32665(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32665  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 190.   

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Miguel  Parra  López,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca  por  medio  de  la  cual confirmó, con algunas modificaciones, la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y lo condenó como autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  hurto  agravado  por  la  confianza.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

El 4 y 16 de noviembre de 2004, Édgar Ríos,  poseedor  de una cuenta bancaria en el Banco Agrario de Gachetá (Cundinamarca),  retiró  de  la  misma,  valores  equivalentes  a  $1.580.000 pesos y $1.500.000  pesos,  respectivamente,  procedentes  de  la  cuenta de ahorros de María Inés  Capador de Cortés, en el mismo ente financiero.   

El 3 de noviembre de 2005, la señora Capador  de  Cortés,  informó,  que  el  movimiento efectuado de su cuenta bancaria, no  correspondía  al  realizado  por  ella.  Por lo cual se indagó a Édgar Ríos,  quien  informó  que  tales  consignaciones  se  hicieron a favor de Luis Miguel  Parra  López,  funcionario  del  Banco  Agrario,  y  quien, como favor personal  solicitó  al señor Ríos la recepción de estos dineros en su cuenta, pues, en  razón a su cargo, no podía realizar esta transacción.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  Seccional  de  Gachetá  el  20  de  septiembre de 2007 profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado Luis Miguel Parra López como autor del delito  de  peculado  por  apropiación,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 29 de  octubre siguiente.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  5  de  marzo  de  2008  condenó  al  procesado a las penas de  cuarenta   y   ocho   (48)   meses   de  prisión,  multa  de  $3.080.000,   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago de  indemnización  de  perjuicios  a  favor de las víctimas y le negó la prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable  de los cargos materia de la acusación.   

4.  Ese  fallo fue impugnado por el defensor  del  acusado  y  el  23 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo  confirmó,  pero  lo  modificó  en  el sentido de condenar al incriminado a las  penas  de  catorce (14) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sanción,  como autor responsable de la  conducta  punible  de hurto agravado por la confianza,  decisión contra la  cual  el  mismo  recurrente  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de  casación.    

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales segunda y tercera  del  artículo  207  de  la  ley  600 de 2000, dos cargos formuló el recurrente  contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:   

Cargo primero: incongruencia entre los cargos  formulados  en la resolución de acusación y el fallo.   

El  demandante  censuró  al  ad   quem  por  haber  dictado  sentencia  contra  su  prohijado  por  el  delito  de  hurto  agravado  por la confianza en  manifiesta  desarmonía  con  la  resolución de acusación y el fallo de primer  grado  que  lo  fue  por  la  conducta  punible  de  peculado  por apropiación,  incongruencia  que  se  presentó  a  pesar  que  al  degradar  la calificación  jurídica  de  la  conducta  le resulta más favorable al acusado, pero al tomar  esta  determinación  cercenó  el  derecho  de defensa en tanto que impidió el  ejercicio del principio de contradicción.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar uno de sustitución conforme a derecho.   

Cargo    segundo:    nulidad.   

La sentencia se dictó en actuación viciada  por  irregularidades  que socavaron el debido proceso, derecho a la defensa y la  competencia tanto del instructor como del juzgador.   

En  sustento  del  reparo  afirmó que si el  procesado  hubiese  conocido  que  realmente  la  conducta  por  la  cual  se le  investigaba  era la de un hurto agravado por la confianza en cuantía inferior a  diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes para la fecha de los  hechos  y no por el delito de peculado por apropiación, muy seguramente hubiese  acudido  a  la  conciliación,  indemnización  integral o desistimiento, y como  último  recurso  a  la  aceptación de cargos con miras a lograr una sustancial  rebaja de la pena.   

De  estas  prerrogativas  se  le  privó  al  variarse  en el fallo de segundo grado la calificación jurídica, decisión que  también  afectó  la  competencia tanto del instructor como del juez de primera  instancia  porque  del  hurto  agravado  por  la  confianza en la cuantía antes  indicada  el  conocimiento  correspondía  a  un  Fiscal Local y a un Juez Penal  Municipal.   

Es de la opinión que si en la resolución de  acusación  se  incurrió  en  error  en  la  denominación  jurídica,  así la  decisión  final le pudiera favorecer al procesado, el fallador de segundo grado  en  pro  del  principio  de estricta legalidad debió advertir que el de primera  instancia  no aplicó el mecanismo de la variación de la calificación previsto  en  el  artículo 404 del cpp, y en consecuencia lo correcto era la declaración  de nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos.   

Por  lo  anterior,  solicitó  declarar  la  nulidad con el alcance que se acaba de indicar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la ley 600 de 2000  establece  que  si  el  demandante carece de interés o la demanda no reúne los  requisitos  se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de  origen.   

2.  En  relación  con  el  cargo primero el  libelista  carece  de interés jurídico para interponer el recurso de casación  en la forma como lo hizo. En efecto:   

2.1. El ejercicio de los recursos -ordinarios  o  extraordinarios-  se orienta a reparar el agravio inferido con la providencia  o  actuación  impugnada,  de  manera  que  se carece de interés jurídico para  interponerlos  cuando  la  finalidad  apunta  a  que  se  agrave  o desmejore la  situación jurídica del sujeto procesal que se representa.   

2.2.  La sentencia de segunda instancia, que  el  casacionista  somete  a  reparos  porque  es  incongruente  con  los  cargos  formulados  en  la  acusación,  atenuó  la  entidad  delictiva que afrontó su  defendido  en el juicio y en la sentencia de primer grado. El Tribunal arribó a  la  conclusión  que  los hechos investigados se adecuaban al delito de abuso de  confianza  calificado,  de  menor  reproche  punitivo que la conducta punible de  peculado  por  apropiación, motivo por el cual modificó las penas -de cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión, multa de $3.080.000  e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  sanción   privativa  de  la  libertad  a  catorce  (14)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso-  y  revocó  la prisión domiciliaria para en su lugar conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Si la pretensión y el anhelo de quien acude  a  los  recursos  deber  ser  la  de  mejorar la situación del procesado, no se  entiende  cómo se quiera buscar una sentencia que, sin duda, frente al fallo de  segundo grado, perjudicaría esa situación.   

La  causal  segunda  de casación -a la cual  acudió  el  censor  en  este reparo- está destinada a que en el juzgamiento se  respete  el  marco  de  la acusación y que se retorne la imputación al ámbito  dentro  del  cual  fue  formulada, de manera que en el presente caso el defensor  carece  de  interés  jurídico  porque la enmienda que correspondería adptar y  por  la  cual aboga traería consecuencias perjudiciales y más gravosas para su  defendido.   

La  falta  de  interés jurídico, entonces,  resulta evidente.   

3. En el cargo segundo el libelista carece de  razón  porque  si  la  voluntad  del procesado hubiese sido la de reintegrar lo  apropiado   y/o  solicitar  sentencia  anticipada  ha  podido  hacerlo,  en  las  oportunidades previstas por la ley, y no lo hizo.   

3.1.  Al  mecanismo  de  la variación de la  calificación  previsto  en  el  artículo  404  de  la ley 600 de 2000 sólo es  procedente  acudir para hacer más gravosa la situación del procesado, esto es,  en  su  contra1.   

El  juez  al  resolver  sobre  los  cargos  imputados  en  la resolución de acusación, puede degradar la responsabilidad y  esa  es  la  situación  que  se  presentó  en el presente asunto en el cual el  Tribunal,  respetando el núcleo fáctico de la acusación, consideró de manera  razonada  que  no  se  acreditó  que  la  conducta ejecutada por el investigado  hubiese  vulnerado  el  bien  jurídico de la administración pública -peculado  por  apropiación-,  por  no  tener  a su cargo la administración de los bienes  apropiados  y  el  manejo  de  las  cuentas  de ahorro, y que tal comportamiento  configuraba  un  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  en particular el  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza,  argumentación que lo llevó a  condenar  por  una conducta atenuada, esto es, de menor gravedad a la que le fue  endilgada  en la resolución de acusación, luego no resultaba procedente acudir  al   mecanismo   de  la  variación  de  la  calificación  como  lo  estima  el  censor.   

3.2.  Ahora:  si  como  consecuencia  de  la  alteración  de  la  adecuación  típica  de  la  conducta, el conocimiento del  juzgamiento   correspondiere  a  un  juez  de  menor  jerarquía,  se  considera  prorrogada  la  competencia  para  los  funcionarios  judiciales  intervinientes  (artículo  405  ley  600  de  2000),  de manera que el Tribunal, en el presente  caso, tenía facultad para obrar como lo hizo. Y,   

3.3.  Si  bien  es  cierto  que se varió la  calificación  jurídica  de  peculado  por  apropiación  a  abuso de confianza  calificado,  también  lo  es  que  no  se vulneró el derecho a la defensa o de  contradicción   como  lo  plantea  el  casacionista,  porque  el  representante  judicial  del  acusado alegó que su prohijado no tenía dentro de sus funciones  el  manejo  de  las  cuentas de ahorro, además, cada empleado del Banco Agrario  tenía   una   clave   secreta  para  realizar  sus  trabajos,  sin  embargo  el  ad quem dedujo de lo probado  que  esto  no quería significar que no se presentó la apropiación ilícita de  unos  dineros  ajenos  con el propósito de obtener provecho, ni mucho menos que  no  se  ejecutó  delito alguno, cosa distinta es que en el caso analizado no se  configuraron  los  elementos  del  peculado por apropiación, sino los del hurto  agravado  por  la confianza, como se expuso a espacio, de donde resulta evidente  que  la  controversia  probatoria  y  conceptual  no  tuvo obstáculo de ninguna  índole.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Luis Miguel Parra López.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  febrero  14 de 2002,  radicado 18457.     

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