33022(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 334   

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA en  contra  del  fallo  de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de cincuenta  meses  de  prisión  que  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible de  acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años  le impuso a dicha persona el Juzgado Penal del  Circuito de Guamo (Tolima).   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. FRANCISCO JAVIER  RIVERA  CANDIA  nació  en  el  municipio de Saldaña (Tolima) el 10 de enero de  1986.   Se   graduó  como  bachiller  y  desempeñaba  labores  de  vidriería,  marquetería  y  agricultura  en dicha población cuando, a los diecinueve años  de  edad,  se  enteró  de que para mediados de agosto de 2005 debía prestar el  servicio obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional.   

En aquel entonces, sostenía una relación de  ocho  meses  de  noviazgo  con su vecina Y. B. M. D.1  (nacida  el 15 de febrero de  1992),  a  quien  conocía  de  tiempo  atrás,  desde  que  ella  tenía  nueve  años.   

El  viernes  5  de agosto de 2005 (es decir,  cuando  la  menor  contaba  con trece años y casi seis meses), FRANCISCO JAVIER  RIVERA  CANDIA convenció a Y. B. M. D. para no asistir al colegio Roberto Leiva  de  Saldaña  (en  donde cursaba noveno grado de bachillerato) y dirigirse en un  taxi   al  balneario  Punta  Gallina,  situado  en  la  vereda  La  Esperanza,  acompañados  de  sus  amigos  en  común  Wilson   Fernando  Sánchez  (de  veintidós  años) y M. L. M. P.2 (de dieciséis).   

En  dicho  lugar,  mientras  la  otra pareja  sostenía  relaciones  sexuales,  FRANCISCO  JAVIER  RIVERA CANDIA y Y. B. M. D.  decidieron  hacer  otro tanto, dada la inminente separación que el ingreso a la  Policía les representaba.   

A su regreso del balneario, FRANCISCO JAVIER  RIVERA  CANDIA  y  Y.  B.  M.  D.  fueron  abordados  por los familiares de esta  última,  quienes  se habían enterado de la inasistencia al colegio de la menor  y  de ninguna manera aprobaban esa relación sentimental, por lo que después de  sostener  un  altercado  con  el joven decidieron denunciar lo ocurrido ante las  autoridades.   

2.  Debido a ello,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la apertura del proceso penal,  vinculó  tanto a Wilson Fernando Sánchez  como  a  FRANCISCO  JAVIER  RIVERA  CANDIA  a  la actuación, les  resolvió  la  situación  jurídica  y,  una  vez  declarado  el  cierre  de la  investigación,  calificó  el mérito del sumario mediante providencia de 31 de  octubre  de  2005,  decretando  la preclusión a favor del primero y acusando al  segundo  como  presunto autor responsable de la conducta punible de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 599  de 2000, actual Código Penal.   

3. Ejecutoriado el  pliego  de  cargos  el 29 de noviembre de 2005, le correspondió el conocimiento  de  la  etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, despacho que por  el  delito en comento condenó al acusado a la pena principal de cincuenta meses  de     prisión,     así     como    a    la    accesoria    de    inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de la sanción  principal,  y  al  pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  perjuicios  morales.  Por  último,  le  negó  tanto  la prisión  domiciliaria   como   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Según  el a quo, si bien la víctima había  prestado  su  consentimiento  para  la  realización del acceso carnal, ello era  irrelevante  para  efectos  de  la configuración del tipo objetivo, pues la ley  presume  de  pleno  derecho,  respecto  de toda persona que no haya cumplido los  catorce  años,  la ausencia de capacidad de discernimiento y de comprensión en  lo   que   a   la   perpetración   de   actos   de   connotación   sexual   se  refiere.   

4.  Apelada dicha  providencia  por  el  defensor  del  procesado (en el sentido de que la menor no  sólo  aceptó el comportamiento contrario a derecho, sino que revelaba una edad  superior  –razón por la  cual  no  habría  culpabilidad), el Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial   de   Ibagué   confirmó   en   forma   íntegra  la  decisión.   

De  acuerdo  con  el  ad quem, no es posible  predicar  un error invencible en el procesado, pues ambos llevaban ocho meses de  noviazgo  y  él  la  conocía  desde  que ella tenía nueve años de edad. Así  mismo,  precisó  que  se  trata de “un joven con un  buen  nivel cultural y de preparación académica, que le permitía discernir la  entidad   y   el   reproche   penal   de  los  actos  que  ejecutaba”.   

5.   Contra  la  decisión  de segundo grado, el apoderado de FRANCISCO  JAVIER    RIVERA    CANDIA    interpuso    el    recurso    extraordinario    de  casación  y, una vez que el escrito de sustentación  fue  declarado  conforme  a  derecho, la Procuraduría  General  de la Nación emitió el concepto respectivo.   

LA DEMANDA  

Propuso  el  recurrente  un  único  cargo,  consistente  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de  aplicación  del  numeral  4  del  artículo  40  del  Decreto  Ley 100 de 1980,  anterior  Código  Penal (actual artículo 32 de la Ley 599 de 2000)3.   

Al respecto, sostuvo que si se analizaran las  condiciones  personales  que  rodearon  a  la conducta del procesado, se hubiera  concluido  que  ignoraba  la  prohibición de sostener relaciones sexuales, así  fueran  consentidas, con menores de catorce años de edad, por lo que jamás fue  consciente  de  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento,  máxime  cuando la  víctima aparentaba una edad superior a la que tenía.   

Agregó  que  su  protegido  “incurrió  en  insuperable  error  de  interpretación [sic]   de  la  situación  fáctica  y  jurídica   respectiva,  con  absoluta  ausencia  de  dolo  y  demostrada  buena  fe”,   pues  si  con  el  delito  de  prevaricato  se  admite  esta  clase  de  yerros   respecto  de  abogados  con  experiencia,  de  quienes  se  presume  un  conocimiento  exacto de la ley, “con mayor razón ha  de  admitirse […] frente a  ignaros   e  inexpertos  campesinos  como  el  señor  FRANCISCO  JAVIER  RIVERA  CANDIA”.   

Igualmente,   destacó   la  incongruencia  existente  entre  la  ley  penal  y  el Código Civil, toda vez que este último  acepta   en  las  mujeres  mayores  de  doce  años  la  capacidad  de  contraer  matrimonio,  de  suerte  que  la  presunción  de aquiescencia debería operar a  partir de dicha edad.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  la providencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El representante de la Procuraduría General  de  la  Nación  manifestó  que  no  era  posible  plantear  una  posición  de  ignorancia,  ingenuidad  o escasa instrucción como la  aducida   por   el   demandante   para   excluir   de  responsabilidad   penal,   pues  debe  asumirse  que  FRANCISCO  JAVIER  RIVERA CANDIA, en tanto bachiller,  tenía  la capacidad suficiente para conocer y comprender el sentido prohibitivo  de la norma.   

Añadió  que  tampoco  es  pertinente  la  propuesta  de  reducir el límite a doce años para fijar la capacidad de juicio  y  discernimiento de la mujer en el ejercicio de su sexualidad, pues tales actos  conllevan  el  intolerable  riesgo de producir alteraciones significativas en el  nivel  de  vida  o  el  equilibrio  psíquico  de  la  víctima,   y  su  regulación  obedece  a  un  parámetro  objetivo respecto del cual hay consenso en la comunidad.   

En  consecuencia,  solicitó  a la Corte no  casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar  

Dado  que  la  demanda  presentada  por  el  abogado  de FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA fue declarada desde el punto de vista  formal  ajustada  a derecho, la Corte tiene el deber  de   analizar  de  fondo  los  problemas  jurídicos  propuestos   en   el   escrito  correspondiente,  en  armonía  con los fines de la casación de garantizar  la  efectividad  del  derecho  material, respetar las garantías mínimas de las  personas  que  intervienen  en  la  actuación,  buscar  la  reparación  de los  agravios  inferidos  a  los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal  como  lo  establece  el  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000,  Código de  Procedimiento Penal vigente para este asunto.   

Para el cumplimiento de lo anterior, la Sala  también  tendrá  en  cuenta  el  principio  de caridad, aceptado en anteriores  providencias4,  según el cual el intérprete, en tanto receptor de un lenguaje  común,  debe  desentrañar  para  el  eficaz  desarrollo  de  la  comunicación  establecida  lo  correcto de las afirmaciones empleadas por el otro, de modo que  hará  caso  omiso  de  sus  errores,  exponiendo cada postura desde el punto de  vista más coherente y racional posible.   

En este sentido, los temas planteados por el  demandante   aluden   a  distintas  categorías  dogmáticas,  que  por  motivos  sistemáticos  serán  abordadas  de acuerdo con el orden de la estructura de la  teoría del delito.   

El  primer  aspecto  por  tratar, entonces,  tendrá   relación  con  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta  punible  de  acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  catorce  años,  en  la  medida  en  que  el  profesional del  derecho  sostuvo que la presunción concerniente a la falta de comprensión y de  determinación  para  sostener relaciones sexuales en la mujer no podía superar  los  doce  años,  tal  como  se  desprende  de lo señalado en el numeral 2 del  artículo     140     del     Código     Civil5.   

El   segundo   será  el  relativo  a  la  consciencia  de  la  ilicitud  por  parte  del autor, toda vez que el recurrente  aseguró   que  debido  a  la  ignorancia  y  demás  condiciones  personales  de  FRANCISCO  JAVIER RIVERA  CANDIA,  él  nunca  tuvo  la  posibilidad  de conocer el sentido punitivo de la  norma  por  la  cual  fue  sentenciado; es decir, jamás supo que tener sexo con  menores de catorce años era un delito.   

Pero   como   en  esa  argumentación  el  recurrente  acudió  además  al  tema del elemento cognitivo del dolo (no sólo  cuando  trajo  a colación un precepto del Decreto Ley de 1980, vinculado con la  versión  clásica de la culpabilidad –que,  dicho  sea  de  paso, no es aplicable en este asunto, porque  los      hechos      tuvieron      ocurrencia     en     el     2005–,  sino además cuando adujo que el  procesado   “por   la   contextura   física   de  [Y. B. M. D.] consideraba  que  ella  tenía  una  edad  superior”6),  será  necesario  en  este  punto  abordar las diferencias entre la imputación al tipo  subjetivo  y  el  reproche derivado del conocimiento de la ley, más allá de la  existente   entre   las   figuras   del   error   de   tipo   y   el   error  de  prohibición.   

Esos  son  los  problemas jurídicos que la  Corte analizará en los apartados siguientes.   

2. De la presunción de derecho en el delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años   

2.1.  El  tipo  consagrado  en  el  artículo 208 de la Ley 599 de 2000, Código Penal aplicable  para    este   asunto,   sanciona   con   prisión   a   quien   “acceda  carnalmente  a  persona menor de catorce años”.   

Al contrario de lo que sucede en los delitos  sexuales  que  contienen  el  ingrediente  valorativo  de  la violencia, el bien  jurídico  que  el  legislador  pretende  proteger  con la consagración de esta  norma  no  reside  en  el  amparo de la libertad que todo individuo ostenta para  otorgar  su  consentimiento  en la realización de actos de índole sexual, sino  en  la  salvaguardia  a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en  dicho ámbito su comportamiento.   

Lo  anterior  implica  que  la prohibición  normativa  debe  circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas  con  menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien  no  ha  cumplido catorce años, se configuraría un delito de acceso carnal o de  acto  sexual  violento,  según sea el caso, agravado en razón de la edad de la  víctima  (Código Penal, artículos 205, 206 y 211 numeral 4, modificado por el  artículo 7 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008).   

De ahí que la Sala haya señalado, a partir  de  la  entrada  en  rigor  del  anterior  ordenamiento sustantivo, que obra una  presunción  por  parte  del legislador en los delitos abusivos con menores, que  de  manera  alguna  está relacionada con el elemento normativo de la violencia,  sino  con  la  naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la  conducta:   

“El código de  1980  clasificó  los delitos contra la libertad y el pudor sexuales a partir de  la  forma  comisiva  de la acción, o modalidad empleada por el sujeto agente en  la   realización  de  la  conducta  delictiva,  distinguiendo  al  efecto  tres  especies:  de la violación, el estupro y los actos sexuales abusivos, según el  medio  empleado  para  la  obtención  del  resultado  propuesto fuese violento,  engañoso  o  abusivo;  y,  en idénticos términos, lo hizo la Ley 360 de 1997,  aunque  bajo  el  concepto  de  delitos  contra la libertad sexual y la dignidad  humana.   

”En esta nueva  clasificación,  el  acceso  carnal  consentido con menor de 14 años, que en el  Código  Penal  de  1936,  como  ya  se  dijo,  hacía  parte  del título de la  violencia  carnal,  fue  reubicado en el de los actos sexuales abusivos, pues se  estimó,  con razón, que ni ontológica ni jurídicamente podía sostenerse que  el  acto  fuese  violento,  y  que  en  la  realización de esta conducta lo que  realmente  se presenta es un aprovechamiento abusivo por parte del sujeto agente  de   la   condición   de   inmadurez   de   la   víctima,   derivada   de   su  minoridad.   

”No   es,  entonces,   que  en  esta  clase  de  hechos  la  ley  presuma  violencia,  como  equivocadamente  lo  sostiene el Tribunal en el fallo impugnado. Lo que en ellos  se  presume  es  la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar  libremente  en  el  ejercicio  de  la  sexualidad, pues ha sido valorado que las  personas  menores  de  esa  edad  no  se encuentran en condiciones de asumir sin  consecuencias  para  el  desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al  estadio   de   madurez   que  presentan  sus  esferas  intelictiva,  volitiva  y  afectiva”7.   

En  otras palabras, en el artículo 208 del  actual  estatuto  (al  igual  que  en  el  artículo 209 ibídem), el legislador  cuenta  con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad  no  sea  doblegada  ni subyugada por vías de hecho),  pero  a  la  vez  presupone  que  de  ninguna manera  podría  incidir  a  favor  del procesado. Es decir, dada la naturaleza del bien  jurídico,  no es predicable el criterio según el cual actuar sobre la base del  consentimiento  del  sujeto  pasivo  de  la conducta excluye la realización del  tipo.   Por   el   contrario,   se   estima   como  ineficaz  toda  contribución   voluntaria   al   resultado  que  provenga  de  la  víctima  si  tan sólo concurre la calidad especial  exigida por la norma, que es la atinente a la edad.   

Según  la jurisprudencia, esta presunción  acerca  de  la  ausencia de juicio y discernimiento en el menor de catorce años  opera de pleno derecho. En palabras de la Sala:   

“[…]  es de  carácter  absoluto:  iuris  et  de  iure,  y  no  admite,  por tanto, prueba en  contrario.  La  ley  ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre  de  interferencias  en  materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa  índole  con  ellos,  dentro de una política de Estado encaminada a preservarle  en  el desarrollo de la sexualidad, que en términos normativos se traduce en el  imperativo     del     deber     absoluto     de     abstención    […] y la indemnidad e intangibilidad  sexual  del  menor,  en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre  las      generaciones      en     la     sociedad     contemporánea”8.   

Frente  a  esta categórica postura, surgen  algunos       interrogantes:       ¿por  qué  tiene que ser una presunción de pleno derecho?, ¿la  incapacidad  por  parte  del  menor  de  catorce  años  para  disfrutar  de  la  sexualidad    podría    ser   desvirtuada   en   ciertos   casos   concretos,  dependiendo  de  las  condiciones  particulares  de la  víctima?,  ¿cuáles son  los  criterios para fijar la frontera acerca de la ineficacia del consentimiento  en  tal  edad  y  no  en  una  inferior,  como  los doce años, o incluso en una  superior, como los dieciséis?   

La  respuesta  a  tales  planteamientos  es  compleja,  porque  implica  en  directa relación  una visión sistemática del ordenamiento jurídico. No  obstante,  la Sala anticipa desde ya que la solución  brindada  por la jurisprudencia es la única posible, pues instituir por la vía  legislativa   determinado   número  de  años  a  partir  de  los  cuales  deba  predicarse  una  absoluta presunción de incapacidad  encuentra   sustento   en   motivos   de   derecho  internacional,   constitucional,  penal  y  procesal,  e  incluso  de  carácter  epistemológico. Veamos.   

2.1.1.  No  es  posible   establecer   mediante  el  método  científico  cuándo  un   menor   puede   disponer   con   plena   autonomía   de   su  comportamiento sexual y cuándo no.   

En  efecto,  una  cosa  es  la  edad en que  alguien  desarrolla  su  aparato reproductor en el plano fisiológico (lo que en  cualquier  caso varía de acuerdo con cada persona) y  otra  muy  distinta  es el momento en que acumula las  facultades     (de     diverso     orden)     necesarias    para    sostener,  como  a  bien  tenga,  relaciones  sexuales  con  otros  individuos. Así fue expuesto en un concepto médico  citado por la Corte Constitucional:   

“El desarrollo  del  ser  humano es un fenómeno integral de maduración de las esferas física,  fisiológica,  cognitiva,  intelectual,  psicológica,  social  y valorativa. La  maduración  de estas esferas no se hace de manera sincronizada. El hecho de que  los  cambios físicos y fisiológicos se den cada vez a edades más tempranas no  significa,  necesariamente,  que  simultáneamente  el individuo esté preparado  desde  los  puntos  de  vista  cognitivo,  intelectual,  psicológico,  social y  valorativo  para  asumir  los  eventos  que se den como consecuencia de mantener  relaciones  sexuales”9.   

De   esta   manera,   si  “el   desarrollo  del  adulto  está  marcado  por  hitos  sociales  determinados    por    la    cultura”10, es obvio  que   la   capacidad   de   un  niño  para  ejercer  actividades  propias  de  cualquier  persona, incluso  las  sexuales,  obedece  más  a  una  atribución  fruto del consenso (o de los  valores   dominantes   en  la  sociedad)  que  a  una  conclusión  con  estatus  científico  (o,  lo  que  es  lo  mismo, basada en una teoría apoyada en datos  empíricos  que  por  la  misma  vía  sea  susceptible  de  refutar11).   

2.1.2.   El  problema  de  la  demarcación  entre  la facultad de consentir válidamente una  relación  sexual  y su ausencia comprende uno de índole más general, atinente  a  la libertad del ser humano para comportarse de uno  u  otro  modo,  acerca  de  lo cual tampoco ha podido  brindarse   una  explicación  definitiva  o  siquiera  satisfactoria  desde  la  perspectiva    científica,    y   ni   siquiera   desde   una   filosófica   o  social.   

Debido a ello, la respuesta brindada por el  ordenamiento  jurídico, y en particular por el derecho penal, es normativa y de  ninguna manera ontológica.   

En  materia de culpabilidad, la libertad no  es  tratada  como un dato de madurez psicológica demostrable, sino tan sólo es  supuesta  o asumida por el juez después de un juicio valorativo de reproche, en  el  que  con  base  en  los  preceptos  del  sistema vigente, y en razón de las  características  particulares del autor del injusto, concluye que éste hubiera  podido actuar conforme al mandato de la norma infringida.   

Es  decir,  aunque jamás se resuelva si el  hombre  en  realidad  tiene o no libertad de acción,  cuando  el  juez  declara responsable penalmente a un  mayor  de  edad,  por  ejemplo, es porque ha partido de su condición de persona  (en  tanto  titular  de  derechos  a  la vez que de obligaciones) y ha concluido  (teniendo  en cuenta las concretas circunstancias del  individuo)  que le era exigible una conducta distinta  a  la  desplegada.  Lo  anterior,  sin  importar que en la práctica no haya una  diferencia   empíricamente  refutable  entre  la  situación  de  un  joven  de  diecisiete  años  (cuya  responsabilidad  penal se vería atenuada por   ser   menor)   y   la  de  uno  de  diecinueve  años  (cuya  imputabilidad  sería  equiparable a la de cualquier  adulto).   

En  síntesis, cualquiera es susceptible de  ser  declarado  culpable  si puede atribuírsele, en  razón  de  sus  condiciones y de las normas que lo regulan, capacidad jurídica  para responder por sus actos.   

De igual forma, cuando un funcionario estima  que  el sujeto pasivo del delito de acceso carnal con  menor  de  catorce  años  no es capaz para sostener  relaciones  sexuales  consentidas,  lo  hace  desde  una  postura  eminentemente  normativa,  al  verificar  que  la  condición  de  la  víctima  se ajusta a la  requerida  por el tipo, esto es, al elemento “menor  de  catorce  años”.  El juicio valorativo, por lo  tanto,  se reduce a constatar si ha alcanzado o no la edad en la que, según las  pautas  culturales  convenidas por la ley, su aquiescencia alcanzaría eficacia,  de  modo que, si la conclusión es positiva, lo relevante devendría entonces en  respetar la intimidad.   

De  ahí  que  es  el  legislador, en tanto  manifestación  de  la  democracia  representativa,  el único llamado a regular  cuándo  el  conglomerado  social  considera que los  menores  han adquirido la facultad para comprender la  naturaleza   de   las   relaciones   sexuales,   así   como   la   capacidad  para  adecuar  su  comportamiento  en  tal  sentido, en  armonía  con  los  criterios más influyentes en la  comunidad.   

2.1.3.  Ahora  bien,  si  “los factores relativos a la educación  familiar  y  sociocultural son más determinantes de  la          llamada          ‘madurez          psicológica’      que      el      género      y      la     edad”12,   podría  aducirse  que  sería  un  acto  tan  arbitrario  como alejado de lo real consagrar   un   cierto   número   de   años  (cualesquiera  que  sean) en aras de diferenciar a la  persona  capaz  de  disfrutar con otras de su sexualidad de la que aún no se le  reconocería  ese  derecho,  sobre  todo  porque, de  acuerdo  con  la  apreciación  de  terceros,  habría  situaciones  en  las que  quienes   estén   por  debajo  del  límite  legal  tendrían     relaciones     con     total     capacidad     de     juicio     y  discernimiento.   

Pero  si no fuera de esta manera (es decir,  si  no  estuviera consagrada una presunción de derecho concerniente a la edad),  la   protección  del  bien  jurídico  devendría  en  inane,  ya  que  podría  discutirse  en  cada  asunto  concreto  la  capacidad  para consentir libremente  una  relación  sexual.  Y  como ese debate estaría  sujeto   a   factores   psicológicos,  sociales  y  culturales  que  en  tanto tales no dependen de criterios individuales, sino del  consenso   (máxime  cuando  no  corresponderían  a  teorías  susceptibles  de  desvirtuar    por    medios    empíricos),   se   correría   el   intolerable      riesgo      de      afectar      los     derechos  prevalecientes  del  niño por el hecho de juzgar su  aporte  voluntario  al  resultado  en  función de cualquier condición personal  diferente  a  la  minoría de edad. Y ello conduciría a ponerlo una vez más en  el papel de víctima, esta vez con la connivencia del Estado.   

De  ahí  que  la  Corte  haya  dicho  que  “las   condiciones  éticas,  sexuales,  morales,  culturales,  políticas,  sicológicas,  etc.,  de una persona no la excluyen de  ser  sujeto pasivo de un delito sexual”13.  Y  la  presunción  del  legislador  contenida  en  los comportamientos abusivos lo que  hace   es   evitar,   a   favor   de   los   niños,   toda   aproximación   al  respecto.   

2.1.4. Establecer  una  mayoría  de  edad (prevista en nuestro ámbito legislativo en la Ley 27 de  197714)   o   fijar   un  mínimo  a  partir  del  cual  sería  válido  el    consentimiento    del   menor   en   materia  sexual,   no   son   sino   aserciones  jurídicas,  indispensables  para  efectos  de  reconocer,  aplicar  y  organizar  de  manera  coherente  la axiología constitucional, e incluso la procedente de los tratados  internacionales     de     derechos     humanos15.   

Desde  el  punto  de  vista constitucional,  estas    delimitaciones    normativas    obedecen    a   parámetros  objetivos  y  razonables  en  un Estado Social y Democrático de  Derecho  como  el  nuestro,  que está fundado en el  respeto de la dignidad:   

“Se  puede  negar  la  posibilidad de demostrar la libertad de decisión en el caso concreto  y,  no  obstante, afirmar la dignidad de la persona y la idea del Estado Liberal  de  Derecho.  […]  Y se  puede  propugnar  un  Derecho penal basado en el libre albedrío y, no obstante,  partir  de  una ideología fascista insensible a los valores fundamentales de la  persona.   

”[…]  Si en  una  Sociedad  están verdaderamente afianzados los derechos del hombre, no hace  falta  preocuparse  por la solución que se dé al problema del libre albedrío,  pues   las   consecuencias   que  se  extraigan  de  la  solución  –positiva  o  negativa  –adoptada,   siempre  tendrán  sus  límites    en   aquellos   derechos”16.   

Por     otro     lado,    como    las  actividades  sexuales  comprometen uno de los campos  más  íntimos del ser humano, el artículo 15 de la  Carta17    prevé    el    ineludible    deber    por    parte   de   las  autoridades de respetar, al igual que de garantizar,  su  libre  ejercicio, como un propósito en sí mismo  y sin consecuencias ajenas al mero disfrute del derecho.   

Esta  norma sería de aplicación absoluta,  si  también  no fuera necesario reparar, en el campo  de  las  relaciones  interpersonales, en ciertas condiciones de vulnerabilidad o  de  debilidad manifiesta,  en especial si se trata de menores de edad.   

Lo  anterior no representa una restricción  arbitraria  o  caprichosa  de  la  garantía  en comento, ni una negación de la  libertad  y  autonomía de los adolescentes, sino es la consecuencia del mandato  de  proteger  a  los  más  débiles, tal como se desprende de los artículos 13  inciso  3º,  44  incisos  1º  y  2º,  y  45  de la Norma Superior18:   

“La  Constitución  de  1991  significó  un  cambio sustancial en la concepción que  tenía  el  sistema  jurídico  sobre  los  niños. De ser sujetos incapaces con  derechos  restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser  concebidos  como  personas  libres y autónomas con plenitud de derechos, que de  acuerdo  con  su  edad y su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir  responsabilidades.  La  condición  de  debilidad o vulnerabilidad en la que los  menores  se  encuentran,  la  cual van abandonando a medida que crecen, ya no se  entiende   como  razón  para  restringir  sus  derechos  y  su  capacidad  para  ejercerlos.  Ahora  es  la  razón  por  la  cual  se les considera ‘sujetos      de     protección  especial’  constitucional.  Es  decir,  la condición en la que se encuentra un menor no es  razón     para     limitar     sus     derechos    sino    para    protegerlo”19  (destacado  en  el  texto  original).   

2.1.5.   Esta  visión  del  menor  como  sujeto de derechos y obligaciones, pero también como  titular  de un especial tipo de amparo, y sobre todo cuando de abusos de índole  sexual  concierne,  se compagina con los     instrumentos    internacionales    de    derechos  humanos  consagrados  en  la  materia, no sólo de los que en un  sentido  estricto  forman  parte  del  bloque  de constitucionalidad20, sino de  aquellos  que,  sin  serlo,  aluden  a criterios autorizados para interpretar el  alcance   de   la   legislación   emitida   en   cada   ordenamiento  jurídico  interno.   

Por  ejemplo, la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en nuestro país por  la  Ley  12 de 1991, señala el deber para los miembros firmantes del tratado de  garantizarle  al menor “que esté en condiciones de  formarse  un  juicio  propio  el  derecho  de expresar su opinión libremente en  todos  los  asuntos”21.  Así  mismo,  respetarle  “la  libertad  de  pensamiento, de conciencia y de  religión”22,   a   la   vez   que  la  “libertad    de   asociación   y   […]   la   libertad   de   celebrar  reuniones  pacíficas”23.   Y   prescribe  que  de  ninguna   manera   “será  objeto  de  injerencias  arbitrarias  o  ilegales  en  su  vida  privada,  su  familia,  su  domicilio  o  correspondencia,  ni  de  ataques  ilegales a su honra y reputación”24.   

Pero,  al  mismo  tiempo,  establece  como  obligación para los Estados partes la de adoptar:   

“[…]  todas  las  medidas  legislativas,  administrativas,  sociales  y educativas apropiadas  para  proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,  descuido  o  trato  negligente,  malos  tratos o explotación, incluido el abuso  sexual,  mientras  el  niño  se encuentre bajo la custodia de los padres, de un  representante   legal   o   de   cualquier  otra  persona  que  lo  tenga  a  su  cargo”25.   

Dichas   medidas   no   sólo  comprenden  políticas  públicas  eficaces, sino “según    corresponda,   la   intervención   judicial”26.     Igualmente,     el  Convenio  les  exige a los Estados defender al niño  “contra   todas   las   formas   de  explotación          y         abuso         sexuales”27 (e incluso “contra  todas  las  demás  formas  de  explotación   que   sean   perjudiciales   para   cualquier   aspecto   de   su  bienestar”28),    entre   ellas,   la  “incitación  o  la coacción para que un niño se  dedique      a      cualquier      actividad      sexual      ilegal”29.   

De  lo  anterior  se  colige  que el amparo  jurídico  contra el abuso sexual está instituido en  virtud  de  los mismos actos que los Estados declaran  ilegales,  sin  que  sea excusable dejar de promover  medidas  protectoras ante la imposibilidad de conocer  con   rigor   científico  el  momento  en  que  las  habilidades  intelectivas  del menor llegan a ser idénticas a las del adulto, o  cuándo aquéllas comienzan a ser equiparables a éstas.   

Por  ello,  el  derecho  de  los  tratados  internacionales  otorga un amplio margen de discrecionalidad para que las partes  reglamenten,  de  acuerdo con sus propios valores sociales y culturales, la edad  en  que  una  persona  llega  a  la adultez. En este  sentido,  la referida Convención entiende como niño  a  “todo  ser  humano  menor de dieciocho años de  edad,  salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes  la  mayoría  de edad”30.   

De   igual   forma,  los  Estados  tienen  suficientes  facultades para fijar el número de años a partir de los cuales se  considera responsable al niño por sus acciones.   

En  efecto, de manera paralela al trato que  debe  brindárseles  a  los  menores como titulares de derechos y capacidad para  ejercerlos  o  disfrutarlos  por  sí solos, también deben responder penalmente  por  sus  acciones,  pero  bajo  el  criterio  de imputabilidad diferenciada, es  decir,  aquella  en  la que debido a la minoría de edad se impone una medida no  asimilable  al  tradicional  concepto de pena, cuyo único fin es el reintegro a  la sociedad.   

De  ahí que las  Reglas  Mínimas  para la Administración de la Justicia de Menores (o Reglas de  Pekín31),  adoptadas por la Asamblea General de la ONU el 28 de noviembre  de   1985   mediante   resolución   40/33,  señalan  que  el  comienzo  de  la  responsabilidad  penal para los menores “no deberá  fijarse  a  una  edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que  acompañan    la    madurez    emocional,   mental   e   intelectual”32:   

“La  edad  mínima  a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función  de  factores  históricos  y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar  si  los  niños  pueden  hacer  honor  a los elementos morales y sicológicos de  responsabilidad  penal;  es  decir, si puede considerarse al niño, en virtud de  su  discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento  esencialmente  antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a  una  edad  demasiado  temprana  o  si  no  se  establece edad mínima alguna, el  concepto  de  responsabilidad  penal  perdería todo sentido. En general, existe  una  estrecha  relación  entre  el  concepto  de responsabilidad que dimana del  comportamiento  delictivo  o  criminal  y  otros  derechos  y  responsabilidades  sociales  (como  el  estado  civil,  la  mayoría  de  edad  a  efectos civiles,  etc.)”33.   

En  este orden de ideas, si hay un vínculo  entre  la  edad  en  la  que  un  menor adquiere autonomía para ejercer ciertos  derechos  o  actuar  libremente y la edad en que debe responder en materia penal  por  sus  actos,  la  única  restricción derivada del derecho internacional en  ambos   sentidos  es  que  los  Estados  no  fijen  el  límite  de  manera  muy  baja.   

2.1.6.  Teniendo  en  cuenta el derecho comparado, la edad decretada por el legislador nacional no  excede  ni  supera  con creces las previstas en las naciones iberoamericanas, ni  en general las de los países de cultura occidental.   

Por  ejemplo,  el  mínimo  para  consentir  válidamente  una  relación  sexual  es  de trece años en Argentina y España;  catorce  en  Alemania,  Brasil,  Chile,  Ecuador,  Italia,  Paraguay y Portugal;  quince  años en Costa Rica, Francia y Uruguay; dieciséis en Bélgica, Canadá,  Cuba,  Holanda,  Inglaterra,  Puerto  Rico, República Dominicana y Venezuela; y  dieciocho    años    en    El   Salvador,   Guatemala   y   Panamá34.   En  México  y  Estados  Unidos, la edad varía de los doce a los dieciocho años, y  de  los  catorce  a  los  dieciocho,  respectivamente,  dependiendo de las leyes  estatales   que   rigen   en   cada  jurisdicción35.   

El promedio en esas regiones del orbe supera  los  dieciséis años, es decir, dos años por encima del límite contemplado en  nuestro  país,  que  tampoco  equivale  al  mínimo  de  doce años previsto en  algunos estados mexicanos (como Distrito Federal).   

2.1.7.  En  el  orden  jurídico  interno,  no  hay  incongruencia  alguna entre otras ramas del  derecho,  como  la  justicia  de  menores  y  la  civil, y el establecimiento en  materia  penal  de  los  catorce años para reconocer eficacia a la aquiescencia  sexual.   

Por un lado, la Ley 1098 de 2006, o Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  que regula el sistema de responsabilidad  jurídico   penal   para  adolescentes,  lo  considera  aplicable  para  quienes  “tengan entre catorce y dieciocho años al momento  de    cometer   el   hecho   punible”36,  por lo  que  “las  personas  menores  de  catorce años no  serán  juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de la libertad,  bajo  denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible”37.   

Por  otro lado, tampoco es posible predicar  incoherencia  alguna  entre  el  numeral 2 del artículo del Código Civil y los  artículos  208  y  209 de la Ley 599 de 2000, dado que la Corte Constitucional,  en   la  sentencia  C-507  de  2004,  retiró  del  ordenamiento  jurídico  las  expresiones        “de       doce”,  al  igual  que  declaró  exequible la frase “un  varón  menor  de  catorce años y una mujer menor”,    todas    ellas    contenidas   en   el   primer   precepto  mencionado38,  en  el  entendido  de  que  el  límite  de  edad para contraer  matrimonio  en  la  mujer tenía que ser idéntico al del hombre. En palabras de  dicha Corporación:   

“A la luz de  la  Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los doce  años  de  edad  para  que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de  catorce  años  para  los  varones. La regla supone afectar en grado alto (1) el  derecho  al  desarrollo  libre,  armónico  e integral de las menores y el pleno  ejercicio  de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de  protección  adecuadas  y  necesarias  para  garantizar tales derechos, y (3) el  derecho  a  la  igualdad  de  protección de los niños y las niñas. Impedir el  matrimonio  de  las mujeres a los doce años afecta levemente, por el contrario,  (4)  el derecho a conformar una familia, (5) el derecho a la autonomía y (6) no  desconoce  el  margen de configuración del legislador en materia de matrimonio.  Por  lo  tanto,  pesan  mucho  más  los argumentos a favor de asegurar la igual  protección de niñas y niños.   

”En  conclusión,  fijar  en  doce  años  la  edad  mínima  a partir de la cual las  mujeres  pueden  contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que  tienen    derecho,    así    como    el    principio    de   igualdad   en   la  protección”39.   

2.1.8.   En  consecuencia,  la  presunción de que trata los artículos 208 y 209 del Código  Penal  (en  el  sentido  de  que el sujeto pasivo de la conducta es incapaz para  ejercer  libremente  su  sexualidad) (i) tiene  que  ser  de pleno derecho, no sólo porque es irrefutable,  sino  en  razón  del  interés superior del niño y la especial protección que  debe   brindársele   (por  lo  que  jamás  admitirá  prueba  en  contrario,  ni  estará  sujeta a valoraciones relacionadas con el  comportamiento   del   menor);   (ii)  modificarla  es  competencia  exclusiva  del  poder  legislativo (bien sea para aumentar o para reducir el límite legal,  conforme  a  los criterios culturales, sociológicos, psicológicos y de similar  índole  que  se  impongan  en la comunidad), con la única condición de que no  sea   fijada  a  una  edad  muy  temprana;  y  (iii)  el  límite  de catorce años en materia penal no es  desproporcionado  ni  incongruente,  pues  está  por debajo del promedio de las  naciones  de tradición occidental y no riñe con la consagrada en el sistema de  responsabilidad  para  jóvenes y adolescentes, ni con la jurisdicción civil en  relación con la capacidad para contraer matrimonio.   

Tanto  en  el ámbito académico como en la  práctica  judicial,  hay  unanimidad acerca de estas  conclusiones.  Por  ejemplo,  en  la  doctrina se ha  sostenido lo siguiente:   

“En el caso de  los  menores, el ejercicio  de  la  sexualidad  con ellos se prohíbe en la medida en que puede afectar a la  evolución  y  desarrollo  de  su  personalidad  y producir en ella alteraciones  importantes  que  incidan  en su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro.  Cierto  es  que  no  está  comprobado  científicamente  que  ello  sea así, e  incluso,   cuando   la   sexualidad  no  es  ejercida  con  violencia,  se  dice  precisamente  lo  contrario:  que  favorece  el desarrollo psíquico y una mejor  afectividad  en  las  relaciones  interpersonales  futuras;  pero actualmente se  extiende  cada  vez  más  una  tendencia  a  prohibir  y  sancionar  penalmente  cualquier    relación    de   carácter   sexual   con   menores   […]  Sin  embargo,  la dificultad de  delimitar  el  momento  a  partir  del  cual se debe permitir el ejercicio de la  sexualidad  con otras personas y en qué condiciones, y los distintos niveles en  que  se  produce  la  iniciación  a  la  misma, obligan al legislador a adoptar  soluciones  realistas  de acuerdo con el nivel cultural y la sensibilidad social  de   cada   época”40.   

De  acuerdo con la Corte Constitucional, en  el  fallo  que  declaró exequibles los artículos 303 y 305 del Decreto Ley 100  de 1980 (actuales artículos 208 y 209 del Código Penal):   

“No  hay  al  respecto   ningún   criterio   constitucional  válido  para  censurar  que  el  legislador haya optado por una u otra edad.   

”[…]  Debe  observarse  que la edad es elemento esencial en los correspondientes  tipos  penales,  ya que la ley no penalizó los actos sexuales o  el  acceso  carnal,  considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo  con menores de catorce años.   

”El legislador  consideró  que  hasta  esa  edad  debería brindarse la protección mediante la  proscripción  de  tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad  máxima  de  quien  sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando  uno  u  otro  número de años, sin que a su discrecionalidad pueda interponerse  el  límite  de  una determinada edad previamente definida por el Constituyente,  pues  éste  no  tipificó  la  conducta  ni  estimó  que  fuera  de su resorte  hacerlo.   

”Desde luego,  debe  entenderse que para hacer tal definición el legislador tuvo que partir de  sus  propias  concepciones  acerca  del  bien jurídico que pretendía tutelar y  sobre   el   mayor   o   menor  nivel  de  protección  que,  a  su  juicio,  se  requería.   

”Considera la  Corte  Constitucional  que  no es de su incumbencia controvertir o poner en tela  de  juicio  el  límite  de  edad  establecido  en  la  ley,  pues  él  resulta  indiferente  para  los  fines  del control de constitucionalidad, en cuanto, sea  una  u  otra  la edad señalada, se está ante una determinada figura delictiva,  puesta   en   vigencia   por   el   legislador  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones”41.   

Por  último,  la  Sala  ha  considerado de  tiempo atrás que:   

“[…]  al  juzgador  no  le  es  dado  entrar a discutir la presunción de incapacidad para  decidir  y  actual  libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de  los  menores de catorce años con el propósito de protegerlos en su sexualidad,  pretextando  idoneidad  del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o  experiencias   anteriores  en  materia  sexual,  ni  apuntalar  la  ausencia  de  antijuridicidad  de  la  conducta típica al hecho de haber prestado el menor su  consentimiento.   

”Mucho menos  le  es  permitido  desconocer la presunción que la norma establece, a partir de  consideraciones  de  contenido supuestamente político criminal, como se hace en  el  presente  caso  con el fin de sostener que la edad que sirve de referente al  legislador  colombiano  para  suponer  la inmadurez del menor, no se ajusta a lo  que  revelan  la  verdad  social y cultural del país, y que la ley presume algo  que la misma realidad contradice.   

”Este tipo de  argumentaciones  escapan  del  ejercicio de la función judicial de declaración  del  derecho.  El  juzgador  no puede dejar de aplicar la norma, pretextando que  las  razones  que llevaron al legislador a incriminar penalmente la conducta son  equivocadas,  y que no las comparte. Su obligación, por mandato constitucional,  es   someterse   al  imperio  de  la  ley,  y  darle  aplicación      cuando      corresponde      hacerlo,      no     entrar     en  consideraciones  de  lege ferenda para justificar el  apartamiento  de ella, en cuanto entraña la subversión del sistema por vía de  dar    cabida    a    la    derogatoria    judicial    de   la   ley”42.   

2.2. En el asunto  materia  de  interés, el demandante sugirió a la Corte estudiar la posibilidad  de  reducir  el límite legal para ejercer libre y voluntariamente la sexualidad  en  la  mujer,  dado  que  el  numeral  2 del artículo 140 del Código Civil le  otorgaba  capacidad para contraer matrimonio en una edad dos años inferior a la  sancionada con pena.   

Por  lo  expuesto  anteriormente (es decir,  porque  se trata de una presunción de pleno derecho irrefutable, establecida en  función  de  la  protección  especial  del menor frente a actividades sexuales  ilegales),  a  la  Sala  no  le  corresponde  hacer valoraciones en tal sentido,  máxime   cuando,   como   también  lo  dijo,  la  aparente  incongruencia  que  representaba   la   capacidad  civil  para  contraer  matrimonio,  frente  a  la  autonomía  para  sostener  relaciones  en  el  ámbito  penal, fue retirada del  ordenamiento   jurídico   en   el   citado   fallo   C-507   de   2004   (supra  2.1.7).   

No obstante, antes de dicha providencia, el  máximo  tribunal  en  materia  de  control constitucional estimaba que tanto el  matrimonio  como  la  formación  natural de una familia con mujer mayor de doce  años  no  sólo  eran ajustadas a derecho, sino que  constituían  una  causal de justificación respecto  de  los delitos de acceso carnal con menor de catorce  años  y  actos sexuales  con  menor  de  catorce  años. En el fallo C-146 de  1994, esa Corporación había señalado lo siguiente:   

“[…]  la  Corte  considera  pertinente  observar que existe incongruencia entre las normas  legales  acusadas,  que plasman los delitos acceso carnal abusivo con menores de  catorce  años  y corrupción, y las pertinentes disposiciones del Código Civil  en relación con la edad para contraer matrimonio.   

”[…]  El  legislador  penal  ha  debido tomar en cuenta esa regulación y no lo hizo, pues  consagró  las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia  de  consentimiento  del menor de catorce años, mientras a tal consentimiento se  le dio plena acogida en materia matrimonial.   

”[…]        Entonces,  habida  cuenta  de  lo  anotado en materia de capacidad  para  contraer  matrimonio  y  de  la  consagración constitucional de la unión  responsable  sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el  caso  –no  contemplado  por     las    normas    impugnadas–  de  relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas  de  él  con  mujer  menor de catorce años y mayor de doce, con la cual se haya  contraído  matrimonio  previamente  o  se  haya  establecido  una  familia  por  vínculos  naturales.  En  esos  eventos  es  claro  que  no habría cometido el  delito,  pues  existiría  una  clara  justificación del hecho, así no lo haya  previsto      el      legislador      de      manera      explícita”43.   

Lo  anterior,  de  todos  modos,  ninguna  incidencia  representa  en este asunto, pues la acción no sólo tuvo lugar el 5  de  agosto  de  2005,  es  decir,  después  de  la sentencia C-507 de 2004 (que  unificó  como  edad  la  de  catorce  años  para  ejercer  el derecho al libre  desarrollo  de  la  personalidad  en  el  ámbito  sexual),  sino que tampoco se  adecuaba  a  la  situación  fáctica  objeto  de  análisis,  ya  que el acceso  consentido  entre  FRANCISCO  JAVIER  RIVERA CANDIA y Y. B. M. D. ocurrió en el  marco  de  un  noviazgo  que ni siquiera era aprobado por la familia de la menor  (infra  3.2). Por lo tanto, no medió la libre decisión de contraer matrimonio,  ni la voluntad responsable de conformar una familia.   

El   reproche,   en  consecuencia,  está  destinado al fracaso.   

3.  Del  conocimiento  de la ilicitud de la  acción   

3.1. Si, como se  aludió   en   precedencia   (supra   2.1.2),   el   reproche   en  sede   de  culpabilidad  depende  de  la  capacidad  (derivada  de  aserciones     normativas)     de    ‘poder     actuar     de     otro  modo’, salta a la vista  que  cuando  el  juez  valora  las  condiciones  particulares  de  una persona y  advierte  que  a ésta no le era posible saber que su  comportamiento   estaba   prohibido   por   el   derecho,   también  deberá  concluir  que carecía de razones para haberse adecuado  al mandato punitivo.   

Tal conocimiento no comprende la específica  consciencia  de  haber  perpetrado  un hecho contemplado en la ley como punible,  sino  tan  sólo  la  relativa  a  cometer una acción no permitida por el orden  jurídico,  de  suerte  que  cuando  al  autor o partícipe del injusto sabía o  podía  saber  que  la  conducta  devino  en  un  daño  social  significativo o  representó  algún  tipo  de  desvalor  a terceros44,   ello  sería  un  dato  suficiente   para  inferir  que  el  derecho  penal  tiene  que  reprocharle  la  afectación del bien jurídico.   

Estos hechos indicadores de la prohibición  jurídica  pueden constatarse de modo material y, por  supuesto,  valorativo.  Por un lado, si el agente pensó acerca del daño que su  comportamiento  le  representaba  a  la  sociedad  o a otras personas de carne y  hueso,  o  si  otros  le hicieron comentarios en tal sentido, es viable predicar  que  pudo  tener acceso al sentido prohibitivo de la norma, así no la conociera  en  concreto.  Y,  por  otro  lado,  si  el  juez  analiza  las características  personales  del  autor, o su relación con la sociedad, y concluye que era capaz  de  reflexionar si su conducta contradecía las exigencias del orden comunitario  o  conculcaba  derechos ajenos, también debe colegir  que  le  era  exigible  haber  conocido  el injusto.   

Por  lo tanto, la única ausencia cognitiva  relevante  para  no  declarar  culpable  a  una  persona  es aquella que no ha podido ser evitada.   

La  consciencia  de  la ilicitud, entonces,  está  fundada  en la posibilidad (no en la realidad ontológica) de conocer, ya  sea  por  vías  directas o indirectas, la existencia de una norma que proscriba  la realización de la acción antijurídica ejecutada.   

Esta postura de ninguna manera es novedosa.  Hace  más  de  un  siglo,  en  1907, el tratadista que introdujo el concepto de  reproche  en  el  derecho  penal,  y con ello inició la teoría normativa de la  culpabilidad, afirmaba lo siguiente:   

“[…]  ¿se  puede  hacer  reprochable a alguien por su comportamiento cuando él no conocía  el precepto legal que lo prohíbe?   

”La negación  de  esta  cuestión  quizás  estaría planteada si la conducta humana estuviera  dominada  por el derecho. Al lado de él se hallan los poderes de la ética y la  moral.  Si  se  tiene  en cuenta esto, se demuestra que la reprochabilidad de un  comportamiento  no  depende sino del conocimiento de la norma legal prohibitiva,  puesto  que  quien no conoce una norma como una norma jurídica la puede conocer  como  una norma ética. Se puede compatibilizar así el error de que sólo puede  existir  un  comportamiento  según lo prevé la ley, pese a la conciencia de la  ética  no  lo  admite. Pero un legislador que observa sus normas como derivadas  de   una   correcta  ética  social  puede  aceptar  como  dada  una  suficiente  reprochabilidad   cuando   el  autor  tiene  sólo  la  conciencia  últimamente  mencionada  y  en  la  ausencia  de  esta conciencia puede ver algo reprochable,  salvo     que     se     trate     de    una    enfermedad    mental”45   

En la actualidad, sin embargo, el fundamento  de  la posibilidad de acceder al mandato normativo no  está    apoyado    en   su   correspondencia   con  valores  ético-sociales  o  morales,  sino  en  la  noción de persona en un Estado Social y Democrático de Derecho:   

“[…]  la  democracia  presupone  ciudadanos  responsables;  ciudadanos  que  se  atribuyen  mutuamente  responsabilidad  como  participantes  en  la deliberación pública.  […]  Una democracia no  presupone   un   deber   de   cada   ciudadano   de  ejercitar  sus  capacidades  deliberativas,  pero  considera a los participantes en los procesos públicos de  formación  de  la  voluntad  como personas poseedoras de tal capacidad, y exige  procedimientos  en  los  cuales  la capacidad pueda ser ejercida de modo eficaz.  Del  mismo  modo,  una  democracia  no  obliga a los ciudadanos a actuar de modo  acorde  con  sus  juicios  deliberativos,  pero  presupone  que  son  capaces de  hacerlo.   

”[…]  Los  ciudadanos  que  se  tratan  mutuamente  como autores responsables de sus normas  legales  deben  también  tratarse mutuamente como responsables de la obediencia  de  esas  normas.  No  tendría  sentido  ser  un participante responsable en la  deliberación  publica,  pero alegar ignorancia cuando haya de obedecerse la ley  en    una    situación    concreta”46.   

No  hay que confundir el conocimiento de la  ilicitud   de  la  acción  con  la  figura  de  la  imputabilidad  en  sede  de  culpabilidad,  pues  como lo señaló la Sala en el fallo de 11 de marzo de 2003  la  primera  tiene  que  ver  con  la  posibilidad  común de acceder al sentido  prohibitivo  de  la  norma,  mientras que la segunda  alude  a la capacidad de “establecer una efectiva y  adecuada  comunicación en lo que a dicho mensaje de  mandato  se  refiere”47,  pero  sustentada  en una  inmadurez   psicológica,   trastorno   mental,   diversidad   sociocultural   o   cualquier   otro  estado  análogo  de  la  persona  (artículo  33 del Código Penal), caso en el cual se  concluye   que   no  ha  podido  comprender  las  repercusiones  de  su  acto  o  determinarse de acuerdo con ese entendimiento.   

Tampoco es plausible incluir la consciencia  del  proceder  contrario a derecho en el dolo, pues según la opinión dominante  en  la  dogmática  penal contemporánea este último hace parte de la tipicidad  subjetiva y no de la categoría de la culpabilidad.   

Es  cierto que en las últimas décadas del  siglo  pasado,  la  tradición  jurídica  colombiana  definía al dolo como una  rebelión  consciente,  por parte del sujeto activo de la conducta, en contra de  la      norma     que     contenía     la     prohibición     (“entendemos   por  dolo  la  reprochable  actitud  de  la  voluntad  dirigida   conscientemente   a   la   realización   de   conducta   típica   y  antijurídica”48).  Por lo tanto, saber que  la  acción  desplegada estaba conminada con pena por el ordenamiento tenía que  ser     parte     del     elemento     cognitivo     doloso     (“conocimiento  del  hecho  significa:  que  el  agente  conozca  la  naturaleza  de  su comportamiento de acuerdo con la descripción que de él hace  el  legislador  en  el  respectivo tipo penal, y que  tenga         consciencia        de        su        antijuridicidad”49).   

Hoy  en  día,  esta  opinión  ya no puede  sostenerse,  no  sólo  porque el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 consagra al  dolo  directo  únicamente  como  querer  y  saber  la realización de todas las  circunstancias   que  integran  el  tipo  objetivo50,  sino  porque  además el  fundamento   de   la  punición  del  delito  doloso  no  puede  radicar  en  la  desobediencia  consciente de la norma, sino en la lesión o puesta en peligro de  los  bienes  jurídicos  más  caros  a la comunidad (como también ocurre en la  imprudencia).   De   lo   contrario,   bastaría  con  que  el  agente  mostrase  indiferencia  absoluta  hacia  el  precepto  punitivo  para  quedar exonerado de  responsabilidad.  Pero lo peor sería que la vigencia  de   la   norma  dejaría  de  depender  de  factores  objetivos  (esto  es,  de  su    promulgación,  derogación  y otros efectos) para pasar a ser un problema de índole subjetiva,  atado   a   lo   que   cada  uno  considerara  contrario  a  derecho51.   

Adicionalmente, ubicar la consciencia de la  antijuridicidad  en  el  dolo,  y  excluirlo  de  la categoría de la tipicidad,  obedece  a  una  concepción  clásica  de la teoría del delito, en la cual los  elementos  objetivos  de  la  conducta constituían el injusto, mientras que los  subjetivos  serían  parte  de la culpabilidad. Esto, a su vez, era consecuencia  del  pensamiento  naturalista,  propio del siglo XIX, en el cual todos los datos  relevantes  en  la  persona  (como  voluntad,  libertad, decisión, negligencia,  etc.)  eran  de  índole  psicológica  y  podían  ser  explicados  por  medios  empíricos o, lo que es lo mismo, por las ciencias naturales.   

De  ahí que el conocimiento de la ilicitud  no  puede  estar  sujeto a un hecho psíquico del autor, de difícil o imposible  verificación  (según sea el caso), sino debe partir de una posibilidad, basada  en  aserciones  normativas  derivadas  de  la  axiología  del  Estado Social de  Derecho,  y  en  particular, del reconocimiento de la  persona   como   capaz   de  ejercer  derechos  y  de  responder  frente  a  sus  infracciones.   

Para mayor precisión, la Sala deslinda las  siguientes  diferencias  entre  la  posibilidad  de  acceder  cognitivamente  al  sentido  prohibitivo  de  la  norma y el ingrediente del conocimiento en el tipo  doloso:   

3.1.1.  La parte  intelectual  del dolo abarca la percepción sensorial o la comprensión de todas  las  circunstancias  objetivas  (tanto descriptivas como valorativas) contenidas  en         el         precepto         legal52,  incluida la vulneración  del bien jurídico.   

Por  ejemplo,  si una persona apunta con un  arma  de  fuego  a  otra  y dispara, no sólo debía saber que empleaba un medio  idóneo  para  quitarle la vida a otro (verbigracia, un revólver cargado), sino  que,  al  actuar  de  esa manera, era probable que la matara. En otras palabras,  para  serle imputado dolo en su aspecto cognitivo, tanto la acción constitutiva  del  resultado  como  el  riesgo  de  producción  del  mismo  tuvieron  que ser  percibidos y entendidos por el agente.   

La  consciencia  de la ilicitud, en cambio,  apunta  a  valorar  la  acción típica y antijurídica desde la perspectiva del  sujeto  activo,  en  cuanto  a  la  posibilidad  que  tiene  de  conocer  si  su  comportamiento  estaba  permitido  o  prohibido  por  el derecho. Se trata de un  planteamiento  que  por  regla  general  no figura en los fallos de instancia, a  menos  que  sea  propuesto  por los sujetos procesales, o sea apreciado de bulto  por  el  juez,  debido  a  que la solución en la mayoría de los casos remite a  obvias aserciones normativas.   

En   el  caso  citado,  por  ejemplo,  el  ‘problema’  de acceder al sentido de la norma  penal  podría  reducirse a determinar si el autor sabía que quitarle la vida a  un  ser  humano,  con  conocimiento  de  lo  actuado y voluntad de realización,  estaba proscrito por el ordenamiento.   

En  síntesis,  el dolo es tan sólo uno de  los  elementos  de  la  conducta  que  es  objeto de  reproche  en  sede de culpabilidad, y el conocimiento  del  injusto  es  uno de los motivos por los cuales el juez está facultado para  adelantar tal juicio normativo.   

3.1.2.   El  elemento  cognitivo del dolo tiene que ser efectivo o concreto, predicable a una  persona en particular.   

Así lo ha reconocido la doctrina de tiempo  atrás   y   lo   ha   admitido  la  Sala  en  reciente  providencia53.   

La  consciencia  de  la  ilicitud,  por  el  contrario,  es  potencial  o,  como  se  dijo, fundada en una posibilidad (la de  acceder  al  sentido  prohibitivo  de  la  norma)  común  a  la mayoría de los  asociados,  sobre  todo cuando concierne a delitos tradicionalmente considerados  como  tales  o de marcada trascendencia social (como los que afectan la vida, la  libertad    sexual,    el    patrimonio    económico,    la   salud   pública,  etc.).   

De  esta  manera,  si  la  imputación  del  conocimiento  en  el  dolo  está  circunscrita  a  un hecho concreto del sujeto  activo  (“usted sabía que tenía un arma de fuego  y   disparó”),   el  reproche  de  la  capacidad  cognoscitiva  del  acto  se  refiere a una ficción jurídica o regla social del  juego  (“usted  debía  saber,  en  tanto  persona  responsable,  que  matar  a  otro estaba prohibido por la ley y, sin embargo, lo  hizo”).   

3.1.3. La prueba  relativa    al    ingrediente    cognitivo    del    dolo   puede   deducirse   de   los  mismos  actos  de  naturaleza  objetiva  que  constituyen  la  acción  objeto  de  estudio,  pero  también  de  circunstancias  ocurridas antes o después de ésta (en todo caso,  analizadas  mediante  criterios  normativos  y  no  tendientes a descubrir datos  psicológicos  en  el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la  situación  típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. Así  lo   ha   señalado   la   Sala,   en   relación   con   la  demostración  del  dolo:   

“[…]        es  viable  deducir  tanto el elemento  cognitivo  como  el  volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan  rodeado  la  conducta  y  no del hecho, de difícil comprobación, de establecer  qué pasó en realidad por la mente del inculpado.   

”[…]  Así  mismo,  en  la  medida  en  que  es imposible conocer los elementos del dolo por  medio  de  la  observación  directa,  éstos  también  pueden derivarse de los  indicios  que  se  construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero  no  a  datos  extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.  De acuerdo con la doctrina:   

”‘[…]  los  hechos  externos  de los que parte la inferencia deben extraerse siempre de  modo   directo   de  la  situación  enjuiciada,  sin  que  pueda  admitirse  la  introducción   de   consideraciones  relacionadas  con  otros  datos  ajenos  a  aquélla,  tales como el modo de vida o la personalidad del autor. Y ello porque  el    objeto    de    la   prueba   –sea      el     conocimiento     o     la     voluntad– se refiere exclusivamente al hecho  cometido,  de  donde se sigue la total ineptitud de cualquier otro dato personal  para        aportar        alguna       información       relevante’”54.   

El  conocimiento  de  la  ilicitud  de  la  acción,  por  su  parte, puede ser objeto de debate probatorio (por ejemplo, si  en  la  actuación  procesal  es planteado un error de prohibición –infra  3.1.4),  y  en  esa  medida  cabría  valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que sustentaron  el  dolo  o la realización del tipo objetivo. Pero de mayor importancia serían  las   circunstancias   relativas  a  la  persona  (como  su  condición  social,  económica  o  cultural,  y,  en  especial,  la  relación comunicativa que haya  establecido con el Estado Social de Derecho).   

Esto  último  de ninguna manera sería una  indebida  manifestación del derecho penal de autor55,    puesto    que    la  restricción  que a este respecto emana está ceñida  a  la  improcedencia de plantear o deducir los hechos  materia  de  acusación, o de dosificar la sanción punitiva, con base en lo que  la  persona  es  y  no  en  lo  que  ha  hecho.  Y  como  el reproche en sede de  culpabilidad  es  a  título  personal, esta valoración tiene que darse una vez  establecida la autoría o participación del sujeto en el injusto.   

De  ahí que el artículo 403 de la Ley 600  de  2000  prevé  que  al  inicio  de  la  audiencia  pública  el juez no sólo  interrogará  al  procesado  acerca  de  los hechos constitutivos del caso, sino  además  “sobre todo aquello que conduzca a revelar  su  personalidad”, circunstancias que en un evento  dado  serían  trascendentes  a  la hora de valorar la posibilidad de conocer la  ilicitud.   

Otro tanto no podría predicarse del objeto  de  la audiencia señalada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  el nuevo sistema acusatorio, pues aunque en  ésta   el   juez   indagará   a   las   partes   acerca   de   “las  condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir  y  antecedentes de todo orden” del enjuiciado, ello  ocurre  cuando  ya  lo ha declarado culpable, es decir, cuando entre otras cosas  ha  concluido  que  podía  acceder  al  sentido  prohibitivo  de  la norma. Por  consiguiente,  la  falta  de  consciencia  de  la  ilicitud tiene que plantearse  necesariamente  en  el  juicio  oral, como teoría del  caso  de  la  defensa,  pues  en  principio  se reputará que todas las personas  tienen la posibilidad de conocer y de obedecer la ley.   

En  suma,  la  prueba  relativa al elemento  cognitivo  del  dolo  gira  en  torno de la acción, mientras que la atinente al  conocimiento  de la prohibición está circunscrita al individuo o, mejor dicho,  a la persona objeto de reproche.   

3.1.4.   Por  último,  la  ausencia del elemento cognitivo del dolo excluye la imputación al  tipo  subjetivo, figura que se conoce como error de tipo y está consagrada como  causal  eximente  de  responsabilidad  en  el  numeral  10  del artículo 32 del  Código   Penal,   a   menos   que   (i)    el    yerro    sea    catalogado   vencible   y   (ii) el legislador haya contemplado la  modalidad imprudente de la conducta:   

“Artículo  32-.   Ausencia   de   responsabilidad. No habrá responsabilidad penal cuando:   

”[…] 10-. Se  obre  con  error  invencible  de  que  no  concurre  en  su  conducta  un  hecho  constitutivo  de  la  descripción  típica  o de que concurren los presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad. Si el error fuere  vencible,  la  conducta  será  punible  cuando  la ley la hubiere previsto como  culposa”.   

En  el  ejemplo estudiado, un error de tipo  consistiría  en  que  el  agente  disparara  el  arma  de fuego creyendo que se  trataba de un juguete.   

En  tal  caso,  le  sería  imputable  el  resultado  a  título  de  culpa  si  llega  a establecerse que había creado un  riesgo  no  permitido  que se concretó en el resultado, es decir, que violó un  deber de cuidado desde el punto de vista objetivo.   

Por su parte, la falta de acceso al sentido  prohibitivo  de  la  norma  origina el denominado error de prohibición, que tan  sólo  excluirá de responsabilidad si se trata de un yerro invencible, tal como  lo prevé el numeral 11 ibídem de la siguiente manera:   

“11-. Se obre  con  error  invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible,  la  pena  se  rebajará  en la mitad. Para estimar cumplida la consciencia de la  antijuridicidad,  basta  que la persona haya tenido la oportunidad, en términos  razonables,    de   actualizar   el   conocimiento   de   lo   injusto   de   su  conducta”.   

La  calidad  de vencible o invencible en el  error  de  prohibición  está directamente asociada a la posibilidad de conocer  el    carácter   ilícito   del   comportamiento56.       De       esta  manera:   

(i)  Si el juez  concluye,  dadas  las  condiciones y características del autor o partícipe del  injusto,  que  jamás  tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa,  el error será invencible.   

(ii)  Si  está  demostrada  la  existencia  de  un  error  (es  decir,  de una concreta falta de  conocimiento  por  parte  del agente), pero desde una perspectiva normativa esta  situación  carece  de  la  solidez  suficiente  para destruir la posibilidad de  acceder  al  sentido  prohibitivo  de la norma (en otras palabras, la persona no  sabía,  pero  debía  saber),  el yerro será vencible, caso en el cual la pena  será reducida en la mitad.   

Y           (iii)  si  el error alegado es burdo o  craso,  en  el  entendido  de  que  de  ninguna manera podría ser excusable, no  habría   lugar   a   rebaja   de  la  pena,  así  el  yerro  tuviese  sustento  probatorio.   

En  el  ejemplo tantas veces citado, si una  persona  con  un  estándar  mínimo cultural asegura tener el convencimiento de  que  le  estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política,  religiosa  o  filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo,  pues  según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido  reflexionar  acerca  de  lo  injusto  de  su comportamiento y, por lo tanto, esa  falta  de  comprensión,  aunque  estuviese  demostrada,  le  era  por  completo  reprobable.   

3.2.   En  el  presente  asunto,  el  demandante  alegó  que FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA no  tenía  consciencia  de la antijuridicidad de la acción, aunque al mismo tiempo  propuso  que en su conducta no había ‘culpabilidad’,  en  cuanto  la  víctima Y. B. M. D. aparentaba ser mayor a los  trece años que para ese entonces tenía.   

Con  esta postura, el recurrente confundió  la  ausencia  del elemento cognitivo del dolo con la falta de comprensión de lo  ilícito  de  la  conducta,  toda  vez  que  una  cosa  es  errar respecto de la  percepción   sensorial   de   un   ingrediente  típico  (como  “persona  menor  de  catorce años”) y  otra  muy  distinta  es  haberse  equivocado  en relación con la posibilidad de  conocer  que  acceder  carnalmente  a  una joven de trece años era contrario al  ordenamiento jurídico.   

En  cuanto a lo primero, es de destacar que  la  segunda  instancia  respondió  al  alegato  de una manera tan sencilla como  contundente:  el  procesado tenía el conocimiento concreto o efectivo acerca de  la  verdadera  edad  de  la  menor,  por cuanto sostenía con ella una relación  sentimental  de  ocho  meses  y la conocía desde que era una niña. En palabras  del Tribunal:   

“Tampoco  encuentra  soporte  el  presunto error invencible en que, según las voces de la  defensa,  pudo  haber  actuado RIVERA CANDIA; por el contrario, aflora claro que  éste   sabía  y  era  consciente  que  [Y.  B.  M.  D.]  se  encontraba  en  pleno periodo de formación  sicosexual;  no  puede  pasarse por alto que hacía cuatro años la conocía, es  decir,  desde  cuando  contaba  con nueve años; además, llevaban ocho meses de  noviazgo,  circunstancias  que  sin  duda  le permitía conocerla muy bien, como  para  saber  entre otras de sus condiciones la fecha de su nacimiento y por ende  la  de su cumpleaños”57.   

Respecto de lo segundo, es de anotar que un  error  de  prohibición  jamás fue planteado por la defensa material de que era  titular  el  procesado (quien fue interrogado durante la indagatoria58, pero no  estuvo   presente   en   la   audiencia   pública59).  Tan  sólo fue sugerido  por  el  asistente  letrado  de ese entonces, a partir de la sustentación de la  apelación   del   fallo   de   primera  instancia60.   

De  esta  forma,  los  medios  de  prueba  relacionados  con la capacidad normativa de conocer la prohibición contenida en  la  norma jurídica, no son otros que los de la misma  situación  fáctica  y  las  siguientes  condiciones  personales  que FRANCISCO  JAVIER  RIVERA  CANDIA  anunció en la diligencia de  vinculación:   

“[…]  me  llamo  y  me  identifico como quedó inscrito anteriormente, 19 años, nacido el  10  de  enero de 1986, nacido en Saldaña Tolima, estado civil soltero, no tengo  hijos,  mi  grado  de  estudio once, trabajo en una vidriería y marquetería de  Alberto  Rodríguez,  él me bota para la gaseosa 20 mil pesos semanales y yo le  ayudo  a  mi  papá  en le cultiva [sic] y  él  me  da  pa  [sic] la  gaseosa  los  sábados  a  veces, cuando le he ido a ayudar al  señor  de  la parabólica en Saldaña”61.   

Teniendo  en  cuenta esa información, así  como  el  injusto  hecho  por  el procesado, el Tribunal se lo reprochó de esta  forma:   

“[…]        FRANCISCO  JAVIER  es  un  joven  con  buen  nivel  cultural  y de  preparación  académica,  que  le  permitía discernir la entidad y el reproche  penal  de los actos que ejecutaba, por ello mismo, como se infiere del discurrir  de  los hechos, se le advierte propiciando el momento oportuno para seducir a la  menor  y llevarla hasta la cúpula [sic] sexual, con los resultados descritos en los autos.   

”Es  claro,  entonces,  que  el  procesado, como persona adulta, para la época de los hechos  con  diecinueve  años  de  edad,  con pleno conocimiento de las implicaciones o  consecuencias  adversas  que  podía  acarrear  a  la  menor el tener que asumir  tempranamente  responsabilidades  no propias de una niña, tenía la obligación  de  controlar  sus  pasiones,  de abstenerse de involucrar a la menor en la más  mínima  actividad  sexual,  en otras palabras, debió actuar conforme a la ley,  que  para  el  caso  establece  una prohibición absoluta de sostener relaciones  sexuales  con un menor de catorce años, así éste preste su consentimiento que  de   suyo,   dada   su   minoría  de  edad,  se  encuentra  viciado”62.   

Frente a esta argumentación, el demandante  pretende  que la Sala exonere de responsabilidad penal a su protegido, aduciendo  que     se    trata    de    un    ‘ignaro          e          inexperto         campesino’63  que  nunca  conoció  la  naturaleza  punible  de  la  norma  contenida  en  el  artículo 208 del Código  Penal.   

La  postura del profesional del derecho es,  sin  lugar  a  equívocos,  inaceptable.  En  primer lugar, la consciencia de la  ilicitud  de  la  acción  no hace referencia al conocimiento real del carácter  punible  del  comportamiento  asumido, sino, como se explicó en precedencia, al  problema  de  acceder al sentido prohibitivo de la norma. No se trata, entonces,  de  saber  que  el poder punitivo del Estado sanciona con pena lo cometido, sino  de  la  capacidad  de  conocer  que  la  conducta  no  estaba  permitida  por el  sistema.   

En segundo lugar, no todo desconocimiento de  la  prohibición  normativa  excluye de responsabilidad penal al inculpado, pues  debe  tratarse  de  un  error  invencible  o,  lo  que es lo mismo, de una falta  cognoscitiva  respecto de la ley, a la que el autor le haya sido imposible tener  acceso.  Y,  en  este  caso,  ni  siquiera  fue  planteada  durante  la etapa de  instrucción,  o  en  la  audiencia  pública,  un  no-saber  del  cual  pudiera  predicarse  su  calidad  de  vencible o invencible, y  del   que,   por   regla   general,   no   es   verificable  en  forma  oficiosa  cuando       de       delitos      sexuales  atañe,  que son de elevada trascendencia socio-cultural  y amplia difusión mediática.   

En  tercer  lugar,  la Sala encuentra en el  discurso  del  demandante  un  criterio  contrario  a  la realidad, e incluso de  naturaleza  discriminatoria,  cuando adujo que FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA no  era  más  que  un  campesino  ignaro. Lo anterior, no sólo porque el procesado  afirmó  desempeñarse  en  oficios  distintos  a  los  del  campo  (vidriería,  marquetería,  instalación  de  antenas),  sino  porque  además  del  hecho de  dedicarse  a  labores  agrícolas  no es razonable extraer, en los términos del  numeral  11  del  artículo 32 del Código Penal, que era imposible exigirle que  reflexionara   acerca   de   la  contrariedad  a  derecho  de  lo  a  la  postre  cometido.   

Nótese que el procesado era un joven mayor  de  edad  (de diecinueve años al momento de los hechos), con grado de bachiller  y  próximo  a  prestar  servicio  obligatorio  en  la Policía Nacional, con la  capacidad  económica  suficiente  para contratar un taxi y pasar el día entero  en  compañía  de  sus  amigos  en  un  balneario, tal como se desprende de los  hechos materia de imputación.   

De  alguien  así  tiene  que  asumirse  su  integración  a  la  sociedad,  al  igual que un fácil acceso a diversos medios  informativos  (televisión,  radio, cine, Internet, etc.), y, por lo tanto, debe  colegirse  que  el  Estado  Social  de  Derecho  le  ha brindado un tratamiento  justo y equilibrado como persona, lo cual implica que  ostenta   tanto   la   capacidad   de   deliberar   frente   a   los   preceptos  jurídicos como el deber de conocerlos, a la vez que  de obedecerlos.   

Por  último,  existe  en  la  actuación  procesal  ciertos  hechos  concretos,  indicativos  de  que  sí pudo habérsele  comunicado  a  esta persona el sentido no permisivo del mandato, en la medida en  que  él  estaba  enterado  de  que  al seducir a una menor como Y. B. M. D., de  trece  años  de  edad,  vulneraba  intereses comunes y afectaba los derechos de  terceros.   

En  efecto, además de negar en indagatoria  la  realización  de  cualquier  acto sexual (aspecto que fue desvirtuado por el  dictamen  medicolegal  obrante  en  el  expediente64),  FRANCISCO JAVIER RIVERA  CANDIA  admitió  que  los familiares de la víctima, en especial la mamá de la  menor,   le   habían   advertido  acerca  de  la  posibilidad  de  ‘corromper’  (o,  lo que es lo mismo, lesionar  la formación sexual) de la menor. En palabras del procesado:   

“[…] yo iba  a  la  casa de ella, como amigo, y la mamá no sabía que éramos novios, y ahí  seguíamos   […]   en  marzo,  se  metieron  a  la  casa  de  un  vecino  cuando  iba para el colegio y  colocaron  una  escalera  en  la  tapia  y  se  metieron  a mi casa […]  T.  se  puso  a  hablar  con mi  hermano  y  Y.  B.  M.  D.  se puso a mirar televisión conmigo y ahí se quedó  dormida,  como  a las seis de la tarde, se bajaron al primer piso y mi mamá las  paró,  que por qué estaban ahí, que por dónde habían entrado, cuando llegó  la  vecina  y  dijo  que  se  subieran  por  la  tapia  y mi mamá me metió una  regañada   […]  y  la  mamá  me  amenazaba  mucho con el papá, que le iba a decir al papá, que yo la  corrompía  a  ella”65.   

En  consecuencia,  como  no advierte algún  tipo  de  error  en  la  decisión  adoptada,  la  Sala  no casará la sentencia  proferida por el cuerpo colegiado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

        Comisión  de  servicio                                                                                                       

                                                           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS              JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  Sala  se  abstiene  de  revelar  el  nombre  completo de esta  persona,  de  acuerdo  con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de  la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Véase la nota anterior.   

3    Artículo    40   [anterior   Código   Penal]-.   Causales   de   inculpabilidad.   No  es  culpable:  /  4-.  Quien  obre  con la convicción errada e invencible de que no  concurre  en  su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que  el hecho corresponda a su descripción legal.   

4  Cf.  autos  de 10 de marzo de 2009, radicación 30822, y de 12 de  mayo de 2010, radicación 33755.   

5  Artículo  140-.  El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos  siguientes:  /  […]  2-.  Cuando  se  ha  contraído  entre un varón menor de  catorce  años,  y  una  mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea  respectivamente menor de aquella edad.   

6 Folio  27 del cuaderno del Tribunal.   

7   Sentencia   de   26   de   septiembre   de   2000,   radicación  13466.   

8  Sentencia  de  26 de septiembre de 2000, radicación 13466. En el  mismo  sentido,  fallos  de  4  de  febrero  de  2003,  radicación 17168; 26 de  noviembre  de  2003,  radicación  17068;  11  de diciembre de 2003, radicación  18585;  7  de  septiembre  de 2005, radicación 18455; y 5 de noviembre de 2008,  radicación 29053; entre otros.   

9   Corte  Constitucional,  sentencia  C-507  de  2004,  citando  un  concepto  médico  de  la  Universidad  del  Rosario.  En  dicha providencia, el  máximo  tribunal  en  materia de control constitucional declaró inexequible el  numeral  2  del  artículo 140 del Código Civil en lo que a la capacidad de las  mujeres  mayores  de  doce  años  se  refiere,  tal  como  será explicado más  adelante (infra § 2.1.7).   

10  Ibídem, citando un concepto de la Universidad Nacional.   

11 Cf.  Popper,   Karl  R.,  Conjeturas  y  refutaciones.  El  desarrollo  del  conocimiento  científico,  Paidós,  Barcelona, 1972, pp. 57 y ss.   

12 Véase nota al pie de página número 10.   

13  Sentencia  de  7  de septiembre de 2005, radicación 18455. En el  mismo  sentido, fallos de 26 de enero de 2006, radicación 23706, 23 de enero de  2008,  radicación  20413,  y 23 de septiembre de 2009, radicación 23508, entre  otros.   

14 Ley  27  de  1997  /  “Por la cual se fija la mayoría de  edad  a  los  dieciocho  años” / Artículo 1-. Para  todos  los  efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien  ha  cumplido  dieciocho  años. / Artículo 2-. En todos los casos en que la ley  señale  los veintiún años como aptitud legal para ejecutar determinados actos  jurídicos,  o  como  condición  para  obtener la capacidad de ejercicio de los  derechos  civiles,  se  entenderá  que  se  refiere  a los mayores de dieciocho  años.   

15   De   la  misma  manera  en  que  lo  serían  varios  principios  emblemáticos del sistema, como el de igualdad.   

16  Gimbernat  Ordeig,  Enrique,  ¿Tiene  un  futuro  la  dogmática  jurídico  penal?,  Ara,  Lima, 2009, pp.  21-22.   

17  Artículo  15 [Constitución Política]-. Todas las personas tienen derecho a su  intimidad  personal  y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos  respetar.   

18  Artículo  13-.  […]  /  El  Estado  protegerá especialmente a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan.   

Artículo  44-. […] Serán protegidos [los  niños]  contra  toda  forma de […] abuso sexual. Gozarán [los niños] de los  demás    derechos    consagrados   en   la   Constitución,   en   las  leyes  y  en  los  tratados  internacionales  ratificados por  Colombia.  /  La  familia,  la  sociedad  y el Estado  tienen  la  obligación  de  asistir  y  de proteger al niño para garantizar su  desarrollo    armónico    e    integral   y   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos.   

Artículo 45-. El adolescente tiene derecho a  la protección y a la formación integral.   

19 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004.   

20  Artículos  44  inciso  1º y 93 de la Constitución  Política.   

21  Numeral   1   del  artículo  12  de  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño.   

22  Numeral 1 del artículo 14 ibídem.   

23  Numeral 1 del artículo 15 ibídem.   

24  Numeral 1 del artículo 16 ibídem.   

25 Numeral 1 del artículo 19 ibídem.   

26  Numeral 2 ibídem.   

27  Inciso 1º del artículo 34 ibídem.   

28  Artículo 36 ibídem.   

29  Literal  a) del artículo 34  ibídem.   

30   Artículo   1   de   la   Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño.   

31  También  conocidas como Reglas de Beijing, expresión que no es recomendada por  la  Academia.  Real  Academia  Española,  Diccionario  panhispánico  de dudas, Santillana, Bogotá, 2005, p.  492.   

32 §  4 de la Reglas de Pekín.   

33 Comentario oficial al § 4 de las Reglas de Pekín.   

34 Fuente http://www.avert.org/age-of-consent.htm.   

35  Ibídem.   

36  Artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

37  Inciso 1º del artículo 142 ibídem.   

38   Cf.   nota   al   pie  de  página  número  5:  “El  matrimonio  es  nulo  y  sin  efecto en los casos siguientes: /  […]  2-. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una  mujer  menor  de  doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor  de aquella edad”.   

39  Corte Constitucional, sentencia C-507 de 25 de mayo de 2004.   

40  Muñoz Conde, Francisco, Derecho penal.  Parte  especial, Tirant lo blanch, Valencia, 2007, p.  210.   

41  Corte  Constitucional,  sentencia C-145 de 1994. Esta postura fue  reiterada  en  el  fallo  C-1095  de  2003,  en  el  que la Corte Constitucional  declaró  exequibles,  por cosa juzgada constitucional, los artículos 208 y 209  del actual Código Penal.   

42   Sentencia   de   26   de   septiembre   de   2000,   radicación  13466.   

43 Corte Constitucional, sentencia C-146 de 1994.   

44  Cf.  Roxin,  Claus,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos. La estructura de la teoría del delito,  Civitas,  Madrid,  1997, §§ 21, 12 y 56. En el mismo sentido,  Jescheck,   Hans-Heinrich,   Tratado   de   derecho  penal,   Tomo   I,   Bosch,   Barcelona,  1981,  p.  624.   

45  Frank,  Reinhard,  Sobre la estructura  del  concepto  de  culpabilidad, B de F, Buenos Aires,  2000, pp. 55-56.   

46   Günther,   Klaus,   ‘Acción    voluntaria    y   responsabilidad   criminal’,   en   VV.   AA.,   El   problema   de   la   libertad   de   acción   en  el  derecho  penal,    Ad-Hoc,    Buenos    Aires,   2007,   pp.  122-123.   

47  Sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 26789.   

48   Reyes   Echandía,  Alfonso,  Derecho  penal.   Parte  general,  Bogotá,  Temis,  1987,  p.  208.   

49  Ibídem,      p.  209.   

50  Artículo  22  [Código  Penal]-.  Dolo. La   conducta   es  dolosa  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.   

51 Cf.  Roxin,  Op.  cit.,  § 21,  6-10.   

52   Cf.   Roxin,   Op.  cit., § 12, 84.   

53   Cf.   sentencia   de   25   de   agosto   de  2010,  radicación  32964.   

54  Sentencia  de  segunda  instancia  de  24  de  febrero  de  2010,  radicación   32872,  citando  a  Laurenzo  Copello,  Patricia,  ‘El concepto  y   la   prueba   del   dolo   en   la   jurisprudencia   del  Tribunal  Supremo  Español’, en Cancino,  Antonio  José (editor), El derecho penal español de  fin   de   siglo   y  el  derecho  penal  latinoamericano.  Homenaje  a  Enrique  Bacigalupo, Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1999, p. 140.  En  similar  sentido, fallos de 23 de septiembre de 2003, radicación 18576, y 3  de agosto de 2005, radicación 22112, entre otros.   

55  Acerca del derecho penal de acto, cf., entre otras, sentencias de  20  de  febrero  de  2008,  radicación  21731, 16 de abril de 2008, radicación  25543, y 15 de julio de 2008, radicación 28362.   

56  Cf.  Mir Puig, Santiago, Derecho penal.  Parte  general,  B  de  F,  Buenos  Aires,  2007, pp.  542-543.   

57 Folios 12-13 del cuaderno del Tribunal.   

58  Folios 17-20 del cuaderno principal.   

59  Folios 144-146 ibídem.   

60  Folio 165 ibídem.   

61 Folio 27 ibídem.   

62  Folio 13 del cuaderno del Tribunal.   

63 Folio 28 ibídem.   

64    Folio    43    del    cuaderno    principal    (“himen                desflorado                reciente”).   

65  Folio 18 ibídem.     

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