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Proceso n° 32264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Aprobado Acta No. 21
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
VISTOS:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), para conocer de la acción de revisión presentada por JAVIER ZÁRATE ARIZA a través de apoderado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Dentro de la radicación No. 31.199, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar que condenó a los señores JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de concierto para delinquir y el homicidio agravado de Aída Cecilia Lasso, imponiendo la pena principal de treinta y un años (31) de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, mientras que decidió absolver a los acusados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo y Gustavo Adolfo Rengifo.
Mediante providencia de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), con ponencia del H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, la Sala resolvió inadmitir la demanda interpuesta, como quiera que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma y tampoco se vislumbró la vulneración de garantía fundamental alguna que permitiera a la Sala proceder en forma oficiosa.
Con posterioridad a dicho fallo el sentenciado JAVIER ZÁRATE ARIZA por intermedio de apoderado especial solicitó la revisión del proceso referido.
Repartida la demanda se corrió traslado de la actuación a la Sala Penal en pleno, colegiatura que manifestó de manera conjunta el impedimento que se verificaba en este trámite, como quiera que la Sala había intervenido previamente en la inadmisión de la demanda de casación, motivo que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que desarrollan los Hs. Magistrados citando providencia reciente de esta misma Corporación. En dicha ocasión el H.Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN presentó excusa justificada, procediendo posteriormente a sustentar los motivos de su imposibilidad de conocer de la presente acción de revisión, reiterando las razones ya expuestas en forma precedente por los demás miembros de la Sala.
En consecuencia, se procedió a nombrar los nueve (9) Conjueces, número que corresponde a igual cantidad de magistrados que manifestaron el impedimento, que en últimas equivale a la totalidad de los miembros de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide entonces la viabilidad de la causal de impedimento manifestada por los Hs. Magistrados que componen la Sala Penal, previa verificación de los requisitos contenidos en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), cuya aplicación está prevista cuando: “(…) el funcionario judicial haya sido apoderado, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”
Frente a la procedencia de la causal invocada, debe precisarse que, como sustento de la misma, la Sala sostiene que el impedimento procede en la medida en que el examen de procedibilidad de la demanda implica un estudio integral del proceso, lo cual conlleva una actividad anticipada que afectará la decisión de quienes en ella intervinieron.1
En efecto, dentro del análisis de la demanda de casación interpuesta la Sala Penal examinó elementos que resultan comunes con la petición de revisión que ahora se tramita, tal como se precisa a continuación.
La demanda de casación presentada, invocando la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento
Penal –violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio por vulneración de los postulados de la sana crítica-, perseguía la revocatoria del fallo en lo atinente a la absolución de los procesados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo y Gustavo Adolfo Rengifo, fundamentando tal solicitud en que el Tribunal Superior de Valledupar excluyó la responsabilidad de aquellos argumento que la Corte resumió así en la providencia de fecha 7 de julio de 2009:
“Para el actor, el Tribunal de manera contraria a los postulados que la informan, decidió “creerle a los testimoniantes para condenar a unas personas y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a otros procesados, pese a que el paramilitarismo alcanzó en el departamento del Cesar un desarrollo inconmesurable por todos conocido, contexto a partir del cual entiende forzoso debe hacerse el análisis de procesos como el presente, dentro del cual, para el actor, los testimonios de Daniel Toloza y Nelson Rondón son contundentes a la hora de incriminar a la totalidad de agentes y no solamente a algunos de ellos.”2
En la misma providencia decide la Sala inadmitir la demanda, en la medida en que el principio invocado requiere de un adecuado desarrollo, para lo cual efectivamente se realizó una valoración tanto del referido parámetro de la sana crítica como de las pruebas sobre las cuales el actor echaba de menos la correcta aplicación de aquel derrotero, tal como lo expuso la decisión así:
“ El desconocimiento de los principios que informan la sana crítica no puede traducir en caso alguno la simple confrontación de criterios valorativos de las pruebas, ni a su demostración entenderse bien encaminado retomar los diversos elementos de convicción cabalmente contemplados por el juzgador en la sentencia, para arribar a conclusiones diversas y discrepantes de aquellas que han motivado las declaraciones de responsabilidad o su exclusión.
Este ha sido precisamente el entorno que se observa en el libelo objeto de estudio, pues tomando como referente obligado el hecho de que los sentenciadores de primera y segunda instancia al escrutar individualmente la situación de los procesados Villamizar, Castillo y Rengifo, determinaron que en relación con éstos predominaba en el expediente un estado de auténtica perplejidad y la consiguiente imposibilidad de atraer su responsabilidad frente a las contingencias punitivas, definieron en su lugar absolverlos merced a la duda así reconocida.”
Estas consideraciones resultan coincidentes con el petitorio de la acción de revisión propuesta ahora, como quiera que el actor señala que “lo que verdaderamente ocurrió es que el único testigo de cargo utilizado por la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para sustentar la resolución de acusación, señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, falseó su testimonio para obtener beneficios procesales”3
Visto lo anterior resulta evidente la intervención y conocimiento previo que tuvieron los magistrados, cuyo impedimento se aceptará, en la medida en que analizaron los puntos que resultan
comunes entre una y otra actuación, se pronunciaron sobre la legalidad del trámite, la decisión de las instancias y el contenido y análisis de una de las pruebas que cimentaron la decisión del Tribunal y que ahora fundamentan la petición de revisión, situación que evidentemente compromete la opinión imparcial que debe registrarse en el trámite de la revisión incoada.
En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados integrantes de la Sala Penal dentro del trámite de la acción de revisión iniciada a instancias del señor JAVIER ZÁRATE ARIZA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Aceptar los impedimentos declarados por los Hs. Magistrados: Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
1. Separar, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
CARLOS B. MEDINA TORRES MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez – Excusa justificada Conjuez
FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS G.VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez – excusa justificada Conjuez
DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto de julio 28 de 2009 dentro de este mismo radicado y auto del 7 de mayo de 2009, rad.31140.
2 Auto de fecha 7 de julio de 2008, rad. 29662, P/Javier Zárate Ariza y otros.
3 Folio 5 de la demanda de revisión presentada por XXXX