33900(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 206   

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de junio dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  procesado  Fernando  de Jesús Vinasco Blandón contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pereira  que confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual se le condenó por los delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos  de  instancia  de la  siguiente manera:   

Se  dieron  a conocer a través de denuncia  penal  formulada  por  el  señor Fiscal Doctor Henry López Toro para la época  Jefe  de  la  Unidad  de  delitos  contra  la salubridad pública, quien puso en  conocimiento  que  el  señor Fernando de Jesús Vinasco Blandón, para entonces  Secretario  de  esa  unidad,  con  la  colaboración  de su amiga Martha Liliana  Rodríguez    López,    cobró    irregularmente   el   título   judicial   No  457030000073851,  por  valor de $1.438.050.oo correspondiente a dinero incautado  a  Nelly Dahiana Brand Ortiz dentro de la investigación adelantada en su contra  por la Fiscalía 12 de esa Unidad.   

Para  lograr  el  cometido,  se asegura que  Vinasco  Blandón  llevó  a  cabo las gestiones necesarias para obtener el pago  del  título,  tales  como:  elaboración  del  oficio  que ordenó el pago a la  señora  Martha Liliana Rodríguez López y la obtención de la firma del Fiscal  Jefe de Unidad que debía autorizar el pago.   

2.-  Abierta la  investigación  y  vinculados  mediante  indagatoria  Fernando de Jesús Vinasco  Blandón  y Martha Liliana Rodríguez López, la Fiscalía 17 Delegada Seccional  mediante  resolución  del 27 de octubre de 2005 se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento.   

3.-   Cerrada  la  instrucción  la  misma  Fiscalía  el  11  de  mayo  de  2006 profirió resolución de acusación contra  Vinasco   Blandón   como   presunto  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento público. A su vez, precluyó  la  investigación  a favor de Martha Liliana Rodríguez López respecto de esos  comportamientos,  pero  la  acusó  de  la conducta punible de encubrimiento por  favorecimiento,  providencia  que  logró  ejecutoria  el  16  de agosto de 2006  cuando    la    Fiscalía    Delegada   ante   el   Tribunal   de   Pereira   la  confirmó.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

4.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito   de   Pereira   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  21  de noviembre de 2008 condenó a Fernando de Jesús Vinasco  Blandón  a  las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor  de  un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cincuenta pesos ($1.438.050.oo),  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  como autor de los delitos referidos, y a Martha Liliana Rodríguez López  a  la  pena de doce (12) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de un (1) año como autora de la  conducta punible de encubrimiento por favorecimiento.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  de  Vinasco Blandón y el Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de  noviembre  de  2009  la  modificó  de  manera  parcial  al  rebajar  la multa a  novecientos  cincuenta  y  ocho  mil  setecientos  pesos  ($958.700.oo), y en lo  demás    confirmó.    Esta    decisión    fue    objeto    del   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   ley   600   de   2000,  la  impugnante  formuló  dos  censuras,  así:   

1.-  En  los cargos  primero  y  segundo con argumentos repetidos acusó que  en  el  fallo de segundo grado se violó de manera directa la ley sustancial por  indebida  aplicación  de  los artículos 397 y 286 de la ley 599 de 2000, y por  falta  de  aplicación  del  articulo 7º inciso 2º de la ley 600 de 2000 en lo  que   dice   relación   con   el   in   dubio   pro  reo.   

Adujo  que a Vinasco Blandón se le condenó  por  los  delitos de referencia sin tener en cuenta que “se había posesionado  en  cargo  público diferente a donde se produjo el insuceso”, esto es, no era  “el  Secretario  del  Despacho”  de  lo  cual infiere que los resultados del  punible no se dieron en ejercicio de sus funciones.   

Trascribió  apartes  de  lo  dicho  por  el  Tribunal  cuando  afirmó  que  “los  títulos judiciales no solo estaban bajo  custodia del Fiscal sino también del Secretario de la Unidad”.   

De  otra parte, manifestó que la actuación  se  halla  viciada  por menoscabo al postulado de investigación integral porque  no  se recibieron los testimonios de Amparo Blandón López y Maria Yaneth Mazo,  no  se  permitió  al  defensor  del acusado “intervenir en la declaración de  Nelly  Dahiana  Brand Ortiz, ni a Vinasco Blandón se lo escuchó en ampliación  de  indagatoria  imputarle  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público”.   

Expresó que en la actuación “salta a la  vista  la  duda”  toda  vez  que  “si  no se estableció fehacientemente que  Vinasco  Blandón  realizó  las  conductas punibles” no es dable pregonar con  certeza  su  responsabilidad,  máxime cuando a éste no le correspondía probar  su  inocencia, ni se le podía reinvertir la carga de la prueba en la forma como  lo hizo el Tribunal.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  de  reemplazo  en sentido absolutorio a favor de su  defendido  aplicando  el  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  en  la medida que los controles de referencia no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado sino sobre el proceso en sí, esto es,  sobre lo sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre   unas   presuntos   menoscabos   a   los   postulados   de   in   dubio   pro   reo  e  investigación  integral,  aspectos  que  de  manera general y entremezclada se enunciaron en la  demanda  sin  que  los  mismos  proyecten  ninguna  trascendencia  en orden a la  mutación total o parcial de lo decidido en las instancias.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en  la  finalidad  de  evidenciar  a  la Corte que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la  estructura  o  la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores  in  iudicando  o  in  procedendo  claramente  diferenciados  en sus realidades y  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  deja de señalar con claridad y precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  en  el plano de los  enunciados  como  aquí  ha  ocurrido sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la impugnación presentada por la defensora de Fernando de Jesús  Vinasco Blandón.   

3.1.- En los cargos  primero  y  segundo elaborados con repetidos argumentos  desacierta  al  acusar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial  por  indebida  aplicación de los artículos 397 y 286 de la ley 599  de  2000  y  falta  de aplicación del artículo 7º inciso 2º de la ley 600 de  2000.   

En   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).-  aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto.   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta  causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

3.2.-   En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos conforme a las distintas causales de casación, pero  deberán  efectuarse  por  separado  y  de manera subsidiaria, sin que sea dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar al  interior  de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas  que correspondan a la  violación  directa  y a la nulidad por menoscabo del  postulado   de   investigación   integral   como   en   efecto   lo   hizo   la  impugnante.   

3.3.-  En  esa  medida,  al adentrarse en la  impugnación  de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como  se  formulara  por  la  libelista,  se constituye en un desacierto con el que se  infringe  el  “postulado  de  no  contradicción”  deslizarse  hacia debates  referidos  a  omisión  de  práctica  de  pruebas, pues esas falencias debieron  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia argumentativa por la  senda  de  la  causal tercera, esto es, de manera separada mas no fusionada como  se advierte aquí en la demanda.   

3.4.-          Debe resaltarse que las impugnaciones en  casación  penal  cualquiera  fuere  la  causal elegida y máxime tratándose de  una  censura por violación  directa,   no   pueden  sustentarse  al  estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido, sino  que  por  el contrario, en desarrollo del principio de  trascendencia,     obligan     al     casacionista     a     desarrollar     una  confrontación que sea lógica, jurídica, sustancial  y  contundente,  pues  los juicios que se plasman en una demanda no son de libre  formulación,  y  en  sus  desarrollos  el censor debe abstenerse de plasmar sus  particulares  criterios de apreciación, de derecho, probatorios o procesales en  ligera  y  abierta oposición a como los plasmara el Tribunal, pues la casación  penal  como  de manera plural lo ha dicho la Corte, no es una tercera instancia.   

En      esa      medida,  las  acusaciones que se plasmen en el  libelo,  no  pueden  quedarse  en  el simple plano de  citas  de  la doctrina y la jurisprudencia acerca del  instituto    reclamado   aquí   ha   ocurrido   con  las   que   la  impugnante  se  dedicó  a  pregonar  la ausencia de certeza y la  aplicabilidad  del in dubio  pro  reo  pero  si  evidenciar  los  contenidos de la  duda.   

Para    el    evento    debe recordarse que:   

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda  se  plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse  en  pregonar  en  abstracto  su  existencia  como aquí ha ocurrido, ni en  identificar  las circunstancias de perplejidad, sino que por el  contrario  se  debe  proceder  a discernir hacia dónde se inclina la balanza de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios  de  cargo tienen la capacidad de  excluir    de    manera    total    o   parcial   a   los   descargos o a la inversa, aspectos de los cuales  para  nada  se  ocupó  el  impugnante,  ni  desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas  en  orden  a  su  aplicación  oficiosa  respecto  de  los            delitos  objeto  de  control legal y constitucional.   

Resulta  pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  impugnación extraordinaria del in  dubio  pro  reo  no  es un ejercicio  libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone,  entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para  que  en  su  universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1.   

De  otra  parte, téngase en cuenta que los  jueces  de  instancia  arribaron  a  la  decisión  de condena de acuerdo con un  convencimiento  de certeza excluido de dudas probatorias, y desde la perspectiva  de  la  prevalencia  del derecho sustancial no concurren soportes materiales con  los  que  se pueda insinuar una hipótesis de in dubio  pro    reo.    El    ad  quem, al respecto dijo:   

El apoderamiento del dinero representado en  ese   título  a  órdenes  del  despacho  Fiscal  y  del  cual  era  su  única  beneficiaria  la  señora  Nelly  Dahiana  Brand Ortiz, perfecciona la relación  ilícita  entre  la  actuación  del servidor público y el incumplimiento a sus  deberes  oficiales  con  el  consiguiente  detrimento  patrimonial, de allí que  contrario  a  lo  referido  por  el defensor recurrente, si se incursionó en el  punible  de  peculado  por  apropiación y el delito de falsedad ideológica que  sirvió de medio.   

Con relación a éste último punible cobra  superlativa  importancia  lo  aseverado  por el denunciante cuando se refirió a  los  hechos,  porque  si bien aceptó que la firma contenida en el oficio era la  suya,  dijo  haber  obrado  mediante  engaño  porque  el secretario le pasó el  documento  con  otros oficios más donde también se estaba ordenando el pago de  otros  títulos  judiciales a la abogada Gloria Cortés, además y ante todo, el  empleado   no  le  advirtió  acerca  de  la  irregularidad  presentada  con  la  identificación  de  la  señora  que estaba haciendo el cobro. En este punto la  Sala  comparte  el  cuestionamiento  que  hace  el  Juez  a  quo cuando llama la  atención  en  cuanto  el  hoy  acusado,  no  obstante ser una persona de amplia  experiencia  en la Fiscalía y quien estaba desempeñando un cargo con funciones  tan  delicadas como la custodia de títulos judiciales, no se percatara de dejar  copia  de  la  autorización de Nelly Dahiana Brand Ortiz a Martha Liliana en el  expediente,  máxime  cuando  sabía la situación que se estaba presentando con  la dueña del título y su documento de identidad.   

No   obstante   que   los   dictámenes  grafotécnicos  no  permiten  una  conclusión  asertiva  acerca  del  verdadero  confeccionador,  si  hay  certeza en cuanto fue el hoy acusado quien elaboró el  oficio  mediante  el  cual  se  ordenó  pagar  a favor de la señora Rodríguez  López  el  título judicial perteneciente a Nelly Dahiana Brand Ortiz y por esa  vía  obtuvo furtivamente la firma de su superior para de esa manera darle visos  de  autenticidad  al contenido del documento que finalmente sirvió de soporte a  la entidad bancaria para desembolsar el dinero.   

Contrario  a  lo  afirmado,  es  forzoso  asegurar   que   su   condición  de  servidor  público  y  las  funciones  que  desempeñaba,  sirvieron  para  disponer  del título judicial al punto de haber  elaborado  el  oficio  que  así lo autorizaba. Si posteriormente colaboró para  reponer  el  dinero  y hacer cesar el perjuicio ocasionado, ese proceder fue una  derivación   natural   del  descubrimiento  y  del  deseo  por  evitar  mayores  consecuencias (…)   

En  síntesis,  si  el  empleado  tenía  injerencia  directa en la elaboración y trámite de los títulos judiciales, si  existe  contradicción  entre  los  dichos  de  la señora Martha Liliana, si es  evidente  que  ella cambió su versión para afianzar la de su amigo Fernando de  Jesús  Vinasco  Blandón,  si  éste  no  comunicó  a  su  jefe  la situación  presentada  con  la  supuesta dueña del título, si al requerírsele los libros  de  contabilidad afirmó que los tenía en su casa porque los estaba cuadrando y  sólo  los  vino  a  entregar  por  requerimiento de la dirección, si no milita  prueba  a  su  favor  para  desvirtuar  o  al  menos  poner en tela de juicio la  acusación  que pesa en su contra, indudablemente la Corporación le corresponde  declarar  que  la  ilicitud  atribuida  es  una  realidad  y  que en ella estuvo  comprometido el servidor público cuya actividad se censura.   

Conforme  a  lo  anterior  se advierte sin  dificultad  que  en  las consideraciones de la sentencia de segunda instancia no  se  concibió desde lo fáctico la ausencia de certeza ni la existencia de dudas  acerca  de  la  autoría  y  responsabilidad  penal  de  las  conductas punibles  derivadas     a     Vinasco    Blandón,  de  donde  se  infiere  que la censura de violación directa por  falta  de  aplicación  de  las normativas en cita y la falta de aplicación del  artículo  7º  inciso 2º de la ley 600 de 2000, no tienen ninguna vocación de  éxito.   

3.5.- De otra parte la acusación en sentido  de  que la actuación se encuentra viciada porque el principio de investigación  integral   sufrió   menoscabo,   está   llamada   a   la  no  prosperidad.  En  efecto:   

El  principio  en  cita  de  que  trata  el  artículo 202   

de  la  Ley  600  de 2000 que a su vez es  desarrollado     por     el     artículo     2343          ejusdem,  es  uno  entre  otros,  de  los  postulados  que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal  entendido  este  como  un estadio de conocimiento y determinación de una verdad  concreta y singular referida a un injusto penal.   

En  la  búsqueda de dicho estado de saber,  esto  es,  en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los  resultados  de  certeza  se hace necesario que el funcionario por obligación de  acuerdo  con  los  términos  vinculantes  del  artículo 20 en cita se ocupe de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de  que trata el artículo 331 ejusdem.   

Como  es  de  la esencia de la normativa en  cita,   los   aspectos  de  investigación  respecto  de  una  conducta  punible  específica,  tienen  como  referentes  la  determinación  acerca  de  quién o  quiénes  son  los  autores,  partícipes,  cuáles  los  motivos y factores que  influyeron  en  la  violación  de  la  ley  penal, las circunstancias modales y  temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.   

Aún  cuando  en  el  esclarecimiento  de  comportamientos  delictuosos  no  hay  reglas rígidas sino que por el contrario  existe  la  libertad  probatoria  que  en  todo  evento  se vincula al postulado  heurístico  de  la  verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de  esta  Sala  que el principio de investigación integral, el cual se halla ligado  en  forma  estrecha  al  derecho  defensa  y  contradicción  probatoria,  sufre  menoscabo  cuando  existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden  a  la  determinación  de  la verdad el funcionario en detrimento de la facultad  oficiosa  o  en  desconocimiento  de  las  peticiones de prueba de alguno de los  sujetos  procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en  la  medida  de  que  de  haberse  allegado  como  hipótesis  verificadas y como  probabilidades,  de  alguna  manera,  habrían podido incidir sustancialmente en  las dispositivas de la sentencia.   

En forma reiterada la Corte ha sostenido que  no  toda  omisión  en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la  investigación  integral  y  por  ende,  para  viciar  el  procedimiento se hace  necesario  que  esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes  en  la  verdad  sustancial  y  material  declarada  y  de  correspondencia haber  afectado  el  derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción  que  de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total  o   parcial   sustantivo  diferente  a  los  resultados  del  fallo  de  que  se  trate.   

Cuando  se  impugna en casación penal y se  propugna   por  una  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral,  corresponde  la  casacionista  formular, objetivar y demostrar que la  omisión  ya  sea  singular  o  plural  de  pruebas las que deberá identificar,  comportaba  trascendencia  en  los  contenidos  de  lo favorable a la situación  jurídica  del  procesado  y  además, argumentar que de no haberse incurrido en  esas  omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación  con  el  thema probandum, se  habrían  podido  llegar  a  consolidar  otros resultados como de infirmación o  cambio  en  el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de  la  responsabilidad  penal  atribuida,  atenuación, degradación de adecuación  típica  o  que  los  efectos  de  incidencia  podrían  haber  dado  lugar a la  aplicación de la duda probatoria.   

De  los  anteriores aspectos, los que hacen  parte  necesaria  de  la  argumentación  lógico-sustancial  cuando de censurar  violación  al  principio  de  investigación integral y menoscabo al derecho de  defensa  y  contradicción  probatoria  se  trate,  no  se ocupó la demandante.   

En  efecto,  la  casacionista  se limitó a  enunciar  que  no  se  recepcionaron los testimonios de Amparo Blandón López y  Maria  Yaneth Mazo y no se permitió al defensor del acusado “intervenir en la  declaración  de  Nelly  Dahiana  Brando Ortiz”, planteamiento fragmentado sin  incidencias  en  la demostración del menoscabo del postulado en cita, pues para  nada  se  ocupó  de plantear ni siquiera en vía de la posibilidad cuál era el  propósito  de  escuchar  a  esas personas y los fines del contra-interrogatorio  por  parte  del defensor a Nelly Dahiana Brand Ortiz, ni la trascendencia de los  eventuales    resultados    en    la    situación    jurídica    de    Vinasco  Blandón.   

La  demandante  apenas planteó que para el  caso  era  obligación  investigar  tanto  lo  desfavorable  como  lo favorable,  predicado  que  escribió  en  forma ligera sin haberse ocupado en especificar y  demostrar  cuáles  eran  los  aspectos  de  interés  sustancial  y  probatorio  omitidos  como  investigación integral de lo favorable y cuál su trascendencia  de mutación total o parcial en los fallos de instancia.   

Debe  recordarse  que  para  que  el citado  principio  se  afecte  generando  violación al debido proceso en lo relativo al  esclarecimiento   de  aspectos  favorables,  se  requiere  de  la  presencia  de  manifiestas  omisiones  investigativas  en  las  que  se  ponga  de presente una  desestabilización  del  extremo de defensa y contradicción probatoria dadas al  interior de la respectiva actuación penal.   

En  esa  medida,  no  se trata de cualquier  negligencia  instructiva  como  puede  derivarse el menoscabo a dicho principio.  Por  el  contrario,  deberá ser trascendente en lo favorable y ello como juicio  sustancial  se determina planteando y demostrando en lo concreto a través de un  nuevo  ejercicio  de  revaloración probatoria en la que se incluyan las pruebas  dejadas  de  practicar  integradas a los restantes medios de convicción, que de  no  haberse  dado  esas omisiones y por resultado de su incorporación y mérito  persuasivo   la   sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes,  como  podrían  ser los de exclusión de la adecuación típica, de  las  formas  de  participación  (modalidades  de autoría o de participación),  ausencia  de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,  etc., aspectos de los que para nada se ocupó la demandante.   

Por  las  anteriores  razones  más  que  suficientes,  se  concluye  que lo acusado como vició  por  menoscabo al principio de investigación integral  de igual manera está llamado a la no prosperidad.   

4.-  Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de  reemplazo de absolución por duda a favor de Fernando de Jesús  Vinasco Blandón.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.-           Inadmitir  la  demanda  presentada  por  la  defensora  de  Fernando  de Jesús  Vinasco Blandón.   

          2.-     Advertir  que  contra  esta  providencia  no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                           AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.   

2 Ley  600  de  2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado  y de los demás intervinientes en el proceso”   

3 Ley  600  de  2000,  artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda  de  la  prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad  real.   Para  ello  debe  averiguar  con  igual  celo,  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia  de  la conducta punible, las que agraven, atenúen o  exoneren  de  responsabilidad  al  procesado  y  las  que tiendan a demostrar su  inocencia”     

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