33373(19-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n°  33373   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación  formulada  contra  la  decisión  de 11 de diciembre de 2009 mediante la cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  negó  por  improcedente la  acción  de  habeas  corpus  interpuesta  por  el  defensor  de  RAFAEL SÁNCHEZ  CUÍTIVA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Con  ocasión de la muerte de Carlos Támara  de  la  Ossa  por  hechos  acaecidos  el  24 de junio de 2008, fue privado de su  libertad  RAFAEL  SÁNCHEZ CUÍTIVA al hacerse efectiva, el 17 de junio de 2009,  la  orden  de  captura librada en su contra por la probable comisión del delito  de homicidio agravado.   

El  18  de  junio  siguiente  ante  el Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  con funciones de Control de Garantías de Corozal  se  surtieron  las  respectivas  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

El  17  de  julio de la anualidad en cita la  Fiscalía  presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado y  ante  el  Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Sincé  se   realizó   el   13   de   agosto  siguiente  la  consecuente  audiencia  de  acusación.   

Inicialmente la audiencia preparatoria fijada  para  el  21  de septiembre de 2009 no se pudo adelantar por la inasistencia del  defensor,  pero  realizada el 29 del mismo mes e interpuesto por el mismo sujeto  procesal  el  recurso  de apelación contra la decisión mediante la cual le fue  negada  la  práctica  de algunas pruebas, el Tribunal Superior de Sincelejo por  auto de 5 de noviembre modificó tal proveído.   

El  9  de noviembre de la misma anualidad el  defensor  solicitó  audiencia  para  invocar  la  libertad  provisional  de  su  asistido  ante  el  vencimiento  de  términos,  la  cual le fue negada el 12 de  noviembre  por  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control  de  Garantías  de Sincé, decisión confirmada el 4 de diciembre por el Juzgado  Segundo    Promiscuo   del   Circuito   con   funciones   de   Conocimiento   de  Corozal.   

El  19  de  noviembre  de  2009 continuó la  audiencia  preparatoria  y  el  2  de  diciembre  siguiente  se  dio inicio a la  audiencia  de juicio oral la cual fue suspendida ante la negativa de declarar la  nulidad  de  la  actuación  solicitada  por el defensor y la interposición del  respectivo  recurso  de  apelación,  no  obstante, el 7 del mismo mes y año el  recurrente desistió del recurso.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado  del  procesado  interpuso la  acción    de    habeas  corpus  ante  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  aduciendo  el  vencimiento  de  términos,  por  cuanto  transcurridos  noventa días desde la presentación del escrito de acusación no  se había iniciado la audiencia de juicio oral.   

Estimó  que  si  bien  la privación de la  libertad  de  SÁNCHEZ  CUÍTIVA  ocurrió  sin  violación  de  sus  garantías  fundamentales,  el  vencimiento  de  términos según lo dispuesto en el numeral  5°  del  artículo  317  de la Ley 906 de  2004 generaba una prolongación  ilícita de la misma.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado  del  Tribunal   Superior de  Sincelejo  negó el amparo   

solicitado al considerar que en el curso del  proceso  penal se surtió la petición de libertad provisional del procesado por  vencimiento  de  términos  y que la negación de tal beneficio por parte de los  funcionarios   judiciales   no   habilitaba   al  juez  constitucional  para  su  modificación en cuanto no constituye una tercera instancia.   

Concluyó  también que el accionante sólo  demostró  su  inconformidad con la negativa de la libertad provisional, pero no  acreditó  la  ilegalidad  en la detención del procesado, además, bien podría  invocar  nuevamente  la  petición  de libertad ante los funcionarios judiciales  que conocen del diligenciamiento penal.   

De  la misma manera, resaltó el Magistrado  que  los  jueces  al  negar  la excarcelación analizaron pormenorizadamente las  justas  causas  para  que  la audiencia del juicio oral no se hubiera adelantado  oportunamente,  como  la  alegación de impedimento por parte del Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Sincé  para  ejercer  como  Juez de Control de Garantías en  segunda  instancia  y  los  trámites  de los recursos de apelación, los cuales  suspendían   los   términos   de  la  actuación,  así  como  las  reiteradas  solicitudes  de  aplazamiento  de  la  audiencia  preparatoria realizadas por el  defensor.   

Finalmente,  puso  de  presente  que  ya se  había   dado   inicio   a   la   audiencia   de   juicio   oral,  circunstancia  que le restaba sustento a la   

causal   de   libertad  invocada  por  el  accionante.   

LA IMPUGNACIÓN  

El defensor de SÁNCHEZ CUÍTIVA impugnó la  anterior  decisión  al  resaltar que la acción constitucional de habeas corpus  resulta   procedente  ante  el  vencimiento  de  términos toda vez que los  actos  procesales  deben  cumplirse  en  las oportunidades señaladas en la ley.   

Para  el recurrente, se vuelve nugatorio el  derecho  de amparo  cuando el juez constitucional no examina las decisiones  adoptadas  en  el  proceso  penal a fin de verificar si la negativa a otorgar la  libertad   por   el   vencimiento   de   términos  se  ajusta  a  los  cánones  constitucionales   y   legales  o  se  constituye  en  una  ostensible  vía  de  hecho.   

Explica   que  los  aplazamientos  de  la  audiencia  preparatoria  obedecieron  al deber de cumplir también como defensor  otras  diligencias  judiciales  o el habérsele notificado extemporáneamente la  fijación  de  una  nueva fecha, pero que tales prórrogas sólo significaron 14  días,  en  tanto  que la solicitud de libertad provisional para su representado  la  formuló  cuando  ya  habían  transcurrido  118 días comunes de privación  efectiva.   

Asimismo,    destaca   la   disparidad  de  criterios  en el ámbito judicial   

acerca   de   la  intromisión  del  juez  constitucional  para analizar las consideraciones de los funcionarios judiciales  penales,  para  tal fin, pone de manifiesto dos casos en los cuales a través de  la  acción  de  habeas  corpus  y  por  el  vencimiento de términos el Consejo  Superior   de  la  Judicatura  le  concedió  la  libertad  provisional  a  unos  procesados           de          la          denominada          “parapolítica”,  pidiendo que el mismo  rasero  sea  tenido  en  cuenta  para  este  caso  y  anexa  una decisión de un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  la cual pese a que en el  diligenciamiento   ya   se   había   negado  la  libertad  provisional  por  el  fenecimiento  de  términos,  acogiendo  la  unificación  jurisprudencial de la  Corte  Suprema  acerca del cómputo en días calendario y no en hábiles como se  estaba  contabilizando, concedió la acción de habeas corpus al concluir que el  conteo  en días hábiles era un extravío del orden procedimental y a la postre  se constituía una vía de hecho.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es   competente    para    conocer    en   segunda   instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra la decisión a través de la cual se negó por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a  favor  de RAFAEL  SÁNCHEZ  CUÍTIVA,  dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006 dispone que:   

“…cuando el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Como  garantía  de la inviolabilidad de la  libertad  personal,  el  derecho  fundamental y acción constitucional de habeas  corpus   está  destinado  a  los eventos en los que  i) la persona es  privada  de  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y  ii) cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

Conforme  con la sentencia T-260 de 1999 de  la Corte Constitucional:   

“…la  garantía  de  la libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”.   

Por lo tanto, es claro que la posibilidad de  la  violación  de  las  garantías  constitucionales y legales, tratándose del  derecho  a  la  libertad  de  la  persona  no sólo puede darse al momento de la  captura,  sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, por  ejemplo,  cuando  se  le retiene en flagrancia y no es puesta a disposición del  juez  competente  oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de  libertad  emitida  por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no  atiende una petición de excarcelación.   

El  punto  en  discusión  en  este caso se  centra  en  determinar  si pese a hacer uso en el curso del proceso penal de los  mecanismos   defensivos  implementados  para  la  salvaguardia  de  la  libertad  provisional   es   factible   ejercer   la   acción  constitucional  de  habeas  corpus.   

Al  respecto, se ha de insistir en que esta  acción  no  es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se  deben  confrontar  en  desarrollo  del proceso penal en relación con los hechos  que  se  investigan,  el  marco  temporal  y  situacional de su ocurrencia o las  causales  de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado  a  la  protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven  de  ella  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no  ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y torturas, como lo concluyó la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-187 de 2006 en el control previo realizado a la  Ley Estatutaria de habeas corpus.   

Precisamente,   al  constituir  un  medio  excepcional  de  protección  de  la  libertad no puede desconocer los trámites  judiciales   dispuestos  para  el  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional  encargado  de  resolverlo  puede  sustituir  a los funcionarios encomendados del  conocimiento  de  tales  procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado  cuestionar  situaciones  de  fondo  o  de  responsabilidad  penal del procesado,  debatir  asuntos  probatorios  y  de  valoración,  porque sólo se trata de una  revisión   de   los  aspectos  formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación de la libertad.   

Por   lo  mismo,  no  puede  tener  un  alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente  para  el  adelantamiento  del  proceso penal, ni es dable que sea utilizado como  medio  para  desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del  asunto   en   relación   con   el   cual   se   demande   el   amparo   de   la  libertad.   

En  relación  con  este  tópico  la Corte  Suprema  en  Sentencia  de  15  noviembre  de  2007  (Rad.  No. 28747), destacó  que:   

“…las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben  tramitarse  y decidirse al interior del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en  éste  en que se ha dispuesto la  privación  de  la  libertad,  sin  que  con dicho propósito resulte viable, en  principio,  acudir  a  la  invocación  del  habeas corpus, pues el ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de revocatoria de la  medida  de  aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos  …  por  eso  se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  deben  elevarse  al  interior  del  proceso penal y no a través del  mecanismo  constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”   

Y  si  bien al juez constitucional le está  vedado  inmiscuirse  en  los  asuntos  que  son propios del proceso penal, sólo  sería  dable  y  legítima su intervención como garante de los derechos cuando  se  advierta  una  ostensible  vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento  del orden jurídico de los jueces ordinarios o una  interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.   

En este caso, no queda duda que en contra de  RAFAEL  SÁNCHEZ  CUÍTIVA  se  profirió  una  decisión que limita su libertad  personal  al ser cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva a  cumplir  en  establecimiento  carcelario  al  hallarlo  presunto responsable del  delito  de  homicidio  agravado  en  la  persona  de  Carlos Támara de la Ossa,  determinación  adoptada  por una autoridad judicial como lo fue el Juez Primero  Promiscuo    Municipal    con    funciones   de   Control   de   Garantías   de  Corozal.   

A su turno, en el trámite penal se surtió  la  petición  de libertad provisional basada en el vencimiento de términos que  invocó  su  defensor,  la  cual  fue negada en primer lugar por el Juez Primero  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  Sincé  y  confirmada  por  la  Juez  Segunda Promiscua  del Circuito con funciones de  Conocimiento de Corozal.   

Por lo mismo, el accionante ha hecho uso de  los   mecanismos   establecidos  dentro  del  proceso  para  pedir  la  libertad  provisional  de  su  asistido, circunstancia que hace superfluo acudir al habeas  corpus,  pues  de  otro  modo  se invadirían órbitas funcionales de los jueces  ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente.   

Efectivamente,  la  acción  no  puede  ser  utilizada  para  debatir  las  consideraciones  que  llevaron a los funcionarios  judiciales  a  negar  la  libertad  provisional, máxime que como lo destacó el  Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo  las  decisiones adoptadas en primera y  segunda  instancia  razonablemente  sopesaron  las  causas  que  llevaron  a  la  suspensión  de  la  actuación  y que justificaron la dilación en el trámite,  como  una  alegación  de  impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé  para  ejercer  como  Juez  de  Control  de  Garantías en segunda instancia o el  adelantamiento  de  los  recursos  de  apelación,  los cuales impidieron que la  audiencia  de  juicio oral se evacuara dentro de plazos legalmente establecidos,  así   como   las   reiteradas  solicitudes  de  aplazamiento  de  la  audiencia  preparatoria  realizadas  por  la  defensa,  sin  que  resulte  pertinente ahora  analizar si tales prorrogas tenían o no justificación.   

Por  manera  que  la  conclusión  no puede  diferir  de  la  asumida por el Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo al  negar   por    improcedente  la  acción  de  habeas  corpus  promovida  en  representación  de  RAFAEL  SÁNCHEZ  CUÍTIVA,  por cuanto no es dable en esta  sede   constitucional   controvertir  las  decisiones  adoptadas  en  el  proceso  penal  que  negaron  el  beneficio  de  la  libertad  provisional.   

La decisión que el accionante cita en apoyo  de  su  pedimento  en  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín  concedió  el  amparo,  no colabora en su propósito porque se trata de un hecho  disímil  en  cuanto  allí  se  consideró  que  la  negativa  de  la  libertad  provisional   adoptada   en   las   instancias   no  consultaba  los  postulados  constitucionales  por  haberse  contabilizado  los  términos  en días hábiles  cuando  debía hacerse en días calendario, tal y como ya lo había precisado la  Corte  Suprema,  de  ahí que al constituirse una vía de hecho procedía en ese  evento el habeas corpus.   

Aquí   no   se  trata  de  la  forma  de  contabilización  de los términos, sino de la interpretación de las causas que  llevaron  a la demora en el trámite judicial, la cual se insiste, no se avizora  irracional para habilitar la intervención del juez constitucional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Sincelejo  negó  por  improcedente  el  amparo  de  habeas corpus presentado en  nombre  de RAFAEL SÁNCHEZ CUÍTIVA, de conformidad con las razones expuestas en  la anterior motivación.   

Notifíquese, cúmplase y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                 HABEAS CORPUS 33373   

MAGISTRADO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

SEGUNDA  INSTANCIA  A  UN  MAGISTRADO  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO   

CONFIRMA   DECISION   QUE   DENEGÓ   EL  AMPARO   

PROYECTÓ:  

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *