su jurisprudencia, arriba reseñadas, pues,  de   un   lado,  la  Fiscalía  jamás  solicitó  ese  cambio  de  nomen   iuris,  y  del  otro,  el  núcleo  fáctico  de una y otra conductas es ostensiblemente diferente, evidente como se  alza  que  las  maniobras  propias del acceso carnal, acorde con lo que sobre el  particular  estatuye  el  artículo  212  de  la Ley 599 de 2000, se diferencian  ampliamente  de  aquellas a partir de las cuales se entienden materializados los  actos sexuales.   

No podía, entonces, el Tribunal modificar a  su  antojo  la  acusación,  así fuese para hacer responder al procesado por un  delito  de menor connotación punitiva, precisamente porque con ello se viola el  principio  de  congruencia  y,  por consecuencia, el debido proceso y derecho de  defensa.   

Pero,  a  diferencia de lo que peticiona el  casacionista,  la  solución  del  yerro  no  pasa  por  la  absolución  de  su  representado  legal, sino que debe la Sala constituirse en fallador de instancia  a  efectos de hacer valer la perfecta congruencia entre los hechos y lo fallado,  demostrado  como  se  halla  que  la  víctima  sí fue objeto del acceso carnal  denunciado.   

Sobre  el  particular,  la  Corte  anotó  recientemente54:   

“En el presente asunto los falladores de  las  instancias  transgredieron  el  principio  de  congruencia que debe existir  entre  la  acusación  y el fallo, porque modificaron la denominación jurídica  de  la  conducta punible y alteraron la esencia de la imputación fáctica. Ello  es  así porque en el acto sexual violento se está ante una acción que doblega  la  resistencia  de la víctima, en tanto que en los actos sexuales con menor de  catorce  años se tiene en cuenta la presunción iuris et de iure según la cual  los  menores  de catorce años no se determinan ni actúan libremente en materia  sexual,  surgiendo  así  una diferencia tan relevante que supone necesariamente  una situación fáctica distinta.   

Y  respecto  de  la  solicitud  de nulidad  planteada  por  la  representante  del  Ministerio  Público ha de afirmarse sin  lugar  a  equívocos  que  resulta del todo improcedente. La Sala tiene definido  que  ello  equivaldría  a  revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle  una  segunda  oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite  enjuiciatorio  ya  agotado,  encaminado a corregir su incapacidad para llevar al  juez  de conocimiento al convencimiento necesario para sustentar la materialidad  de  la  conducta  punible  sobre  la  cual  edificó su acusación, cuando dicha  imputación  la  hubiera  podido  reorientar  dentro  de la misma actuación. En  otras  palabras,  una  nulidad  en  tal  sentido  equivaldría  a  permitir a la  Fiscalía  que,  ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión,  le  asiste  -luego  de  agotado  el  trámite procesal- una nueva oportunidad de  encaminar  su  acusación, alternativa que no es posible por cuanto las etapas y  los  términos  procesales  se rigen por el principio de preclusión y, además,  es  evidente  que  en  este  caso  no  se  configura ninguna de las causales que  permitan     la    invalidación    del    juicio55.   

En  consideración  a que se incumplió la  regla  referida a la congruencia que se exige entre la acusación y la sentencia  el cargo prospera y se casará el fallo demandado.   

Al prosperar el cargo edificado en la falta  de  congruencia  entre  la  acusación y el fallo la Corte observa que la prueba  aportada  al  juicio  oral  permite  establecer  plena  coincidencia  entre  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  acusación, motivo por el cual se  erige  en Tribunal de instancia para condenar al procesado por el delito de acto  sexual  violento  (Código  Penal,  artículos  206,  concordado con el 211-4, y  237).   

Y   después,   reiterando   la   tesis,  sostuvo56 en asunto marcadamente similar al que se debate aquí:   

“Como viene de verse, es claro que si, de  una  parte,  la  estructuración  de  los delitos de acto sexual violento y acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  son sustancialmente diversas, y de otra,  desde  la  audiencia  de  imputación hasta el juicio oral la Fiscalía acusó a  GERMAN  GIOVANNY  RODRÍGUEZ  por  el primero de dichos comportamientos, punible  por  el  cual  profirió  condena el a quo, al paso que el Tribunal confirmó la  condena  pero por el delito de acto sexual con menor de catorce años, desbordó  los  límites  de  la  acusación  y sorprendió a la defensa con unos elementos  distintos  a los abordados en el desarrollo del proceso, de modo que vulneró el  principio  de  congruencia,  todo  lo  cual  impone  casar el fallo atacado para  reparar el agravio.   

Desde   luego,   la   enmienda   de   la  incorrección  no  será la deprecada por el defensor, esto es, la nulidad de lo  actuado  desde  la  audiencia  de  formulación  de imputación, pues como ya en  otras   oportunidades   lo  ha  señalado  la  Sala57,   ello   equivaldría   a  revivir  etapas  procesales  superadas  y a brindarle una nueva oportunidad a la  Fiscalía  para  iniciar  una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, con  mayor  razón  si  la Sala no advierte equívoco alguno en la acusación o en el  fallo   de   primer  grado  respecto  de  la  calificación  del  comportamiento  investigado,  y  si, por el contrario, se consigue observar que la incorrección  se  produjo  únicamente  en  la  sentencia de segunda instancia, respecto de la  cual es necesario adoptar los correctivos a que haya lugar.”   

Efectivamente,  en  el  caso examinado a la  Corte  no  le cabe duda, y en ello concuerda con la representante del Ministerio  Público,  de que los hechos investigados y fallados, como lo analizó el A quo,  conducen  a  determinar que la conducta ejecutada por el procesado no se limitó  a  unos  cuantos  tocamientos  impúdicos,  caso  en el cual sí sería factible  atribuir  el  delito de actos sexuales abusivos, sino que degeneró en el acceso  carnal,  entendido  éste en los términos precisos consagrados por el artículo  212   de   la  Ley  599  de  2000,  esto  es  “…la  penetración  del  miembro  viril  por  vía  anal, vaginal u oral, así como la  penetración  vaginal  o  anal  de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro  objeto.”.   

Al  efecto,  la  primera instancia detalló  cómo  la  menor víctima y su compañera acudieron a la residencia del acusado,  quien  les  suministró bebidas embriagantes y trató de sobrepasarse con ellas;  una  de  las  estudiantes  abandonó la vivienda, pero al regresar observó a su  amiga  casi  inconsciente  y  con  muestras  evidentes  de  haber  sido  abusada  sexualmente.   

La  víctima  no  recuerda  claramente  lo  sucedido  – y no tiene que  hacerlo,  pues, precisamente, se minaron sus capacidades cognoscitiva y volitiva  a  través  del  suministro  de  licor-,  pero  sí  alcanza  a  advertirle a su  compañera que el procesado abusó de ella.   

Y para corroborar no sólo la existencia del  abuso,  sino  la  entidad  del mismo, el perito médico presente en la audiencia  confirmó  el  informe previo donde se anota que “Con  todos  estos  hallazgos  que  están  consignados  en  la historia clínica y el  informe  técnico  médico legal sexológico se puede determinar sus  -sic-  genitales  fueron  manipulados  y  posible  penetración  ya  que  se evidenció  eritema y edema del himen”.   

Obviamente que con la revisión clínica, el  perito    no    puede   aseverar   por   fuera   de   toda   duda   –ni  nunca en esas circunstancias podrá  hacer  una  tan  expresa afirmación-, que hubo penetración, pero si se analiza  el  contexto  de  lo  ocurrido  y  lo  que concretamente se avistó –eritema  y  edema  en  los  genitales-,  necesariamente  la  conclusión  debe  referir,  como  lo  hizo el A quo, que se  presentó  el  acceso  carnal  descrito  por  el artículo 212 arriba reseñado,  pues,  sobraría  mencionar,  no  es  el  perito  quien define la existencia del  delito  o  sus  connotaciones,  sino  que  lo  por  él  expresado, si se estima  adecuado  y  veraz,  se  articula  con todo lo que el funcionario judicial posee  probatoriamente, para definir el objeto central del debate.   

Con  la  tesis  propuesta  por el Tribunal,  prohijada  de  manera  bastante  infortunada  por  el Fiscal Delegado ante ésta  Corporación,   parecería   que   el  perito  debiera  suplir  al  juez  y,  en  consecuencia,  dictaminar  judicialmente  que  hubo  acceso  carnal, asunto que,  desde luego, no le compete.   

Es que, en las circunstancias probadas -que  ninguna  de  las  partes  o intervinientes discuten-, si se tiene por demostrado  que  efectivamente  el  procesado  abusó  de  la  menor  aprovechando el estado  de   incapacidad para resistir en que la puso, y si además se ha advertido  que  de  inmediato  se  verificaron  eritema  y  edema  en  los  genitales de la  víctima,  la  conclusión  razonable  es  que  el abuso llegó hasta el acceso,  pues,  no  se  advierte,  y ni siquiera se ha planteado,  que esas señales  inequívocas   hayan   sido   producidas  en  otras  condiciones  o  por  factor  diferente.   

Es obvio que cuando la Fiscal presente en la  audiencia  de  juicio oral, terminó su intervención solicitando condena por el  delito  de  acceso  carnal y para ello aludió, entre otros elementos suasorios,  al  dictamen  en  cuestión,  lo  hizo  no porque incurriese en ese “lapsus”  de  memoria  que sin mayores  fundamentos  propone  el  Fiscal Delegado ante la Corte, sino en atención a que  valoró  en  su  verdadero  sentido  el experticio, de cara a lo que el conjunto  probatorio obligaba inferir.   

En  consecuencia,  como,  se  repite,  la  evidencia  del  yerro  de congruencia en que incurrió el Tribunal, obliga de la  Sala  actuar  en  calidad  de  instancia  penal, y además se ha definido que el  fallo  de  primera  instancia  se  adecua  perfectamente  no  sólo a los cargos  contenidos  en  la  acusación, sino a lo que las pruebas recogidas informan, ha  de  revocarse  la  sentencia  de segunda instancia y dejar con plenos efectos lo  decidido por el A quo.   

Quiere  precisar la Corte, precisamente con  fundamento  en  la amplia jurisprudencia arriba reseñada, que la evolución del  concepto  y  su  imperiosa  aplicación  a  todos los casos, demanda de especial  protección  en  sede  de  casación,  para  efectos  de  que  los  hechos  y su  denominación  jurídica, efectivamente obedezcan a la realidad de lo sucedido y  no  se  sorprenda a las partes con definiciones extemporáneas que puedan violar  el derecho de defensa.   

A ese respecto, en el asunto analizado no es  factible  significar  que  la  absolución es el camino, sencillamente porque la  Fiscalía  cumplió  cabalmente  su  labor  de  parte  y  jamás, como arriba se  especificó,  existió  algún  tipo de error en la relación de los hechos o la  adecuación  típica,  que  pueda  conducir  a  significar  necesario el castigo  último de hacer decaer su teoría del caso.   

Y, de la misma manera, si se tiene claro que  la  formalidad  no  se  justifica  a  sí misma, la decisión de absolver, si se  atendiese  a  los  predicados del demandante, necesariamente debería partir por  demostrar  que  se  causó  algún  daño  a la parte, ora porque se impidió el  derecho  de  defensa  o  contradicción, ya en atención a que se vulneraron sus  garantías.   

Empero,  ello  nunca  ocurrió, simplemente  porque  la  acusación,  se  repite,  resulta  consonante  con lo ocurrido, y la  decisión  que  puso  fin  a la instancia concuerda absolutamente con ello, a la  manera  de  entender  que  esa sentencia discurrió respecto de unos hechos y su  adecuación típica por los que siempre se defendió el procesado.   

Y, si la sentencia de segundo grado acudió  a  referentes  fácticos  distintos,  cabe  recordar,  vino  consecuencia  de la  apelación   planteada  por  la  defensa,  pregonando  la  plena  inocencia  del  acusado.   

Ese  fallo de segundo grado, ya se dijo, de  manera  artificiosa consultó unos hechos ajenos a lo que la prueba demuestra y,  consecuentemente,   llegó  a  distinto  nomen  iuris,  motivando  ello  que  el  defensor, de nuevo, impugnara la decisión.   

Precisamente  la Corte ahora, advertida del  yerro  del  Tribunal,  lo  enmienda  dentro  de  claro postulados de legalidad y  completo  apego  al  principio  de  congruencia,  sin que lo que aquí se decide  afecte  de ninguna manera al procesado o su defensor, simplemente porque deja en  firme  la  actuación primigenia y sus efectos, respecto, también se repite, de  hechos  y  denominación  jurídica  por  los cuales amplia y suficientemente se  defendió el acusado.   

Ahora,  como el pronunciamiento de la Corte  ha  de  estar  en  consonancia  con  el respeto por el principio de no  reformatio in pejus, dado que el único  impugnante  fue  el  defensor  del acusado, no podrá incrementarse la pena más  benigna  que  en  razón a la inadecuada estimación del delito ejecutado impuso  el Ad quem.   

Así  las  cosas,  se revocará el fallo de  segunda  instancia  para  dejar  con plenos efectos lo sentenciado por el A quo,  pero  la  pena  a  descontar  por el procesado será la que definió el Ad quem,  esto  es  “99.99 MESES DE PRISIÓN, más la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  idéntico lapso”.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  34.370  -Casa parcialmente-  

R E S U E L V E  

1°. CASAR       parcialmente    la    sentencia    demandada   para  en  su  lugar  confirmar  el  fallo  proferido por la  primera   instancia,   en   el   cual   se   condenó  al  procesado  HÚBERT ABEL LOSADA YANGUMA  como  autor  responsable  del  delito de acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir, agravado.   

2°.  IMPONER  a  HÚBERT  ABEL  LOSADA YANGUMA, en razón del delito  por  el  cual  se le condenó en primera instancia, las penas de noventa y nueve  (99)  meses  y  veintinueve  (29)  días  de  prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás la  sentencia proferida por la primera instancia se mantiene incólume.   

3°. ADVERTIR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Salvo parcialmente el voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

       Salvo  parcialmente el voto   

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  34.370  -Casa parcialmente-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANACA   

         Salvo  parcialmente el voto   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE  VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  los  planteamientos  ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé  parcialmente  el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el  fallo  para  imponer  la  pena  estipulada por el juzgador de primer grado en la  sentencia  de  11  de  noviembre  de  2009  y no la más benigna impuesta por el  Tribunal  en  la  suya de fecha 26 de febrero de 2010, en aplicación prevalente  del  principio  de  legalidad  sobre  el  de  la  non  reformatio in pejus.   

Lo  anteriormente  expresado  en cuanto no  comparto  la  postura  según la cual el principio de legalidad debe ceder al de  reformatio  in  pejus, pues  siendo  aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no  es  posible  sin  su  concurso asegurar la realización de sus fines esenciales,  tales  como  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme  lo  establece  el  artículo  2º  de  la  Constitución Política. Es decir, el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del   Estado   democráticamente   organizado,  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En   otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.    

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1º   constitucional  señala  que  Colombia  es  un  Estado  Social  de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la  vigencia  del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación de la  actividad  del  Estado  al  derecho,  a  los  preceptos  jurídicos  y de manera  preferente  a  los  que  tienen  una  vinculación más directa con el principio  democrático, como es el caso de la ley.   

“En  el mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte,  el  artículo  121  de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad,  al  señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”58.   

La  función  judicial  no  constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para   la   trascendente   función   de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El  reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en   gran   medida   a   Cesare  Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum    crimen,    nulla    poena    sine    lege»,    cuyo  fin   estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes   asignaban  ex  novo  a   comportamientos  de  esa  naturaleza59.   

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas60   y   que   se  aplicaran,  además,  en  forma  proporcional al delito cometido61.   

El    pensamiento    de   Beccaria    se    inspiró    en    el  contractualismo  de Hobbes y  Rousseau,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria  para  «mantener     el    buen    orden»”62.  De  ahí  que  “con  quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se  puede hacer lo que se venga en gana”63.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y  del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a  la  sociedad.  Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y  nadie   está   obligado   a   hacer   lo   que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley  es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración, cuyos textos  son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador64.   

        Es  tal  la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica65,     que     forma     parte     del    denominado    bloque            de              constitucionalidad,    conforme    lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

        “Suspensión             de  garantías.   

         

 “1.                      En  caso  de  guerra,  de peligro público o de  otra  emergencia  que  amenace  la  independencia  o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                 La  disposición  precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados  en  los  siguientes  artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad  Jurídica);  4  (Derecho  a  la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6  (Prohibición    de    la    Esclavitud    y   Servidumbre);   9   (Principio    de    Legalidad    y   de  Retroactividad);  12  (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales  indispensables    para    la    protección    de   tales   derechos”           (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la  reformatio in pejus consagrada   en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto66,  de  modo  que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces,  considero  que  es  necesario  ponderar  en  caso  de  tensión  entre  el principio de legalidad y el de la no  reformatio  in  pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este último implique desconocer el primero, de manera  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad, es deber del superior  restablecer   el  ordenamiento  jurídico,  así  el  condenado  sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por  consiguiente,  a los dictados de la  Constitución  Política. Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que  exige  a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta  su  vulneración.  Tal  antinomia  resulta constitucionalmente intolerable, pues  comporta  desconocer  otros principios esenciales para la convivencia ciudadana,  como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse   que  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio in pejus, que la  pena  sea  legal.  Por  ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en  él  como  ocurre  en este caso al omitir imponerse la pena estipulada en el  fallo  de  primer  grado a cambio del más benigna señalada por el Tribunal que  no  podía  ser  marginada  por  esta  Sala  en  aplicación del principio de la  non  reformatio  in  pejus,  pues    su    mantenimiento    estaba    soportado    en    el    principio   de  legalidad.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Sentencia del 2 de agosto de 1995, Radicado 9.117   

2  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.309   

3  Decreto 2700 de 1991, Artículo 220-2.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 27 de julio de  1998, radicación 9857.   

5  Mediante  la  sentencia  C-461/96  se declaró la exequibilidad de la expresión  «provisional» del artículo 442-3 del C. de P.P. de 1991.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 1° de febrero de  2007,   radicación   23541   y   del   24   de   enero   de  2007,  radicación  23479.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 11 de febrero de 2004, radicación 14343.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 23  de  septiembre  de  2003,  radicación  16320,  reiterada  en  la  sentencia de 1° de febrero de 2007, radicación 23586.   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de junio de 2004,  radicación 20134.   

10 Así  se  resume  la  sentencia  de  la  radicación  20.134  por  la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, en la sentencia del 20 de octubre de 2005,  radicación 24026.   

11  Andrés Ramírez, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 26.   

12  Ibídem, p. 26-27.   

13  Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.   

14  Carlos Eduardo Mejía, Acta N° 23, del 27 de junio de 2003, p. 32.   

15  Andrés Ramírez, Acta N° 25, del 30 de junio de 2003, p. 19.   

16  Hugo Quintero Bernate, Ibídem, p. 20.   

17  Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Ibídem.   

18  Ídem.   

19  Íd.   

20  Andrés Ramírez, Ibídem.   

21  Jaime Enrique Granados, Acta N° 26, del 4 de julio de 2003, p. 22.   

22  Yesid Ramírez Bastidas, Ibídem, p. 24.   

23  Gaceta  del  Congreso,  339, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio  de 2003, p. 50.   

24  Luis  Camilo  Osorio Isaza, Gaceta del Congreso, 339, Bogotá, Imprenta Nacional  de Colombia, 23 de julio de 2003, p. 64.   

25  Eduardo  Enríquez  Maya,  Reginaldo  Montes  A.,  Roberto  Camacho W., Humberto  Rodríguez  A.  y  Jesús Ignacio García V., Gaceta del Congreso, 504, Bogotá,  Imprenta Nacional de Colombia, 31 de octubre de 2003, p. 1-19.   

26  Gaceta  del  Congreso,  17, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 3 de febrero  de 2004, p. 16-24.   

27  Gaceta  del  Congreso, 44, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 26 de febrero  de 2004, p. 1-44.   

28  Gaceta  del  Congreso, 46, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 26 de febrero  de 2004, p. 1-46.   

29  Gaceta  del  Congreso, 54, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 5 de marzo de  2004, p. 1-54.   

30  Gaceta  del Congreso, 89, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 25 de marzo de  2004, p. 42.   

31  Eduardo  Enríquez  Maya, Reginaldo Montes A., Roberto Camacho W., Javier Ramiro  Devia  y  Jesús Ignacio García V., Gaceta del Congreso, 104, Bogotá, Imprenta  Nacional  de Colombia, 26 de marzo de 2004, p. 1-56. En la página 51 aparece el  texto del artículo 480.   

32  Cfr.  Gaceta  del  Congreso,  167,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 4 de  mayo  de  2004,  p.  1-44,  aparece  el  texto definitivo aprobado en Cámara de  Representantes;   Gaceta  del  Congreso,  208,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  mayo  de  2004, p. 1-24, contiene la discusión de la sesión  plenaria  del  día  30  de  marzo  de  2004; Gaceta del Congreso, 209, Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  19  de  mayo  de  2004,  p. 1-24, contiene la  discusión  de  la  sesión  plenaria  del  día 31 de marzo de 2004; Gaceta del  Congreso,  209,  Bogotá,  Imprenta Nacional de Colombia, 19 de mayo de 2004, p.  1-24,  contiene  la  discusión  de  la sesión plenaria del día 31 de marzo de  2004;  Gaceta  del  Congreso, 224, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 27 de  mayo  de  2004,  p. 1-33, contiene la discusión de la sesión plenaria del día  13  de abril de 2004; Gaceta del Congreso, 295 y 296, Bogotá, Imprenta Nacional  de  Colombia,  22 de junio de 2004, p. 1-28 y1-16, respectivamente, contienen la  discusión de la sesión plenaria del día 20 de abril de 2004.   

33  Cfr.  Luis  Humberto Gómez Gallo, Héctor Helí Rojas Jiménez y Germán Vargas  Lleras,  «Informe de Ponencia para Primer Debate para Senado al Proyecto de Ley  número  01  de  2003  Cámara,  229 de 2004 Senado», Gaceta del Congreso, 200,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  14  de  mayo  de  2004, p. 1-64. La  regulación  de  la  congruencia  fue  ubicada en el artículo 464 (p. 58); Luis  Humberto  Gómez  Gallo,  Héctor  Helí Rojas Jiménez y Germán Vargas Lleras,  «Informe  de  Ponencia  para  Segundo  Debate  para  Senado  al Proyecto de Ley  número  01  de  2003  Cámara, 229 de 2004 Senado»; «Informe de Ponencia para  Segundo  Debate  para  Senado  al  Proyecto de Ley número 01 de 2003 Cámara»,  Gaceta  del Congreso, 248, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 4 de junio de  2004,  p.  1-64;  «Textos  aprobados»,  Gaceta  del  Congreso,  273,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia, 11 de junio de 2004, p. 1-48, incluyéndose la  congruencia  como  artículo  464  (p.  42);  «Actas de Comisión», Gaceta del  Congreso,  377,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 23 de julio de 2004, p.  4-36.   

34  Cfr.  «Acta  de  conciliación  al Proyecto de Ley número 001 de 2003 Cámara,  229  de  2004  Senado», Gaceta del Congreso, 285, Bogotá, Imprenta Nacional de  Colombia,  16  de junio de 2004, p. 3-48. «Acta de conciliación al Proyecto de  Ley  número  001  de  2003  Cámara, 229 de 2004 Senado», Gaceta del Congreso,  286,  Bogotá,  Imprenta  Nacional  de  Colombia,  16 de junio de 2004, p. 1-45;  «Actas  de  Plenaria», Gaceta del Congreso, 359, Bogotá, Imprenta Nacional de  Colombia,  19  de  junio  de  2004,  p.  5-13; «Actas de Plenaria», Gaceta del  Congreso,  362,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 19 de junio de 2004, p.  40-85.   

35  Sentencia  de  segunda  instancia  del  29  de  septiembre  de 2005, radicación  23914.   

36  Cfr.  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de  junio de 2006, radicación 24764.   

37  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de  octubre de 2005, radicación 24026.   

38  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de  octubre de 2005, radicación 24026.   

39  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de  abril de 2006, radicación 24668.   

40  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2007, radicación 25862.   

41  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de  febrero de 2007, radicación 26087.   

42 En  lo  dicho  y  en  lo  que  sigue,  véase,  por  ejemplo, F. Ortego Pérez, «El  control   jurisdiccional  de  la  acusación  como  garantía en el proceso  penal»,  La  Ley,  5106,  Madrid,  jueves  27  de julio de 2000,con citas de E.  Gómez  Orbaneja,  «La  acción  penal como derecho al proceso», en Revista de  Derecho  Privado,  Madrid, febrero de 1948; F. Carnelutti, «Observaciones sobre  la  imputación  penal»,  en  Cuestiones  sobre el proceso penal, Buenos Aires,  EJEA,   1961;   y,   M.   Fenech  Navarro,  El  proceso  penal,  Madrid,  Agesa,  1982   

43 En  el  mismo  sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 28 de febrero de 2007, radicación 26087.   

44  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2007, Radicación 25862.   

45  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de  noviembre de 2005, radicación 24530.   

46  Sentencia del 6 de mayo de 2009, radicado 31293   

47  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596.   

48  Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987.   

49  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

50  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.   

51  Sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649   

52  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de  2007, radicación No. 26468   

53  Aún  así,  la  Corte  precisó  en  el mismo precedente jurisprudencial que la  variación  de  la  calificación  de una conducta punible hacia otra dentro del  mismo  capítulo  podría  configurar una inconsonancia, si se desborda el marco  fáctico.    Así  lo  precisó:  “La  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  señalar,  inclusive,  que  no  obstante tratarse de delitos pertenecientes a un  mismo  capítulo,  existir  identidad  en  el  bien  jurídico  tutelado y de la  sanción  punitiva,  como  quiera  que  los argumentos defensivos se encaminan a  desvirtuar  los  presupuestos  que  la  descripción típica del delito imputado  contiene,  una  variación  en  torno  de  ella  que  suponga  la  existencia de  elementos  delictivos diversos, de contenido jurídico, o  extrajurídico y  en  relación  con  los  cuales,  en  todo  caso,  no  se habría ocupado de ser  desvirtuados  a  través  de  las  pruebas  con dicho cometido solicitadas en el  juicio,  dado  que  no  hacían  parte  de  la  acusación, es incuestionable la  vulneración del derecho de defensa…”   

54  Sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicado 31795   

55  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de junio de  2009, radicación 28649.   

56  Sentencia del 28 de octubre de 2009, radicado 32192   

57  Cfr. Sentencia del 3 de junio de 2009. Rad. 28649.   

58  Sentencia C-028 de 2006.   

59  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

60  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

61  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

62  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

63  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

64  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

65  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

66 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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