33122(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Jorge  Humberto  Valencia  Zuluaga  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 21 de octubre  de  2008,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 11 de febrero del mismo año, y lo condenó a  la  pena  principal  de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 23 de julio de  2001,  Amelia Oviedo Guevara, asistente judicial de la Fiscalía 51 Seccional de  Cali,  denunció  la  pérdida del expediente radicado bajo el número 144394-51  que  se  llevaba  a raíz de la denuncia que instauró Gilberto Riascos Ramírez  por  el  delito de falsedad y que se encontraba en la etapa de previas; pérdida  advertida el día 12 de julio de 2001.   

“Como  dicho  negocio  había  sido preguntado por varias personas, la denunciante se dirigió  a  una  de  ellas  -Héctor  Fabio  Castaño  Oviedo,  técnico  judicial  de la  Fiscalía  54  Seccional de esta ciudad-, quien, a su vez, se remitió hacía la  persona  que  le  había  encomendado  dicha  misión – HOLMES FERNANDO SÁNCHEZ  MÉNDEZ  -,  la  cual le dijo que ya tenía las copias del aludido proceso y que  las  mismas se las había facilitado a JORGE HUMBERTO VALENCIA ZULUAGA, técnico  judicial  de la Fiscalía 132 Seccional de Cali; Fiscalía que comparte el mismo  espacio   -oficina-   con   la   Fiscalía   a   la   que  se  le  extravió  el  asunto”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 83  Seccional   de   Cali,   el   30   de  abril  de  2004,  acusó  a  Jorge  Humberto Valencia Zuluaga y a Holmes  Fernando      Sánchez     Méndez     como  coautores de la conducta punible de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público  según lo reglado en el artículo 223 del  Decreto  100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 21 de julio del mismo  año.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Doce  Penal del Circuito de Cali, el 11 de febrero de 2008, que dictó sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a  Jorge  Humberto  Valencia Zuluaga y a Holmes Fernando Sánchez  Méndez  a la pena principal  de  40  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor y determinador, respectivamente, de la  conducta  punible  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal Superior de Cali, el 21 de octubre de 2008, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de Valencia Zuluaga interpuso  recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,    la    ley    sustancial    por    error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Luego  de  destacar  la  prueba  en  que  se  fundaron  los  fallos  de  instancia  a  continuación  hace  un  recuento de la  actividad  procesal,  destacando  la  denuncia  instaurada  por  la  perdida del  expediente,  para seguidamente afirmar que la valoración del testimonio rendido  por   Héctor   Fabio   Castaño   Oviedo   vulneró   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Así mismo, procede a resaltar el testimonio  de  Amelia Oviedo Guevara, respecto a su dicho plasmado en la denuncia. De igual  manera  recuerda  que  la pérdida del expediente ocurrió antes del 11 de julio  de 2001.   

Advierte  que  en  la  versión  que rindió  Héctor   Fabio   Castaño,   el   1°   de  agosto  de  2001,  se  conoció  la  existencia  del  nombre del  coprocesado    Sánchez   Méndez,   “no  permitiendo  ninguna  correlación  o  nexo  causal con aquella  persona  que  según  la denuncia instaurada por Amelia Oviedo Guevara le había  pedido  el  favor  a  Héctor  Averiguar el estado del proceso, referenciándolo  sencillamente     como    un    amigo”.   

Acota  que  la  anterior  narración no pudo  haber  pasado  inadvertida  por  el Tribunal, máxime que nadie observó cuándo  Héctor  Fabio  Castaño  Oviedo  subió  a la fiscalía en compañía de Holmes  Sánchez Méndez.   

Comenta  que  de  haber   ocurrido   lo   anterior   sin   duda   su  nombre  habría  aparecido  en  la  denuncia  que  formuló  la  señora  Amelia  Oviedo  Guevara.   

A  continuación  resalta  un  aparte  del  testimonio  que  rindió  Gustavo  Adolfo  Martínez Saavedra y concluye que los  hechos  ocurrieron  de una manera distinta a los plasmados por el Tribunal y que  demostraban la ausencia de responsabilidad de su representado.   

En  esas  condiciones  procede a destacar lo  narrado  por  Castaño  Oviedo  y dice que todos los funcionarios adscritos a la  Fiscalía  51  tuvieron  la  misma  oportunidad  y  probabilidad  de  acceder al  expediente,  máxime  cuando  no  se  requería  tener  la llave de entrada a la  dependencia.   

Insiste  en  que en el proceso disciplinario  seguido  en  contra  de los funcionarios se consignaron los hechos de una manera  diferente a los del proceso penal.   

Sostiene que cuando el funcionario instructor  calificó  el  mérito  del  sumario y acusó a su defendido, ya se sabía de la  capacidad  para  delinquir  de  Héctor  Fabio  Castaño  Oviedo,  para  lo cual  recuerda los procesos que cursaron en su contra.   

Anota que el error de hecho en que incurrió  el  juzgador  fue  el  de  realizar  un  examen  somero, desidioso, negligente y  caprichoso,  “dejándole  el  norte  a  dos pruebas que en la práctica están seriamente contaminadas por  el  desenfrenado  afán  de  ayudar  una  a la otra, esto es, de parte de Oviedo  Guevara  al  señor  Héctor  Fabio  Castaño,  desnaturalizando la superioridad  cualquier  reflexión  de  connotación  objetiva,  que  dada  esa pluralidad de  conductas  ilícitas  lo  estigmatizaban  y  relegaban a un papel dúctil con la  mentira,  cuyo  estructural  cargo  no  tenía  los  cimientos  necesarios  para  comportar   un  juicio  de  reproche…”.   

Después  de citar a un doctrinante, asevera  que  no comparte los fallos de instancia, puesto que no advirtieron que Castaño  Oviedo  no  decía  la  verdad   y  había  en  él un especial interés en  degradar a Valencia Zuluaga.   

Se pregunta el por qué en la denuncia no se  mencionó  a  su  representado.  Afirma  que  en  la  investigación se movieron  intereses,  en especial en Héctor Fabio Castaño, Gustavo Adolfo Martínez y en  el   doctor   Benjamín   Iragorri   “e  incluso  de  una  supuesta  profesional del derecho, no es acaso  razonable  entrañar  un  juicio  de sospecha en contra del señor José Ruperto  Mesa  Castillo,  quien  de acuerdo con los comentarios de la Oviedo Guevara, era  la    otra    persona   que   conocía   dónde   había   sido   escondido   el  expediente”.   

De  ahí  que  no  comparta  el  indicio  de  oportunidad  que se le atribuyó a su defendido, en tanto deviene de un error de  hecho, para ello dice que basta observar los fallos.   

Recuerda  que en el proceso disciplinario no  se  le  atribuyó  ningún mérito a la versión de José Ruperto Mesa Castillo,  situación  distinta  acaeció  con  el proceso penal, concluyendo que no fue el  señor  Holmes  Fernando Sánchez quien contrató los servicios de Héctor Fabio  Castaño Oviedo  para esos proclives designios.   

Luego de referenciar nuevamente el contenido  de  la  denuncia,  acota que de haber sido apreciadas las pruebas conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica, necesariamente el fallo habría sido favorable a  Valencia Zuluaga.   

A  continuación  procede  a resaltar varias  contradicciones  en  que  presuntamente incurrió Oviedo Guevara en sus plurales  intervenciones  procesales,  para lo cual se permite hacer una confrontación de  las  mismas,  advirtiendo  igualmente que los juzgadores incurrieron en error de  hecho  por  falso  raciocinio, en la medida en que se apartaron de las reglas de  la sana crítica.   

Luego  de  volver  a  criticar  el  dicho de  Héctor  Fabio Castaño Oviedo y de citar jurisprudencia de la Corte, insiste en  los  anteriores  errores en la actividad probatoria que presuntamente cometieron  los juzgadores.   

De  manera  que  solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente, absolver a su representado del cargo  formulado en su contra en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

1.  De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal,  surge  claro  que  la  acción penal en este asunto se extinguió por  razón  de  la  prescripción  respecto  de la conducta punible de destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento público y a favor de Holmes Fernando  Sánchez     Méndez,    motivo    por    el    cual    la    Sala    así    lo  declarara   y,  en  su  lugar,    ordenará    cesar    todo    procedimiento    a    favor    de   este  procesado.   

Ahora  bien,  con  estricto  apego  en  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de          veinte          (20)…”,  salvo,  entre  otros, lo atinente a  las  conductas  de genocidio, desaparición forzada,  tortura  y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que  se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción    se    interrumpe    y    “comenzará  a  correr  de  nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a     cinco     (5)    años,    ni    superior    a    diez    (10)”,   según   así   lo  contempla  el  artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese  que el  delito  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según lo  previsto  en  el artículo 223 del Decreto 100 de 1980 (hoy 292 de la Ley 599 de  2000)  por  el  que  fuera  condenado en calidad de determinador, contempla como  pena máxima privativa de la libertad 8 años.   

En  tales  circunstancias,  resulta  nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  la  extinción  de  la acción penal por razón de la  prescripción  para el mentado delito es de 5 años, plazo que en este evento se  cumplió.   

En  efecto,  como  quiera  que  al  acusado  Sánchez  Méndez,  el  30  de  abril  de  2004,  se le profirió resolución de  acusación  por  la  conducta punible destrucción, supresión u ocultamiento de  documento  público,  providencia que cobró ejecutoria el 21 de julio del mismo  año,  resulta  acertado  concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso  que  ocurrió  antes de que el proceso arribara a la Corte para la calificación  formal   de   la   demanda  de  casación,  esto  es,  el  23  de  noviembre  de  2009.   

Situación distinta ocurre con el coprocesado  Jorge  Humberto   Valencia  Zuluaga,  habida  cuenta que éste ostentaba la  calidad   de  servidor  público  cuando  realizó  el  comportamiento  punible,  situación  que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal el término  de   prescripción   “se  aumentará   en   una   tercera   parte”.   

De  manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y,  consecuentemente,  cesará todo procedimiento a favor de  Holmes    Fernando    Sánchez    Méndez    por    el   delito   señalado   en  precedencia.   

2.  Así  mismo,  el  Tribunal  de  origen  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y las restricciones impuestas al mentado acusado por razón del fallo  de  condena.  Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades   a  las  que  se  le  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio    del   sumario   y   la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancia.   

3. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  para  que  se  investigue  disciplinariamente  al  juez de primera instancia, en  tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró casi 4 años.   

Calificación  de  la  demanda  presentada  a  nombre de Jorge Humberto Valencia Zuluaga   

1.  Recuérdese  que el libelo con el cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro  denunciado,  razón  por la cual la misma debe contener la  causal,  sus  fundamentos  jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  virtud  que la casación es un recurso de  naturaleza  rogada,  compete  al  casacionista que indique en qué consistió el  yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En  el  plano de la postulación el libelista  debe  enseñar  a  la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía  todos lo extremos de la relación jurídico procesal.   

Vale  destacar que cuando la censura se funda  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, al censor le corresponde  indicar  cuál  fue  la  regla  de la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la  experiencia vulnerada en el acto de la apreciación probatoria,  de  qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia,  ejercicio  en el cual se deberán tener en cuenta las demás probanzas en que se  apoyó  el  juzgador  para  dar  por  demostrado  la  existencia  del hecho y la  responsabilidad del procesado.    

En consecuencia, si la demanda  no cumple  con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda,  la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.  La  Sala  advierte  que  el  único cargo  presentado  por  el  casacionista  contra  la  sentencia de segunda instancia no  reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

En    lo    atinente    al   único  reproche que se postula por la vía  del  error  de  hecho por falso raciocinio, si bien es cierto que manifestó que  el  juzgador  en  el  acto  de  apreciación  se  apartó  de las máximas de la  experiencia  y  de  algunos  principios  de la lógica, también lo es que en la  fundamentación  de la censura no presenta ningún argumento que lleve a la Sala  ha    concluir   en   la   existencia   del   mentado   vicio   de   estimación  probatoria.   

El casacionista en vez de señalar a la Corte  cuáles  fueron  las  máximas de la experiencia avasalladas y los principios de  la  lógica  desconocidos  por  el sentenciador, el discurso argumentativo de la  censura  lo  centra  en  oponerse  al  grado  de credibilidad que el juzgador le  otorgó  a  varios  medios  de  prueba de carácter testimonial, concluyendo, en  abierta  discrepancia  con  lo plasmado en la sentencia, que las versiones de la  denunciante  y  de  Castaño  Oviedo  no merecen credibilidad así como también  otros  elementos  de  juicio,  motivo por el cual su defendido debe ser absuelto  del cargo formulado en la acusación.   

De  manera  que  planteada así la censura se  colige  que la inconformidad del casacionista radica en el grado de credibilidad  que  los  juzgadores  le  dieron  a la prueba allegada al proceso, disparidad de  criterios  que  no  es  susceptible de ser atacada en sede de casación, a menos  que  se  hubiese  incurrido  en  la violación de los postulados que informan la  sana crítica, aspecto que aquí tampoco se vislumbra.   

En otra palabras, el censor pasa por alto que  la  sentencia  llega  a  la Corte amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y  el  derecho  estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través  de  las  causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a  las plurales decisiones adoptada en el fallo.   

   

En  consecuencia,  el  libelista  no  ofrece  argumentos  que  permitan  a  la  Corte  advertir la existencia de los invocados  yerros   de   apreciación   probatoria,  razón  por  la  cual  la  demanda  se  inadmitirá.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

1.  Declarar  que  la acción penal a que se  contrae  este  trámite  por  la  conducta punible de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público  se  encuentra extinguida por razón de la  prescripción  respecto  del  coprocesado  Holmes  Fernando Sánchez Méndez. En  consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a su favor.   

2. Disponer que el juzgador de segundo grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura para lo de su cargo.   

4.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   a   nombre  de  Jorge  Humberto  Valencia  Zuluaga,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.     

5.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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