33457(15-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No. 424   

   

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

De  acuerdo con las previsiones del artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Ronald  Ariel  Cajamarca Peñuela contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de octubre de  2009,  que  al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Villeta, condenó al procesado a la sanción  privativa  de la libertad de 70 meses de prisión como responsable del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Declaró la sentencia impugnada demostrada la  responsabilidad   penal   de  Ronald  Ariel  Cajamarca  Peñuela, de acuerdo con los hechos denunciados por la  abuela  de la menor D.K.H.M. y que dieran cuenta que el día 10 de marzo de 2008  pasadas  las siete de la mañana, en la residencia en que habitaban en la vereda  Melgas  del  municipio  de  Chaguaní (Cund.) sorprendió al imputado realizando  actos   sexuales  con  la  niña  en  momentos  en  que  se  encontraban  viendo  televisión,  conociendo  que  se  trató  de un hecho que venía presentándose  hacía aproximadamente un par de semanas.   

El  10  de  octubre  de  2008 el Juez Primero  Promiscuo   Municipal   de  Guaduas  ordenó  la  captura  del  indiciado,  cuya  legalización  una  vez materializada correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  con  función de control de garantías del mismo municipio, autoridad  ante  la  cual  en  audiencia  del  4  de  noviembre  del mismo año se formuló  imputación   a   Ronald   Ariel  Cajamarca  Peñuela  e  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  acto  sexual  con  menor de catorce  años.   

El  18 de noviembre posterior se presentó el  respectivo  escrito  de acusación, acorde con el delito objeto de imputación y  sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos  glosados previamente.   

DEMANDA  

Con el título “Error de hecho, falso juicio  de  existencia o falso juicio de identidad”, dice el actor sustentar el ataque  a  la  sentencia  con  respaldo en la causal tercera del artículo 181 del C. de  P.P.   

Como  primer  reparo,  se detiene entonces en  consideraciones  sobre  el  imperativo  de  valorar  en  forma  integral  y  sin  distorsiones  el  sentido  de  las  pruebas,  acudiendo  enseguida al método de  transcribir  apartes  de  la  sentencia  impugnada,  para  enseguida  glosar  su  antítesis  apreciativa  frente  a  las  mismas  sobre  las  afirmaciones  allí  contenidas.   

Así, sobre las imprecisiones relacionadas con  la  fecha  de los hechos -que el Tribunal subestima y razonablemente explica por  la  edad  de  la  infante  y  sus  condiciones-,  el actor discrepa como que las  diversas  entrevistas  psicológicas  la  hicieron una “experta” para “las  mentiras gravadas que adujo”.   

Descartó  el  Tribunal  que hubiera existido  aleccionamiento  en  la niña por su abuela y/o su mamá, o que sus imputaciones  fueran  fruto  de resentimiento por los maltratos que el hombre le había dado a  ésta  y  contra  ello  también  se  muestra discrepante el censor, especulando  sobre  la  posibilidad  contraria dada la inteligencia que asegura de la menor y  el  hecho  de  no  acompañarse la grabación de la entrevista calendada el 5 de  septiembre  de 2008. Para el demandante, las “inconsistencias” en referencia  condujeron a la decisión absolutoria de primera instancia.   

Bajo  la  misma  óptica  crítica del fallo,  califica  de ser carente de “asidero probatorio”, la imputación que hizo la  menor  y  de  acuerdo con la cual en una oportunidad el procesado “le bajó la  ropa  para  colocarle el pene sobre su vagina sin que llegara a accederla porque  ella  le  dijo  que  gritaría”.  Una  vez  más,  hace  hipótesis en orden a  procurar  desvirtuar  un  hecho  semejante,  con  el  argumento  de que era algo  físicamente  imposible  por  la estatura del individuo frente a la de la niña,  citando  entonces jurisprudencia que asume pertinente, sobre la apreciación del  testimonio.   

Se ocupa enseguida de realzar las valoraciones  del  fallo  a  quo  frente al Tribunal, advirtiendo cómo las grabaciones que se  supone   fueron  hechas  por  la  psicóloga  Nubia Cárdenas Segura, no se  acompañaron  al  dictamen,  como también descalificando entonces el experticio  del  médico  Luis  Hernando  Gómez,  por  no tener “ninguna congruencia” y  cuyas conclusiones tampoco comparte.   

Retoma nuevos extractos de la sentencia, para  oponerse,  otra  vez,  a  la  valoración  de  las  distintas  pruebas  como los  dictámenes,  el  dicho  de  la ofendida y lo expresado por sus familiares, todo  por   cuanto   desde   su   perspectiva  no  son  merecedores  de  credibilidad.   

Es  insistente  en  que  las entrevistas a la  menor  evidenciaron  que  lo  manifestado  por  ésta  fue  producto  de  “una  simulación,  manipulación  y  de  actos de la imaginación y de la alienación  por parte de los adultos”.   

Cita doctrina sobre valoración testimonial y  la  respuesta  del  Tribunal  a  la  crítica  que  se hizo de lo vertido por la  impúber,  sometiéndola a la misma censura que para el actor involucra restarle  cualquier mérito.   

Asegura que es conclusión de lo ventilado en  el  juicio oral que los testimonios de la menor son producto de una preparación  por  parte  de  sus  familiares mayores, orientada a que su mamá acabara con la  relación  sostenida  con  el  procesado y gozara de una nueva con “Milton”,  como  lo  aceptó  así  demostrado  el  a  quo  y  como  además  se deriva del  “trabajo  profesional” presentado en el dictamen de la defensa, que descarta  como   posibles   “por   razones   científicas   y  técnicas”  los  hechos  denunciados.   

Con el título “segunda causal”, aduce el  actor  “error  de  derecho  por falso juicio de legalidad”, acusando haberse  incorporado  ilegalmente  al  juicio  la  “supuesta  denuncia penal” que por  maltrato  la  madre  de  la menor presentara en contra de Ronald Ariel Cajamarca  Peñuela, cuando la misma no fue debatida en el juicio oral.   

Alude entonces a lo declarado por la madre de  la  niña  D.K.H.M.,  advirtiendo  cómo  el  ad quem la calificó de testigo de  referencia,  cuando de acuerdo con los arts. 437 y 438 del C. de P.P., no podía  entenderse  como al no concurrir los presupuestos legales para su incorporación  bajo  esa  modalidad,  razón  para  errado  el  fallo al otorgarle validez a la  misma.   

Solicita,   así,  se  case  la  sentencia,  declarando  la concurrencia de las causales aducidas y a consecuencia de lo cual  se debe absolver al procesado.   

     

CONSIDERACIONES  

1.  Prolijamente la  doctrina  de  la  Corte  en  orden  a  fijar los parámetros generales bajo cuyo  entendimiento  se  debe  actualizar la presentación de un libelo casacional con  fundamento  en  las  disposiciones  de  la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de  impugnación  de  las sentencias de segunda instancia-, ha insistido en destacar  como  principio  general  que  el  recurso  de  casación  en ningún momento ha  perdido  las  características  propias que lo hacen un mecanismo extraordinario  de impugnación que comporta rigor en sus lógicos enunciados.   

2. Es que si bien el  recurso  de  casación  hoy  se  concibe  como  un  medio  de  control  legal  y  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque de constitucionalidad- de aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del proceso penal, no puede perderse de vista  que  continúa  siendo  un  medio esencialmente reglado y para el cual se exigen  lógicos  presupuestos  en  su  postulación y en la propuesta de reproches, sin  que   en   esa  medida  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales,  independientemente  de  la  causal  aducida que, en todo caso exige  para  su  admisibilidad  que  se  precise  el  fallo  para cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de  las  garantías de los sujetos, la reparación de los agravios y la  unificación de la jurisprudencia.   

3.  Recabar  sobre  estas  características  de la casación emerge en el caso concreto imperioso en  orden  a  hacer  notar  que el escrito de demanda adolece en forma manifiesta de  aquellos  presupuestos  de  idoneidad  como  para  propiciar una decisión en el  fondo,  fundamentalmente  por cuanto todo el esfuerzo del libelo está orientado  a  un  propósito  deleznable  ante  esta sede, como lo es intentar desvirtuar a  través  de  posturas  polémicas  los  criterios  de valoración de las pruebas  considerados  dentro  de  los parámetros de la ley y de la sana crítica por el  sentenciador,  pues bien se ha dicho en profusas oportunidades, que la casación  no  habilita  una  tercera instancia para expresar simples disparidades sobre el  mérito  de  convicción  de  las pruebas, ni orientar un ataque al fallo con la  pretensión  de  hacer  prevalecer  el  juicio interesado de apreciación de las  mismas  propuesto en la demanda en contra de cuanto en dicho orden consideró el  sentenciador.   

4.   Con   menos  adecuación  a  los parámetros de una demanda en forma está el escrito en este  caso  aducido  a  nombre  de  Ronald  Ariel  Cajamarca  Peñuela,   cuando  gran  parte  del  ejercicio  para  sustentar  los  dos  pretendidos  reproches  a  la  sentencia,  ha  tomado  como  fundamento  el  criterio  del  juez  a  quo  -repudiado  con detenimiento por el  Tribunal-   bajo   cuyo   análisis   encontró   insuficiente  la  prueba  para  condenar.   

5.  En efecto, para  comenzar,  la  propia  propuesta  del  primer  reparo es ambigua, pues consignó  “error  de  hecho,  falso juicio de existencia o falso juicio de identidad”,  estableciendo  una  aparente  similitud entre uno y otro, con indiferencia en el  hecho  conocido  y  según  el  cual,  el  falso  juicio  de  existencia procura  evidenciar  que  pese a presentarse un elemento al juicio no fue considerado por  el  juez  -omisión-, o que sin aportarse el sentenciador lo tuvo en cuenta para  adoptar  su  decisión,  mientras  que  el falso juicio de identidad apunta a la  tergiversación del material contenido de la prueba.   

El  genérico  que  a  continuación  emplea,  traduce  en  estricto  sentido  el objeto del cargo, cuando sostiene “error de  valoración  probatoria”,  aun  cuando  desapercibe la circunstancia de no ser  materia  de  casación  el  criterio  valorativo  de las pruebas que sustenta el  fallo  –salvedad hecha de  aquellas  hipótesis  en  que  concurre un falso raciocinio, es decir, cuando lo  resuelto  proviene  de  quebrantos  a  las  pautas propias de valoración de los  elementos  de  convicción  bajo  los derroteros de la sana crítica (principios  lógicos, reglas de la experiencia o leyes científicas)-.    

6.  El método para  demostrar  los  “errores  de  hecho”  -nunca  concretados-,  sigue  el mismo  fallido  sendero de auspiciar una controversia referida al valor de las pruebas,  desde  la  perspectiva  de  análisis expuesta a espacio por el Tribunal, que se  cita  en  extractos,  a  la  que  se  antepone el criterio del demandante, en un  típico  alegato  de  posturas  encontradas  como  si  se  pudiera  a través de  semejante     dinámica     hacer     demostrable    un    insostenible    error  fáctico.   

El libelista asume como incontrovertiblemente  derivado   del  proceso,  que  la  menor  D.K.H.M.,  mintió  en  las  concretas  imputaciones  sostenidas  en  su contra, aleccionada como asegura lo fue por sus  familiares  cercanos,  mientras que el Tribunal rechazó por infundada semejante  tesis.  Las especulaciones que hace el actor en orden a procurar creíble que la  narración  de  la  impúber  carece de respaldo en la realidad, no pasan de ser  posturas  antagónicas  de  apreciación inoponibles a las consideraciones de la  sentencia.        

Hacer  objeto  de  crítica  los  dictámenes  psicológicos  practicados  por los médicos del Hospital San José de Guaduas o  del  ICBF  de Villeta y anteponer el que se adujo por la defensa, para construir  argumentos  defensivos  constituye  una  clase  de argumentación inadmisible en  esta  sede, en que son errores de apreciación dentro de los esquemas jurídicos  de los errores de hecho o de derecho conocidos.   

7.  El  denominado  segundo  cargo  afirma  “error  de  derecho por falso juicio de legalidad” y  está  referido  a la prueba contentiva de una presunta “denuncia penal” por  maltrato  presentada  por  la  madre  de  la  infante  en contra de Ronald   Ariel  Cajamarca  Peñuela,  pues  asegura  el  actor  la misma no fue incorporada al juicio, de donde no podía el  Tribunal, entonces, soportarse en la misma.   

Contrario a lo sostenido por el demandante, en  el  cuaderno  correspondiente a las pruebas obra no sólo la susodicha denuncia,  sino  también  la conciliación a que aludiera el Tribunal, en forma tal que la  falta de fundamento de la censura así expresada es elocuente.   

8.  Finalmente  el  actor  repara,  dentro  del  mismo supuesto de ataque, sobre el hecho de haberse  aludido  en  el  fallo  que  el  testimonio  rendido  por  la  madre de la menor  víctima,  señora  Martha  Rocío  Mahecha Rubiano es un testigo de referencia,  tipología  que  le  parece incompatible con los presupuestos que para esa clase  de  deponentes  contempló  el  artículo  437  del  C.  de  P.P. y con aquellos  presupuestos  que  asegura  ha  decantado  la  doctrina  de  la Sala en el mismo  orden.   

Nada hay, en primer término de censurable, en  la   caracterización  que  de  la  testigo  hiciera  el  Tribunal  con  entidad  suficiente  como para enervar la legalidad misma del testimonio, aspecto de suyo  suficiente para observar la falta de fundamento de la censura.   

Pero  además, nada obsta al entendimiento de  la  prueba  de  referencia  en  los términos de la normativa vigente, cuanto en  relación  con  el  testimonio  de  oídas  precisó  la  doctrina de la sala en  relación  con éste en vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez que al decir de  la Sala:   

“Según la noción  establecida  en  el artículo 437 de la ley 906 de 2004, la prueba de referencia  es  toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial  y  que  es  utilizada  para  probar  o excluir uno o varios de los elementos del  delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate.   

Dicho concepto comprende lo que en la ley 600  de  2000  se  ha  denominado  testimonio  de  oídas,  es decir, la declaración  judicial  que una persona brinda acerca de determinados hechos que no presenció  directamente  y  que,  de  acuerdo  con la tradicional y reiterada postura de la  Sala  en  ese  sentido,  debe  ser  analizada  en conjunto y a la luz de la sana  crítica,  como  cualquier  otro  medio  de prueba”.  (Cas 24920/08).   

Vistas  las  deficiencias  de presentación y  desarrollo   del  libelo,  así  como  las  específicas  relacionadas  con  los  reproches presentados, el mismo debe ser inadmitido.   

9. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada   a   nombre  del  procesado  Ronald  Ariel  Cajamarca Peñuela.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA          

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *