33181(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 371  

Bogotá,  D.C.,  noviembre diecisiete (17) de  dos mil diez (2010).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte a resolver la petición de  práctica  de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS RIVERA RUIZ  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio  N°  OFI09-41292-DVJ-0300  del  30  de  noviembre  de  2009,  el Viceministro de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  intermedio  de  su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 1373  del  12  de  junio de la misma anualidad solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  RIVERA RUÍZ,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 16.745.189, requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos, para lo cual el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación en resolución del 29 de julio de 2009,  ordenó  la  captura,  decisión  que  le  fue  notificada  el  26 de septiembre  siguiente,  por  intermedio  de  la  policía  judicial  adscrita  a la Policía  Nacional de Colombia.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos  de  América  mediante Nota Verbal N° 2927 del 23 de noviembre de 2009,  formalizó  la  solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente  traducida  y  legalizada  e  informó  que de conformidad con lo dispuesto en la  legislación  procesal  penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de  oficio N° OAJ.E. 2622 del 24 de noviembre siguiente conceptuó que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal colombiano.   

Por  lo  anterior,  envió  a  la  Corte  la  documentación  presentada  por  la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal aplicable”.   

2.  Recibida  la  actuación,  la  Sala,  mediante auto del 2 de febrero de 2010 dispuso enterar a  JUAN  CARLOS  RIVERA  RUÍZ  que  en  el trámite de extradición pedida por los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un  defensor o, en su defecto, se le nombraría uno de oficio.   

Una  vez  designado y reconocido el defensor  contratado  por  el ciudadano RIVERA RUÍZ, mediante proveído del 22 de febrero  del  año  en curso, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para  solicitar las pruebas.|   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

1.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, oficina de Legalizaciones, a  fin  de  que  certifique  si  dicha  oficina  legalizó o cercioró la firma del  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington D. C., Estados Unidos de Norteamérica,  RENE  CORREA  RODRÍGUEZ,  respecto de la constancia de autenticación, expedida  por  el  Consulado  de  Colombia en Washington D. C., el 2 de noviembre de 2009.   

Fundamenta  la  pertinencia  en:  (i) que la  prueba  solicitada  tiene  relación  directa con los hechos objeto de trámite,  (ii)  la  aplicación al principio de integración consagrado en el artículo 23  del  estatuto  procesal  -se  refiere  a  la Ley 600 de 2000-, el cual conduce a  establecer  lo  contemplado  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 118 del Decreto 2282 de 1.989 que determina  que  para  la  validez  plena de la autenticación debe ser abonada la firma del  Cónsul,  (iii)  pretende  probar  que  no  se  cumplió  con el requisito de la  autenticación,  si  bien se encuentra glosada a la solicitud de extradición la  certificación  del  Cónsul  Colombiano en Washington, esta autenticación debe  completarse  con  la certificación del jefe de legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.   

2   Oficiar  al  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  la Florida para que certifique el inicio de la  actividad  delictiva  o  comisión  de los delitos y la fecha del último acto o  delito,  tendiente a determinar la prescripción de la acción penal, que impide  al Estado ejercer el poder punitivo.   

Sustenta la pertinencia de la prueba en: (i)  estar  íntimamente  relacionada  con  la  doble  incriminación,  que de manera  directa  redundaría  en  la validez de la documentación aportada por el Estado  requirente,  (ii)  no  podría  entregarse  al solicitado al haber prescrito los  plazos   de  prescripción,  (iii)  para  el  Estado  en  cuyo  ordenamiento  la  responsabilidad  penal  haya  prescrito,  el hecho ha dejado de ser delictivo en  concreto  y  por ende faltaría el primer requisito de la extradición, que solo  se concede por la comisión de delitos.   

3.   Oficiar  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia para que informe sobre el número de las  solicitudes  de  Extradición realizadas por el Gobierno de Colombia al Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  partir  del  1  de  enero  de 1997 que han obtenido  respuesta  positiva y cuántas han obtenido respuesta negativa, especificando la  causa que se aduce para concederla o negarla.   

Sustenta  la pertinencia y conducencia de la  prueba  en:  (i)  los  Estados  Unidos  no  pueden  conceder  extradiciones sino  conforme  a un tratado bilateral sobre la materia y cómo Colombia en el caso de  solicitarlas  a  dicho  país, no puede acudir al tratado celebrado en 1997, por  cuanto  el  mismo no se encuentra vigente, (ii) determina el aspecto de igualdad  entre  los  Estados,  en la represión del delito y la aplicación de las normas  coercitivas.   

4.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, en orden a que dé noticia y  certifique,  si  los  Estados  Unidos  reconocen o no la competencia tanto de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  al  igual  que  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  como órganos facultados para conocer de  demandas  relacionadas  con  el  cumplimiento  de  los compromisos contraídos y  adquiridos  por  los  Estados  partes  de  la  Convención Americana de Derechos  Humanos  o Pacto de San José, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  ratificado  el 31 de julio de 1973 y que entró en vigencia para Colombia, el 18  de julio de 1975.   

Lo  anterior  en  razón  a  que  se  torna  indispensable   en   caso   de   una   eventual  extradición,  además  de  los  condicionamientos   contenidos   en   el   artículo   494  de  la  Ley  906  de  2004   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En el trámite de  extradición  regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  emitir  concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento ciñéndose  al  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004, ordenamiento aplicable al presente  asunto  en consideración a que el requerimiento de extradición se hizo bajo su  vigencia.   

2. Funda la Sala su  actividad en la constatación de los siguientes aspectos:   

a)  La  validez  formal de la documentación  enviada por el ejecutivo;   

b) La plena demostración de la identidad del  solicitado   y   su   correspondencia   con   la   persona   capturada  con  tal  finalidad;   

c)  El  principio de la doble incriminación  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto  como  delito  en  Colombia  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años  y  que no se trate de delito  político o de opinión;   

d)  Que  la  providencia  proferida  por las  autoridades  foráneas  sea  una  sentencia o al menos que se asimile en nuestro  sistema interno a una resolución de acusación, y   

e)  De  darse  el caso, el acatamiento de lo  dispuesto por los tratados Públicos.   

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que  las  mismas  resulten  conducentes,  pertinentes  y  útiles  para determinar el  cumplimiento  o  no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento  de  la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del  estatuto procesal penal de 2004.   

3.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  es  claro que las pruebas solicitadas por el defensor del  requerido  en  extradición JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ no pueden ser ordenadas por  las  razones  que  a continuación se exponen, en orden similar al asumido en la  petición:   

3.1 En relación con  la  prueba  de  autenticidad  de la firma del Vicecónsul de Colombia Washington  D.C.  Estados  Unidos,  no  resulta útil, toda vez que la solicitud para que se  conceda  la  extradición  se  ha  hecho por vía diplomática -conforme con las  exigencias  contenidas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, esto es, en la  forma  prescrita  por  la legislación del Estado requirente-, además porque el  presente  trámite  se  ciñe a las disposiciones procesales penales colombianas  según  concepto  del Ministerio del Interior y de Justicia al que ya se aludió  en esta providencia.   

Adicionalmente, por si ello fuera necesario,  en  el  folio  34  de  la  carpeta  anexa  aparece la nota de autenticación del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con la que se da cuenta del desempeño de  las  funciones por parte del Vicecónsul de Colombia que al tiempo auténtica la  firma  que  aparece  al  pie  de  los  documentos  que  soportan  el  pedido  de  extradición.   A   su  vez,  la  firma  del  Vicecónsul  de  Colombia  aparece  autenticada  por  parte  del  Jefe  de  Legalizaciones,  según  sello del 24 de  Noviembre de 2009.   

En lo atinente a la aplicación del artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 118 del  Decreto   2282   de   1.989,   que   reclama   la   defensa,   ha  sostenido  la  Sala:   

“En   el  trámite  de  extradición  es  inaplicable  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la  esencia  de  aquel  es  asegurar dentro de las relaciones entre particulares que  rige  el  Código  Civil  la  autenticidad  de  los documentos que presentan las  partes  dentro  del  trámite  de  sus  asuntos o que allegan en las actuaciones  procesales  ante  el  Estado. En tratándose de relaciones entre Estados, que se  regulan  por  las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son  superados  por  la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo específico  en  que  se  formaliza  la  petición de extradición, que no puede ser sino por  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales, por la consular o de Gobierno a  Gobierno  (artículo  551  del  Código  de  Procedimiento Penal)”1.   

          3.2   Las   pruebas  alusivas  a  que  se  certifique  el  inicio de la actividad delictiva o comisión de los delitos y la  fecha   del   último   acto   o   delito,  carece  de  pertinencia  por  cuanto:  (a)  la prescripción de la  acción  penal  no  se aviene al concepto de doble incriminación tal como quedo  referenciado  en  precedencia;  asunto que además se ha de dilucidar al momento  de  la emisión del concepto a cargo de esta Corporación, (b) está orientado a  desvirtuar  los  cargos  de  la acusación N° 09- 20254-CR- Seitz/ O´Sullivan,  dictada  el  24  de  marzo  de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  discusión  que  en  ningún  momento  le  corresponde  adelantar  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia colombiana sino a la  Corporación  extranjera  requirente,  dentro del proceso penal respectivo, como  quiera  que  el  presente  trámite  está  circunscrito  a  la verificación de  requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado.   

3.3 Igualmente no se  accederá  a  oficiar  al Ministerio del Interior y de Justicia para que informe  sobre  el  número de las solicitudes de Extradición realizadas por el Gobierno  de  Colombia  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos, toda vez que a juicio de la  Sala,  la  falta de vigencia de tratado de extradición entre nuestro país y el  Estado  requirente,  que  la  defensa  reconoce,  torna  superfluo  averiguar lo  mencionado  por  el  defensor y es que, el argumento de la represión del delito  como  soporte  de su pedimento, se torna deleznable toda vez que la extradición  es  precisamente  un  mecanismo  de asistencia y cooperación judicial entre las  naciones, en la lucha contra el crimen organizado.   

3.4 Igualmente no se  atiende  el  pedimento  de  la  defensa  en  el  sentido  que  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  dé  noticia  y certifique, si los Estados  Unidos  reconocen  o  no  la competencia tanto de la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos,  al igual que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  pues  en  primer  lugar no soportó con claridad la pertinencia y conducencia de  la  prueba  y, de otra parte si bien el gobierno podrá subordinar la concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, entre otras que  al  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  no  sobra  reiterar  la  naturaleza  mixta  del  trámite  de  extradición,  en  el  cual  la  Corte  se  limita  a  rendir  concepto sobre la  presencia  o  no de los aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004  y  la  petición  de  prueba  no  apunta  a  fundamentar  ninguno de estos  elementos.   

4.  No hay lugar a  decretar pruebas de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   Negar   la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS RIVERA RUIZ, solicitado en extradición.   

2.  No  decretar  pruebas de oficio.   

3.  Para los fines  previstos  en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el término de cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                             JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  11 de julio de 2001, Radicado.  16710.     

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