33928(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 137.  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  mayo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JORGE  ENRIQUE  LÓPEZ  BELTRÁN,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia  que  profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  fechado  el  30  de octubre de  2009,   mediante  el  cual  confirmó en su integridad la sentencia emitida  por  el  Juzgado  54  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  condenando  a  su  representado  legal  a  la pena de 72 meses de prisión, en calidad de autor del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años, agravado. Además, se  impuso  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un lapso  igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se dispuso  el  pago,  a  título  de  perjuicios  morales,  de 15 salarios mínimos legales  mensuales,   y  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de     la    pena    y    prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Según   la  Fiscalía,  a  mediados  del  año  2003 el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ BELTRÁN  realizó,  en  cinco  oportunidades, actos de carácter erótico en contra de la  niña  KJAA,  quien para ese entonces contaba con 10 años de edad, consistentes  en  besos  y tocamientos en la zona genital de la menor con las manos y el pene.  Esto  habría  ocurrido  en  un  espacio usado por LÓPEZ BELTRÁN para ordeñar  vacas  y  comercializar  leche,  ubicado  en  la  carrera  89 A con calle 31, al  occidente  de la ciudad; lugar en el que esta persona habría aprovechado que la  menor  se  acercaba  casi diariamente, sola y por encargo de su madre, a comprar  ese producto”.   

DECURSO  PROCESAL  

Conforme lo denunciado por la menor, el 23 de  marzo  de 2004, Se dispuso la apertura de investigación previa, por parte de la  Fiscalía.   

Luego de recabar algunos elementos de juicio,  el  30  de  agosto de 2004, fue abierta formalmente la instrucción en contra de  JORGE   ENRIQUE   LÓPEZ   BELTRÁN,   disponiéndose  escucharlo  en  injurada,  diligencia que se desarrolló el 22 de febrero de 2005.   

El  23  de  febrero de 2005, fue resuelta la  situación  jurídica  del  procesado,  en  contra  de quien se impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario, por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.   

El  11  de  mayo  de  2005,  fue  cerrada la  instrucción.  En  el  ínterin, el 13 de junio de 2005, se sustituyó la medida  aflictiva de la libertad por detención domiciliaria.   

El  24  de  junio de 2005, fue calificado el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  JORGE  ENRIQUE LÓPEZ BELTRÁN, en calidad de autor del delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce años, con la agravación específica consistente en que  la víctima registra menos de 12 años.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la etapa del juicio, al Juzgado 54  Penal  del  Circuito  de Bogotá, oficina que abordó el conocimiento del asunto  el 29 de julio de 2005.   

El  19  de septiembre de 2005, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  18  de  octubre  de  2005 y 5 de  octubre     de    2006,    fue    realizada    la    audiencia    pública    de  juzgamiento.   

El 23 de enero de 2006, el Tribunal, por vía  de  apelación  de  la  decisión  denegatoria  de  la libertad proferida por la  primera  instancia,  dispuso  revocarla y en su lugar otorgó al procesado   el beneficio en cuestión.   

El  30 de junio de  2009, se emitió la  sentencia  de  primera  instancia,  que fue oportunamente apelada por la defensa  del procesado.   

Finalmente,  el  30  de  octubre de 2009, el  Tribunal  profirió  el  fallo  de  segundo  grado, el cual, en cuanto confirmó  íntegramente  lo  decidido  por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso  de  casación  interpuesto  por  la defensa y sustentado en escrito que ahora se  analiza   en   su   corrección   argumental   y  debida  fundamentación.    

LA DEMANDA  

La  casacionista  formula  dos cargos, todos  principales,    en    contra    del    fallo    de   segunda   instancia,   así  resumidos:   

    

1. Cargo Primero     

Acudiendo  a la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, la casacionista acusa al fallo de segundo grado de  incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Para  desarrollar el punto, la censora parte  por  recordar  el  contenido del artículo 29 de la Carta Política, atinente al  debido  proceso,  advirtiendo  que en el apartado final de la norma se establece  la  regla general de exclusión probatoria, la cual ha de aplicarse en el asunto  examinado  y  respecto  del  dictamen  proferido el 15 de febrero de 2006 por la  psicóloga forense, así como su correspondiente ampliación.   

En  concreto, señala la casacionista que de  ese  peritaje se corrió traslado, por el juzgado de primer grado, el 3 de marzo  de  2006.  Empero,  agrega,  se  hizo  solicitud de aclaración el 9 de marzo de  2006,     pero    el    fallador    “no  dio  trámite  a  la  solicitud  de  aclaración del mencionado  dictamen”,  pasando  por  alto  lo  ordenado  por  el numeral 2° del artículo 254 de la Ley 600 de 2000,  sin  que  ello  se subsanase con el auto expedido por el juzgado de primer grado  el  27  de abril de 2006, advirtiendo que no se podía validar la omisión de la  defensa en presentar el respectivo cuestionario para el perito.   

Estima la impugnante, acorde con lo anotado,  que  se hacía necesario dejar de considerar la prueba en cuestión, dado que no  cumplió    los    requisitos   formales   de   producción    “…lo  cual  repercute que dentro del  proceso  al  no  obrar  la  prueba  legal,  regular y oportunamente allegada, no  había    como    fundar   un   fallo   de   responsabilidad   penal”.   

En  consecuencia,  depreca  la recurrente se  case  la sentencia para proferir un fallo de reemplazo en el cual se absuelva al  procesado de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía.   

2. Cargo segundo  

También  dentro  de  la égida de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora  por     la     vía    del     “error  de  derecho  (sic) por falso juicio de existencia”,  la  casacionista  manifiesta que el  tribunal   “dejó   de  apreciar    el    contenido    del    testimonio   rendido   por   la   presunta  víctima…”.   

A  renglón seguido, resume la impugnante lo  que  la  menor  afirmó  en  sus  varias  intervenciones  testificales, creyendo  encontrar  contradicciones  entre  ellas, para de allí soportar la tesis de que  la    víctima    mintió   cuando   dijo   que   el   procesado   la   accedió  carnalmente.   

Se  ocupa  la  casacionista,  entonces,  de  establecer  su  particular percepción de la credibilidad atribuible a la menor,  contraponiendo  sus  apreciaciones  a  la evaluación efectuada por el Tribunal,  que  tilda de apresurada y basada en suposiciones, reiterando lo que constituyó  argumento  fundamental  de la apelación instaurada en contra de la sentencia de  primer grado.   

Y  concluye  la recurrente, en su particular  análisis      probatorio:      “…una  niña  de  diez años y quien ha manifestado haber sido objeto  de  actos  libidinosos  anteriores  a los aquí denunciados, sin existir como ya  quedado  (sic)  demostrado,  esa posición dominante de poder o superioridad por  parte  del señor Jorge Lopez (sic) para con ella, si hubiera sido cierto que lo  aquí  denunciado ocurrió, como puede justificarse que haya ocurrido en más de  una  ocasión  en días diferentes y siendo ella quien concurría a dicho lugar.  Como  es que ingresa a la habitación del denunciado cuando manifiesta que es el  mismo   López   Beltrán   quien   le   dice  que  ha  abusado  en  situaciones  anteriores.”.   

Afirma así la demandante que si el Tribunal  hubiese   valorado   en  forma  ponderada,  calmada  y  juiciosa  las  distintas  declaraciones  de  la  víctima,  necesariamente  habría  absuelto  al acusado,  razón por la cual pide de la Corte hacer ese pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

          Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  de  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

          Contrariando  tan  claros  postulados, en la demanda que se examina,  la  recurrente busca dejar sin efectos dos de las pruebas de cargos, por la vía  de   los   errores   de  derecho  y  de  hecho,  aunque  la  postulación  opera  completamente  equívoca  y con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores  lógicos  que  gobiernan  cada  una de las causales de casación reguladas en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, sin preocuparse por analizar a fondo las  normas  que  regulan  la  validez  de la prueba, o la trascendencia de los   yerros  que  dice ocurrieron, limitándose a realizar una crítica insustancial,  ambigua  y  evidentemente  insuficiente  que  ninguna posibilidad de prosperidad  comporta,  en  tanto, representa apenas su postura en lo tocante con las pruebas  y  la  norma  penal  que debió aplicarse, introduciendo en un mismo cargo   varias    formas    de    violación    incompatibles,    ninguna    de    ellas  desarrollada.   

          Con  criterio  eminentemente  pedagógico,  para  que  la impugnante  conozca  en  concreto  cuál  es  la  razón  por  la  que  su demanda ha de ser  inadmitida,  la  Corte  estima  necesario  traer  a  colación la ya pacífica y  añeja   jurisprudencia   que   puntualmente   relaciona   qué   y  cómo  debe  fundamentarse en casación.   

          Atinente,   entonces,   a   la   violación   indirecta,   esto   se  dijo1       

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

          Acerca  de  la  violación  directa  de la ley se expuso2:   

“En  general, y  frente  a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal  1a.     de    casación,    cuerpo    1o.,    es    decir,     violación          directa    de   la   ley   sustancial,  fundamentalmente le corresponde:   

2.1.   Afirmar   y  probar que el  juzgador  de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por falta de aplicación  (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por aplicación indebida   (falso  juicio  de  selección)  o  por  interpretación  errónea  (  sobre  la  existencia  material,  sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley  sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si predica  aplicación indebida  de  una  norma,  tiene  que  precisar la norma inadecuadamente utilizada  y  aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.    

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que,  sin  embargo,  ha condenado, con lo cual ha incurrido en  falta   de   aplicación   del  artículo  445  del  C.  de.  P.  P.”    

          Sirvan   de  base  las  citas  jurisprudenciales  transcritas,  para  resolver  los  dos  puntos  neurálgicos  planteados por la casacionista, que se  abordarán    individualmente,    tal    como    fueron    propuestos    en   la  demanda.   

          1. Cargo primero   

          Bien  poca virtualidad de prosperidad puede comportar la tesis de la  recurrente  encaminada  a  que se deje sin valor probatorio lo consignado por el  perito  forense en torno del estado mental de la víctima y, particularmente, de  su capacidad para mentir.   

          La  sola  verificación  de  que  en  la  práctica  del dictamen se  siguieron  cabalmente  los rigores diseñados por la normatividad para el efecto  –arts.  249  y s.s. de la  ley  600  de  2000-, tal como lo acepta en su escrito la demandante, advierte de  la legalidad en la aducción del medio en cuestión.   

          En  este  sentido,  la  prueba  fue  decretada  oportunamente por el  funcionario  judicial, la practicó un perito idóneo directamente encargado del  asunto  y  se  presentó  contenida en el correspondiente documento, dándose el  correspondiente  traslado  a  las partes, quienes directamente se notificaron de  ello.   

          Por  manera  que,  dentro  del  error  de  derecho  planteado por la  impugnante,  la  Corte  no observa ningún tipo de vicio de legalidad que afecte  el  medio  suasorio en cuestión, el cual, huelga resaltar, fue legal, regular y  oportunamente allegado.   

          Cosa  distinta  es  que,  dentro  de  lo  estimado  irregular por la  impugnante,  se hubiese negado la aclaración por ella deprecada, asunto que por  sí  mismo  no  afecta  el  medio,  sino  la  posibilidad  de  contradicción  o  controversia.   

          Pero  tampoco  ello,  en  un  plano  material, ocurrió en el asunto  examinado,  en  tanto,  esa  decisión  de  denegar  la solicitud de aclaración  presentada  por  la defensa no emergió inmotivada, sino producto de advertirse,  como  así se expuso ampliamente en el auto del 27 de abril de 2006, que bajo el  manto   de  la  supuesta  aclaración  buscaba  la  defensa  plantear  un  nuevo  interrogatorio al perito, ya extemporáneo.   

          No  es cierto, como lo aduce la censora, que invariablemente, por el  sólo    hecho   de   solicitarse   aclaración   del   dictamen,   ello   surja  obligatorio.   

          Así  como  la  práctica de determinado medio probatorio demanda de  mínimos  presupuestos  de  pertinencia  y  conducencia, so pena de su negativa,  igual  sucede  con  la  ampliación  o  aclaración del dictamen pericial, pues,  absurdo  emerge  sostener  que  sin ningún tipo de motivación o finalidad, una  parte,  por  el  sólo  hecho  de  serlo,  reclame  un nuevo pronunciamiento del  perito.   

          Desde  luego que el funcionario judicial, como director del proceso,  está  en  la obligación de verificar que lo solicitado se avenga con la ley y,  además,  respete  esos  presupuestos  que  facultan  la  práctica  probatoria,  entendido  que  quien  solicita  la  ampliación,  aclaración  u  objeción del  peritaje,  cuenta  con la carga procesal de explicar adecuadamente el fundamento  y finalidad de lo requerido.   

          Entonces,  como  el  fallador verificó que la aclaración deprecada  apenas  constituyó  el  mecanismo expedito para ampliar el radio de acción del  peritaje  y,  además,  el  escrito  deprecatorio  más  que  una  solicitud  de  aclaración  implicó  una  crítica  pertinaz  a  las conclusiones del experto,  decidió  denegar lo pedido, sin que ahora, en el escrito que soporta la demanda  de   casación,   la  impugnante  explique  por  qué  erró  el  A  quo  en  su  apreciación,  limitándose  a  señalar, como verdadera petición de principio,  que la ley demanda dar trámite automático a lo solicitado.   

          Ahora,  si  se  dijera  que  efectivamente  era  viable  realizar la  aclaración  pedida por la defensa, omite sustentar la casacionista por qué esa  aclaración  habría  incidido  fundamentalmente en el medio de conocimiento, al  punto  de  modificar  las  conclusiones del experto o, cuando menos, obligar una  diferente óptica del examen, desde luego, favorable al procesado.   

          Aún  más,  si  hipotéticamente  se admitiese que las resultas del  dictamen  en  cuestión  varían a favor del acusado, ello no es suficiente para  soportar  el  cargo,  pues, asoma obligación inexcusable del recurrente abordar  todo  el  conjunto  probatorio  para determinar la trascendencia del yerro en la  decisión  final. En otras palabras, la crítica asoma materialmente efectiva si  se  demuestra  que  con  la  nueva  visión  del medio de prueba científico, se  alteran  los  efectos  suasorios  de  lo  recabado,  hasta  el  punto de obligar  modificar el fallo a favor del procesado.   

          Esa  no fue una tarea que emprendiera la demandante, quien se limita  a  advertir  la  supuesta  existencia  del yerro y a renglón seguido, sin mayor  evaluación  probatoria  o  esfuerzo  argumentativo concluye, porque sí, que la  eliminación  del  dictamen  impide considerar coherente o creíble lo declarado  por  la  víctima,  demandando de sentencia absolutoria en seguimiento del   principio in dubio por reo.   

          Tan     ostensibles     defectos    de    argumentación    conducen  indefectiblemente   a   la  inadmisión  del  primer  cargo  de  la  demanda  de  casación.   

          2. Cargo segundo   

          Ya  ampliamente  en  los apartados jurisprudenciales transcritos, se  explicó  cuál  es  la naturaleza del error de hecho y cómo debe fundamentarse  el mismo, en cada una de sus aristas.   

          Por  ello  resulta  innecesario recabar en la abierta impropiedad de  lo  alegado por la demandante, como quiera que parte por llamar  de derecho  un  error  que  obviamente, de presentarse, asoma de hecho, dado que no remite a  la  legalidad,  validez o tarifa de prueba, sino a la forma en que se abordó la  misma por el fallador.   

          Pero,  además,  es  claro  que  la  discusión  no  opera,  como se  planteó  por  la recurrente, dentro de la esfera del falso juicio de existencia  por  omisión,  que  ocurre,  como  arriba  se  vio, en los casos en los cuales,  efectivamente  aportado  el  medio,  nunca  éste es considerado por el fallador  para sustentar su decisión.   

          Lejos  de  ello,  basta  verificar el contenido del fallo de segundo  grado  para  advertir  inconcuso,  en  contra de lo pretendido entronizar por la  demandante,  que  el  Tribunal sí tomó en consideración lo dicho por la menor  en  sus varias versiones, incluso detallando los aparentes equívocos que operan  entre  una  y  otras,  sólo  que les dio un alcance distinto al que ahora busca  hacer valer la casacionista.   

          Para  que no quepa duda de cómo el Tribunal abordó en su totalidad  lo  dicho  en varias ocasiones por la menor, basta transcribir algunos apartados  puntuales de lo consignado por el Ad quem:   

“a. El testimonio  de  la menor de edad que declaró en contra del procesado es coherente, tanto en  los  detalles  propios de los actos que denunció como en el contexto temporal y  espacial  que  narró,  sin  que se advierta de las distintas versiones rendidas  contradicciones  o  inconsistencias  relevantes  para  efectos  de  dudar  de su  credibilidad.   

La   niña   KJAA   declaró   en   tres  oportunidades.  En  la  primera  de  ellas, cuando interpuso la denuncia, narró  brevemente  que  a  mediados  de  2003, teniendo 10 años de edad, fue objeto de  actos  de  carácter sexual realizados por una persona a quien llamó JORGE, y a  quien  describió  como  la  persona  que le vendía la leche a su familia en un  lote  cercano  a  su vivienda, exponiendo detalles de lo acontecido: manifestó,  en  términos  propios  de  una  niña de su edad, que esa persona la llevaba al  interior  del rancho que había en el lote, que allí le tocaba las piernas, los  senos,  la vagina y las manos y le mostraba el pene, que JORGE le había quitado  la  ropa,  la  accedió vaginalmente y eyaculó, y que aquél le pidió que o le  contara  a  nadie  de  lo  sucedido  porque  podría ir  ala cárcel. Estos  hechos se habrían repetido en cuatro oportunidades más.   

En  la  segunda,  reiteró  la  narración  inicial  en  términos  similares,  especificando  que  los  episodios  tuvieron  ocurrencia  entre  junio  y  julio  de  2003, señalando que luego de la primera  ocasión  ingresaba  voluntariamente  por  temor  a  represalias  o  a que fuera  forzada  a  hacerlo,  y  aclarando  que  de  las cinco oportunidades en que ello  ocurrió,  en  dos  fue  desnudada  de  la  cintura  para abajo, sometido por el  atacante  y  objeto  de  intentos  de  penetración vaginal, y en todas ellas el  hombre se desvistió y exhibió sus genitales.   

En  la última, se sostuvo en que los actos  se  presentaron  en  cinco  oportunidades,  evidenció  conocer  la composición  familiar  del acusado, limitó su referencia al contacto genital que sostuvo con  aquél  a  frotación  y  expuso que ya en otras ocasiones había sido objeto de  tocamientos  de  carácter  sexual,  primero por  un panadero cuando vivía  con  su madre en el municipio de Coscuez (Boyacá), quien le tocó la vagina por  encima  de  la  ropa, luego por un amigo de un tío, quien pretendió desnudarla  en  la  cama  pero  fracasó,  y  finalmente  por  un  novio  de su mamá, quien  igualmente le tocó sus genitales sobre la ropa.   

Como se puede observar, la única situación  que  genera  controversia  en estas declaraciones radica en la referencia que el  testigo  hizo inicialmente, en el sentido de haber sido objeto de acceso carnal.  La  defensa  plantea  que esta es una inconsistencia que revela la mendacidad de  la  testigo,  ya  que  aquella  sabía  por experiencias anteriores cuál era la  diferencia  entre  penetración  y  tocamientos,  y  se  desvirtuó,  gracias al  dictamen sexológico, que KJAA hubiese sido desflorada.   

Frente a este punto, el Tribunal observa no  sólo  le  otorga  un  alcance insostenible al yerro cometido por la niña en su  declaración  inicial,  sino  que  parte de un hecho que no encuentra referencia  alguna  en  las  pruebas,  como  lo  es  la  experiencia  sexual  previa  que la  declarante  tenía  y  la  capacidad  que  le  (sic)   misma  le  daba para  distinguir    lo    que    implica    ser    accedida    carnalmente.”   

          Precisamente,  la  forma  de  argumentar el cargo demuestra evidente  que   el   rótulo   de   error   de  “derecho” por  falso  juicio  de  existencia,  sólo  apunta  a  cubrir de validez el requisito  formal  de  plantear  adecuadamente  la causal, dado que, a renglón seguido, la  recurrente  se  ocupa  de  presentar  un  típico  alegato  libre  de  instancia  encaminado  a desvirtuar la credibilidad de la víctima incluso con afirmaciones  francamente  inapropiadas,  que  refieren  una  supuesta experiencia anterior en  materia sexual.   

          Desde  luego,  esa  manera  de  abordar  la  crítica, esforzándose  apenas  por  entronizar  la  que  entiende  mejor  forma  de asumir la prueba de  cargos,  sin  demostrar  ningún  yerro trascendente en la evaluación realizada  por  el Tribunal, emerge inapropiada en sede casacional, pues, cabe reiterar, la  sentencia  de  segundo  grado  arriba aquí precedida de una doble condición de  acierto   y   legalidad   imposible   de  derrumbar  sólo  con  la  valoración  interesada  del afectado con el fallo.   

          Y,   cabe   agregar,   cuando   efectivamente  el  Tribunal  asumió  juiciosamente  la  tarea  de  verificar  la credibilidad de la menor, examinando  todas  las  versiones  por  ella  entregadas  y refiriendo el valor suasorio que  encierra  lo dicho, en contraste con los demás elementos de prueba allegados al  informativo,  inane  se  ofrece  controvertir sus conclusiones a partir no de la  demostración  de  algún  tipo  de  vicio  valorativo  que  atente  contra  los  principios  de  la  sana  crítica, sino de simples lucubraciones argumentativas  dirigidas a sostener la tesis contraria.   

          Se  impone, en consecuencia, inadmitir en su totalidad la demanda de  casación presentada por la defensora del acusado.   

          De la casación oficiosa   

          Si  bien  la  Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación,  inadmitirá  la  demanda  presentada  por  la  defensora  del procesado, ello no  implica  que  frente  a  su  labor  de  velar  por  la protección de garantías  fundamentales,  deba  pasar  por  alto la evidente vulneración del principio de  legalidad  en que incurrieron las instancias al momento de encuadrar lo ocurrido  dentro  de  la causal de agravación establecida en el numeral 4° del artículo  211 de la Ley 599 de 2000.   

          Y  ello  opera  inmediato,  sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio  Público  para que emita su concepto, como se señaló anteladamente  por  la  Corte3.   

          Ahora  bien,  acerca  de  lo  que compete a la Sala definir, para el  momento  en  el cual se emitió la sentencia de segunda instancia (30 de octubre  de  2009),  ya  la  Corte  Constitucional  había analizado la exequibilidad del  numeral   4°   del   artículo  211  del  C.P,  advirtiendo  que  la  norma  es  inconstitucional,  en  cuanto  obre  por  remisión  de los artículos 208 y 209  ibídem,  por  estimar que se vulnera el principio non  bis  in  ídem,  dado  que  la  minoría  de  edad  es  precisamente   el  factor  que  delimita  punible  la  conducta  en  las  normas  referenciadas.   

          Esto,  en  concreto,  señaló  la  Corte Constitucional4:   

“Tal  como  lo  señala  el demandante, en el caso del artículo 211, numeral 4°, el legislador  consagró     como     causal     de     agravación    punitiva    –que  la conducta recaiga sobre persona  menor   de   catorce   (14)   años   –  una  circunstancia  que  ya  había  sido  tomada  en cuenta como  elemento  constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y  209  del  Código Penal. De conformidad con las reglas señaladas en la sección  5  de  esta  sentencia,  la norma infringiría el principio non bis in ídem, al  desconocer   la  prohibición  enunciada  en  el  punto  5.2.4.,  al  establecer  simultáneamente  como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de  los  tipos  básicos,  la  misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una  persona   menor   de   14   años,   sin  que  exista  una  justificación  para  ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional  porque  (i)  el  comportamiento  agravado ofende el mismo bien  jurídico  que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a  imponer  se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal  de  agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal  básico.   

   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,   finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de  agravación  persigue  la misma finalidad que las normas que consagran los tipos  penales  de  acceso  carnal  abusivo  y  acto sexual abusivo en menor de catorce  años,  es  decir,  reprochar penalmente los contactos o las relaciones sexuales  que    una   persona   pudiera   tener   con   personas   menores   de   catorce  años.   

Adicionalmente, tal como se señaló en el  capítulo  5  de  esta  sentencia,  las  causales  de agravación punitiva deben  partir  de la base de que hay razones para modificar la responsabilidad, o de lo  contrario  están injustificadas, y en este caso la agravación no se produce en  virtud   de   la   realización   del  comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la hagan más reprochable o muestren  su  mayor lesividad, sino que simplemente se agrava de manera automática por el  hecho   de   recaer   sobre  persona  menor  de  14  años  y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No  ocurre  lo  mismo  al  aplicar esta causal frente a los  otros    tipos    penales   previstos   en   los   artículos   205,      [25]     206,        [26]       207   [27],      210   [28]     y    210A   [29] del Código Penal, donde a la  circunstancia  de  haber  realizado  al acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o  en  persona puesta en incapacidad de resistir, o con persona  incapaz  de  resistir,  muestra una mayor lesividad que justifica su agravación  cuando la víctima es una persona menor de 14 años.   

   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados  en  los  artículos  208  –   Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años-  y  209  –Actos sexuales con menor  de  catorce años– viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros artículos del Código Penal   [30]  que no fueron demandados en  el  presente  proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible  o   si,   por  el  contrario,  procede  declarar  su  exequibilidad  con  algún  condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.   

   

En ese sentido, debe mencionarse que en la  Sentencia C-146 de 1994   [31]  la  Corte,  al  estudiar la  constitucionalidad  de  los  artículos  303  y 305 del Decreto 100 de 1980, que  contemplaban  precisamente  los  delitos  de  acceso  carnal abusivo en menor de  catorce   años   y   de  corrupción  –que  hoy  equivale  a  acto  sexual  abusivo  en  menor  de catorce  años-   [32]   consideró   que   estos  artículos  tenían su razón de ser en la especial gravedad de cometer actos de  esa naturaleza en persona menor de catorce años:   

“[s]e trata de  comportamientos  cuya  sola  enunciación  indica  el  sentido  protector de las  normas  que  los  prohíben,  pues  lesionan  gravemente la integridad física y  moral,  el desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a  ser víctimas de ellos.   

   

Debe  observarse  que  la edad es elemento  esencial  en  los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los  actos  sexuales  o  el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que  se llevan a cabo con menores de catorce años.   

   

El legislador consideró que hasta esa edad  debería  brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas.  Era  de su competencia propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo  de  los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que  a  su  discrecionalidad  pudiera interponerse el límite de una determinada edad  previamente  definida  por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta  ni     estimó     que     fuera     de     su    resorte    hacerlo”.   

   

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera de los demás artículos del Título IV.   

   

6.3.  Por consiguiente, en aplicación del  principio  de  conservación  del  derecho, es preciso circunscribir el presente  pronunciamiento  a  los  cargos  planteados  en  la  demanda,  y  por  lo mismo,  declarar  EXEQUIBLE  el numeral 4° del artículo 211  del  Código  Penal,  en  el  entendido  de  que dicha causal no se aplica a los  artículos  208 y 209 del mismo estatuto”. (lo resaltado no pertenece al original).   

          Como  se  tiene  claro  que  el  delito  atribuido  al procesado, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  es  el  de  actos sexuales con menor de catorce  años,  dispuesto  en  el  artículo 209 de la Ley 599 de 2000,  ostensible  asoma  que  no  era  factible  tomar  en consideración la causal de agravación  establecida  en  el  numeral  4°  del  artículo 211 del estatuto penal, y así  debió  declararlo  el  Tribunal en la sentencia de segundo grado, para respetar  el principio de legalidad.   

         Corresponde   a  la  Sala,  entonces,  eliminar  de  los  cargos  la  agravante  en  cita  y, consecuentemente, realizar una nueva dosificación de la  pena que consulte esa supresión.   

         Al  efecto, el fallo estableció como ámbito de movilidad punitiva,  con  la  inclusión  de  la agravante, un lapso entre 48 y 90 meses de prisión,  decidiendo imponer el mínimo aplicable.   

         Ello  significa, para respetar el criterio del fallador, que una vez  eliminada  la  agravante,  el  delito  comporta pena de 3 a 5 años de prisión,  debiendo  imponerse el límite mínimo, esto es tres años de sanción aflictiva  de la libertad.   

         Ahora  bien,  como el juzgador decidió incrementar en 24 meses más  la  pena,  por ocasión del concurso de ilicitudes, vale decir, un cincuenta por  ciento  más de la que determinó pena a aplicar (48 meses), emerge elemental la  tabulación  que  debe  hacer  la  Sala,  pues, incrementando la pena que hoy se  determina  legal  -36  meses-,  en un cincuenta por ciento, el total a descontar  por  el procesado asciende a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en lugar  de los 72 meses por los cuales fue condenado en las instancias.   

         En   igual   lapso   será   reducida   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

         En lo demás, sigue vigente los dispuesto en el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         Primero.         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado JORGE ENRIQUE  LÓPEZ BELTRÁN.   

Segundo.   CASAR    parcial  y  oficiosamente  el  fallo.  En  consecuencia, la pena que  deberá  descontar  el  acusado  se  reduce  a  CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE  PRISIÓN,  reduciéndose  al  mismo  lapso  la  accesoria  de  interdicción  en  derechos y funciones públicas.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto por las  instancias.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

2 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

3  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007   

4  Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *