33961(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 385  

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil diez (2010).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  Colombiano  ORLANDO  PRIETO  GÓMEZ.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0210 del 2 de  febrero de 20101   

,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano  Colombia  ORLANDO PRIETO GÓMEZ,  petición  que  formalizó  con  la  Nota Verbal No. 0696 del 7 de  abril    del    201022.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 14 de abril de 2010 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 16 de abril de 2010 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  ORLANDO  PRIETO GÓMEZ, que tenía derecho  a  nombrar  un  defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación;  el  día  27  de  abril  de  2010 presentó poder otorgado al doctor Luis Manuel  Ramos      Perdomo33.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  se  pronunció,  solicitando el decreto y practica de las  siguientes pruebas:   

4.1. Testimoniales:  

4.1.1.  Decretar  y practicar como pruebas,  las  declaraciones  de  los  señores  ORLANDO  PRIETO  GÒMEZ y ORLANDO BARRERA  PINEDA.   

4.2. Documentales:  

4.2.1 Oficio SES-C.E-03-193-2010 de fecha 25  de  febrero  de  2010,  procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes,  dando  respuesta  al derecho de petición realizado por el señor ORLANDO PRIETO  GÒMEZ.   

4.3. Copia de los siguientes documentos:   

4.3.1  Cédula  de  Ciudadanía  del señor  ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.2 Certificado de Antecedentes Judiciales  y/o Pasado Judicial del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.3  Comunicación  de  fecha junio 24 de  1998  en  la  que  se  constata  que  ORLANDO  PRIETO  GÒMEZ,  participó  como  conferencista  para  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho.   

4.3.4 Constancia de la Corporación Integral  para  el Desarrollo Social Hogar Femenino La Esperanza, sobre la vinculación de  ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.5 Constancia del Centro de Orientación  Juvenil Luis Amigo, sobre la vinculación de ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.6   Constancia   de  la  Corporación  Orientación,  Desarrollo  y Educación Social, sobre la vinculación de ORLANDO  PRIETO GÒMEZ.   

4.3.7 Diploma de ORLANDO PRIETO GÒMEZ como  licenciado en Pedagogía Reeducativa.   

4.3.8 Acta de Grado No 243 de ORLANDO PRIETO  GÒMEZ del 7 de diciembre de 2000.   

4.3.9  Resolución No 580 del 7 de marzo de  2001  por  medio de la cual se inscribe a ORLANDO PRIETO GÒMEZ en el Escalafón  Nacional Docente.   

4.3.10  Actas  de  Posesión No 2005-7536 y  2006-10612   de   ORLANDO   PRIETO  GÒMEZ  ante  la  Secretaria  de  Desarrollo  Institucional   de   la   Gobernación  del  Valle  del  Cauca  para  los  años  2005-2006.   

4.3.11   Notificación   de   cesantías  liquidadas   en   el   año   2006   al  docente  en  propiedad  ORLANDO  PRIETO  GÒMEZ.   

4.3.12 Formato Único para la Expedición de  Certificaciones  de  Salarios  del  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, tramitado por el docente ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.13   Felicitación   remitida   a  la  secretaría  de  Educación del Departamento del Valle, reconociendo la gestión  del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.14  Constancia  de  la  secretaría  de  Educación  Departamental del Valle del Cauca, estableciendo la vinculación del  señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.15 Dos comunicaciones de la Coordinadora  Departamental  del  Programa  de  Prevención  Integral al Consumo de Sustancias  Psicoactivas  en donde se certifica la experiencia y pericia del docente ORLANDO  PRIETO GÒMEZ.   

4.3.16  Actas de evaluación a los docentes  en   periodo   de   prueba   de   la  Secretaría  de  Educación  Departamental  correspondientes al señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.17 Certificación de tiempo de servicio  de  ORLANDO  PRIETO GÒMEZ para la Secretaría de Educación Departamental de la  Gobernación del Valle.   

4.3.18 Decreto No 551 del 13 de mayo de 2008  de   la   Secretaria   de   Ecuación   de   la   Gobernación   del  Valle  del  Cauca.   

3.19  Contratos de prestación de servicios  No  790  de 2008 y 535 de 2009 suscrito entre la Secretaría de Educación de la  Alcaldía Mayor de Bogotá y ORLANDO PRIETO GÒMEZ.   

4.3.20  Certificaciones  expedidas  por  la  Secretaria  de  Educación  de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre los contratos  790 del 19 de septiembre de 2008 y 535 del 27 de febrero de 2009.   

4.3.21 Carnet que acredita a ORLANDO PRIETO  GÒMEZ  como  estudiante  de  la  Facultad de Derecho de la Universidad INCCA de  Colombia.   

4.3.22  Certificación  de  la  Universidad  INCCA  de  Colombia  sobre  la vinculación académica del señor ORLANDO PRIETO  GÒMEZ.   

4.4.  La defensa  insta  a  que  igualmente se tengan en cuenta como pruebas los documentos que ya  obran en el expediente.   

4.5.  Oficiar al  Departamento  Administrativo  y/o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil,  para que dicha entidad certifique si el ciudadano ORLANDO PRIETO GÒMEZ,  ha  tramitado  u  obtenido  registro  o  licencia que lo acredite como piloto de  aeronaves.   

A su vez la procuraduría guardó silencio,  y la Sala mediante auto del 6 de octubre de 2010 ordenó:   

    

* NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas solicitadas por el defensor  del requerido en extradición.     

    

* No  ordenar pruebas de oficio.     

    

* CORRER  TRASLADO  a los intervinientes, para que presenten alegatos  previos al concepto de la Corte.     

Se  pronunció  la  defensa  y  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 0696 del 7 de abril de  2010,  la  Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva  traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 0210 del 2 de febrero de  2010,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ORLANDO PRIETO GÓMEZ.   

2. Orden de captura de fecha 4 de febrero de  2010    proferida    por   el   Fiscal   General   de   la   Nación44,  la  cual  se  efectúo  el  día 8 de febrero de 201055  en  la  calle  64a  No.  57  -23 torre 13 Apt. 803 en la ciudad de  Bogotá D.C.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 11 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman por  Camelia    E.   López66,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  por  Samuel S. Lujan77,    Agente  Especial  en  la  Administración  para el Control de Drogas (DEA) asignado a la  División de Campo de Dallas.   

4.  Acusación del Gran Jurado No. 4:09CR/94  del  14 de octubre de 200988  del  Tribunal  de Distrito de  Estados  Unidos  Distrito  Este  de  Texas División de Sherman, en la que se le  formulan    cargos    al    señor   ORLANDO   PRIETO  GÓMEZ,  por  concierto para distribuir e importar una  sustancia controlada (cocaína) y, tráfico de estupefacientes.   

5. Orden de arresto de fecha 15 de octubre de  2009     contra    el    señor    ORLANDO    PRIETO  GÓMEZ.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O.  HATCHETT,  quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de   Estado   de   los   Estados  Unidos190.   

ESTUDIO    DE   LA   DEFENSA.   

La  defensa  renuncio al derecho a presentar  alegatos  de  conclusión  el  19  de  octubre del año en curso, sin embargo en  escrito  previo  del  12  de mayo de la misma anualidad, solicita la devolución  del  expediente  por no cumplir con los requisitos necesarios para formalizar el  trámite  de  extradición,  entre  otras  cosas porque afirma que la acusación  formal  por la cual se pretende juzgar al solicitado, no reúne circunstancia de  modo,  tiempo y lugar para atribuir responsabilidad penal al señor PRIETO GÓMEZ.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Propone la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  en  razón  a  los  cargos  formulados en la Acusación formal N°. 04-09-CR-194  (Crone)  emitida  por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de  Texas  División  de  Sherman, por considerar satisfechas las exigencias legales  para proceder en esa dirección.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano ORLANDO PRIETO  GÓMEZ,  pues  se reúnen los  requisitos     legales  exigidos para ello.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos  y  la  información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso1101.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul   

o agente diplomático de la República, o en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste   por   el   cónsul   colombiano1112.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas,  en  el caso analizado, Thomas C. Black, Director  Asociado   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O. Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Así  mismo,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama ORLANDO PRIETO  GÓMEZ ciudadano colombiano  nacido  el 7 de diciembre de 1961 en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 80.352.155, datos que  corresponden  a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura  con  fines de extradición de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal  General de la Nación.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

ORLANDO    PRIETO    GÓMEZ  es  solicitado  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América para que comparezca a responder en  juicio  por  los  delitos  de concierto para distribuir e importar una sustancia  controlada  (cocaína)  y,  tráfico  de estupefacientes, según lo establece el  contenido  de la Acusación No. 4:09CR/94 Los cargos formulados en su contra son  del   siguiente   tenor1123:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El  Gran Jurado de los Estados Unidos acusa  que:   

CARGO 1  

Violación:  Tít.  21  Cód.  EE.UU.  Sec.  963   

Conspiración para importar cinco kilogramos  o  más de cocaína y para manufacturara y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos.   

Que  desde  al año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación  de  esta  acusación  formal,  en  la  República  de Colombia, la República de  México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Orlando Prieto Gómez (16)…  

Los   acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente  importa cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados  Unidos  desde  las  Repúblicas de Colombia y México en violación al Titulo 21  del   Cód.   de  los  EE.UU.,  secciones  952  y  960,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.   

                 En violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963.   

CARGO 2  

Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y  el  Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos  o  más  de  cocaína  con  intención  y  a sabiendas de que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  de los cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha de la presentación de esta  acusación  formal,  en  la  República  de  Colombia  República de México, el  Distrito del Este de Texas  y otros lugares,   

…Orlando Prieto Gómez (16)…  

Los acusados, auxiliados e incitados el uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a  sabiendas  que  la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

             En  violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Titulo 18  de los Cód. de los EE.UU., Sección 2.   

NOTIFICACIÓN  DE  INTENCIÓN  DE SOLICITAR  DECOMISO PENAL   

Decomiso Penal de conformidad con el Titulo  21 del Cód. de los EE. UU., Sección 853   

Como resultado de haber cometido los delitos  que  se  imputan  en  esta  acusación formal, todos los Acusados en la presente  pueden  haber  usado  o  tenido  la  intención  de  usar  tienes para cometer o  facilitar   los   delitos   o   bienes  derivados  de  las  ganancias  obtenidas  directamente  como  resultado de la comisión de la violación del Titulo 21 del  Cód. de los Estados Unidos, Sección 963.   

                   Dichas ganancias o medios están sujetos a decomiso por parte del   

                 gobierno.   

Las conductas atribuidas por los Tribunales  de  Distrito  de  Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherma,  se recogen en la legislación penal colombiana, así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en  las  Acusaciones  emitidas  por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito  del  Este de Texas División de Sherma, se encuentran contenidas en lo dispuesto  en    el   artículo   340  (Modificado  por  el  artículo  8º de la Ley 733 de  enero  29  de  2002) bajo la denominación de Concierto  para   delinquir,   y   el  artículo  376  bajo  la  denominación  de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   del   Código   Penal   expedido   mediante   la  Ley 599 de 2000.     

Articulo    340    “Concierto    para  delinquir.  (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002) Cuando varias personas se concierten con el fin  de   

cometer  delitos,  cada  una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ochos (108) meses.   

         

(Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo  ,  extorsión, enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  Terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil  (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de  mil  trecientos  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Conforme  a la Ley 890 de Junio 7 de 2004  Art. 14.   

Se   concluye,  entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la  Acusación Formal por  Estados  Unidos  superan  el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.   

Las  Acusaciones  emitidas  por  el  órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600  de  2000,  pues,  consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos113   

5.  

14  

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados  a  ORLANDO PRIETO GÓMEZ en la  acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan  las  imputaciones  ocurrieron  aproximadamente en 2002, es decir,  después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos  a  través de una sofisticada red en Bogotá, Cali, y Medellín que  enviaba  cocaína  a  los Estados Unidos 1156:   

(…)    

* 43.  Orlando  Prieto Gómez  es  un  piloto  y  está  encargado  del mantenimiento de los aviones que la OTD  compra.     

    

* 45.  Por ejemplo, en noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, las autoridades  colombianas  recibieron información de una fuente dentro de la organización de  que  Orlando  Prieto  Gómez  (…) tenían planeado trasladar 690 kilogramos de  cocaína  a  nombre  de la OTD, de Colombia a Roatán, Honduras, mediante el uso  de    aeronave    Piper    estilo    Aztec.    Posteriormente,     se   interceptó  una conversación  entre  Prieto     

    

* Gómez  y  Gómez González, donde trataban sobre la logística del  vuelo,  cómo  evadir  los  controles de tráfico aéreo y la limitaciones de la  aeronave que tenían planes de usar.     

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que los hechos por los cuales se acusa a ORLANDO  PRIETO  GÓMEZ,  tuvieron  como  fin  hacer  llegar el  tráfico  de  estupefacientes  a  los  Estados Unidos Distrito del Este de Texas  División   de   Sherma,   es   por  esto  que  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

De  lo  anterior  se  puede  inferir  que la  naturaleza  y  reglamentación  del  trámite de extradición en nuestro sistema  jurídico  interno,  no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte  no  puede  actuar  como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su  autonomía  y  soberanía  al  juez  extranjero  y mucho menos emitir juicios de  valor.   

Finalmente,   el   artículo   35   de  la  Constitución  Política,  modificado  por el primero del acto legislativo 01 de  1997, dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana”.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos”.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

Conviene  recordar  a la defensa que, en el  trámite  y  actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible  acometer  la  censura  y  cuestionamiento  sobre  el  poder incriminatorio de la  prueba  o  sobre  las  acusaciones  que  realiza  el  Gobierno Estadounidense al  señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ,  pues  estos  asuntos  incumben de manera privativa al juez natural del requerido  de  modo  que,  solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede  proponerse y debatirse los planteamientos de la defensa.   

Por lo demás, la Corte no vislumbra ninguna  razón  o  fundamento jurídico para acceder a la petición de la defensa, en el  sentido  de  negar  la  solicitud  de  extradición,  y, además, no se está en  presencia  de  una  condición  excepcional  del  requerido que haga aconsejable  condicionar su extradición.   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor    ORLANDO    PRIETO   GÓMEZ,   y    se    prevendrá    al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a penas de destierro y confiscación; y además,  para  que  lleve  a  cabo  un  seguimiento orientado a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda  estar  sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano      ORLANDO      PRIETO  GÓMEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.0696 del 7 de abril de 2010, por los cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal  No. 4:09CR/94, dictada por el Tribunal de  Distrito   de   Estados   Unidos   Distrito   Este   de   Texas   División   de  Sherman   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MIILANES                                     JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                                                                   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios  3  al  9,  folios  11  al   18  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   45   al   52;   folios  53  al  61  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa   

3  Folios 11-12 Cuaderno original   

4  Folios 20 al 22 Carpeta Anexa   

5 Folio  32 Carpeta Anexa   

6  Folios  66  al   76;  Folios  205  al  215 (Traducción no oficial) Carpeta  Anexa.   

7  Folios  123  al  157;  Folios  262  al  297  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

8  Folios   89   al  95;  Folios  228  al  234  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folio 62 Carpeta Anexa.   

11  Articulo 513 de la Ley 600 de 2000.   

12  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

13  Folios   89  al  95;  Folios  228  al  235  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

15  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

16  Folios 124 al 157; Folios 263 al 297  (Traducción no oficial). Carpeta anexa.     

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