33361(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 65  

Bogotá  D.C.,  tres  de  marzo  de  dos  mil  diez.   

La  Corte  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada  dentro  del  término  legal  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición    Milton   Salcedo   Ibarra.   

ANTECEDENTES  

1. El Ministerio del  Interior   y   de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  y  la  documentación  correspondientes  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano  Milton   Salcedo   Ibarra,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal número 3156 del 28 de diciembre de  2009.   

2.   Resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  del  requerido,  con  auto  del 26 de enero de 2010 se  dispuso  correr  traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las  pruebas  que  consideraran  procedentes, relacionadas con los extremos que en su  concepto debe examinar la Corte.   

3. El apoderado del  requerido  en  extradición  solicita  que se oficie al Gran Jurado del Distrito  Central  de  Florida  División  Tampa,  encargado  de  emitir la acusación que  motiva el pedido de extradición, para que informe:   

a)  Cuándo  exactamente entró a los Estados  Unidos     Milton     Salcedo    Ibarra.   

b)  De  los  cargos  que  le  atribuye  en la  acusación, cuáles se encuentran jurídicamente demostrados.   

c)  “Quien      o      quiénes      lo     están     vinculando     tan  arbitrariamente.”   

d)  “Se  solicite  la  plena  identificación  del  acusado  y si el gran  jurado de Tampa ya la posee.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal (ley  906/04), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar  los  conceptos  de  extradición,  sobre  la  verificación  de  los  siguientes  aspectos:  (i)  validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena  de  la  identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble  incriminación,  según  el  cual  el   hecho  que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en Colombia, y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  del  derecho  interno,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

De  igual  modo,  la  Sala  tiene ampliamente  definido  que  el  concepto  debe  también atender otras exigencias diferentes,  como  las  que  prevé  el  artículo  35 de la Constitución Política, el cual  impone  establecer,  cuando  de  la  extradición  de  nacionales colombianos se  trate,  que  las  conductas  ilícitas  imputadas  hayan  sido  cometidas  en el  exterior,  en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no correspondan  a  delitos  de  naturaleza política. Así mismo, que el solicitado se encuentra  en  el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por la consular o de gobierno a  gobierno;  que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales  aplicables   al  caso  (art.  495  C.P.P)   y,   finalmente,  de  conformidad  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  a  la  Corte como órgano límite de la jurisdicción  ordinaria  le  corresponde  constatar  que  en nuestro país no se haya ejercido  jurisdicción  sobre  el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir,  que  no  se hubiere proferido en Colombia sentencia por los mismos hechos, antes  de  que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su  jurisdicción en el caso concreto.   

2. Atendiendo estos  presupuestos se tiene que:   

2.1  La necesidad de  establecer  si  el  señor  Salcedo Ibarra  ingresó  alguna vez a los Estados Unidos, carece de relación con  los  tópicos  enunciados,  o  por  lo menos el peticionario omite identificarla  porque    a   parte   de   requerir   “Que  se  oficie  al  gran  jurado de Tampa sobre cuándo exactamente  entró      MILTON      SALCEDO      IBARRA     a     los     EE.UU.”,  no  manifiesta  si  lo  que pretende  demostrar  con ese dato es que quizás las conductas supuestamente ilícitas que  se le atribuyen no se ejecutaron en el extranjero.   

Si fuere esta la pretensión baste recordar al  peticionario  que  la  Corte  en su concepto, previo examen de la documentación  allegada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, procederá a verificar ese  presupuesto  de  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento, pues si  resultare  que se ejecutó integralmente en el suelo patrio, el pedido devendrá  improcedente.   

2.2 De otra parte, la  información  que  demanda  el  peticionario  del Gran Jurado de Tampa, para que  especifique   los  cargos  de  la  acusación  que  se  encuentran  jurídicamente  demostrados y “Quién  o quiénes lo están vinculando  tan    arbitrariamente”,  desborda  el campo demostrativo del concepto de la Corte, pues surge lógico que  quien  debe  acreditar  la existencia de las faltas atribuidas en el indictment,  es  el  Estado  requirente  dentro  del  proceso  que le adelanta, en el cual el  requerido  tendrá  la  oportunidad  de  conocer  y controvertir las pruebas que  sustentan  la  acusación,  rebatiendo  aquellas  que se alleguen en su contra y  proponiendo las que considere pertinentes y útiles a su defensa.   

Así se corrobora en la declaración de apoyo  de  la Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos María Chapa López (fols. 95  a  107),  quien  especifica  que para condenar a Milton  Salcedo    Ibarra,   Estados   Unidos   debe  probar  en  el  juicio que de manera  intencional  ejecutó  cada  una  de  las  conductas  punibles contenidas en los  cargos por los cuales se lo requiere en extradición.   

2.3  Por último, no  es  al  Gran  Jurado de Tampa al que corresponde verificar la identidad plena de  la  persona  solicitada  en  extradición.  Según se indicó este es uno de los  requisitos  que  corresponde  examinar  a  la  Corte  en  su concepto, a lo cual  procederá  en  el  momento oportuno del trámite con base en los documentos que  al efecto allegó el Estado requirente.   

De  acuerdo con lo dicho la Corte inadmitirá  las pruebas solicitadas en la presente actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Negar  la solicitud  probatoria   presentada   por   el   apoderado  del  requerido  en  extradición  Milton        Salcedo        Ibarra.   

Procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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