26697(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 26697  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado Ponente:   

                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                         Aprobado Acta No. 114   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado Orlando Rafael Pardo Molina  contra  la  sentencia  de  julio  27  de  2006, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  confirmó la que dictara el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de la misma ciudad, en marzo 6 de dicho año, condenando al acusado en  mención  a la pena principal de 168 meses de prisión como autor responsable de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Por  enfrentamiento  que con arma de fuego se  presentara  el  18  de agosto de 2004 aproximadamente a la una de la tarde en la  calle  32  con  carrera  36  de Barranquilla entre Orlando Rafael Pardo Molina y  Elvis  Molina  López,  éste  falleció  a  consecuencia de los disparos que el  primero le hiciera.   

Realizado el correspondiente levantamiento de  cadáver  se  inició  el  mismo día de los hechos una investigación previa de  modo  que identificados en ella los posibles autores de tales acontecimientos se  abrió  sumario  el  23  de  agosto  siguiente  ordenándose  vincular  mediante  indagatoria  -entre  otros-  a  Orlando  Rafael  Pardo Molina al cabo de lo cual  éste  y  Édgar  Enrique  Monsalve  González  fueron  afectados  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por los punibles de homicidio y porte  ilegal  de  armas  en resolución de febrero 1º de 2005 que fuera confirmada en  segunda instancia.   

En   esas  condiciones  el  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  el  16  de  mayo  de  2005  acusándose a los dos  detenidos  como  probables  autores  de  los  delitos  objeto  de  la  medida de  aseguramiento.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión el 3 de  junio  de  esa  anualidad,  prosiguió  la etapa de la causa dictándose el 6 de  marzo  de 2006 sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó a  Pardo  Molina a la pena principal ya reseñada y absolviéndose a Édgar Enrique  Monsalve  González,  fallo  en  cuya  contra la defensa interpuso el recurso de  apelación  por  virtud  del cual el Tribunal Superior de Barranquilla dictó el  suyo  en  sentido  confirmatorio,  siendo  éste  ahora  objeto  del  recurso de  casación que igualmente interpusiera la defensa del sentenciado.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Planteado como principal y con sustento en la  causal  primera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haber  infringido  de  manera  indirecta la ley sustancial por error de hecho originado  en  falsos  juicios  de identidad -que bien temprano trastoca de modo expreso en  falsos   juicios   de   existencia-  por  considerar  que  el  juzgador  ignoró  “pruebas  que  obran  en  disfavor  de  responsabilidad  del  encartado  al asignarle valor a otras en ese  sentido,  desconociendo  la facticidad de la prueba testimonial de cargos por la  múltiple  contradicción  de  la  misma”,  lo cual -añade-condujo a desconocer la  eximente de responsabilidad de la legítima defensa.   

El  Tribunal  -dice  el libelista- tiene como  pruebas  de  responsabilidad del procesado su propia versión y la de la testigo  Katerine  López,  hermana  de  la víctima, pero examinado el restante material  probatorio  conformado  por  testimonios, indagatorias, acta de levantamiento de  cadáver  e  inspección  al  vehículo  en el que se transportaba el acusado se  debió arribar a conclusión muy diferente.   

En ese orden -sostiene- Alexis Gómez, Álvaro  Aguirre,  Martha  Monsalve, Angélica Pardo, Evelyn Pardo, Tomasa González así  como  los  tres  indagados  son  contestes  en afirmar que la víctima fue quien  inició  el  ataque  contra Monsalve González y Pardo Molina, pruebas todas las  cuales  fueron echadas de menos por el sentenciador, desestimadas por considerar  que  algunos  de  aquellos  tenían  vínculos  familiares con los procesados no  obstante  que  resultaban  ser  testigos  obligatorios  del  insuceso  por haber  ocurrido  éste  en  los  predios  de  Pardo  Molina,  desestimación  que en su  concepto  contraría  el sentido común como elemento de la sana crítica que de  haberse  tenido  en  cuenta habría dado al traste con la tesis del sentenciador  sobre la riña.   

Es  que  -afirma el demandante- si bien entre  Rafael  Pardo y Elvis Molina hubo un intercambio de disparos, nunca se dio entre  ellos  un  acuerdo  tácito  o  expreso  para  batirse  a  tiros, luego no puede  hablarse   de   riña,   sino   de  una  agresión  o  ataque  contra  intereses  jurídicamente    protegidos    del    cual    el   procesado   simplemente   se  defendió.   

Ese  ataque  además  tuvo  el  carácter  de  actualidad  o  inminencia  pues tomando toda la secuencia fáctica hasta que cae  Elvis  Molina,  claro  es  que éste en el episodio final ingresó a un inmueble  pero  inmediatamente  volvió  a  salir  de  allí  blandiendo el arma contra la  humanidad  de  Pardo  Molina, por manera que su ofensa que había iniciado media  cuadra  atrás  no  había  cesado,  luego  contrario  a lo que dijo el fallador  ningún  testigo  afirma  que  el  acusado  buscó  y sacó a Molina López para  causarle la muerte cuando ya su vida no corría peligro alguno.   

No  obstante  -continúa  el defensor- que el  Tribunal  habla  de  certeza  sobre  la  inexistencia de la eximente alegada, en  parte   alguna  acredita  con  prueba  aportada  al  proceso  la  animadversión  existente  entre  los  contendientes  cuando  éstos ni siquiera se conocían de  vista.   

La  defensa  desplegada  por  el  procesado  -sostiene-  fue  además  necesaria  en  tanto  no  tenía  otros  medios que le  permitiesen  evitar  la  amenaza  contra  su vida, máxime cuando -sustentado en  doctrina nacional- el agredido no tiene el deber de huir.   

Acá, el inicial agresor representaba un serio  peligro  para  el  procesado  y si corría no era porque estuviera huyendo, sino  porque  su  conducta  estaba  realmente  dirigida  a  causarle la muerte a Pardo  Molina y a Édgar Monsalve.   

Finalmente  -afirma el censor- toda la prueba  recaudada   conduce   a   aseverar  que  Pardo  Molina  no  fue  provocador  del  enfrentamiento  que  sostuvo con Elvis Molina y aunque tímidamente se esboza en  el  fallo  la  tesis  de  que  todo  obedeció al hecho de que días antes éste  había  ingresado  arbitrariamente  al  domicilio  de  aquél  y  agredido a sus  parientes,  lo  cierto  es  que  no  existe  prueba  de  dicho  aserto como para  fundamentar  el  dolo  reflexivo  de  retaliación  a  cambio del de ímpetu, no  antijurídico bajo el cual actuó el encausado.   

Solicita  por  lo  anterior  se case el fallo  impugnado   y   en  su  lugar  se  reconozca  a  su  prohijado  la  eximente  de  responsabilidad de la legítima defensa.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente, también con sustento en la  causal  primera  de  casación,  pero  ahora  por  infracción directa de la ley  sustancial,  sostiene  el  demandante inaplicado el artículo 7º del Código de  Procedimiento  Penal,  referido  al  in  dubio pro reo, pues el a quo reconoció  tácitamente  que  existían  dudas sobre la conformación de la citada eximente  de responsabilidad.   

Luego de transcribir doctrina y jurisprudencia  sobre  la  duda,  asegura que la presunción de inocencia opera en relación con  todos  los  elementos  del  delito,  en  consecuencia  al existir duda sobre una  causal  de  justificación procede la absolución del enjuiciado, máxime cuando  en  este  asunto  la  ausencia  de  plena  prueba  y  de  certeza respecto de la  relación  subjetiva  y  culpabilística del acusado se sustenta en el análisis  probatorio  efectuado  en  el  anterior reparo, contrario a las suposiciones del  sentenciador,  así  como  a  aseveraciones  alejadas  de  un derecho a castigar  garantista  y  a  la  inversión  de  la  carga  probatoria,  pues  “las pruebas de descargos o que obran en  disfavor  de la responsabilidad penal de Orlando Pardo Molina tienen el poder-la  capacidad-la  realidad  de  excluir  en  absoluto la exigua prueba indirecta que  obra  a  favor  de  responsabilidad  del  mismo; ya que no existe prueba directa  completa  que  apunte  a  la  responsabilidad  penal del enchironado”.   

Como  en este asunto -concluye el demandante-  no  existe plenitud probatoria, ni certeza de la responsabilidad del acusado, ni  certeza  de  la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad deprecada,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva  al  procesado.   

Tercer cargo:  

Planteado como segundo subsidiario, nuevamente  con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación acusa el defensor el fallo  impugnado  por  ser  directamente violatorio de la ley sustancial por exclusión  del  artículo  283  de  la  Ley  600  de 2000 pues a pesar de que en su primera  versión  confesó  la  autoría  de los hechos no le fue reducida la pena en la  proporción   indicada   por   dicho   precepto,  no  obstante  además  que  la  jurisprudencia  tiene  señalado que el descuento se hace viable en presencia de  la  confesión  simple  o calificada, siempre y cuando, como en este caso, dicha  confesión sea el fundamento del fallo.   

Solicita en consecuencia se case parcialmente  la  sentencia  para  que  en  su  lugar  se  reconozca  la disminución punitiva  derivada de la confesión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Entendiendo el Procurador Primero Delegado en  lo  Penal que en este reproche se cuestiona al sentenciador por haber omitido la  valoración  de  las pruebas que conducirían a reconocer la legítima defensa y  tras  sentar  los  requerimientos  de  su  existencia,  afirma  que  en  nuestro  ordenamiento  se exige la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, esto  es  que  lo  que  debe resultar proporcionado es la acción defensiva en todo su  contenido   y   no   simplemente   entre   medios   o   bienes   jurídicos   en  contradicción.   

En  ese  orden  no resulta procedente en este  asunto  reclamar la legítima defensa a favor del acusado toda vez que la prueba  aportada  al  proceso informa que fue éste quien atacó sorpresivamente a Elvis  Molina  causándole  la  muerte y que si bien hubo entre ellos un intercambio de  disparos  es  claro  que fue aquél quien provocó la injusta agresión en tanto  previamente  y  por  intermedio de su hermana le anunció que lo estaba buscando  para matarlo.   

Es que dados los sucesos que antecedieron a la  muerte  de  Elvis Molina y deducido de allí el móvil del delito se explica que  éste  tuvo  por razón la venganza y no la legítima defensa, pues es claro que  la   agresión   fue   propiciada   voluntariamente   por   el  procesado  quien  deliberadamente  buscó  a  aquél  para matarlo por el inconveniente surgido el  día anterior en su domicilio.   

En ese sentido -añade el Ministerio Público-  la  conclusión  de  los falladores estuvo soportada en el análisis conjunto de  todos  los  elementos de juicio que obran en el expediente, incluidos los que el  censor  echa  de  menos,  dándose credibilidad al testimonio de Caterine López  por  coincidir su dicho con lo anotado en el acta de levantamiento de cadáver y  con  las  versiones de Alexis Alonso Gómez, Édgar Enrique Monsalve González y  del propio Orlando Molina.   

En suma -concluye el Delegado- el casacionista  no  logra  demostrar  el  yerro  de  apreciación  probatoria  que  atribuye  al  sentenciador,  la  censura  se  reduce  a  un enfrentamiento de criterios con el  fallador  de  segundo  grado,  sin posibilidades de éxito en esta sede, de ahí  que el reparo no esté llamado a prosperar.   

Segundo cargo:  

En concepto del Ministerio Público la censura  acá  planteada  resulta contradictoria e ininteligible pues si la inconformidad  radicaba  en  la inaplicación del in dubio pro reo, debió entonces el defensor  respetar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  del  sentenciador  en  su  integridad,  orientando  su  discurso  exclusivamente  al  ámbito jurídico. No  obstante  el  demandante  insiste en oponer su criterio al del fallador en punto  de  la  valoración probatoria que lo condujo a descartar el estado de legítima  defensa.   

Además,  cuando el Tribunal hace relación a  algunas  dudas  lo  es en frente de la responsabilidad del otro acusado Monsalve  González,  mas no respecto de Pardo Molina, de ahí que mal puede afirmarse que  haya  reconocido la existencia de aquéllas en favor de éste, luego el supuesto  del reproche es inexistente y en ese orden no puede prosperar.   

Tercer cargo:  

Si  bien  -dice  el  Delegado-  confesar  la  autoría  de la conducta punible no equivale a admitir la responsabilidad penal,  de  ahí  que se reconozca la rebaja punitiva del artículo 283 de la Ley 600 de  2000  aún  en  casos  de  confesión  calificada,  tal  derecho sólo procede a  condición  de  que  la  confesión sea el fundamento de la sentencia, entendido  esto  no como el soporte probatorio definitivo de la responsabilidad penal, pero  sí  en  cuanto  resulte útil para la investigación, es decir sea la fuente de  las  demás  evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia de  condena.   

En  esa  medida  le  concernía al demandante  demostrar  los  supuestos de aplicación de la norma alegada y de la consecuente  infracción  directa  de  la  ley  con  trascendencia  en  esta  sede, mas dicho  ejercicio  no  fue  por  él  realizado  y  en  ese  orden  el  cargo quedó sin  demostración,  como que simplemente se limita a decir que su defendido confesó  la  autoría,  empero  nada  señala sobre la legítima defensa que alegó en su  favor,  ni  demostró  que  el  Tribunal  hubiera  reconocido  la utilidad de la  confesión,  es  decir, que gracias a ellas se hubiera logrado el recaudo de las  pruebas necesarias para emitir sentencia de condena.   

Así, los sucesos que antecedieron a la muerte  de  Elvis,  determinantes  en  el  discurso  del  juzgador  para  desestimar  la  legítima  defensa,  no  fueron  establecidos  en  el  proceso  por  las pruebas  obtenidas  a  partir  de  la  confesión,  sino por virtud de la declaración de  Caterine  López,  siendo  además  con base en la imputación que dicha testigo  hiciera  desde  la investigación previa que se dispuso la captura del procesado  con el fin de vincularlo mediante indagatoria.   

Por   manera  -sostiene  el  Delegado-  que  planteado  el  reproche por la vía directa el censor estaba obligado a respetar  la  valoración  probatoria del sentenciador para quien la confesión calificada  de  Pardo  Molina  no  fue  el  fundamento  del fallo, por eso no era procedente  conceder  la  rebaja  punitiva  ahora  reclamada a través de este reparo que en  dichas condiciones tampoco puede prosperar.   

Solicita   en  consecuencia  el  Ministerio  Público no casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Habiendo  el  a  quo  analizado y valorado de  manera  específica  los  testimonios  de  Caterine López, Alexis Alonso Gómez  Caldera,  así  como la versión de Orlando Pardo Molina para sustentar en ellos  la  ausencia  de  la  causal eximente de responsabilidad referida a la legítima  defensa  y  establecido  por  el  mismo  que  las  declaraciones de Martha Oliva  Monsalve,   Angélica   Pardo  Monsalve  y  Édgar  Enrique  Monsalve  González  presentan  una  narración  similar  a la de aquéllos, es incuestionable que en  manera  alguna  se conforma el yerro de valoración que por omisión denuncia el  censor,  como  que  en  las  condiciones dichas queda suficientemente acreditado  que,  contrario  a  lo por éste afirmado, la sentencia sí apreció las pruebas  que   echa  de  menos,  incluidas  las  de  carácter  técnico,  así  como  la  inspección  sobre  el  vehículo  en que se transportaba el acusado la fecha de  los hechos.   

Según   el   fallo  de  primera  instancia  “no   es   solamente  el  testimonio  de  Caterine  López  el  que  lleva  a  la conclusión de que no se  configura  la  legítima defensa invocada. Son las otras declaraciones de autos,  la  propia  versión  de  Pardo  Molina  y el mismo dictamen pericial necropsia,  junto  con  las  otras  pruebas del expediente (las que  además  relacionó  en  acápite aparte), y su manejo,  que   permiten   sostener   que   no   hubo  tal  legítima  defensa”.   

Luego en ese orden es patente que el juzgador  ni  omitió  apreciar  los  medios  de convicción aludidos por el censor, mucho  menos  cuando  todos  presentaban  uniformidad con el relato de Pardo Molina, ni  tergiversó  su  contenido,  es  más  ni  siquiera llegó a desechar testimonio  alguno  bajo  el pretexto de que se trataren de parientes o personas cercanas al  acusado.   

Diferente  es que, al contrario del aislado y  sesgado  análisis  que de las pruebas realiza el demandante, el sentenciador en  su  valoración  conjunta  e  integral haya llegado a conclusión diferente a la  que aquél reclama.   

Es  que si se analizan los hechos en la forma  descontextualizada  que  lo hace el censor, su conclusión acaso sería válida,  pues  ciertamente se tendría con tal examen que la cadena de sucesos se habría  empezado  a  desarrollar  el mismo 18 de agosto de 2004 y no días antes como en  efecto  aconteció. En esa medida y como lo señala toda la prueba testimonial y  las  indagatorias  ninguna  duda cabe que para esta fecha el hoy occiso disparó  contra  el vehículo en el que se transportaban Pardo Molina y Enrique Monsalve,  tras  lo  cual éstos lo siguieron a la vez que recibían más disparos de Elvis  Molina  quien  finalmente  al  pretender  encubrirse en un taller fue herido por  Orlando  Pardo,  situación  que  aprovechó  éste  para  dirigirse hasta donde  aquél  se  hallaba  y  así  rematarlo con disparos a quemarropa, sin que Elvis  alcanzara a accionar nuevamente su arma.   

Así  visto  ese  episodio fáctico lo que se  revela  entonces  no  es  un  examen integral de lo realmente acontecido por esa  data,  sino  apenas  la  exhibición  de  los  hechos  que en alguna manera y en  concepto  del  censor  favorecen  la situación de su prohijado, pues de acuerdo  con ellos éste habría sido el agredido y Elvis Molina el ofensor.   

Los  sucesos, sin embargo, aunque en la forma  antes  señalada  acontecieron  realmente,  no conforman todo el contexto dentro  del  cual se ejecutaron, ya que como lo resaltan con exactitud los juzgadores de  instancia  aquellos  habían  empezado  días  antes,  de  modo que su análisis  conjunto  no  podía permitir conclusión diferente a la que ahora se cuestiona,  esto es la inexistencia de legítima defensa.   

Es  que  toda la prueba testimonial da cuenta  que  días  antes  el ahora occiso estuvo en el domicilio de Pardo Molina (donde  al  decir  de Caterine López funciona un expendio de estupefacientes), portando  un  arma  de fuego, razón por la que se le reclamó inclusive con intervención  policiva  y  aunque  en  un primer momento Elvis logró huir es lo cierto que al  día  siguiente hostigó a los residentes del inmueble haciendo inclusive algún  disparo  que  por  poco  hiere  a  una  de  las hijas de Pardo. En frente de ese  acontecer  -y  es  aquí  donde  varía  el  relato de los testigos porque nadie  diferente  a Caterine López lo asevera- Orlando Pardo Molina tomó la decisión  de  eliminar  a quien así los agredía, por eso buscó a Elvis el día anterior  a  su  muerte dejando con su hermana la razón de tal búsqueda, que no era otra  que  la  de  matarlo  y así también lo hizo el día 18 hasta que finalmente lo  halló,  siendo entonces la reacción de la víctima disparar contra quien desde  días  antes lo venía buscando para matarlo, desarrollándose entonces a partir  de  allí  todos  los sucesos en los que igualmente son uniformes los testigos y  de  los  que  se  ha valido la defensa para sustentar su tesis de la eximente de  responsabilidad.   

El  evidente  sesgo  defensivo  pone  al acá  procesado  en  el rol de agredido, pero el correcto examen del contexto fáctico  indica  -como lo concluyeron los falladores- que aquél realmente fue el agresor  motivado  por  la retaliación ante el hecho de que Elvis atacara su domicilio y  a  sus parientes en días anteriores, luego como lo dice el sentenciador y avala  el  Ministerio  Público, la búsqueda y el ataque que finalmente ejerció Pardo  Molina  sobre  Elvis  no  fue para defenderse proporcionalmente de una agresión  actual  e injusta, sino simplemente para vengarse y eliminar un obstáculo en el  desarrollo  de  los negocios ilícitos que manejaba, según lo aseveró Caterine  López.   

No por razones diferentes afirmó el ad quem:  “En  este  asunto  está  probado  que el victimario finalmente buscó a su víctima para cegarle (sic) la  vida  por  lo  que resulta irrelevante para el derecho vistas así las cosas que  la  víctima  portara arma y que también la hubiere accionado puesto que sería  este    último    de    quien    hubiera    podido    predicarse   la   actitud  defensiva”.   

Y       agregó:       “según  cuentan  los  hechos  de  este  proceso  tenemos  que el occiso Elvis Molina López, un día antes había tenido  problemas  con  el  Ñato Pardo, pues este se puso, como se dijo anteriormente a  ‘azarar       la  caleta’  en donde vendían  sustancias      estupefacientes     …  de  este inconveniente surgido, el Ñato Pardo, salió en busca de  Elvis  Molina,  a  bordo  de la camioneta Chevrolet Blazer, acompañado de otros  sujetos,  con la finalidad de eliminarlo, y después de buscarlo por el barrio y  no  ser  encontrado,  le dejaron la razón de la sentencia que tenían en contra  de  él,  con  su  hermana  Caterine  López.  Al  día  siguiente los agresores  continuaron  con  la búsqueda del hoy finado, sorprendiéndolo y produciéndose  el     intercambio     de    disparos….”.   

“Esto  pone  de  presente    -concluyó    el   Tribunal-  que  ni  siquiera  podía  configurarse  la  causal de atenuación  conocida   como   ‘ira  e  intenso  dolor’, puesto que  la   misma   depende   de   una   grave   e  injusta  provocación  …  además  falta  uno de los requisitos  para  que  se  configure  la  legítima  defensa,  como  es la agresión actual,  injusta  e inminente, pues …  ya  se  había  desvanecido la necesidad de una defensa desde mucho antes, desde  el  momento  que  su agresor corría alejándose del automotor y este sabía que  había    alcanzado    a    herir    a    su   presunto   agresor   …  para  que  se  pueda  configurar  la  legítima  defensa  la  agresión  no puede ser propiciada voluntariamente, y de  los  hechos  anteriormente  descritos  encontramos  que  Pardo  Molina era quien  ubicaba   a  Elvis  Molina  para  matarlo,  por el inconveniente que había  surgido     el     día     anterior”.   

Por  ende  en  la  sentencia  examinada ni se  omitió  el  análisis  de  las  pruebas  que señala el defensor, ni tampoco se  desestimó  alguna so pretexto del parentesco y ni mucho menos se tergiversó su  contenido,  pues  como quedó establecido el juzgador conviene con aquéllas que  el  día  18  de  agosto de 2004 los hechos empezaron su final desenlace con los  disparos  que  Elvis  Molina  hizo  contra  el  vehículo  en que se movilizaban  Orlando  Pardo  y  su  acompañante,  diferente  es  que  el  censor  sólo haya  examinado  aisladamente los acontecimientos de este día sin tener en cuenta que  la  cadena de sucesos había comenzado desde días anteriores y que en virtud de  ella fue que Pardo Molina decidió eliminar al hoy occiso.   

Siendo  entonces que por lo anterior, bajo la  correcta  e  integral óptica del juzgador el procesado fue el agresor, mientras  que  para el demandante en su sesgado y recortado análisis el ofensor fue Elvis  Molina,  el  cargo  se  reduce simplemente a la expresión de una tesis opuesta,  pero  sin  que  denote  los yerros de valoración que se dice denunciar, de ahí  que  como  lo  sostiene  el  Delegado  carezca  de  prosperidad  pues  la prueba  recaudada  permite aseverar con certeza la inexistencia de la causal eximente de  responsabilidad que se alega.   

Segundo cargo:  

Si bien por la vía directa es posible obtener  el  reconocimiento del in dubio pro reo cuando el juzgador a pesar de admitir la  existencia  de  la duda sobre el hecho punible o la responsabilidad del acusado,  no  lo  traduce así en la parte resolutiva del fallo, es evidente que el censor  no  logra  acreditar  dicho  equívoco  por  cuanto, además de que cuestiona la  valoración  fáctica  y  probatoria  realizada  por el sentenciador, lo cual le  estaba  vedado  al  escoger  esa  senda  de  ataque, la lectura de los fallos de  instancia  permiten  concluir  que  ninguna  duda  se  aceptó  en  torno  a  la  inexistencia de la eximente de responsabilidad.   

En esa medida el censor antes que dedicarse a  demostrar  que  el  juzgador  admitió  la  duda  y  no  la declaró en la parte  resolutiva,  incurre  en  una  petición  de  principio  al dar tal supuesto por  acreditado  para  pasar luego a exponer cómo doctrinaria y jurisprudencialmente  es  posible  la  absolución  cuando  exista  duda sobre la conformación de una  causal de exclusión de responsabilidad.   

Por el contrario, el aserto del ad quem es de  certeza  en  la  no configuración de la eximente y así argumenta: “En este orden de ideas no son de recibo  los  planteamientos que expone el profesional del derecho a favor del condenado,  pues  dentro del material probatorio recopilado no se evidencia que se encuentre  acreditada  tal  causal  de  ausencia  de  responsabilidad, más bien es válido  afirmar   que  el  presunto  atacado  toma  un  comportamiento  que  contraviene  colosalmente  la  tesis  de  la  legítima  defensa, ya que ellos estaban con la  firme  intención  de darle muerte a Elvis Molina, puesto que era otro el motivo  por  el que lo persiguieron en el vehículo hasta lograr su cometido”.   

Si  alguna  duda  se  reconoció  en el fallo  impugnado,  en  tanto  unidad  jurídica inescindible, fue en la responsabilidad  del   otro   procesado   a  cuya  consecuencia  se  le  absolvió:  “Para  el  despacho,  como  se  anotó,  Caterine   López   hace  señalamientos  e  imputaciones  que  responden  a  su  sentimiento  de  hermana  de  la  víctima, por lo que todas sus imputaciones no  pueden  ser  tenidas  como plenamente probadas, principalmente por no contar con  el  respaldo  probatorio  para  deducir  certeza.  Nos  estamos  refiriendo a la  autoría  o  coautoría  de  Edgardo  Enrique  Monsalve  González,  siendo  que  además,  las  otras  probanzas  indican  al  unísono que éste no se bajó del  automotor,  por  lo  que ante la duda que surge respecto de este último deberá  absolvérsele     de    los    cargos”.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  demostró  el  quebranto  directo de la ley sustancial denunciado, la censura no  prospera.   

Tercer cargo:  

Innegable  es  que el artículo 283 de la Ley  600  de  2000 reconoce una disminución punitiva de una sexta parte “a   quien,   fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce  de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible  que  se investiga …  si   dicha   confesión   fuere   el   fundamento  de  la  sentencia”,  como  innegable  es  que  el decurso  jurisprudencial  a  través de los pronunciamientos que reseñan la defensa y el  Ministerio  Público  admite  tal  rebaja  no  sólo  en frente de la confesión  simple,  sino también cuando ella es cualificada y que la interpretación de la  expresión   referida   a   que   dicha  confesión  sea  el  fundamento  de  la  sentencia    enseña  que  ésta  “no  significa,  como  a veces se entiende, que constituya su soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción punitiva  sería  virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de  la  confesión  es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la  aptitud  suficiente  para  fundamentar  el fallo. El significado de la exigencia  legal,  está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se considera que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a que tenga ocurrencia en la  primera  versión  y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta  la  sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de  las  demás  evidencias  sobre  las  cuales finalmente se construye la sentencia  condenatoria”,  (Sentencia  de octubre 16 de 2003 Rad. No. 15656).   

Sin   embargo,   aunque  esa  es  la  cabal  comprensión  teórica  que exhibe el censor, lo cierto es que el reproche -como  lo  denota  el  Ministerio Público- carece de demostración en la medida en que  más  allá  de hallarse acreditada la confesión, que ella lo fue en la primera  versión  y  que  no medió flagrancia, ninguna argumentación se expone en aras  de  evidenciar  que la misma, en el sentido señalado por la jurisprudencia, fue  el fundamento de la sentencia de condena.   

Ante ese vacío argumentativo se encuentra por  el  contrario  que  la confesión no fue útil en el propósito mencionado, pues  desde  la  misma  investigación  previa  se  empezaron a recaudar los elementos  probatorios  que  determinaron la real ocurrencia de todos los acontecimientos y  aún  antes de la indagatoria que rindiera Orlando Pardo ya se habían escuchado  los  testimonios de su parientes que indicaban la autoría del homicidio y daban  a  colegir  el  móvil  del  punible,  así  como  la  inexistencia de la causal  eximente  de  responsabilidad,  aunado a todo ello el testimonio que desde pocas  horas  después  de  ocurridos  los hechos se recibió a Caterine López y sobre  cuya  credibilidad  el  juzgador  fundamentó esencialmente la tesis de que tras  los  acontecimientos  del  día  17,  Orlando  Pardo  decidió  eliminar a Elvis  Molina,  misma  que  sirvió  de  sustento  para  disponer  en su oportunidad la  captura del sindicado para escucharlo en injurada.   

En  consecuencia  el  cargo  acá  propuesto  tampoco  puede  prosperar,  de  ahí  que finalmente la sentencia recurrida -tal  como lo conceptúa el Ministerio Público- no sea casada.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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