32428(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 31.  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  febrero de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JHON ALEXÁNDER URUEÑA  GARZÓN,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto, toda vez que venció el término de  traslado  a  los  intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el  delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  Nota  Verbal  N°  3364  del 19 de diciembre de 2008, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  toda  vez  que  en  ese  país  fue  formulada la  acusación      número     08-20812–CR  MIDDLEBROOKS/GARBER,  proferida  el 11 de septiembre de 2008, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  contra aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 29 de diciembre de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  URUEÑA  GARZÓN,  la  cual  se  logró  el  11  de  junio  de  2009.   

3. Mediante la nota verbal N° 1929, del 6 de  agosto  de  2009, la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA GARZÓN, reiterando que éste es  sujeto  de  la  mencionada  resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El representante del Ministerio Público,  expone  que  de  conformidad con el art. 502 de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley  600  de  2000),  su  concepto  de  extradición  debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva  en  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada; la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los Tratados  Públicos.   

La   Corte   adicionó   como   objeto  de  verificación  lo  relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem,  de  modo  que  si  alguno  de  estos  institutos  se presenta, su concepto será  desfavorable.   

2.   En  consecuencia, la Procuraduría  Delegada  al  ocuparse  del  estudio de los requisitos para que proceda  la  extradición,  encuentra  que  sí  se  presentan  las  condiciones  que  la ley  colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma.   

3. Las consideraciones anotadas, permitieron  a  esa  oficina  judicial solicitar de la Corte que el concepto de extradición,  respecto  de  la  solicitud  que  recae  en contra del ciudadano JHON ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  sea  favorable,  aunque  sólo  respecto  de los dos primeros  cargos  (concierto  para  traficar  narcóticos  y  tráfico  de  éstos), pues,  estima,  en  Colombia  no  es  delito  autónomo el de utilizar la violencia con  armas  de  fuego  para ejecutar determinada conducta punible, e incluso, la pena  que  se  consagra  en  nuestra  legislación para el ilícito de porte ilegal de  arma  de fuego (el que más se asemeja a esa conducta), resulta inferior a los 4  años de tope mínimo que facultan la extradición.   

Respecto del principio Non Bis In Ídem y su  respeto  irrestricto,  señala el Procurador que gracias a lo certificado por la  Procuraduría  de  las  Antillas  Neerlandesas,  se  ha  comprobado  que  en ese  territorio  no  fue  adelantado  proceso penal en contra del solicitado y, desde  luego,  mucho  menos  se  la ha condenado por las conductas que ahora motivan la  petición de  los Estados Unidos.   

Por  último,  en  aras  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición,  depreca  el  Ministerio  Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional   para  que  al  atender  a  lo  requerido por el país solicitante, la entrega se  produzca  bajo  el  tenor de lo dispuesto en los artículos 492, 501 y 504 de la  ley  906  de  2004,  además  de  la condición de que el señor JHON ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN  no  sea  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  condenado  a  cadena  perpetua,  ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, y si la  legislación  de  los  Estados  Unidos  sanciona  con pena de muerte la conducta  delictiva  que  motiva  su  solicitud, el juzgamiento deberá realizarse bajo la  condición  de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  el  defensor  del  requerido  sintetiza  la  actuación,  para  luego  referirse  a cada uno de los  fundamentos del concepto que le corresponde a la Corte.   

Así,  advierte  que  no  hay  reparo  en lo  concerniente  a  la  identificación plena del solicitado, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y la validez formal de la documentación  presentada,  pero  sí  en  lo  que  dice relación con el principio de la doble  incriminación,  pues,  estima  que  las  Antillas  Neerlandesas,  al detener al  solicitado  llevando  consigo  un cargamento de narcóticos, debieron adelantar,  en  uso  de  su  soberanía  y  conforme  lo  dispuesto en el artículo 36 de la  Convención  de  Viena de 1936 sobre estupefacientes, el correspondiente proceso  penal.   

Agrega el representante legal del requerido,  que  el  artículo  4, numeral 16, del Código Penal colombiano, demanda aplicar  la  ley  nacional a quien comete un delito en el extranjero y se encuentre en el  país.   

Asevera,  así  mismo,  que  si  bien,  los  documentos  aportados  por  el  país  requirente,  relacionan  que  los  hechos  ocurrieron   en   aguas   internacionales,  la  Procuraduría  de  las  Antillas  Neerlandesas,  señala  que se trató de un intento de ingresar los alcaloides a  ese territorio.   

En  consecuencia, solicita se emita concepto  negativo a la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  (dado  que  los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia), sin dejar de  considerar  que  el  articulo  35  de la Constitución Política en su inciso 2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas  Verbales  3364  del  19  de  diciembre  de  2009 y 1929 del 6 de agosto de 2009,  mediante  las cuales solicita la extradición del señor JHON ALEXÁNDER URUEÑA  GARZÓN,  quien  es  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico  de  narcóticos.  Dicha  solicitud  se  ampara  en  la  resolución de  acusación  No.  08-20812-CR  MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 11 de septiembre de  2008,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  de  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  fueron autenticados así:   

El  28 de julio de 2009, el señor Thomas C.  Black,  Director  Asociado a la oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas  del  Fiscal  Auxiliar  Alejandro  O.  Soto, de la oficina Federal de los Estados  Unidos  del Distrito Sur de Florida, juramentada el 27 de julio de 2009, ante un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  y de la Agente Especial Victoria J.  Metker  de  la Administración Federal  de Control de Drogas de los Estados  Unidos,   también juramentada  ante un juez Magistrado de los Estados  Unidos.  Estas  personas  declararon en apoyo de la solicitud de extradición de  JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN.   

El  29  DE  JULIO  DE  2009,  el  Procurador  General   de  los  Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del  señor  Thomas  C. Black, ordenó estampar el sello del Departamento de justicia  y  autenticar  su  firma  por  el  Director  Adjunto  de  la  oficina de Asuntos  Internacionales, División Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  quien autenticó su firma el  mismo   día   29   de   julio   de  2009,  ante  el  funcionario  Asistente  de  Autenticaciones   de  dicho  Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente,  el  31 de julio de 2009, el vicecónsul de COLOMBIA En Washington D.C.,  da  fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282.  En  consecuencia,  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición   de  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN  es formalmente válida.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JHON ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN.    Es claro que la persona  reclamada  en  extradición es la misma que cerca de las 11:20 de la mañana del  11  de  julio  de  2009,  fue  capturada  en  la  avenida  40 diagonal al centro  comercial  Llano  Centro,  en  la ciudad de Villavicencio, en cumplimiento de la  orden  de  captura  con fines de extradición emitida el 29 de diciembre de 2008  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo a las Notas Verbales 3364 de 2008  y  1929  de  2009,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  se  determina  que éste es ciudadano colombiano,  nacido  el  24  de  febrero  de  1982,  portador  de  la  cédula de ciudadanía  colombiana No. 86.071.838.   

Por su parte la agente de la DEA, Victoria J.  Metker,  adjunta  a  su  declaración  como  un  “Anexo D1”, “una  copia de la información de registro de cédula de ciudadanía  perteneciente  a  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN.  Esta  fotografía ha sido  identificada  por  otros  miembros  de  la tripulación que se encontraban en la  lancha  junto  a  JHON  ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN y por agentes de seguridad de  las  Antillas  Holandesas  y  Aruba,  como  la  persona  que  conocen  como JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  cuya  conducta  criminal  es  detallada  en  esta  declaración   jurada   y   que   es   objeto   de  la  acusación  formal   número     08-20812-Cr   Middlebrooks/Garber,  como  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA GARZÓN”.    

Así  mismo,   agentes  de Seguridad en  Colombia  han  confirmado  que  la  persona  en  el  Anexo D1 es JHON ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  quien fue arrestado recientemente en el país conforme a  la  orden de arresto provisional emitida en este asunto y poseedor de la cédula  No. 86.071.838.   

Dentro del memorial en que confirió poder a  su  abogado de confianza, Arcángel Rodríguez Amaya, para su representación en  el  presente  trámite,  el  señor  Urueña  Garzón  consignó como número de  cédula  ciudadanía,  el  mismo  que  reportan las autoridades norteamericanas.  Todo  lo  anterior  indica  que ha sido plenamente identificado el solicitado en  extradición.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.   

En el presente evento, el 11 de septiembre de  2008,  el  Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de   Florida,   profirió   la   acusación   formal   o  “indictment”  No.08-20812-CR   MIDDLEBROOKS/GARBER,   con   base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación  prevista  en  el sistema procesal penal colombiano. Se observa que la acusación  emitida  por  el  Tribunal del Distrito sur de Florida es equivalente y tiene la  misma  fuerza  vinculante  de  la  resolución  de  acusación propia de nuestro  sistema  procesal  penal, conforme al artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues,  contiene  una  narración  sucinta  de  la (s) conducta (s) investigada (s), con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  (s)  misma  (s),  con  la  invocación  de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal,  la  doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la  extradición   está   “previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   La  Nota Verbal 1929 describe lo  hechos  que  las  autoridades  judiciales  del  Distrito  Sur de Florida, en los  Estados  Unidos,  le  imputan a JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, de la siguiente  manera:   

“La  investigación  ha  revelado que el 18 de junio de 2008, JHON ALEXÁNDER URUEÑA  GARZÓN  y otras cinco personas se encontraban a bordo de una lancha rápida sin  bandera,  con  número  de  matrícula AGSP-D3083, la cual intentó evadir a las  fuerzas  del  orden y a buques de la guardia costera en aguas internacionales en  la  costa  de  Bonaire,  Antillas  Neerlandesas.  Cuando  la  lancha rápida fue  finalmente   detenida  y  abordada  por  personal  de  la  guardia  costera,  se  encontraron  a  bordo  870  kilogramos de cocaína y 8,2 kilogramos de heroína.  Urueña  Garzón  y  las  otras personas que se encontraban en la lancha rápida  admitieron  posteriormente  que  ellos sabían que la lancha llevaba narcóticos  ilegales.  Además  el  personal  de  la  guardia costera encontró en la lancha  rápida  una  funda  de  colgar  por  los hombros y la espalda que contenía una  pistola    semiautomática    calibre   45.   Urueña   Garzón    admitió  posteriormente que dicha funda era suya.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito Sur de Florida, mediante resolución de  acusación  No.  08-20812-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 11 de septiembre de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estado  Unidos  para el Distrito Sur de  Florida, acusa a Urueña Garzón de:   

“CARGO  UNO:            

Concierto para poseer con la intención para  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco  kilos  o  más  de cocaína y un  kilogramo   o  más  de  heroína)  mientras  se  encontraban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Titulo  46,  Secciones  70506  (a)  y  70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título 21, sección 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A)  del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS:  

Posesión  con  la intención de distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o  más  de  heroína)  mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a  la  jurisdicción de los Estado Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en  violación  del  Titulo 46, Sección 70503 (a) y 70506 (a)  del Código  de  los  Estado  Unidos,  el  Titulo 21, Sección 960 (b) (1) (B) y 960 (b)  (1)  (A)  del  Código  de  los  Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES:  

Porte de un arma durante y en relación con  el  delito  de  narcóticos,  y  posesión de un arma para fomentar un delito de  tráfico  de narcóticos por el cual el acusado puede ser procesado en una Corte  en   los   Estados   Unidos,   y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito  en  violación   del título 46, Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del Código de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 924 (c) (1) (A) y 2 del Código  de los Estados Unidos.   

El Código de los Estados Unidos tipifica las  conductas,  las cuales aparecen consignadas en la documentación aportada por la  embajada, en los siguientes términos:   

“Título  18,  Código  Federal  de los  Estados                                 Unidos                                S.  924            (utilización y  porte  Ilegal  de  Arma  de  Fuego  dentro  de  la  Comisión  de  un  Delito de  Violencia).        

La  Sección 952 del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos establece: “Importación de sustancias controladas (a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I o II y los estupefacientes de la Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones… Será ilegal la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la  Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.   

Por  su  parte,  la  Sección 960 del citado  Título  21,  consagra:  “Actos Prohibidos. (b) Las  Penas  (1)  En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que  trata  de…   (B)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de  coca  y  extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros;  (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales de isómeros de los  derivados;  (iv)  cualquier  compuesto,  mezcla, o preparado que contenga alguna  cantidad  de cualquiera de las sustancias referidas en los inciso (i) a (III)…  el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por   un   término  de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”   

La  Sección  841,  ubicada igualmente en el  Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  contempla:  “Actos  prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo que se autorice en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa  o  intencionadamente  (1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea con la  intención  de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b)  Las  Penas.  Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título,  el  que  delinca  en  violación  de  la  subsección (a) de esta sección será  castigado  con  las  penas  siguientes:  (1)  (A)  En  el caso de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de… (ii) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible…(I)  hojas  de  coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales; (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros;… el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

El  primero  de  los  cargos  en  reseña,  concretado  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para cometer delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de  cocaína  y  heroína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el artículo 340, inciso 2º,  modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley  1121  de  2006,  preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de  prisión  y  multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

Además, el cargo relacionado con la concreta  posesión  de  las  sustancias  vedadas,  encaminada  a  su distribución, tiene  correspondencia  en  la  legislación punitiva patria, toda vez que el artículo  376  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

No ocurre así, empero, con el tercero de los  cargos  consignados  en  la  solicitud de extradición, pues, como lo señala el  Procurador  en  su  concepto,  esa  conducta  de llevar consigo un arma de fuego  durante  y  en  relación con un delito de narcotráfico, no encuentra parangón  en    nuestra   legislación   a   través   de   una   configuración   típica  autónoma.   

Como se sabe, el artículo 365 de la Ley 599  de  2000, norma más afín a lo examinado, sanciona el sólo porte de un arma de  fuego,  siempre  y  cuando,  como  ingrediente normativo ineludible, no se posea  permiso de autoridad competente.   

De  manera  distinta, el cargo formulado por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos,  se  muestra  ajeno a la  existencia  o no de permiso, pero reclama que el artefacto se utilice o pretenda  utilizarse   en   curso   de  la  ejecución  de  otro  delito,  para  el  caso,  narcotráfico,  tópico  jamás  utilizado  en  el  tipo  básico  que contempla  nuestra legislación.   

Respecto  del  punto,  cabe  reseñar, ya la  Corte  en  ocasión  reciente  había  dejado  sentada  su posición1:   

“No sucede lo mismo con los cargos 9, 11 y  13  de  la  acusación,  en la medida en que si los mismos se concretan al uso y  porte  de  un  arma  de fuego para ejecutar un delito violento, la conducta así  concebida  autónomamente  no  se  corresponde con ningún tipo penal en nuestro  Código  Penal, como quiera que los delitos de “fabricación, tráfico y porte  de  armas de fuego o municiones” ya sea de defensa personal o de uso privativo  de                                  las                                  fuerzas  armadas               –artículos 365 y 366 de  la  Ley 599 de 2000-, exigen como elemento normativo para la estructura del tipo  la  ausencia  de  permiso de autoridad competente, sin que el empleo del arma en  acto violento sea exigencia del mismo.   

Como  ninguna  alusión  se  hace  a  dicho  elemento  normativo  en la conducta que se imputa al solicitado en los cargos 9,  11  y  13, no puede darse por satisfecho el principio de la doble incriminación  en  los  tres casos mencionados, razón por la cual el concepto en relación con  ellos debe ser negativo.”   

Es claro, así, que en los Estados Unidos de  Norteamérica  no  es  delito el llevar consigo un arma de fuego que carezca del  correspondiente  permiso  o  salvoconducto,  entre otras razones porque allí el  tema pasa por alto esta exigencia.   

En consecuencia, evidente que no se cumple el  requisito  de  la  doble incriminación, la Corte rendirá concepto desfavorable  en lo que concierne exclusivamente al tercer cargo en reseña.   

Debe precisarse, sí, al Procurador Delegado,  que  su  manifestación  accesoria,  referida  a  que el delito consagrado en el  artículo  365  del  C.P.,  de  todas  maneras contempla pena inferior a aquella  facultada  para  conceder  la  extradición,  no resulta afortunada, pues, no es  cierto   que   la   sanción   establecida   legalmente   parta   apenas  de  16  meses.   

Pasa   por   alto  el  representante  del  Ministerio  Público,  que  el  artículo  38  de  la Ley 1142 de 2007 (vigente,  incluso,  antes  de  que se presentaran los hechos por los cuales se solicita en  extradición  al  natural  colombiano),  modifica el artículo 365 en cuestión,  determinando  que  la  pena  aplicable por el delito de fabricación, tráfico y  porte   de   armas  de  fuego  o  municiones,  oscila  entre  4  y  8  años  de  prisión.   

Por  último,  acerca  de lo alegado por el  defensor  del  requerido  en  extradición,  bien poco tiene que anotar la Sala,  pues,  su  argumentación  de  que  el país donde fue capturado su representado  legal  debió  haberlo  juzgado,  en  nada  incide  para  el  concepto que ahora  profiere la Sala.   

Lo  cierto  es  que,  como  lo  sostuvo  el  Procurador  de  esa  nación  en  su  certificación,  al solicitado no se le ha  investigado  por  los  mismos hechos, razón suficiente para verificar que no se  halla en peligro el principio Non Bis In Ídem.   

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE, respecto de los cargos uno  y   dos   consignados   en   el   “indicment”,  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  toda  vez que en ese país fue formulada la acusación número  08-20812–CR  MIDDLEBROOKS/GARBER,  proferida  el  11  de  septiembre  de  2008,  en  la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél,  por delitos federales de narcóticos.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que URUEÑA GARZÓN no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a URUEÑA GARZÓN se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  1   y   2,   imputados   en   la   acusación  No.  008-20812–CR  MIDDLEBROOKS/GARBER,  proferida  el 11 de septiembre de 2008, en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  petición  de  extradición  del  ciudadano colombiano JHON  ALEXÁNDER  URUEÑA  GARZÓN  por  el  cargo  3  imputado  en  la acusación N°  008-20812–CR  MIDDLEBROOKS/GARBER,  proferida  el  11  de  septiembre  de  2008,  en  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de condena, tenga en cuenta el tiempo que JHON ALEXÁNDER URUEÑA  GARZÓN   ha   permanecido   privado   de  su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                Secretaria     

1   Concepto de Extradición 31555 del 8 de julio de 2009.     

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