34207(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  277  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de Humberto  Manuel  Benavides  González  contra  la  sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de  julio  de  2009,  mediante  la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal de  Descongestión  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31  de  diciembre  de  2008;  y  lo  condenó  a las penas principales de 6 meses de  prisión,   multa   de   10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  1  año,  como  autor  del delito de peculado por aplicación oficial  diferente.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El día ocho (8) de noviembre de 2002, el  entonces   Gerente   Departamental   de  la  Contraloría  General  —  Departamento  del  Cesar,  pone  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General de la Nación, la presunta comisión de  conducta  punible  por  parte  de  los  señores JHONNY PÉREZ OÑATE y HUMBERTO  BENAVIDES  GONZÁLEZ,  en  sus condiciones de ese entonces de Alcalde y Director  de  presupuesto del municipio de Valledupar (Cesar), en atención a que luego de  una  auditoría  realizada  en  la  Secretaría  de Salud del anotado municipio,  dentro  del  período  enero  de 1999 a junio de 2001, se detectó que existían  anomalías  en  cuanto  se habían destinado recursos a cubrir gastos diferentes  para  los  que  estaban  destinados  por  un  valor aproximado de más de ciento  veintiséis millones de pesos ($126.000.000.00).   

“Con  fundamento  en el hallazgo realizado  por  la Contraloría Departamental del Cesar, la Fiscalía 5ª Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Valledupar  (Cesar),  decide el día 15 de  noviembre  de  2003,  proferir resolución de apertura de instrucción en contra  de JHONNY PÉREZ OÑATE y HUMBERTO BENAVIDES GONZÁLEZ…”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 14 de  octubre  de  2004, precluyó la investigación, entre otros, a favor de Humberto  Manuel Benavides González.   

Apelada  la anterior decisión, la Fiscalía  Primera  Delegada ente el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de noviembre de  2005,  la  revocó  y,  en su lugar, dictó resolución de acusación en contra,  entre  otros,  de Humberto Manuel Benavides González por la conducta punible de  peculado por aplicación oficial diferente.   

2.  El  Juzgado  Penal de Descongestión del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Valledupar, el 31 de diciembre de 2008,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó, entre otros, a  Humberto  Manuel  Benavides  González  a  las  penas principales de 20 meses de  prisión,  multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible  de peculado por aplicación oficial diferente.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  el  15  de julio de 2009, al desatar el  recurso,  lo  modificó y, en su lugar, condenó, entre otros, a Humberto Manuel  Benavides  González a  las penas principales de 6 meses de prisión, multa  de  10  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como autor  del delito de peculado por aplicación oficial diferente.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Benavides González interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa  del  procesado, con base en las  causales  primera,  segunda y tercera de casación, presenta cinco cargos contra  la    sentencia,    cuyos    argumentos    se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

En  primer  lugar,  argumenta que acude a la  casación  excepcional  en  procura  del  desarrollo  de  la jurisprudencia y la  protección    de   las   garantías   de   los   derechos   fundamentales   del  procesado.   

Considera  que  en  este  asunto  se  hace  necesario  que  la  Sala  conozca  del  proceso  con  el  fin  de  dilucidar las  diferencias  del  tipo  del delito de peculado por aplicación oficial diferente  consagrado  en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000, habida cuenta que  con  relación a la última norma citada, “además de  la  transgresión  formal  de  las  normas  presupuestales  concretadas  en  dar  aplicación  oficial  diferente  a  los  recursos  estatales, se requiere que la  misma  se  haya realizado en perjuicio de la inversión social o de los salarios  de  los  trabajadores”, erigiéndose en un tipo penal  de  resultado  que  para  su  adecuación  típica requiere la transgresión del  postulado  de  antijuridicidad  material,  situación que debe estar debidamente  demostrada en el proceso.   

Acota  que  su defendido en su condición de  Alcalde  de  Valledupar  certificó  que  en la vigencia fiscal de 2000 existía  disponibilidad  presupuestal para la adquisición de tres computadores, conforme  al   rubro   denominado   programa   de  identificación  de  beneficiarios  del  SISBEN.   

Dice   que  los  juzgadores  de  instancia  concluyeron  en la existencia del tipo penal de peculado por aplicación oficial  diferente,   desconociendo  la  correcta  hermenéutica  respecto  a  que  dicho  comportamiento  sólo  es  relevante  en  el  ámbito jurídico, cuando el mismo  produzca un perjuicio.   

En lo atinente a la garantía de los derechos  fundamentales,  afirma que su representado fue condenado en calidad de autor con  ostensible  desconocimiento  del  principio de lesividad, para lo cual procede a  realizar    una    reseña    del   acontecer   fáctico   desde   su   personal  perspectiva.   

Informa   que   el   Tribunal  omitió  la  valoración  de  medios  de  prueba con los cuales se habría demostrado que los  gastos  contractuales  se  realizaron  en  beneficio  y  no  en detrimento de la  inversión  social.  Así mismo, indica que el sentenciador supuso la existencia  de  otras  pruebas  que presuntamente acreditaban el ingrediente normativo de la  conducta     punible     por     la     cual     fue     condenado     Benavides  González.         

Anota  que  a su procurado se le vulneró el  derecho  de  defensa  por  cuanto  los  cargos  atribuidos  en la resolución de  acusación           son          genéricos          y          “gaseosos”,   situación   que  impidió  conocer    de    manera    certera    el    alcance    y    contenido   de   las  imputaciones.   

En  el  mismo  sentido  destaca  que en este  proceso  se  vulneró  el  principio  de  congruencia en cuanto a que los cargos  formulados  y  el  núcleo  básico de la acusación no guardan armonía con los  aceptados  y  construidos por los sentenciadores, yerro que condujo igualmente a  la transgresión del derecho de defensa.   

Y,  por  último,  asevera  que el fallo del  Tribunal  carece  de  la  motivación  suficiente,  puesto  que  no  dio ningún  razonamiento  fáctico y probatorio que derive que la ejecución del presupuesto  representó un perjuicio para la inversión.      

Primer cargo  

Basado  en  la  causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  399  de  la  Ley  599  de 2000 y falta de  aplicación  de  los artículos 29 de la Constitución Política y  9°, 11  y 13 de misma Ley 599.   

Después de citar las anteriores normas, dice  que  los juzgadores concluyeron que su representado utilizó recursos de forzosa  inversión en salud, esto es, del SISBEN.   

Acota que los juzgadores reconocieron que, de  acuerdo  con  el  material  probatorio  incorporado al proceso, la compra de los  computadores,  el  pago  de nóminas y el montaje del sistema de identificación  fueron  gastos  realizados  con  el propósito de complementar, aunque de manera  extemporánea, la implementación del SISBEN.   

A continuación procede a transcribir varios  renglones  de los fallos de instancia y sostiene que conforme a las valoraciones  probatorias  se  deriva  que  el  procesado  utilizó dineros del presupuesto de  forzosa  inversión  en salud para complementar el montaje e implementación del  SISBEN.    

En   consecuencia,   insiste   en  que  el  comportamiento   del   acusado  no  trajo  perjuicio  a  la  inversión  social,  presupuesto que exige el tipo penal en la Ley 599 de 2000.   

De tal manera, considera que la irregularidad  atribuida  a  su  representado  debió  ser objeto de tratamiento disciplinario,  para  lo  cual  procede  a  citar  un doctrinante y un fallo de la Corporación,  destacando  la  riqueza  descriptiva  que  contiene el artículo 399 del Código  Penal de 2000 respecto a la antijurididad material.   

Así  las  cosas,  advierte  que la conducta  punible  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente sólo es imputable a  condición  que  con  ese comportamiento se perjudique la inversión social, los  salarios  o  las  prestaciones  sociales  de  los  trabajadores,  sin  que baste  determinar la destinación oficial diferente.   

Después  de  insistir  en  lo anteriormente  expuesto,  aduce  que  la  condena impuesta a Benavides González está afectada  por una violación directa de la ley sustancial.   

Agrega  que la aplicación del artículo 399  de la Ley 599 de 2000 fue correlativo a la pena.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por lo mismo, absolver a su representado del delito de  peculado   de  aplicación  oficial  diferente  por  ausencia  de  antijuricidad  material.   

Segundo cargo  

De  igual  manera  con  apoyo  en  la causal  primera  de  casación  acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial en virtud a errores de hecho derivados  de    falsos    juicio   de   existencia   por   omisión   y   suposición   de  pruebas.   

Luego de referirse a los artículos 232 y 238  del  Código de Procedimiento Penal, afirma que respecto a la compra de los tres  computadores   el  Tribunal  incurrió  en  el  mentado  error  de  apreciación  probatoria,  en  tanto  no  apreció  “dos medios de  prueba  que  demuestran  la  ausencia  de perjuicio a la inversión social, como  quiera  que  tales  equipos estaban destinados a completar la implementación de  un  programa de salud que beneficia a la población desposeída del Departamento  del Cesar…”.   

Sostiene  que  en  el  cuaderno de anexos al  folio  204 obra el mentado contrato y se especifica que el mismo fue con destino  a  la  Secretaria de Salud Municipal programa SISBEN y al folio 146 del cuaderno  principal  aparece inspección judicial en donde se incorporó el comprobante de  ingresos  No.  4542  de  octubre 26 de 2000 por razón de la adquisición de los  tres   computadores,   el   certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y  la  constancia de entrega de los equipos.   

Concluye que de los anteriores elementos de  juicio  se evidencia que la única finalidad del contrato fue el de complementar  la  implementación  del  programa  SISBEN relacionado con la identificación de  beneficiarios,  aspecto  que  de  igual  manera lleva a inferir que no ocasionó  peligro a la inversión social.   

Con relación al falso juicio de existencia  por  suposición  de  prueba,  después  de  citar una decisión de la Sala y de  referenciar  varias normas, dice que el Tribunal concluyó que el comportamiento  produjo un perjuicio a la inversión social.   

Agrega  que  lo  único  que  se allegó al  expediente  fue  copia  del  presupuesto  de ingresos vigencia fiscal 2000 de la  Secretaria  de  Hacienda  de  la  Alcaldía  y  otra de la ejecución mensual de  gastos  e  inversión  a diciembre del año 2000, prueba de carácter documental  que no fue objeto de apreciación por el juzgador.   

Así, depreca a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  una  de  carácter absolutoria a favor de  Benavides González.   

Tercer cargo  

Esta  vez  apoyado  en la causal tercera de  casación,  el  censor  postula  la  nulidad  de  la  actuación  por  cuanto la  resolución   acusatoria   carece   de   motivación  en  torno  a  la  conducta  imputada.   

Luego de conceptualizar la importancia de la  resolución  de  acusación  dentro  del proceso penal, dice que la proferida en  contra  de  su representado no contiene todas las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  que la especifique, en tanto el fiscal de segunda instancia limitó la  argumentación  a  realizar un análisis de tipo jurídico orientado a demostrar  que  los recursos de la participación de forzosa inversión en salud no podían  ser   utilizados   en   el   año  2000  para  gastos  que  se  consideraban  de  funcionamiento  y  que, por ello, a la luz del artículo 21 de la Ley 60 de 1993  y  del Conpes 33 tenían que ser cubiertos con recurso del presupuesto ordinario  del municipio.   

De  ahí  que  en  la  acusación  se  haya  imputado  una aplicación oficial diferente de dinero para sufragar contratos de  asesoría  e  interventoría, pago de nóminas y arriendo y gastos de la oficina  de  proyectos  de  la  alcaldía,  interventoria  y  gerencia de proyectos de la  construcción del hospital de Los Mayales.   

Considera  que de las tres imputaciones que  se  hizo  en  la  pieza  acusatoria sólo una se encuentra bien imputada, habida  cuenta  que  en  las  otras  dos  no  se explica cuáles fueron los contratos de  asesoría  e  interventoría  que se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN  “ni   cuáles  las  nóminas  y  arriendos  que  se  cancelaron  con estos mismos recursos”, motivo por el  cual  nuevamente  concluye que no se especificaron las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  ni  las  pruebas allegadas que sirvieron de  sustento a tales reproches.   

Afirma  que  desde  el punto de vista de la  lógica  y la racionalidad le fue difícil defenderse ante esas imputaciones tan  genéricas y carentes de motivación.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de  la  resolución de segunda instancia que calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación.      

Cuarto cargo  

Con  base en la causal segunda de casación  asegura  que la sentencia no está en consonancia con la pieza acusatoria, en la  medida  en que el fiscal atribuyó el delito de peculado por aplicación oficial  diferente  consagrado  en  el  artículo  136  del  Decreto  100  de 1980 y, sin  embargo,  se  profirió  fallo de mérito conforme al citado delito y lo reglado  en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000.   

Argumenta  que  a su defendido se le acusó  por  efectuar  una  indebida  aplicación  de  partidas  presupuestales  y se le  condenó  bajo el argumento que ese comportamiento derivó en un perjuicio de la  inversión  social,  razón por la cual concluye que se vulneró el principio de  congruencia  “por cuanto el ingrediente normativo que  se  aplica  en  el fallo no fue anunciado en la acusación, lo que al variar …  el     núcleo     de    la    misma    se    ubica    como    un    yerro    de  procedimiento…”.   

Luego  de conceptualizar sobre el principio  de  congruencia,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Corte, solicita casar la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación  o  desde  el  momento  en  que  se  pueda variar la  calificación provisional de la conducta punible.   

Quinto cargo  

Y,  por  último,  con  apoyo  en la causal  tercera  de  casación acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio  viciado de nulidad por transgresión del derecho de defensa.   

Asevera que a su representado se le condenó  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente reglado en el  artículo  399  de  la  Ley  600  de  2000,  “pero en  ninguna  de  las  dos  sentencias se analiza el elemento estructural básico del  tipo relacionado con el perjuicio a la inversión social”.   

A  continuación procede a transcribir unos  fragmentos  del  fallo de primera instancia y dice que el Tribunal sólo dedicó  la  motivación  de  la  providencia  respecto a que la aplicación oficial  diferente  produjo  un  perjuicio  a  la inversión social, pasando por alto que  dicho  tipo  penal  es  de resultado y, por lo mismo, dicho perjuicio debió ser  debidamente  analizado  con  base  en  los  elementos  de juicio incorporados al  proceso.   

De  ahí  que  considere que los falladores  incurrieron   en   una   vulneración   flagrante   de  las  garantías  de  los  intervinientes,  concretamente  el  derecho  de  defensa, en la medida en que no  aparece  registrado  en  las  providencias  los  fundamentos  de  la  prueba del  elemento  básico  del  delito,  esto  es,  que el comportamiento ilegal hubiese  derivado  en  un perjuicio a la inversión social, razón por la cual la defensa  no pudo controvertir este aspecto.   

Después   de   conceptualizar  sobre  la  motivación   de   las  providencias  basado  en  instrumentos  internacionales,  doctrinantes  y jurisprudencia de la Sala, depreca a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir  del  fallo  de  primera  instancia  a  fin de que se restablezcan las garantías  quebrantadas.   

ALEGATO     DEL     NO   RECURRENTE   

La Procuradora 177 Judicial Penal, se opone  a  las  pretensiones  del  demandante,  en  tanto que, además que los cargos no  fueron  correctamente  postulados,  tampoco  le asiste razón, habida cuenta que  los  fallos  contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales  se    profirió   fallo   de   carácter   condenatorio.       

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  y  evidente  que  la  conducta  punible  por la que fuera  condenado  Benavides  González  contempla pena máxima privativa de la libertad  que  no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 399 de la Ley 599  de  2000,  razón  por  la  cual  en  este  evento  sólo procedía la casación  excepcional.   

A  igual  conclusión  se  advertiría si se  tuviera  en  cuenta  para  estos  efectos  lo  que  reglaba el artículo 136 del  Decreto  100  de  1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, en  la  medida  en  que  esta  preceptiva consagraba como pena de prisión máxima 3  años.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  el  actor  indicó  los motivos por los cuales  acudió  a  la  casación  excepcional,  esto  es,  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  la  protección  de  los derechos fundamentales. Además, los  cinco  cargos  que  postula  contra  la  sentencia  de segunda instancia guardan  relación  con  las inconformidades presentadas para acceder a esta impugnación  extraordinaria.   

3. La Corte advierte que en la elaboración  de  la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que  los  cargos  de  nulidad  los postuló como tercero y quinto cuando ha debido de  enunciarlos  como  primero  y  segundo,  respetando igualmente dicho postulado y  teniendo  como derrotero la mayor extensión de la irregularidad con relación a  la  estructura del proceso, dado que de prosperar haría inane el estudio de los  demás reproches formulados por causales diversas.   

Recuérdese   que   este  principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias del error alegado.   

En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de prosperar, por regla general, haría fútil el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,   por   sustracción   de   materia,   el  estudio  de  los  demás  cargos.   

Frente a este postulado la jurisprudencia ha  sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

La  Sala  ha  puntualizado  que  si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Ahora bien, cuando el ataque en casación se  dirige  a  cuestionar la falta de de motivación de la resolución de acusación  o  de la sentencia, también constituye una carga para el demandante que indique  las   hipótesis  derivadas  de  esa  ausencia  de  estructura  de  esas  piezas  procesales,  puesto  que  la  demostración  del  vicio  debe  corresponder a la  seleccionada.   

Como  hipótesis  de  dicho yerro,  la  Sala  también  ha  puntualizado  que  hay  fallas  en  la  motivación  de  las  providencias     cuando     se     presenta    alguna    de    las    siguientes  eventualidades:   

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la motivación es incompleta, esto  es,  el  análisis  que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite  su determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Cuando  la  motivación  es  aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo.   

De  otro lado, de acuerdo con los postulados  que  informan  a  la  violación  directa de la ley sustancial como motivo de la  causal  primera,  se  sabe  que  se  incurre  en  ella  cuando  en el acto de la  elaboración  del  juicio  de derecho el juzgador escoge una norma que no era la  llamada  a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la  relación  jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un  entendimiento que no consulta su tenor literal.   

De ahí que se predique que la transgresión  de  la  ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que  en  la  formulación  del  cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad  que  el juzgador le otorga a los medios de convicción o se aparte de los hechos  declarados  como  probados  en  el  fallo,  puesto que el debate se centra en la  aplicación del derecho.   

Respecto a la infracción indirecta de la ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  se parte del  supuesto  que  el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  lo extremos de la relación jurídico procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de la infracción directa de la ley sustancial bajo el argumento que en el  comportamiento  desplegado  por  los  acusados  no  hubo  un  perjuicio  para la  inversión  social,  motivo  por  el  cual no se pude predicar en este asunto el  instituto de la antijuridicidad material.   

De  acuerdo  como  está  fundado  el reparo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  surge  incuestionable que el libelista se  aparta   de  los  hechos  y  las  valoraciones  probatorias  realizadas  en  las  instancias,   en  la  medida  en  que  cuestiona que en este asunto no hubo  perjuicio para la inversión social del municipio de Valledupar.   

Se  arriba  a  la  anterior  conclusión por  cuanto  revisados  los  fallos de instancia se colige que los dineros utilizados  para  la adquisición de los equipos de computación fueron tomados del rubro de  salud  a  fin  de implementar el programa SISBEN de esa capital. Sin embargo, de  acuerdo  con la documentación allegada al proceso dicho rubro no exista para el  presupuesto  del  año  2000, habida cuenta que el proceso de implementación se  había  cumplido  en  el  año  de  1996.  De  ahí  que el sentenciador hubiese  colegido  que  dotar  a este sistema “en el año 2000  de  computadores  o  inclusive  pagar  nóminas  con  el  rubro salud de forzosa  inversión,  lo que no aconsejan es un claro desvío y omisión por parte de los  procesados   de   suplir   o  satisfacer  éstas  necesidades  con  los  dineros  provenientes  de  recursos  propios  o  de  la  inversión  que  el  presupuesto  municipal destina y aprueba el Consejo Municipal”.   

Así  las cosas, contrario a lo afirmado por  el  casacionista para el juzgador sí fue claro y evidente que el desvió de los  recursos  públicos  trajo  perjuicio  a  la  inversión  social  reglado  en el  presupuesto municipal.   

De  tal manera que no resulta atinado que el  libelista   cuestione   la  sentencia  de  segunda  instancia  amparado  en  una  infracción  directa  de  la  ley  sustancial, puesto que para los falladores el  comportamiento  delictual  derivó en perjuicio de la inversión social, máxime  cuando  el  sistema  de implementación del SISBEN estaba contemplado en el año  1996 y no en el 2000 como lo argumentaron los acusados.   

En   consecuencia,   como  quiera  que  la  discrepancia  con  el sentenciador radica en las conclusiones probatorias, surge  evidente  que  el  demandante  equivocó  la vía para combatir las conclusiones  probatorias hechas en las instancias.   

Respecto al segundo  cargo  que  el  actor  funda  bajo  los linderos de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial con base en unos errores de hecho  derivados  de falsos juicios de existencia por omisión y suposición de prueba,  lo  dejó  en  el  simple  enunciado,  en la medida en que no demostró cómo de  haber  sido  apreciados  los documentos que, a su juicio, fueron excluidos de la  actividad  probatoria, necesariamente se habría llegado a la conclusión que el  comportamiento  desplegado  por los acusados no perjudicaba la inversión social  del municipio.   

Es decir, la labor demostrativa de la censura  el  demandante  la  hace consistir en informar que la intención de los acusados  al  adquirir  los  equipos  de cómputo no puso en peligro la inversión social.  Sin  embargo,  dicho  argumento  así  presentado  lleva a la conclusión que el  libelista  no  comparte  los argumentos de los sentenciadores frente al punto en  cuestión,   disparidad   de  criterios  que  no  constituye  mérito  para  ser  susceptible  de  reproche  en sede de casación, máxime cuando las afirmaciones  hechas  en  los  fallos  recurridos tienen génesis en los plurales elementos de  juicio incorporados validamente a la actuación.   

En cuanto al tercer  cargo  que  el actor sustenta bajo los lineamientos de  la  causal tercera de casación y que lo hace consistir en que la resolución de  acusación  no contiene una motivación respecto a la conducta imputada, como se  advirtió  anteriormente,  al  libelista  le  compete  que  señale  si la pieza  acusatoria   carece  totalmente  de  la  misma  o  que  ésta  es  incompleta  o  deficiente,  o  que  la  argumentación  es  dilogica  o ambivalente en tanto se  sustenta  en  hipótesis  contradictorias  o  excluyentes,  o  que es aparente y  sofistica,  también se quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que no  demuestra  que  las  tres  imputaciones hechas en la acusación fueron objeto de  estudio en la sentencia recurrida.   

Es  decir,  el  censor  no  presenta ningún  argumento  que evidencie que efectivamente las tres imputaciones  hechas en  la   acusación  fueron  objeto  de  estudio  en  los  fallos,  pero  de  manera  deficiente.   

Además,  el  libelista  reconoce  que  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  los  procesados  se  les  realizaron  tres  imputaciones  fácticas,  pero  que dos de ellas, esto es, las  relacionadas  con  los  contratos de asesoría,  interventoría, nóminas y  los  arriendos  que se pagaron con cargo a los recursos del SISBEN  carecen  de   la   debida   motivación,  habida  cuenta  que  no  se  especificaron  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron.   

Empero,   pasa   por  alto  que  esas  dos  imputaciones  no  fueron  objeto  de  estudio  y de resolución por parte de los  sentenciadores.  Es  más, el Tribunal fue específico en plasmar que la condena  proferida  en  primera  instancia   sólo hizo referencia a “la  celebración del contrato No. 312 de 2000, por medio del cual se  adquirieron tres computadores, por un valor de $10.431.000”.   

Dicho  de  otra  manera,  se  erige  en  un  contrasentido  que se alegue la falta de motivación de los cargos atribuidos al  acusado  en  la resolución de acusación, cuando los mismos no fueron objeto de  sentencia  por  parte  de  los  falladores  de  instancia.  Además,  el  propio  libelista  acepta  que  el  hecho  delictual por el cual se condenó a Benavides  González sí se encuentra bien imputado.   

Respecto      al      cuarto             cargo  que  el  actor  fundamenta  por  la  causal  segunda  de  casación  bajo  el  argumento que la sentencia no está en  consonancia  con  la  resolución  de acusación, por cuanto que en esta última  pieza  procesal  se  acusó  a Benavides González por el delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente,  reglado en el artículo 136 del Decreto 100 de  1980  y, sin embargo, se profirió fallo de mérito conforme al citado punible y  según lo contemplado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000.   

De  verdad que la censura carece de sustento  jurídico,   habida   cuenta   que   el   demandante   no   demostró   que  esa  disonancia   trajo  un perjuicio al acusado, toda vez que se le sorprendió  con  un  cargo  no atribuido. Y, era que no podía demostrar dicho dislate, toda  vez  que  la  conducta  punible  consagrada en el artículo 399 de la Ley 599 de  2000,  favorecía  a  los  acusados,  en  tanto  que para imputar la conducta de  peculado   por   aplicación  oficial  diferente,  la  mentada  norma  exige  un  ingrediente  más  a  la consagrada en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980,  modificada  por  el  artículo  32  de  la  Ley  190  de  1995,  esto es, que la  desviación  de  los  recursos conlleve un perjuicio de la inversión social o a  los    salarios    o    las    prestaciones    sociales    de   los   servidores  públicos.   

De  tal  manera,  no se advierte cómo en la  elaboración  del  juicio  de  derecho  los  juzgadores hicieron más gravosa la  situación  de  los  acusados, máxime cuando la defensa técnica siempre fundó  sus  hipótesis  precisamente  en  que la desviación de los dineros no trajo un  perjuicio  a  la  inversión  social o a los salarios o prestaciones sociales de  los  servidores  públicos,  motivo  por el cual la conducta de éstos resultaba  atípica.   

Con    relación    al    quinto  cargo que el libelista funda por la  causal  tercera  de  casación  por  cuanto  en  la  providencia recurrida no se  analiza  el  elemento  estructural  básico del tipo, esto es, el perjuicio a la  inversión  social,  también  lo  dejó  en  el simple enunciado, puesto que no  demostró  dicho  yerro  y, menos, cómo el mismo trajo consigo la transgresión  del derecho de defensa de Benavides González.   

De  otro  lado,  carece de razón la censura  contra  la  sentencia, puesto que, como se advirtió en el primer cargo, para el  Tribunal  fue  claro  que  la  desviación  de los recursos públicos afectó la  inversión  social  que  contenía  el  gasto  del  dinero,  de  acuerdo  con el  presupuesto   municipal  aprobado  para  el  año  2000.       

          

Entonces,  ninguno  de los cargos postulados  contra  la  sentencia  de segunda instancia ponen en evidencia la infracción de  la   ley  sustancial,  la  transgresión  del  principio  de  congruencia  y  la  afectación  de  los derechos y garantías de Benavides González. De manera que  la demanda se inadmitirá.    

Por último, no se advierte violación alguna  de   los   derechos   fundamentales  o  garantías  de  los  intervinientes,  que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

Acotación final  

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  entre  ellas,  el  auto  del  14  de  febrero  de  2002 y la sentencia del 20 de  noviembre   de   2001,   adoptadas   en   los  radicados  Nos.  17328  y  15664,  respectivamente,   se   ordenará  expedir  copias  del  proceso  para  que  los  juzgadores  de  primer  y  segundo  grado   procedan  a  dictar el fallo de  mérito  por  la  conducta  punible de peculado por apropiación relacionada con  los  contratos  de  asesoría,  interventoria,  nóminas  y los arriendos que se  pagaron  con cargo a los recursos del SISBEN, que si bien fueron imputados en la  resolución  de  acusación,  también  lo es que no fue objeto de solución por  parte de los sentenciadores.   

Frente a este punto, como se advirtió, tal  irregularidad  no  tiene  la entidad suficiente para declarar la nulidad de todo  lo   actuado,   pues   basta   que  se  remitan  las  copias  de  la  actuación  correspondiente  al  juzgado  de  conocimiento  para  que  se  resuelva sobre el  particular,    puesto   que   de  hecho  operó  una  ruptura  de  esa  actuación   y porque perfectamente los trámites habrían podido decidirse  de  manera  independiente  sin  que  por  esto  se  reporte  daño  a  garantía  alguna.      

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Humberto  Manuel  Benavides González, por lo anotado en la parte  motiva de este proveído.     

2. Ordenar que por  conducto  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  se  remitan  las copias de la  actuación  al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de la misma ciudad, para  que    se    dicte    sentencia    conforme    lo    expuesto    en   la   parte  considerativa.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese    y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       COMISIÓN  DE  SERVICIO                                                              COMISIÓN  DE  SERVICIO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

             COMISIÓN DE SERVICIO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *