33918(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Bogotá,  D.C.,  miércoles,  catorce (14) de  abril de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  contra  la  decisión  de 30 de marzo del presente año, mediante la  cual  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla  denegó   el  amparo  de  hábeas  corpus  formulado  a  favor  de  Felipe  Turizo  Lobo,  privado  de  la  libertad  a  consecuencia  de  decisión judicial.   

ANTECEDENTES:  

1. En el proceso 5164  que  cursa  en  la  Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, el 8 de febrero de 2010 se libró  orden    de    captura    contra    Felipe   Turizo  Lobo,  la  que  se  hizo  efectiva  el  25  de  marzo  siguiente.   

2. Los hechos que se  investigan  en  el  referido  proceso  datan  de  diciembre  de  2002 y tuvieron  ocurrencia en Bogotá.   

3.    Turizo  Lobo  fue  escuchado en diligencia de indagatoria y el  30  de  marzo  pasado  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención    preventiva   sin   beneficio   excarcelatorio,   al   determinarse  preliminarmente  su  posible  responsabilidad  en  los  delitos  de tortura    en    persona   protegida   y  actos     sexuales     violentos     en    persona  protegida.   

LA     SOLICITUD     DE    HÁBEAS CORPUS:   

Manifiesta  el  tercero  peticionario  del  hábeas  corpus  invocado a  favor  de Felipe Turizo Lobo,  que  se  está  incurriendo  en  una  captura  ilegal  porque  por la calidad de  servidor  público  del  capturado  debía  ser citado a indagatoria, y si se le  aprehendía  en  situación de flagrancia procedía regresarlo a la libertad una  vez se rituara la diligencia de descargos.   

Expresa  que la calidad de Alcalde Municipal  que   ostenta  Turizo  Lobo  conlleva  que  previa  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento debía  producirse la suspensión administrativa del cargo.   

Dice  que se ha presentado una prolongación  indebida  de  la  privación  de la libertad de Turizo  Lobo y por ello demanda su puesta en libertad mediante  la acción constitucional.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción constitucional señaló:   

1. Que existe una aparente contradicción de  normas  porque  en  la  Ley  600  de  2000,  artículo 359 y la Ley 136 de 1994,  artículo  105,  se dan garantías para que un servidor público solamente pueda  ser  privado  de la libertad una vez es suspendido en el ejercicio del cargo, en  tanto  que  en  los  términos  del  artículo  10 del Capítulo Transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 los funcionarios estatales pueden ser  capturados  y  objeto  de  medida  de aseguramiento sin necesidad de suspensión  previa en el empleo.   

2.  Que  en  supuestos de esta naturaleza es  viable  dar  prevalencia  a  una  interpretación  pro  homine,  de  modo  que  se  privilegie el derecho a la  libertad.   

3. Que en todo caso los delitos imputados, el  juez  competente  y  la normatividad excepcional aplicable conducen a tener como  legal  el procedimiento de captura del procesado y la consiguiente privación de  libertad.   

4.  Por  lo  anterior  resolvió  negar  la  petición     de     hábeas    corpus.   

IMPUGNACIÓN:  

El accionante hizo un recuento de los hechos,  de   la   actuación  procesal  y  resumió  lo  resuelto  por  el  a quo.   

Señaló  que  toda orden de captura se debe  expedir  respecto  de persona debidamente identificada e individualizada, lo que  no  ocurrió  en  el presente asunto porque la Fiscalía antes de la captura del  Turizo  Lobo  poco  o  nada  sabía del mismo.   

También    reclama   que   Turizo  Lobo  pudo  ser  citado  a rendir  diligencia   de   indagatoria,   sin   necesidad   de  someterlo  a  la  captura  previa.   

Insiste  en  que  se conceda el hábeas  corpus  por  la aprehensión del  procesado  se  hizo  mediante  orden  de  captura que no cumplía los requisitos  exigidos en las normas constitucionales y legales.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:  

1.    En   la  determinación  de la naturaleza jurídica del hábeas  corpus  se  ha  dicho que es un derecho constitucional  fundamental  (art.  30  de  la  Const.  Pol.) de aplicación inmediata (art. 85,  ibídem)1 no susceptible  de  limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem  y  art.  4° de la Ley Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.   Pol.)2  cuya  regulación  debe  ser  objeto  de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem)3,  y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad  personal  por  cuanto  es una acción pública constitucional que trata de hacer  efectivo  el  derecho  fundamental  de  libertad  individual y, por lo tanto, se  constituye     en    una    garantía    procesal4,   según   lo   consagra  el  artículo  primero  de  la  Ley  1095  de  2006,  Estatutaria  del  Hábeas Corpus.   

La  referida ley estatutaria establece en su  artículo   1º  que  el  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga  ilegalmente.  También  procede  la garantía de la libertad cuando se  presenta   alguno   de   los   siguientes   eventos5:   

(1)  siempre  que  la  vulneración  de  la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial.   

La Constitución de 1991 en un claro avance  en  relación  con  la  Carta Política anterior, estableció en su artículo 28  una  reserva  legal  y  judicial  para  la privación de la libertad, tomando en  cuenta  que  el derecho fundamental de la libertad personal es el presupuesto de  todas  las  demás  libertades  y derechos. Por ello el constituyente (artículo  30)  quiso  darle  una especial protección ante las actuaciones ilegales de las  autoridades,  mucho  más  expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

2.  Ya se ha dicho  por   la   doctrina   y  la  jurisprudencia  que  entre  otras  características  la   acción  de  hábeas  corpus    tiene    la    de    ser    principal6,   particularidad   que   la  diferencia  frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria  y  sólo  procedente  a  falta  de  otro  medio  de  protección  más efectivo,  particularidad  en  un  todo acorde con los postulados de una sociedad que en la  interpretación   de   los   derechos   fundamentales  privilegia  el  principio  in  dubio  pro  libertate  (presunción  general  a  favor  de la libertad, propia de todo Estado social de  derecho),  que  para  potenciar  su eficacia tiende a ampliarse con el postulado  favor   libertatis,  que  conduce no sólo a   

que  en  supuestos  dudosos  se opte por la  interpretación  que  mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica  concebir  el  proceso  hermenéutico  constitucional  como  una labor tendente a  maximizar  y  optimizar  la  fuerza  expansiva  y  la  eficacia  de los derechos  fundamentales       en       su       conjunto7.   

3. De lo anterior se  sigue  que  el hábeas corpus  está  previsto  para  que  se  proteja la libertad en los siguientes supuestos:   

– Por privación ilícita de la libertad. Se  refiere  a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales  y legales al privar a una persona de la libertad.   

– Por prolongación ilícita de la privación  de  la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de  la  libertad  pero  la  limitación  del  derecho  se  prolonga más allá de lo  permitido constitucional y legalmente.   

–    Por    configuración   de  una  auténtica  vía  de  hecho judicial en la providencia que  ordena  la  privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el  acceso          a          la          misma8   

,  como podría ser el caso de una medida de  aseguramiento  privativa de la libertad sin motivación suficiente o respecto de  un delito que no acarrea prisión.   

4.  Por lo enseñado  no  es  de  recibo  que en un  trámite  de  hábeas corpus  se  esgrima  lisa  y  llanamente  que  la acción constitucional es improcedente  porque  la  persona  se  encuentra  privada  de  la  libertad  por cuenta de una  actuación  procesal  o  que dentro del proceso existen recursos para debatir la  situación  tildada  de  lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario  que  los  jueces  examinen  a profundidad el caso concreto para determinar si se  presenta  una  vía  de  hecho,  la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,  cuando  habiéndose  edificado  las circunstancias fácticas y legales que hacen  procedente  una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento  legal  o  razonable,  o  contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la  materia,  o  por  medio  de  una  decisión  carente  de  motivación,  o cuando  objetivamente  se  puede  constatar  que la pena impuesta ya fue cumplida por el  condenado.   

5. La salvaguarda de  la   libertad   personal   de   Felipe  Turizo  Lobo  ha  sido  solicitada alegando que se ha presentado una  captura  ilegal  (porque  el  procesado  tiene  la calidad de servidor público)  ordenada  por  una  fiscalía  especializada,  que  ha  pasado  a convertirse en  prolongación ilícita de la privación de la libertad.   

6.  Para determinar  la   procedencia   del  hábeas  corpus  invocado  resulta  imperioso  establecer cómo opera y de que manera  se  aplican  las  normas de la codificación procesal penal de 2000, en punto de  la  indagatoria,  la  posibilidad  de recibir en injurada al por indagar bajo la  situación  de  apremio,  la  medida  de aseguramiento a imponer por los delitos  investigados y el funcionario competente de acuerdo con la ley.   

7.   El  sistema  procesal  de  la  Ley  600  de  2000  determina  un  régimen  ordinario-general  aplicable  a  las  personas  que  son investigadas por delitos cuyo conocimiento  corresponde  a  los  delegados  fiscales  de  los órdenes local y seccional, al  tiempo  que  se  consagran  unos  preceptos específicos para quienes comparecen  ante fiscales especializados.   

7.1. Los individuos  que  comparecen ante fiscales locales y seccionales serán citados a indagatoria  y  si  no  comparecen  podrá  ordenarse  su conducción para la práctica de la  diligencia.  Pero  si  el  delito  que  se  investiga  es de aquellos en los que  resulta     obligatorio    resolver    la    situación    jurídica9,    está  facultado  el  funcionario  judicial  para  librar  orden de captura (Código de  Procedimiento  Penal,  artículo  336).  En  los casos en que la persona ha sido  citada  a  la  diligencia  de  descargos,  se  puede  disponer su captura en los  términos   del   artículo  341  ibídem.   

En  el  caso  de  personas  capturadas  en  flagrante  delito  estos  mismos  funcionarios  las  escucharan en diligencia de  indagatoria  y,  dependiendo  de  las  circunstancias  del  hecho, la dejará en  libertad  o  la  mantendrá  bajo  medida  cautelar  hasta  el momento en que se  resuelva  su  situación jurídica (artículo 346). Y si se trata de un servidor  público  se  procederá  de conformidad con el artículo 347, de modo que se le  indaga y se le deja en libertad.   

Para   la   imposición   de   medida   de  aseguramiento  a  un  servidor  público ha de tenerse en cuenta que previo a su  aplicación  se debe solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo, pero en  todo caso pasados cinco días se puede disponer su aprehensión.   

En  el  caso  de  los  alcaldes la medida de  aseguramiento  sólo  podrá  hacerse  efectiva  una  vez  la resolución que la  impone adquiera ejecutoria (Ley 136 de 1994, artículo 105-2).   

7.2.  El  régimen  especial  y  excepcional  se  aplica a las personas que deben responder ante los  fiscales  delegados ante los jueces penales del circuito especializados, quienes  investigan,  califican  y,  en su caso, acusan a los responsables de los delitos  señalados  en  el  artículo  5° Transitorio de la Ley 600 de 200010.   

La  regla  general  aplicable  a quienes son  indagados  como  posibles  responsables  de  estos delitos es la captura previa,  porque  en  todos los casos es obligatorio resolver la situación jurídica dado  que    de    cumplirse   las   exigencias   del   artículo   356   ídem  procede  la  detención preventiva  (artículo 14 Transitorio).   

Los servidores públicos, como es el caso de  los  alcaldes  municipales,  que sean investigados por delitos de competencia de  los  jueces  penales especializados, podrán ser capturados con el propósito de  surtir  la  indagatoria y el fiscal está facultado para mantenerlos privados de  la  libertad  aún sin necesidad de solicitar la suspensión en el ejercicio del  cargo.  Ello  es  así  porque  existe  norma  especial  posterior (artículo 10  Transitorio)   de   aplicación   preferente  respecto  de  normas  generales  y  anteriores que también regulan este supuesto.   

8. Se advierte que  la  situación  en la Ley 906 de 2004 es distinta porque en esta sistemática no  existe  la  diligencia de indagatoria, y respecto de la imposición de medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  a  servidores  públicos  no se hace  indicación  o  advertencia  alguna,  de  donde  se  concluye  que los jueces la  impondrán   cuando   se   satisfagan  las  exigencias  procesales  (Código  de  Procedimiento Penal de 2004, artículos 306 y siguientes).   

9.  En el presente  asunto  se sabe que (i) Felipe Turizo Lobo  es  Alcalde  del Municipio de San Fernando, Bolívar, (ii) que fue  indagado  por  orden  de  una  delegada fiscal y (iii) que se le indagó y se le  impuso   medida   de  aseguramiento  por  haber  sido  encontrado  como  posible  responsable  de  los  delitos  de  tortura en persona  protegida  y  actos sexuales  violentos   en   persona   protegida  (Código  Penal,  artículos         137         y         139)11.   

10. Como el proceso  está  a  cargo  de una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  las  ritualidades  a  cumplir  y  las  medidas  a  tomar se rigen por los preceptos transitorios de la  codificación  procesal  aplicable a la investigación, de donde surge de manera  diáfana  que  la  captura  previa  a  la  indagatoria  y la prolongación de la  privación  de  la  libertad hasta la imposición de la medida de aseguramiento,  así  como  la  efectividad  de la misma sin dilaciones, son opciones procesales  válidas  que  se  ajustan  plenamente  a  las  previsiones  de  la  Ley  600 de  2000.   

11.   Ninguna  relevancia  ni  trascendencia  puede tener en los asuntos que son de competencia  de  los  jueces especializados que el procesado sea servidor público (alcalde),  porque  el  legislador  -atendiendo  la  especial  gravedad de las conductas- ha  señalado  unas  reglas  especiales  de  carácter  excepcional  que posibilitan  impartir  órdenes  de  captura  contra  todos aquellos sujetos a quienes se les  atribuye  responsabilidad  en  hechos  que  constituyen  los más graves delitos  previstos  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional,  y, si existe mérito y se  cumplen  las exigencias procesales, ordenar la medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad sin esperar trámites administrativos o decisiones que dependan  de la voluntad de otras autoridades .   

12.  Tampoco puede  aceptarse  el  reparo  expresado  en  el  escrito  de impugnación referido a la  carencia  de  datos  para  el proferimiento de la orden de captura, porque en el  proceso   que   se   sigue   contra   Felipe  Turizo  Lobo, constaba el número de la cédula de ciudadanía  que  le  fue  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dato que  se  erigió en suficiente para identificarlo como lo demuestra el hecho de haber  sido   capturado   él   y   no   otra   persona   con   los   mismos  nombre  y  apellidos.   

13. En conclusión:  como  hasta el momento de la presentación del hábeas  corpus   no  aparece  demostrado  que  la  Fiscalía  demandada  haya  incurrido en una captura ilegal o en una prolongación ilícita  de  la privación de la libertad que afecte los derechos fundamentales de Felipe  Turizo  Lobo,  se sigue de lo anterior que la decisión jurídicamente válida y  hermenéuticamente  correcta  consiste  en  confirmar lo resuelto por la primera  instancia, pero por las razones señaladas en precedencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Barraquilla    denegó    el   amparo   de   hábeas  corpus  impetrado a favor de  Felipe  Turizo  Lobo, pero por las razones señaladas  en la presente decisión.   

2°.  ADVERTIR  que  contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,   

3°.  DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-620/01.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-496/94.   

3 Corte  Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.   

4 Corte  Constitucional,  sentencia  C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los Magistrados  Angarita Barón y Martínez Caballero.   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  de  26  de junio de 2008, radicación 30066,  10  de  julio  de  2008,  radicación  30156  y 4 de septiembre de 2009, radicación  32572.   

7  Antonio   Enrique  Pérez  Luño,  Derechos  humanos,  Estado  de  Derecho y Constitución, Madrid, Editorial  Tecnos, 1991, p. 315-316.   

8 Esta  línea  argumentativa  aparece  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  con  el  auto  de  2  de  mayo  de 2007,  radicación  27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de  julio  de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16  de  enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4  de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.   

9  Código de Procedimiento Penal, artículo 357.   

10 Ley  600 de 2000,    rtículo  5o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.  Los  jueces  penales  de  circuito  especializados  conocen, en  primera instancia:   

1. Del delito de tortura (artículo 178 del  Código Penal).   

2.  Del delito de homicidio agravado según  el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.   

3.  De  las  lesiones  personales con fines  terroristas  (artículo  111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104  del Código Penal).   

4.  Del  delito  de  secuestro  extorsivo  (artículo  168  del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y  11  del  artículo  170  del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o  medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).   

5. De los delitos de fabricación y tráfico  de  municiones  o  explosivos  (artículo 365 del Código Penal); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal).   

6.  <Numeral modificado por el artículo  23  de  la  Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos  de  entrenamiento  para  actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código  Penal),  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas (artículos 343, 344 y 345  del  Código  Penal),  de  la  instigación  a  delinquir  con fines terroristas  (artículo  348  inciso  2o.),  del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos   con  fines  terroristas  (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines  terroristas  (artículo  372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines  terroristas (artículo 185 numeral 1).   

7.  <Numeral modificado por el artículo  23  de  la  Ley  1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Del Concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte,  grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo  326  del  Código  Penal);  extorsión  en  cuantía superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales vigentes.   

8. De los delitos señalados en el artículo  375  del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000)  unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.   

9. De los delitos señalados en el artículo  376  del  Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos  si  se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos  si  se  trata  de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades  equivalentes si se encontraren en otro estado.   

10. De los procesos por delitos descritos en  el  artículo  377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la  cantidad  de  droga  almacenada,  transportada,  vendida o usada sea igual a las  cantidades a que se refiere el numeral anterior.   

11. De los delitos descritos en el artículo  382  del  Código  Penal  y  de  los  que  se  deriven del cultivo, producción,  procesamiento,  conservación  o  venta  de  la  heroína  en  cantidad  igual o  superior  a  doscientos  cincuenta  (250)  gramos  o  de la amapola o su látex.   

12. Del delito contenido en el artículo 385  del Código Penal.   

13.  Del hurto agravado según el artículo  241 numeral 14 del Código Penal.   

14. Lavado de activos (artículos 323 y 324  del  Código  Penal)  y  enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326  del  Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en  una  u  otra  forma  de  las actividades delictivas a que se refiere el presente  artículo,  cuya  cuantía  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.   

11  Así  lo  informó  la Fiscalía 49 Especializada mediante oficio de 31 de marzo  de 2010 (Folio 43 del cuaderno de primera instancia).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *