31770(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado      Ponente:   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 267  

Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Fernando Castaño  Alzate,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.    A    Luis    Fernando    Castaño  Alzate  se  le requiere para  que  comparezca  en juicio por delitos federales  de “narcóticos” ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que  el  30  de  mayo  de  2007  le  dictó  la  acusación N° 08:07-CR-195-T-17EAJ,  mediante  la cual se le imputan los siguientes cargos, según las Notas Verbales  Nos. 2179 del 31 de julio de 2008 y 0839 del 17 de abril de 2009:   

CARGO UNO:  

“Concertarse   con   otras   personas,  incluyendo  personas  que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  violación  del  Título  46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  del  Título  21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 3238 del Código de los  Estados Unidos“;    

CARGO DOS  

“Ayuda  y facilitación a otras personas,  incluyendo  aquellas  que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  de  la  posesión con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 46, Secciones 70503  (a)  y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código de los Estados Unidos, y del  Título 18,  Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos;    

CARGO TRES  

Concertarse con otras personas para importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963,  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y   

CUARTO CARGO  

Concertarse   con   otras  personas  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con el conocimiento y la intención de que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959,  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de  los Estados Unidos.   

El  Gobierno de los Estados Unidos a través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  informó además que contra Luis Fernando  Castaño  Alzate se profirió la acusación No 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el  30  de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, por los siguientes cargos:     

CARGO UNO:  

Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Sección  952  (a)  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código  de los Estados Unidos;   

CARGO DOS  

Concierto  para poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una sustancia controlada (cocaína), lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 841 (a) (1) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A)  (ii) del Código de los Estados Unidos;   

CARGOS TRES Y CUATRO  

Intento  de  importación  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más  de  una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones  952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar  el trámite de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas Verbales Nos.  2179 del  31  de  julio de 2008 y 0839 del 17 de abril de 2009, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace conocer la petición de extradición, e  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Luis Fernando Castaño  Alzate   es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 25 de septiembre de 1968, portador de la cédula colombiana  No. 4.385.457.   

2.2.   Copia   de   la   acusación   N°  08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada  el  30  de mayo de 2007 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

2.3.          Acusación  N°  04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el  30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.   

2.4. Copia de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones juradas de Adam S. Fels,  Fiscal  Federal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y  de  Brian  Warner,  Agente  Especial de la Administración para el Control de  Drogas   

2.6.           Declaraciones  juradas  de  Kelley  C.  Howard-Allen  de  lo  Oficina  del  Fiscal  Federal  para el Distrito Central de  Florida,  y  de  Dana  L. Hatton, Agente Especial del Servicio de Inmigración y  Control de Aduanas.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, mediante la cual  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de Luis Fernando  Castaño  Alzate,  entidad  que mediante resolución de 24 de septiembre de 2008  decretó  la  captura  solicitada,  la cual se hizo efectiva el 17 de febrero de  2009  por  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  General de la Nación, en la ciudad de Medellín.   

          3.2.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio N°  OAJ.E.816  de 20 de abril de 2009 señaló que por no existir convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

3.3.  Iniciado  el trámite previsto en el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, el 26 de mayo de 2009 se corrió traslado  por  el  término  de  10  días  a  Luis  Fernando  Castaño Alzate,  a  su defensor y al Ministerio Público  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente asunto.   

3.4.  La defensa elevó petición de pruebas  que le fueron  decretadas el 7 de octubre siguiente.   

3.6. Una vez allegadas las probanzas aludidas  en  el  numeral  anterior,  el  4  de  mayo  de  2010  se  dispuso que el asunto  permaneciera  en  la  Secretaría  por  el  término de cinco (5) días para los  fines  previstos  en  el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  presentando  alegatos  el  Procurador  Segundo   Delegado para la Casación  Penal y el defensor de la persona requerida en extradición.   

4.              ALEGATOS    DE    LAS   PARTES:   

4.1.         MINISTERIO PÚBLICO   

Conceptuó  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de Luis Fernando  Castaño Alzate.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  consideró que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación,  no  sin antes poner de presente que conforme el criterio de esta  Corporación   el   concepto   de  extradición  debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva   en  la validez formal  de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los Tratados  Públicos,   incluyendo   adicionalmente   la  Sala  de  Casación  Penal  otros  requisitos  que  tienen que ver con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la  Carta Política.   

En  relación  con  la   validez   formal   de   la   documentación presentada   por   el   Gobierno   requirente   expresó   que   ellos  fueron   aportados   con   su   correspondiente   autenticación   por   vía   diplomática,  encontrándose  así  cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señaló que a través de los documentos aportados por  vía   diplomática  se  precisaron  los  datos  que  identifican  al  ciudadano  colombiano  requerido,  los  cuales coinciden con Luis Fernando Castaño Alzate.   

En  lo  referente  al  principio  de  doble  incriminación  consideró que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores a cuatro años (artículos 340 y 376 del Código Penal).   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  las  acusaciones  proferidas  por  los Tribunales de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur de Florida y Distrito Medio de Florida, con base  en  las  cuales  se formulan las solicitudes de extradición, son equivalentes a  la   resolución   de   acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano.   

4.2.         LA DEFENSA   

Luego   de   referirse   a   “las  bases  jurídicas”  que  han de estar presentes en el concepto que corresponde emitir  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  precisó  que el señalamiento con el cual  cuentan  las  autoridades de Estados Unidos para solicitar la extradición de su  representado  no están plenamente establecidos, por que si bien es factible que  se  tenga  certeza  respecto a quien es el solicitado, no ocurre lo mismo acerca  de  que  la  persona  aprehendida  sea  la  misma  contra  quien  se  dirige  la  acusación,  en  razón  a  que  cotejadas  las  cartillas  decadactilares  o de  preparación  de  cédula  allegadas  al  expediente, se aprecia que las únicas  diferencias  que  presentan radican en la fotografía que en ellas aparece, así  como  en  el  nombre de los progenitores, mientras que los demás datos, aún el  lugar de nacimiento, son muy comunes.   

Agregó  que  las  Notas  Verbales  no  son  vinculantes  en  relación con este aspecto, y por tal motivo, al no presentarse  correspondencia  entre  el nombre incluido en el indictment como correspondiente  a  la  persona  objeto  de  la  acusación con el perteneciente al capturado, el  concepto necesariamente ha de ser negativo.   

En  opinión del defensor, si bien no existe  duda  acerca  de  la  identidad  de la persona solicitada, no ocurre lo mismo en  torno  a  su  individualización,  por  cuanto  de  acuerdo  con las constancias  procesales,  en Colombia existen por lo menos dos personas con el nombre de Luis  Fernando  Castaño  Alzate, y  al  no  aparecer en la documentación que forma parte del expediente dato alguno  sobre  las  características  físicas,  morfológicas  o datos biográficos que  individualicen  a  la  persona  requerida,  ha de concluirse que no se satisface  este requisito para acceder a la extradición.   

Adicionalmente,  consideró que atendiendo a  las   reglas  sobre  prescripción  del  Estado  solicitante,  la  solicitud  de  extradición  es  improcedente,  puesto  que  al  haberse  ejecutado  los hechos  “desde  febrero  de  2003  hasta  la fecha”, la acusación debió formularse  antes  del 5 de mayo de 2010, acto procesal omitido respecto de su representado,  en  razón  a  que  las  conductas  le fueron imputadas a Luis Fernando Castaño  Alzate,  con  cédula de ciudadanía número 7.557.694, y no a su defendido Luis  Fernando      Castaño     Alzate,     identificado   con   cédula   de   ciudadanía  número  4.385.457.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.           Aspectos previos.   

1.1.   Conforme  al  artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo 01 de 1997 y el  artículo  490  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en razón de haberse  cometido  los  delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Luis  Fernando  Castaño Alzate, desde por lo menos el 2004, y continuando hasta el 30  de  mayo de 2007,  la normatividad procesal penal aplicable en este caso es  la Ley 906 de 2004.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  a Luis Fernando Castaño Alzate se  llevaron  a  cabo  en  los Estados Unidos, en el Distrito Sur de  Florida y en el Distrito Medio de Florida.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta,  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por los Tribunales Distritales de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Florida y para el Distrito Medio de Florida a Luis Fernando  Castaño  Alzate, traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de lo cual surge que se satisface la condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2. Cuestión de fondo.  

2.1.    Aspectos   Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  de  la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal  colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley  Fundamental  para estos efectos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.2. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del Estado reclamante y traducida al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano Luis Fernando Castaño Alzate, por conducto de su Embajada  en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,   fue   acompañada   de   copia   de   las  acusaciones  números  08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada el 30 de mayo de 2007 por la  Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  indican  los  actos  que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las declaraciones juradas de  Adam  S.  Fels,  Fiscal  Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  y  de Brian Warner; del Agente Especial de la Administración  para  el  Control  de Drogas; de Kelley C. Howard-Allen de la Oficina del Fiscal  Federal  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  y  de Dana L. Hatton, Agente  Especial  del  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, quienes además de  confirmar   los   pormenores  de  las  respectivas  acusaciones,  efectuaron  la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al caso y los adjuntaron.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

2.3.-    La  identificación plena del solicitado.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En la Nota Verbal No. 0354 de 12 de febrero  de  2008,  la  Embajada  de  los Estados Unidos en Colombia  indicó que la  persona  solicitada  en  extradición  corresponde  a  Luis  Alejandro  Castaño  Alzate,  ciudadano  de  Colombia,  portador de la cédula de ciudadanía número  7.557.694.   

Posteriormente,  con  Nota Diplomática No.  0471  de  15 de febrero de 2008, se aclaró que “…la persona cuya detención  provisional  para  propósitos  de  extradición  se  está  solicitando es Luis  Fernando  Castaño  Alzate  quien  es  portador  de  la  cédula  colombiana No.  7.557.694…”   

A  su vez, mediante la Nota Verbal No. 2179  de  31 de julio de 2008 se pidió nuevamente la detención provisional con fines  de  extradición de Luis Fernando Castaño Alzate, ciudadano de Colombia, nacido  el   25   de   septiembre  de  1968,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  4.385.457.   

Con documento diplomático No. 2343 de 22 de  agosto  de  2009 se ratificó la anterior identificación del requerido Castaño  Alzate,  se  retiró  el  documento  extranjero No. 0354, corregido a través de  igual  instrumento  No.  0471  de  15  de febrero de 2008 e indicó que “…la  solicitud  para  la  detención  provisional  con  fines de extradición de Luis  Fernando  Castaño Alzate se rija por la Nota Diplomática No. 2179, de fecha 31  de julio de 2008…”   

La  Nota Diplomática Número 3097 del 15 de  diciembre  de  2009,  reitera que “…la persona requerida en extradición por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos para ser juzgada en dos diferentes cortes  distritales  de  los  Estados Unidos es Luis Fernando Castaño Alzate, nacido el  24  de  septiembre  de  1968, en Colombia, quien es portador  de la cédula  colombiana No. 4.385.457…”   

En  el  informe  de  captura  rendido por un  funcionario  del  DAS  obran los datos de identificación del requerido como son  su  número  de  cédula,  fecha  y  lugar  de  nacimiento, datos que encuentran  correspondencia con los de las citadas Notas Diplomáticas.   

El  17  de  febrero  de 2009, Servidores del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación,  efectuaron  cotejo  dactiloscópico  del  registro  decadactilar y la impresión  dactilar  de  consulta  AFIS  con  la  impresión dactilar impresa (Rigth y Left  index  Congent),  las  cuales  se  identifican  entre  si  y corresponden a Luis  Fernando   Castaño   Alzate,   con   cédula   de  ciudadanía  no.  4.385.457.   

Adicionalmente  durante  todo el trámite el  capturado  se  ha  identificado  con ese nombre y número de cédula, situación  que  se  advierte  en  las  distintas notificaciones que se le han hecho y en el  memorial poder que otorgó a su defensor.    

En  consecuencia,  de  la  documentación  acopiada  se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

2.4.  Principio de  la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano  Luis  Fernando  Castaño  Alzate es requerido para que comparezca en juicio en los Distritos Sur  de  la  Florida y Medio de la Florida, siendo objeto de las acusaciones números  08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada  el  30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s),  dictada  el  30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de Florida, mediante las cuales se le acusa de los siguientes  cargos, a saber:   

DISTRITO SUR DE LA FLORIDA  

CARGO UNO  

“…Concierto para importar a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en contra del Título 21,  Sección  952  (a)  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21,   Secciones   963   y   960   (b)   (1)  (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos…”   

CARGO DOS  

“…Concierto   para   poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y  841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos…”   

CARGO TRES Y CUATRO  

“…Intento de importación a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más  de  una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones  952    (a),    963   y   960   (b)   (1)   (B)del   Código   de   los   Estados  Unidos…”   

DISTRITO MEDIO DE LA FLORIDA  

CARGO UNO  

“…Concertarse  con  otras  personas,  incluyendo  personas  que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción   de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  violación  del  Título  46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  del  Título  21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 3238 del Código de los  Estados Unidos…”   

CARGO DOS  

“…Ayuda   y  facilitación  a  otras  personas,  incluyendo  aquellas  que  se encontraban a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  de  la posesión con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, en violación del Título 46,  Secciones  70503  (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los Estados Unidos, y  del    Título   18,  Secciones  2  y  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos…”   

CARGO TRES  

“…Concertarse  con otras personas para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963,  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 3238 del Código de los Estados Unidos…”   

CARGO CUATRO  

“…Concertarse  con otras personas para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con el conocimiento y la intención de que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959,  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de  los Estados Unidos…”   

          Las  conductas  reseñadas  en  los  cargos  de  la  acusación  No.  8:07-CR-195-T-17EA,  dictada  el 30 de mayo de 2007, se adecuan a los delitos de  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  una  sustancia  controlada (cocaína); concierto para importar a los Estados  Unidos   distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína; y, ayuda y facilitamiento,  mientras  que  las  conductas  reseñadas  en  los  cargos  de  la acusación No  04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el  30 de mayo de 2008, encuentran adecuación  típica  en  los  delitos  de  concierto  para  importar  a los Estados Unidos y  concierto   con   la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína.   

Los  cargos  en  mención,  son modalidades  delictivas  que  guardan  consonancia  con  las  conductas que penalmente se han  reprimido  en  Colombia  en  los  artículos  340  y  376 de la Ley 599 de 2000,  así:   

Artículo    340.    Concierto    para  delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de  la  Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  partir  del  1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas  es  el  siguiente:  Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  o  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  País,  así  sea  en transito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  titulo  droga  que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos en las acusaciones números 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30  de  mayo  de  2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen  el  requisito  establecido  por  el numeral 1° del artículo 493 del Código de  Procedimiento  Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años”).   

Respecto  del  cargo  dos  de  “ayuda  y  facilitamiento”  para  poseer  con  la intención de distribuir 5 kilogramos o  más  de cocaína a que se contrae la acusación No. 8:07-CR-195-T-17EA, dictada  el  30  de mayo de 2007, no obstante tratarse de figuras que en el derecho penal  estadounidense  equivalen  a  la complicidad que define nuestro Código Penal en  el  inciso  3  del  artículo  30  como  la  “contribución  “ o la “ayuda  posterior”  por  concierto  previo  o  concomitante para la realización de la  conducta   antijurídica,   también   se   cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación,  debido a que la pena mínima disminuida en la mitad (el máximo  de  la disminución se aplica al mínimo de la pena) sería de 5 años y 4 meses  de  prisión,  acreditándose  entonces  la  exigencia  relativa a que el delito  tenga   una  sanción  “cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años  de  prisión”.   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de  la  Sala, en la medida que las decisiones proferidas por el Jurado  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida y  Distrito  Medio  de  Florida,  guardan  equivalencia  con  el  contenido  de  la  acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  las  acusaciones  números 08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada  el 30 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  se  concreta  la  formulación de los cargos tanto con relación a los  hechos  constitutivos de los mismos, las fechas, las disposiciones transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia,  el  nombre  del  acusado,  y las  conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con las pruebas que soportan  las  acusaciones  presentadas  ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos,  Distritos  Sur  y  Medio  de  la  Florida,  contra  el ciudadano colombiano Luis  Fernando     Castaño     Alzate,     los  Fiscales  Auxiliares  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía  Federal  de  los  Distritos  Sur  y  Medio  de  la  Florida Adam S. Fels y Brian  Warner,  respectivamente,  y  los  agentes  especiales  Kelley  C.  Howard-Allen  y  Dana L. Hatton, al rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad de formas, que en ambas  legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud de concepto  desfavorable   

         

        3.1   La  defensa  de  Luis  Fernando Castaño Alzate solicita que la Corte emita concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  a  través  de  su  Embajada en Colombia, al considerar que no  existe  certeza  respecto  a  la  individualización de la persona solicitada en  extradición.     

3.2.    En    la   acusación   número  08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada  el  30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito  Medio  de  Florida,  y  en  la  número  04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, se hace referencia a la  participación  de  Luis  Fernando  Castaño  Alzate  en  los  hechos  objeto de  investigación,  mientras  que  en  las  declaraciones  rendidas  en apoyo de la  solicitud    de   extradición,   se   identifica   a  Castaño  Alzate como  alias  “Botija”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 25 de  septiembre  de  1968, en Apia (Risaralda), portador de la cédula de ciudadanía  número  4.385.457,  además  de  que  se allega una fotografía del solicitado,  datos  que,  como  se analizó en el punto 2.3., corresponden en su integridad a  la  persona  captura con ocasión de este trámite, de donde se desprende que el  planteamiento del defensor no se ajusta a la realidad.   

Al  no  encontrar soporte la argumentación  presentada  por  la  defensa,  la Sala no considera necesario traer al escenario  las  diferentes decisiones que sobre la identificación e individualización del  solicitado  en  extradición ha emitido la Corte, por percibirse con claridad en  la  información  atrás  consignada que no se presenta ninguna incertidumbre en  relación con el tema.   

De  otra parte, aduce el defensor que al no  presentarse   identidad   entre   el  nombre  incluido  en  el  indictment  como  correspondiente  a  la  persona  objeto de la acusación con el perteneciente al  capturado,  el  concepto necesariamente ha de ser negativo, planteamiento que si  bien  en  términos  generales  se  estima  acertado,  en el caso concreto no es  aplicable,  en  razón  a que la acusación número 08:07-CR-195-T-17EAJ dictada  el  30  de  mayo  de  2007  por  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio de Florida, y en la número 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30  de  mayo  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  mediante  las  cuales  se  imputan  los  cargos, son claras al  expresar  que  se dirigen, entre otros, contra Luis Fernando Castaño Alzate “  alias  “Botija”, y además en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de  la  solicitud  de extradición, se especificó que la persona solicitada es Luis  Fernando  Castaño  Alzate, ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de  1968,  portador  de la cédula colombiana No. 4.385.457, de quien se aportó una  fotografía  “identificada por los testigos cooperadores 1 y 3 como la persona  responsable   de   la  operación  de  narcotráfico”,  información  incluida  igualmente  en  las  Notas  Verbales, que si bien como lo afirmó el defensor no  son  vinculantes, ellas se fundamentan en el contenido de la acusación y de las  pruebas obrantes en la actuación.   

Estos datos corresponden en su integridad a  la  persona  capturada  con ocasión del trámite de extradición, motivo por el  cual el argumento de la defensa no está llamado a prosperar.   

En  torno a la presunta prescripción de la  acción  penal  por  los hechos a que se contrae la solicitud de extradición en  cuanto  se  refiere  a  la personal situación de Luis Fernando Castaño Alzate,  tampoco  le  asiste  razón  al  defensor, en la medida que su argumentación se  fundamenta  en  una  premisa  equivocada,  esto  es,  que  la acusación número  08:07-CR-195-T-17EAJ  dictada  el  30 de mayo de 2007 por Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Medio   de   Florida,   y  la  número  04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, no se dirigen contra su  representado,  afirmación  que como quedó visto en el acápite anterior, no se  ajusta a la realidad.   

En tales condiciones, al tomar como punto de  referencia  el  3  de  septiembre  de  2003 como el momento de ocurrencia de los  hechos  más  distante, por cuanto en los demás eventos la conducta imputada se  prolongó  hasta la promulgación de los cargos, cotejada con la fecha en que se  dictaron  las  acusaciones,  es  decir  el 30 de mayo de 2007 y el 30 de mayo de  2008,  necesariamente  ha de concluirse que en ningún momento se vulneraron las  previsiones  sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal,  contrario  a  lo  argumentado por la defensa.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y las manifestaciones de los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos  en  la  Fiscalía  Federal  de  los Distritos Sur y Medio de la Florida, la pena  máxima  para  una  de  las  conductas  por  las cuales se acusa a Luis Fernando  Castaño     Alzate,    es    la    de    “cadena  perpetua”  y   ella en Colombia está prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que  acceda  a  la  extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  a  que  se  tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponerse  en  el  país  requirente  el tiempo que ha permanecido en  detención en virtud del presente trámite.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano Luis Fernando  Castaño  Alzate,  por  razón  de  los  cargos  contenidos  en  las acusaciones  números  08:07-CR-195-T-17EAJ dictada el 30 de mayo de 2007 por Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida y 04-20065-CR-SEITZ  (s),  del 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno de los Estados  Unidos,  por  satisfacerse  los  requisitos  establecidos  por  la  ley procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Luis  Fernando  Castaño Alzate, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en  las  acusaciones  números 08:07-CR-195-T-17EAJ del 30 de mayo de 2007 por Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  y  04-20065-CR-SEITZ  (s),  dictada  el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  las condiciones  señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Luis Fernando Castaño Alzate, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación  Penal,  concepto  abril 4 de 2006, radicado  24187, entre otros.     

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