28773(25-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 28773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 167.  

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

          La  Sala  se  ocupa de resolver de fondo los reproches contenidos en  el    libelo   casacional   presentado   por   el   defensor   de   ASTRID  HELENA  LÓPEZ  GÓMEZ  contra el  fallo  de  segundo  grado  proferido por el Tribual Superior de Bogotá el 20 de  junio  de  2007,  confirmatorio  del dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2006, por medio del cual  condenó  a  la  mencionada  ciudadana  como  autora  penalmente responsable del  delito de falsedad en documento privado.   

HECHOS  

          Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente    sintetizados    por    el    Tribunal    en    los   siguientes  términos:   

“En auto del 30  de  abril  de  2002,  la  Personería de Bogotá D.C. compulsó con destino a la  Fiscalía   General   de   la  Nación,  copias  del  proceso  disciplinario  de  radicación                  0476-011,  adelantado  en  contra  de  ASTRID  H.  LÓPEZ  G.,  a  efectos de que investigara la presunta comisión del  punible  de  ‘falsedad en  documento  privado’, toda  vez  que  el 31 de agosto de 2000 allegó, para que reposara en la hoja de vida,  fotocopia  simple  del diploma de grado que acreditaba la obtención del título  de                   ‘Psicóloga’,  conferido  por  la  Universidad  Católica  de Colombia, el 14 de julio de 1999,  documento   que   resultó  ser  falso”.   

ACTUACION PROCESAL  

Con   fundamento   en   la   notitia   criminis   remitida   por   la  Personería  Distrital  de  Bogotá  junto  con  la copia del respectivo proceso  disciplinario,  la  Fiscalía  Seccional  de  esta  capital  declaró abierta la  instrucción  el  16  de  agosto  de  2002,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ.   

          Clausurada  la  fase instructiva, el sumario fue calificado el 26 de  marzo  de  2004  con  resolución  de  acusación en contra de la procesada como  presunta  autora  el  delito de falsedad en documento público, decisión que al  ser  impugnada  por  la  defensa,  fue  objeto de confirmación por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Bogotá, mediante proveído del 2 de  junio   de  2005,  el  cual  cobró  ejecutoria  el  24  de  los  mismos  mes  y  año.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho que una vez  realizó  la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo el Juzgado  Treinta  y  Seis, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 3161 del 15 de  diciembre  de  2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde el  29  de  septiembre de 2006 fue proferido fallo, a través del cual se condenó a  ASTRID  LÓPEZ  a  la  pena  principal  de  doce  (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como autora penalmente  responsable del delito objeto de acusación.   

En  la misma oportunidad le fue concedido el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Bogotá  decidió  confirmarla  mediante  providencia  del  20 de junio de 2007,  contra  la  cual  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  de casación,  presentó  el libelo en oportunidad, fue dispuesta su admisión y se ha recibido  concepto del Ministerio Público sobre el mismo.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  establecida  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el  recurrente   afirma   que  se  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  2º  y  4º del Decreto 100 de 1980,  derivada  de  errores  de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación  de varios elementos de prueba.   

          En  la  acreditación  del  reparo  aduce que los yerros denunciados  recayeron  sobre  la  indagatoria  de  su asistida, así como sobre la fotocopia  simple  del  título  de  psicóloga  No.  15657  conferido  por  la Universidad  Católica  de Colombia, el cual fue aportado por aquella a su hoja de vida el 31  de agosto de 2000.   

          Luego      de      transcribir      in  extenso   apartes  de  la  injurada  de  ASTRID  LÓPEZ,  así como de lo expuesto  por  el  Tribunal en el fallo de segundo grado, el defensor considera que con la  aducción  del  documento  falso su prohijaba no tenía interés en “presentar  una  mejor hoja de vida al  no  pertenecer a la carrera administrativa, buscando con ello obtener ascensos y  mejorar  su  salario,  pues  como  ella  misma  lo  señaló en su diligencia de  indagatoria,  la  denominación  del  cargo  de  Auxiliar  Administrativo que ha  ocupado  desde  su  incorporación a la Personería de Bogotá ha sido el mismo,  sin   que  se  hubiese visto mejorada en su remuneración mensual, ni mucho  menos    sin    que    haya   sido   favorecida   con   un   ascenso”,   y   concluye   que   “el   hecho   de  haber  aportado  la  fotocopia  simple  de  dicho  diploma,  per  se no se conseguirían (sic)   los  fines  que  el  ad  quem  le  atribuye     a     esa    incorporación    de    dicho    documento”.   

          También  resalta  que  el ulterior aporte en septiembre de 2001 del  auténtico  diploma que le expidió la Universidad Católica como psicóloga, no  ha  tenido  importancia alguna en su ubicación o remuneración laboral, de modo  que la conducta investigada carece de antijuridicidad.   

          Igualmente  afirma  que  no  se  tuvo  en  cuenta lo expuesto por la  indagada  respecto  de  los  requisitos  exigidos  para  el cargo ejercido en la  Personería  de  Bogotá,  amén de su preparación académica muy superior a la  exigida   para  dicho  trabajo,  lo  cual  permite  establecer  la  inocuidad  e  intrascendencia  de  su proceder, pues para ser Auxiliar Administrativo sólo se  requería el grado de bachiller y uno o dos años de experiencia.   

          Asevera  que  la  conducta  objeto  de investigación no vulneró el  bien  jurídico  de  la  fe  pública, y por tanto, no se configura el delito de  falsedad   en   documento   privado   por   el  cual  fue  acusada  ASTRID LÓPEZ.   

          Acto  seguido,  el  recurrente  cita  apartes  doctrinarios sobre el  principio  de antijuridicidad material y advera que en este asunto no se produjo  lesión,  y  por  tal  razón,  la  falsedad  imputada resulta inocua, carece de  antijuridicidad y no puede tener carácter delictivo.   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  depreca  a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia  absolutoria   a   favor   de   ASTRID  HELENA  LÓPEZ  GÓMEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  comienza  por  señalar  que  los  planteamientos del actor no  permiten   evidenciar   verdaderos   defectos   trascendentes   de   estimación  probatoria.   

          En  la  explicación  de su aserto refiere que la antijuridicidad de  la  conducta tuvo lugar, en cuanto el bien jurídico de la fe pública protege a  la  sociedad  en general respecto de actos que implican transacciones, así como  con  relación  a  la  buena fe que ampara las gestiones de los ciudadanos entre  sí y ante las autoridades.   

Añade que en los fallos se dejó establecido  cómo  la  procesada  orientó  su  actividad  a  falsear  la  verdad, allegando  mediante  oficio  a  su  hoja  de  vida  un  diploma  de  grado  alterado en sus  datos.   

De  otra  parte  aduce  el  Delegado  que el  demandante  confunde los conceptos de daño potencial y daño efectivo, elevando  este  último  a  requisito condición para tener como antijurídica la conducta  típica  de falsedad, sin percatarse que la antijuridicidad en el Decreto 100 de  1980  consistía  en  afectar o poner en peligro de lesión, sin justa causa, un  bien  jurídicamente  tutelado,  quedando  comprendidos  en  esa definición los  conceptos de antijuridicidad formal y material.   

Destaca  que  en el  artículo 11 de la  Ley  599  de  2000  la  antijuridicidad consiste en lesionar o poner en efectivo  peligro  de  lesión,  sin  justa  causa, el bien jurídicamente tutelado por la  ley,  precepto  que  no  obstante aparentar idéntica redacción con la anterior  norma,  introduce  un  cambio  significativo  al  haber  incluido  la expresión  “efectivamente”  para  calificar  la  puesta  en  peligro,  con lo cual se acaba la  posibilidad  de  que el juicio acerca de este aspecto quede en mera presunción,  en   particular,   cuando   se   trata   de  conductas  generadoras  de  peligro  abstracto.   

Precisa  que  en  los  tipos  de  peligro el  legislador  describe el riesgo de lesión, el cual radica en la potencialidad de  la  acción para producir un menoscabo del bien jurídico, motivo por el cual es  necesario  salvaguardar  los  bienes  jurídicos  con anterioridad a su efectivo  daño.   

También  dice  que  el  delito  de falsedad  documental  corresponde  a  un  tipo  de  peligro,  sólo  antijurídico  si  el  documento   falso   tiene   aptitud   para  perturbar  una  relación  jurídica  reconociendo  o negando un derecho, capacidad que no puede desconocerse respecto  del  diploma  de  psicóloga presentado por la aquí procesada ante la División  de Registro y Control de la Personería de Bogotá.   

Igualmente  puntualiza  que la idoneidad del  documento  privado  falso  para  poner  potencialmente  en  peligro  el interés  jurídico  tutelado de la fe pública, no depende de circunstancias extrañas al  mismo,  sino  de  su  aptitud  como medio de prueba, la cual es evidente en este  asunto  respecto  del  diploma aportado por la procesada. Ahora, si ASTRID  LÓPEZ  no  obtuvo  un  ascenso o  aumento  de sueldo, ello no descarta el peligro potencial para el bien jurídico  desde  cuando  introdujo  el  documento  con capacidad para engañar en el tráfico jurídico, a través de su  exhibición y entrega a la entidad pública para la cual laboraba.   

          A  partir  de  los razonamientos precedentes, el Ministerio Público  considera    que    la    solicitud    de    casación   del   fallo   no   debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Como  básicamente  el  recurrente funda su reparo en la ausencia de  antijuridicidad  material del comportamiento objeto de acusación y condena para  su  asistida en las instancias, pertinente resulta señalar que según ha tenido  oportunidad     de     dilucidarlo     la    Sala2, de acuerdo con lo establecido  en    el    artículo    9º    de    la    Ley   599   de   2000   “para  que  la conducta sea punible se  requiere    que    sea    típica,    antijurídica    y    culpable”,  texto  del cual se desprende que el  hecho  humano  (activo  u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas  categorías    dogmáticas    para    que   pueda   tener   la   condición   de  delictivo.   

En  virtud de la tipicidad, es necesario, de  una  parte,  que  la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en  el  respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),  tales  como  el  sujeto  activo,  la  acción,  el resultado, la causalidad, los  medios  y  modalidades  del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie  de  conducta  (dolo,  culpa o preterintención) establecida por el legislador en  cada  norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el  artículo   21  del  Código  Penal,  todos  los  tipos  de  la  parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo cuando se haya previsto expresamente  que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.   

          De  acuerdo  con  la categoría dogmática de la antijuridicidad, la  conducta  no  sólo  debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su  integridad  (antijuridicidad  formal),  sino  que además, debe lesionar o poner  efectivamente   en   peligro   el   bien   jurídico   protegido   por   la  ley  (antijuridicidad  material),  de  manera que no todo daño o peligro comporta un  delito,   pero   sí,   todo   delito   supone  necesariamente  como  condición  insustituible  la  presencia  de  un  daño  real  o por lo menos, de un peligro  efectivo para el interés objeto de protección jurídica.   

Ese  bien  jurídico tutelado se erige en un  elemento  de  interpretación  en  punto  de  la  órbita  de protección de los  preceptos  que  cobija,  de  modo  que  permita  al  intérprete desentrañar el  ámbito  protector  de  cada  disposición,  y  a  partir  de  ello constatar la  antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada.   

          Para  ello suele diferenciarse entre delitos de lesión y delitos de  peligro.  Los  primeros  son aquellos que comportan la destrucción o mengua del  bien  jurídico  protegido, como ocurre por ejemplo, con los establecidos en los  artículos     103    (homicidio    –   vida)  o  239  (hurto  –    patrimonio    económico)    de    la    Ley    599   de   2000,  respectivamente.   

          Por  su  parte,  los  delitos  de  peligro se caracterizan porque la  conducta  comporta  la  amenaza  o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de  protección.  Se  dividen  en  delitos  de peligro presunto y delitos de peligro  concreto o demostrable.   

          En  los  delitos  de peligro presunto (a diferencia de los segundos,  en  los  cuales  es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el  bien  jurídico  protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de  la  Ley  599  de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa  mueble  se  produzca  “con  peligro   común”)   el  legislador  presume  la  posibilidad  de  daño para el bien jurídico tutelado,  como   ocurre,   entre  otros,  con  los  establecidos  en  los  artículos  471  (conspiración),  434  (asociación  para  la  comisión  de un delito contra la  administración  pública), y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000,  así  como  con  el  delito  por el que se procede aquí, esto es, el punible de  falsedad  en  documento  privado,  dispuesto  en  el  artículo  289  del  mismo  ordenamiento.   

          En  la  exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por el  Fiscal  General  de  la  Nación al Congreso de la República que finalmente con  las  modificaciones  que  se impusieron como consecuencia del debate legislativo  se   convirtió  en  Ley  599  de  2000,  en  punto  del  término  “efectivamente”  que  aparece  en  su artículo 11 se  dijo:   

“Se mantiene la  norma  sobre  antijuridicidad, no obstante, se resalta  la  necesidad  de  abandonar  la llamada presunción iuris et de iure de peligro  consagrada  en algunos tipos penales. Se clarifica que  el  interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como  bien  jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe  recaer  la  afectación”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

Posteriormente    la    Sala4  ha  expuesto  respecto  de  los  delitos  de  peligro  abstracto  o presunto, que no basta con  realizar  simple  y  llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta  para  luego  dar  por  presupuesta  su  antijuridicidad,  pues siempre se impone  verificar  si  en  el  caso  concreto  tal  presunción legal es desvirtuada por  alguna  prueba  en  contrario,  dado  que de ser ello así, el comportamiento no  deviene   antijurídico   y  sin  tal  categoría  dogmática,  la  conducta  no  configuraría delito.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  con el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta  por  el  casacionista,  pertinente  resulta recordar5  que  en el delito de falsedad  en  documento  privado,  para  superar  el  juicio  de  tipicidad  objetiva,  el  instrumento  debe tener aptitud para servir de prueba, es decir, que a partir de  su   utilización   puedan  producirse  efectos  jurídicos  en  el  sentido  de  establecer o modificar una relación de derecho.   

Tal  requisito  se  sustenta en la necesidad  social  de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico  jurídico,   entendido   como  la  circulación  de  documentos  dentro  de  una  organización,  en  oposición  a la falta de credibilidad que podría derivarse  de  su  falseamiento  en  las  relaciones  sociales,  pues  se  derrumbaría  el  principio  de  confianza  y  las  expectativas  de  la  sociedad  tendrían  que  afianzarse  sobre  supuestos  contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la  agilidad     propia     de     los     negocios    y    complejas    operaciones  contemporáneas.   

El  delito  de falsedad en documento privado  tiene  dos  connotaciones,  una, producto de su alteración material, como puede  ocurrir  cuando  alguien  enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier manera  altera  su  texto.  La  otra,  la  falsedad  ideológica,  tiene lugar cuando el  particular  consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la  realidad,  es  decir,  cuando  falta  a  su  deber de  verdad  sobre  un aspecto que comporta quebrantamiento  de relaciones sociales con efectos jurídicos.   

          No  sobra  señalar  que en sede de antijuridicidad es necesario que  la  alteración  material  del  documento privado lesione o ponga en peligro del  bien  jurídico  de  la  fe  pública,  pues  recuérdese  que  desde la Escuela  Clásica  del  derecho  penal  toda  conducta  para  ser antijurídica supone la  existencia   de  un  daño,  así  todo  daño  no  comporte  un  comportamiento  delictivo.   

          Es  claro  que  si el documento privado con aptitud probatoria en el  cual  se  efectuaron  enmendaduras,  como  ocurre  en  este  asunto, no sólo se  introduce  en  el  tráfico  jurídico, sino que es efectivamente utilizado, por  ejemplo  para  efectuar  con base en lo que allí se acredita un nombramiento en  la  administración  induciendo en error a un servidor público, se configura un  nuevo  delito,  esto  es,  de  fraude  procesal,  concursante  con el mencionado  punible contra la fe pública.   

          Al  analizar  el  caso en concreto encuentra la Sala que el sugerido  ascenso   laboral   de   ASTRID   LÓPEZ  o  el  aumento  de  su salario, con base en los cuales el defensor  aduce  la  ausencia  de antijuridicidad material, en verdad no se compadecen con  la  condición  de  delito  de  peligro  abstracto  o  presunto dispuesto por el  legislador para el punible de falsedad en documento privado.   

         En  efecto, se equivoca el casacionista al postular la existencia de  unos   resultados   específicos   para   acreditar   la   ilicitud   real   del  comportamiento,  cuando  lo  cierto  es  que  en  el  ámbito  de  la categoría  dogmática  de  la antijuridicidad material, el referido delito no precisa de un  quebranto  efectivo  del  bien  jurídico  objeto  de protección, pues basta su  peligro efectivo.   

          Por  tanto, si decididamente ASTRID HELENA  LÓPEZ  el 31 de agosto de 2000 dispuso a través de un  oficio  la incorporación en su hoja de vida obrante en la Personería Distrital  de  Bogotá,  de  un  diploma  mediante el cual acreditaba falsamente que en tal  momento  tenía la condición de psicóloga graduada en la Universidad Católica  de  esta  ciudad, no hay duda que puso en peligro cierto y real la confiabilidad  que  sobre  los  soportes  documentales  de  las hojas de vida debe tenerse, con  mayor razón si se trata de una entidad de derecho público.   

          Es  decir, encuentra la Sala que el bien jurídico de la fe pública  sí  fue  puesto  en  efectivo  peligro,  pues  con la conducta de la acusada se  alteró  la  credibilidad  inherente a los documentos que sustentan las hojas de  vida  de  los  empleados  en  una  entidad  específica,  en  este  caso,  de la  Personería Distrital de Bogotá.   

          Dicho   de   otra   manera,  aceptar  que  la  conducta  imputada  a  ASTRID  HELENA LÓPEZ carece  de  antijuridicidad  material,  en  cuanto no lesionó o puso en peligro el bien  jurídico  tutelado,  sería  equivalente  a  aceptar  como  regla  general  que  probablemente  los  documentos  que sirven de soporte y acreditan lo expuesto en  las  hojas  de vida, pueden ser contrarios a la verdad, carecen de confiabilidad  y,  en suma, se debe dudar de cuanto informan, circunstancia que de por sí pone  de  presente la incorrección de un tal planteamiento, contrario a la confianza,  solidez  y  certidumbre  que  deben  esperar  los  asociados  respecto de dichos  instrumentos  con  aptitud probatoria, circunstancias éstas que precisamente el  legislador  intenta  evitar  con la sanción del delito de falsedad en documento  privado.   

          Las  razones  expuestas son suficientes para concluir que en el caso  de  la especie si se puso en peligro de manera jurídica el bien jurídico de la  fe  pública,  es decir, sí fue antijurídico, motivo por el cual, acogiendo en  ello  los  planteamientos del Ministerio Público, advierte la Sala que el cargo  no está llamado a prosperar.   

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  de  acuerdo  con  las  razones  contenidas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

            Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Proceso  que  culminó con fallo condenatorio confirmado en segunda instancia el  5  de  febrero  de 2004, a través del cual se impuso a la disciplinada sanción  de multa.   

2 Cfr.  Fallo de casación del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465.   

3  Exposición  de  motivos del proyecto de Código Penal. En revista Derecho Penal  y   Criminología   No.   64.   Universidad   Externado  de  Colombia.  Bogotá.  1998.   

4  Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465, ya citada.   

5 Cfr.  Sentencia del 20 de mayo de 2008. Rad. 23159.     

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