33284(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JOHN HENRY ORTIZ  QUINTERO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  10  de  septiembre de 2009,  confirmatoria,  con  modificaciones,  de  la   emitida el 13 de mayo de ese  mismo  año  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de ésta  ciudad,  en  la  cual se condenó al acusado a la pena principal de 448 meses de  prisión  y  multa  en cuantía de 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales,  como  autor  del delito de secuestro extorsivo agravado. Allí mismo se condenó  al  procesado  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por lapso igual a la pena principal –aquí    radicó   la   modificación  realizada  por  el Tribunal, en cuanto, rebajó a 20 años la inhabilitación en  cuestión-,  se  negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena y prisión domiciliaria, y se abstuvo el despacho  de  condenar  en  perjuicios  civiles, dada la expresa renuncia de la víctima a  adelantar el incidente de reparación integral.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primer  grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  expuso  la  Fiscalía General de la Nación, se  contraen  al  día 06 de junio del año 2008, cuando el señor JULIO CESAR ROJAS  salió  de  su  casa  para  una cita médica, y aproximadamente a las 3:10 de la  tarde  en  frente  de  Cafam  de  Roma,  fue  retenido  por varios sujetos en un  vehículo  taxi,  lo  introducen  en dicho vehículo, lo llevan a varios sitios,  hasta  una cafetería donde le dicen que debe informarles sobre la localización  de  unas  personas  que intervinieron en el negocio de 137 kilos de cocaína, la  que  se había supuestamente extraviado en la población de Casigua del país de  Venezuela,  llevándolo  a varios sitios; posteriormente y ante intimidaciones y  amenazas  lo  llevan a la casa de habitación en donde se mantiene privado de la  libertad,  al  lado de su esposa y menor hijo, siendo custodiado permanentemente  por  el  acá  acusado  JOHN  JAIRO  ORTIZ QUINTERO; al día siguiente el señor  JULIO  CESAR  ROJAS,  quien lo apodaban “CARLOS”,  procede  a llamar a un hijo miembro de la policía nacional quien da noticia del  secuestro  de  su  padre,  acudiendo  el  Gaula  en  su  rescate, lo que se hace  aproximadamente  a  las  once de la mañana cerca de su apartamento.”   

DECURSO PROCESAL  

Una   vez  realizadas  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento en contra de JOHN HENRY ORTIZ QUINTERO, a quien se capturó en  flagrancia,  la  Fiscalía  presentó,  el  4  de  julio  de  2008,  escrito  de  acusación.   

En  consecuencia, el 4 de diciembre de 2008,  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  realizada ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

La  audiencia preparatoria se celebró el 17  de enero de 2009.   

Los  días 11 de febrero, 30 de marzo, 16 de  abril  y 30 de abril de 2009, se adelantó la audiencia de juicio oral. Al final  de  la  misma  el titular del despacho anunció sentido de fallo condenatorio en  contra de JOHN HENRY ORTIZ QUINTERO.   

El  13  de mayo de 2009, se dio lectura a la  sentencia  formalizada  de  condena. Allí mismo interpuso la defensa recurso de  apelación.   

El 10 de septiembre de 2009, fue proferida la  sentencia  de  segundo grado, que en lo fundamental confirmó lo decidido por el  A  quo, aunque redujo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, a 20 años, en aras de respetar el principio  de legalidad.   

Oportunamente  el  defensor  del  procesado  presentó  el  escrito  de  casación  que  ahora  se  analiza en su corrección  argumental y debida fundamentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer cargo (principal)  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  causal  primera  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, en lo que denomina  textualmente  “APLICACIÓN  INDEBIDA  (ERROR  DE  SELECCIÓN)  POR  DESACUERDO  ENTRE  EL  ASPECTO  FÁCTICO  DEMOSTRADO   CON   LA   DESCRIPCIÓN  ABSTRACTA  DE  LA  CONDUCTA  EN  LA  NORMA  PENAL”.   

Para sustentar el cargo, el demandante acude  a  lo  dispuesto  en el artículo 381 del C. de P.P., referido a la prohibición  de   que   la   sentencia  de  condena  se  base  exclusivamente  en  prueba  de  referencia.   

A  renglón  seguido,  delimita  lo que a su  entender  encierra  el  concepto  de  prueba  de referencia. Por consecuencia de  ello,  advierte que lo declarado en su denuncia por el afectado no puede tomarse  en   cuenta   como   prueba   de   referencia   admisible,   pues,  “…de  una  parte,  el denunciante tuvo la oportunidad para concurrir al proceso, y de otra,  no    logró    comprobarse    procesalmente    que   el   denunciante   hubiera  fallecido”.   

Al  respecto,  señala  el  casacionista que  respecto  de  la  suerte  del  denunciante  sólo  se conoció que fue objeto de  muerte  violenta  en  el  municipio  de  Soacha,  un mes después de los hechos,  “sin que obre en el juicio  la prueba”.   

Significa  el  recurrente,  que  lo  dicho  inicialmente   por   el   afectado,   no   pudo   ser  confrontado  “dentro de las decisiones de primera y  segunda  instancia;  así  mismo  la  declaración del procesado y un testimonio  tenido  en  cuenta  por  el juez de conocimiento, el de de la señora LUZ YAMILE  MENDOZA              LAGUNA”.   

Añade que lo atestado primigeniamente por el  denunciante  siempre  fue estimado prueba de referencia, pero ello legalmente no  puede  ser  corroborado  por  otra  prueba  de  referencia,  como así estima lo  declarado  en  el  juicio  por la testigo Luz Yamile Mendoza Laguna, ya que ella  “cuidándose   de   no  incriminarse,  se limita a narrar aspectos mencionados por su esposo, lo cual no  constituye   plena   prueba   para   que   se   produzca   la   condena  que  se  impugna”.   

Sostiene  el  demandante,  entonces,  que la  aplicación  indebida  de  la ley atribuida al Tribunal, estriba en que basó su  fallo únicamente en pruebas de referencia.   

Y  agrega  que  a  pesar  de  reconocer como  “tenue”  la  declaración  de  la  esposa  del  denunciante,  advirtiendo  incluso  la existencia de contradicciones respecto de  lo  expresado  por el afectado, el despacho A quo fundó en ello la sentencia de  condena.   

Por  último, reitera que la vulneración se  sustenta  en  la  aplicación  indebida  de normas legales llamadas a regular el  caso,  particularmente,  los  artículos  381,  inciso  segundo,  y  438  de  la  Ley   906  de  2004,  solicitando  que el fallo sea casado y en su lugar se  absuelva  al  acusado  de  los  cargos formulados por la Fiscalía General de la  Nación.   

Cargo Segundo (subsidiario)  

Así  lo rotula el casacionista “FALTA   DE   APLICACIÓN  (ERROR  DE  EXISTENCIA),  POR INOBSERVANCIA, DESCONOCIMIENTO O RECHAZO. FALTA DE APLICACIÓN  DE  UNA  NORMA  LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO  7°  DEL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMIENTO PENAL DE 2004 (Artículo 7 de la Ley 906 de  2004)”.   

Para  sustentar  el cargo, el censor asevera  que  el  fallo  de  condena  se  sustentó  en  la  denuncia  realizada  ante un  funcionario  del  GAULA,  por  el  afectado,  la  declaración  del  acusado, la  atestación               “confusa” de la  esposa  de  la  víctima  y  lo  dicho  por un funcionario de Policía Judicial.   

Esos  elementos  de  juicio,  en  sentir del  recurrente,  no conducen “a  la    certeza    de    la    comisión    del    delito    endilgado”  y  por  ello  los juzgadores de ambas  instancias  violaron  el  principio  de  presunción de inocencia y su correlato  In  Dubio  Pro Reo, al hacer  caso omiso de esa situación.   

En consecuencia, solicita el casacionista que  se  case  el  fallo  para  que  se  emita  sentencia  absolutoria  a favor de su  representado legal.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente, en aras de facultar efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la demanda, a efectos de que pueda  emitirse   pronunciamiento  de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda  si,   como   postula   el  inciso  segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     alguna     de     las     finalidades     del    recurso”.   

Atendidos  estos  criterios,  ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

“Por  lo tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la  Corte para prescindir de los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la posible violación de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  de manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir  las siguientes:   

“1. Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia demandada;   

“2. Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal  afectación,  con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros lógicos,  argumentales    y    de    postulación    propios    del    motivo   casacional  postulado;   

“3.  Determinación  de  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna  de  las  finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.   

“De  otro lado,  con  referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo  181 del nuevo Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral   1º  –falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando,  por  cuanto  permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura) o de la garantía debida a  cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  causales  de nulidad son taxativas y que la  denuncia  bien  sea  de  la vulneración del debido proceso o de las garantías,  exige   clara   y   precisas  pautas  demostrativas2.   

“Del mismo modo,  bajo  la  orientación  de  tal  causal  puede postularse el desconocimiento del  principio    de    congruencia    entre   acusación   y   sentencia3.   

“c) Finalmente,  la  del  numeral  3º  se  ocupa de la denominada violación indirecta de la ley  sustancial   –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica      o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La invocación  de  cualquiera  de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las  directrices  que  de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se abordarán en detalle las demandas de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Cargo primero (principal)  

La  forma  como  el  recurrente  aborda  la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  pone  de  manifiesto  el  absoluto  desconocimiento  de  los  mínimos  rudimentos  de  argumentación  lógica  que  diseñan  la  práctica  casacional  y,  desde  luego,  definen  la buena o mala  fortuna del escrito impugnatorio.   

De   esta  manera  si,  como  se  señaló  precedentemente,  cada  causal comporta una forma de argumentación específica,  que  obedece  no  al  capricho  de  la Sala o al deseo de tornar abstruso lo que  elemental  debe  surgir,  sino  a  la  necesidad  de  dotar  de lógica y debida  sustentación  la  crítica  emprendida  por  el  recurrente,  lo menos que cabe  esperar  del mismo es que concrete su postulación, delimitando claramente cuál  es  la  causal  alegada  y,  sobra  anotar,  enfilando  su discurso por la senda  jurídica de lo controvertido.   

Lejos  de  ello,  el  impugnante advierte al  inicio  que se trata de la causal consagrada en el numeral primero del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, que remite a la violación directa de la ley, en  razón  a  la  “Falta de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso”,  pero  en  lugar de  demostrar  cómo  sobrevino  esa  vulneración  inmediata,  ocupa su discurso en  referenciar,  de  manera  ambigua,  ora  que  se  pasó por alto el principio de  tarifa  legal  negativa,  cuando  se  tomó  la  decisión  de  condena con base  exclusivamente  en prueba de referencia, o ya que esa prueba de referencia no es  admisible legalmente.   

Si  esos  dos,  específicamente,  son  los  motivos  de su disenso, es evidente que el camino escogido no puede ser el de la  violación  directa  que contempla el numeral primero del artículo 181 en cita,  pues,   como   ya   lo   tiene  suficientemente  decantado  la  Sala5,    para  este  último efecto:   

“Cuando  el  casacionista  se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir,   violación  directa    de   la   ley   sustancial,  fundamentalmente le corresponde:   

2.1.   Afirmar   y  probar que el  juzgador  de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por falta de aplicación  (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por aplicación indebida   (falso      juicio      de      selección)      o      por      interpretación  errónea       (sobre  la existencia material, sobre la  validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si predica  aplicación indebida  de  una  norma,  tiene  que  precisar la norma inadecuadamente utilizada  y  aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.    

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que,  sin  embargo,  ha condenado, con lo cual ha incurrido en  falta   de   aplicación   del  artículo  445  del  C.  de.  P.  P.     

Mal  puede  el  impugnante,  acorde  con  lo  anotado,  aducir  violación directa de la ley, cuando precisamente su argumento  busca  controvertir  los  hechos aceptados como ciertos por las instancias y las  pruebas en las que ellos se fundan.   

El  tipo de controversia planteada de manera  equívoca  por  el casacionista, al parecer se inscribe en la causal tercera del  artículo   181   de  la  Ley  906  de  2004,  que  se  remite  al  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia”, que refunde  en  un solo numeral la vulneración indirecta que comportan los errores de hecho  y de derecho.   

Para el caso, se trataría de una violación  de  derecho  lo  que toca con la supuesta emisión del fallo condenatorio basado  apenas  en prueba de referencia, dentro del apartado del llamado falso juicio de  convicción  que  por  excepción  se  presenta  en un sistema, como el nuestro,  sustentado en el principio de libertad probatoria.   

Ese principio cuenta, en la ley 906 de 2004,  con  la  excepción  consagrada  en  su artículo 381, inciso segundo, en cuanto  establece    que    “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia”.   

El  límite  en  cuestión,  que  ha dado en  llamarse  tarifa  legal negativa, dado que determina una especie de capitis  diminutio  respecto de la prueba  de  referencia,  obliga,  por  razón  de  la  preeminencia  que  se  ha dado al  principio  de inmediación, consustancial a la sistemática acusatoria, a que el  elemento  de  juicio  en  cuestión cuente con otro u otros soportes probatorios  que   sí   hubiesen  estado  sometidos  íntegramente  a  la  contradicción  y  evaluación propias de la audiencia de juicio oral.   

Entonces,  para que la crítica soportada en  el    falso   juicio   de   convicción   tenga   buena   fortuna   –pasando  por alto el yerro garrafal que  surge  de  rotular el cargo por vía diferente-, se hace menester demostrar que,  en  efecto,  el  fallo  de  condena  se  soportó exclusivamente en una o varias  pruebas  de  referencia, sin que, a la par, otros medios de convicción hubiesen  ingresado  para  advertir  en su conjunto de la responsabilidad penal finalmente  declarada.   

No  es  esta,  sin  embargo,  la  tarea  que  emprende  el  casacionista, pues, de entrada reconoce que además de lo relatado  por   el  afectado  en  la  denuncia  recabada  por  el  GAULA     –nunca  ratificado  en  la  audiencia  de  juicio  oral  ante  su intempestivo asesinato-, el fallo tomó en  cuenta  lo  dicho  por  la  esposa  de  la víctima e incluso lo atestado en esa  diligencia  por  el procesado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.   

Busca  el recurrente, empero, hacer valer su  tesis  de  orfandad  probatoria  legal,  a  partir  de  la simplificación de lo  expresado  por  la  cónyuge del afectado con el secuestro, de quien dice que se  trata  también  de un testigo de referencia, en tanto, supuestamente se limitó  a reiterar lo a ella confiado por el afectado.   

Es  esa, debe resaltarse, una manifestación  del  impugnante  que no se aviene con la verdad, como quiera que de manera clara  los  falladores advirtieron en la declarante Luz Yamile Mendoza, un conocimiento  directo de lo narrado ante el estrado de primer grado.   

Esto  se  anotó  en la sentencia de primera  instancia sobre el particular.   

“…la tipicidad  y  la  ocurrencia  del acto de la retención de la libertad a que nos ha avocado  en  juicio  se  halla  demostrado  con  la declaración de la señora LUZ YAMILE  MENDOZA  LAGUNA,  prueba  directa,  quien  en  juicio  y oralmente expuso de una  manera  clara  que  su  esposo  fue  materia  de la privación de la libertad de  manera  ilícita  por  parte  de  unas personas para el día 6 de junio del año  2008.    Si  bien  es  muy  sutil  y no muy concreta al referirse a la  negociación    de   la   droga   estupefaciente   sino   a   una   “mercancía”,  se refiere a los hechos de la noche  cuando   su   esposo   arriba   con   una  persona  desconocida  al  apartamento  manteniéndolo  en  ese  estado  de  vigilancia  y amedrentamiento toda la noche  hasta  el día siguiente cuando salen de dicho lugar y es rescatado por miembros  del  GAULA…”.   

Y  más  adelante  señala  el  despacho  A  quo:   

“Tenemos  la  prueba  directa   como  es  el  testimonio de LUZ YAMILE MENDOZA LAGUNA que  corrobora  lo  manifestado  en  la  prueba  de referencia o indirecta como es la  denuncia  que  fuera  aportada  por  el  miembro de la Policía Judicial GARZÓN  PULGAR;  pero  fuera  de  ello y como lo advierte el señor Fiscal Delegado para  ejercitar  una  valoración  de  esa denuncia; tenemos la exposición del propio  acusado  en  donde  admite  que  efectivamente  sí estuvo con el señor a quien  llamaba                 “CARLOS” y que  corresponde  a JULIO CESAR ROJAS, en los sitios por éste indicado (sic) para la  obtención  de  información  de  direcciones  y  admite  que estuvo en el sitio  habitacional   del   señor   ROJAS…”.   

No es posible, objetivamente hablando, que el  recurrente  argumente  la  existencia del vicio que se analiza, cuando es claro,  sin  ahondar  en  el  contenido  de  los  medios suasorios allegados, que no fue  exclusivamente  con  prueba  de referencia que se sustentó el fallo de condena.   

Ahora,  el  casacionista  mezcla  de  manera  confusa  vulneraciones  diferentes,  cuando  en el primer cargo, a la par con la  crítica  que  hace  a la emisión de la sentencia de condena con base en prueba  de  referencia,  significa  que  esa  denuncia introducida a la audiencia por el  oficial  de  policía  que  la  recibió,  no  constituye  prueba  de referencia  admisible.   

Pero, independientemente de la existencia del  yerro  de  fundamentación  en  cuestión,  palmario  se  observa  que  el cargo  remitido  a  la  supuesta  imposibilidad  de admitir como elemento de prueba esa  denuncia,  se  funda en hechos ajenos a la realidad y carece de demostración de  trascendencia.   

En efecto, no es verdad, como lo sostiene el  demandante,  que  nunca  se  hubiese  soportado  probatoriamente  la  muerte del  denunciante,  motivo  central  en  el  que  se fundó la aseveración que estaba  imposibilitado  para concurrir a la audiencia de juicio oral y, en consecuencia,  devenía    admisible    lo    denunciado,    a    título    de    prueba    de  referencia.   

Todo lo contrario, específicamente el fallo  de  primera instancia advierte, respecto del hecho generador de la imposibilidad  de concurrencia del testigo a la audiencia de juicio oral:   

“En este caso se  esboza  la  excepcionalidad  de  traer  al  testigo,  como  fuente directa, para  demostrar  los  hechos  jurídicamente  relevantes  enrostrados por la Fiscalía  General  de  la  Nación en la acusación y ella se basa en la muerte del señor  JULIO  CESAR  ROJAS  como  así  quedó  demostrado con el testimonio del señor  JAIRO  ALEXIS  MORENO  RUBIANO  intendente de la Policía Nacional, así como de  LUZ  YAMILE  MENDOZA LAGUNA, esposa o compañera de dicho ciudadano y del propio  GARZÓN   PULGAR  miembro  del  GAULA.”     

Nada  dijo  el recurrente para controvertir  esa  tríada  testimonial  en  que  funda  el  A  quo  la  manifestación de que  efectivamente  el  denunciante  sufrió muerte violenta cerca de un mes después  de ocurridos los hechos.   

Por  esa  razón,  se  muestra huérfana de  sustento  su  manifestación  de  que  nunca se probó que ello ocurriese. Mucho  más  si en contrario, como arriba se verificó, la decisión atacada indica sin  ambages en qué soporta la aceptación de la prueba de referencia.   

Ahora bien, aún si se dijera, en gracia de  discusión,  que  la denuncia presentada por el afectado no puede admitirse como  prueba,  la  crítica  del  recurrente  se  queda a mitad de camino, pues, si se  conoce  que  las sentencias también se fundaron en lo dicho por la esposa de la  víctima,  quien  directamente conoció de la privación de libertad a que se le  sometió,  como  que  lo  acompañaba  en  la vivienda a la que fue confinado, e  incluso  en lo manifestado por el procesado durante la audiencia de juicio oral,  era  necesario  que  el  argumento definiera la trascendencia del yerro, para lo  cual   se  tornaba  indispensable  abordar  de  nuevo  el  conjunto  probatorio,  eliminada  la  prueba  de  referencia en cuestión y definir por qué esos otros  elementos    suasorios   no   bastan   por   sí   mismos   para   soportar   la  condena.   

Como esa no fue una labor que emprendiera el  casacionista,   y   la  Corte  no  puede  suplirlo,  so  pena  de  arriesgar  su  imparcialidad,  es claro que tampoco por esta vía es factible admitir el primer  cargo planteado.   

En  suma,  los  defectos  argumentativos,  ostensible  confusión, carencia de soporte fáctico y falta de demostración de  trascendencia,  que  irradian  el  primer  cargo  postulado  por  el demandante,  reclaman su inadmisión.   

Cargo Segundo (subsidiario)  

Si  en  el  cargo  anterior  se definió la  naturaleza  y  efectos de la causal primera consagrada en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  sólo  le resta señalar, para concluir en la  necesaria  inadmisión  de este segundo cargo, que ninguna concordancia tiene su  formulación,  con  el subsecuente desarrollo, ostensible como se aprecia que si  bien,  aduce  no  aplicado  el  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, referido al  principio  In Dubio Pro Reo,  finalmente  la  argumentación  se  dirige  a  criticar  el valor que dieron las  instancias  a  la  prueba  de  cargo, advirtiendo que los hechos son ajenos a lo  deducido  por  los  falladores,  con  lo  cual,  como  se  anotó en el apartado  jurisprudencial  transcrito  al  inicio por la Corte, se aparta completamente de  los  rudimentos  lógico  jurídicos  mínimos que se precisan para demostrar la  violación directa de la ley.   

En otras palabras, para que la crítica del  impugnante  fuese válida en su corrección argumentativa era menester demostrar  que  a  pesar  de  significar  expresamente  las  instancias  que  existía duda  respecto  de los hechos o la responsabilidad del procesado, decidieron condenar,  pasando  por  alto  lo  consignado  en  el  artículo  7  de la Ley  906 de  2004.   

Pero, si está claro que las instancias, por  fuera  de  toda  duda, dieron por demostrado el secuestro y la participación en  el  mismo  del  procesado,  a  quien se determinó responsable penalmente, no es  posible   referir   que   incurrieron   ellas  en  el  yerro  predicado  por  el  demandante.   

Y,  si lo que se quiere es controvertir esa  valoración  efectuada  por los falladores, no basta con decir que los elementos  de  prueba  recogidos  son insuficientes para llegar a esa conclusión, dado que  una  dicha  manifestación  así  planteada no pasa de constituir una auténtica  petición  de  principio,  sino  que  se  hace  indispensable demostrar cómo se  llegó  a  esa  violación, en cuyo efecto ha de acudirse a la vía del error de  hecho,  sea  por  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio,  cada  uno  de  los  cuales  comporta  una  forma  de argumentación  diferente.   

Ninguna crítica seria, a ese efecto, puede  extractarse  del  lacónico  argumento  esbozado por el demandante, quien jamás  justificó la razón de su dicho.   

De esta manera, si el recurrente se limita a  señalar  que  no  comparte  la valoración realizada por los falladores, apenas  tratando  de  hacer  prevalecer  su  interesada  visión,  pero  nada  hace para  demostrar  en  concreto cuál fue el yerro o violación interpretativa atribuida  a  los funcionarios judiciales, ni siquiera alegato de instancia puede estimarse  su crítica.   

En  tales  condiciones,  se  hace necesario  inadmitir   la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor  del  acusado.     

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6 como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  JOHN  HENRY  ORTIZ  QUINTERO, conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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