33082(20-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 3082  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 367   

Bogotá  D.C.,  noviembre veinte (20) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   la   defensora   del   procesado  MILLER  EDINSON  ESPINOSA.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  Hacia las 6  de  la  mañana  del  8  de  diciembre  de  2003, en una de las habitaciones del  burdel   El  Refugio  Show,  ubicado  en  la calle 4ª #4-75 de Facatativá  (Cundinamarca),  un  hombre le disparó a la cara y le causó la muerte a Carlos  Andrés  Rojas  Hernández. El homicida iba acompañado de otros dos individuos,  quienes  dijeron  ante  los  presentes  pertenecer  a las autodefensas. Para que  les         creyeran        –buscando      igual      demostrar      su      poderío—  trajeron  el cadáver de la víctima,  le cortaron la cabeza y obligaron a todos a observar.   

Ese mismo día la Policía Judicial supo que  los  autores  del  crimen  eran  paramilitares y se refugiaban en el bar “Rico  Melao”  de la misma población. Se dirigieron al sitio y allí aprehendieron a  LUIS  CARLOS  TORRENEGRA  BUELVAS,  administrador del negocio, y a VÍCTOR MARIO  SUAZA  FLÓREZ,  en  cuyos zapatos había huellas de sangre. Se incautaron en el  lugar  varios  radios  de comunicación y un revólver llama, 32 largo, también  con rastros de sangre.    

Aparte de ese crimen, la investigación igual  se  ocupó  del actuar de las autodefensas unidas de Colombia en el municipio de  Facatativá  a  partir  del año 2002, cuando hicieron presencia allí a través  del  frente  occidente  del  bloque capital, con influencia en Mosquera, Madrid,  Funza,  El Rosal, Tabio, Tenjo y Sopó, entre otras poblaciones. Las actividades  de  inteligencia  realizadas  condujeron  a  la  realización de allanamientos y  éstos  al  hallazgo  de  material  de  comunicaciones,  guerra  e  intendencia.  También  de  vehículos  en  los  cuales se transportaban los integrantes de la  asociación   criminal,  entre  los  cuales  se  identificó  a  MILLER  EDINSON  ESPINOSA,     dueño     del     establecimiento    “Rico    Melao’   y   segundo   en   el   nivel   de  mando.   

2.  Al  proceso,  iniciado  mediante  auto del 11 de diciembre de 2003, fueron vinculados mediante  indagatoria  el  mismo  día  VÍCTOR  SUAZA  FLÓREZ  y  LUIS CARLOS TORRENEGRA  BUELVAS;  el  7  de  junio  de  2004  ANÍBAL  ZÁRATE  CARRILLO y el 6 de julio  siguiente  MILLER  EDINSON  ESPINOSA. Todos fueron detenidos preventivamente por  la    Fiscalía    –las  decisiones  se emitieron respecto a los dos primeros el 17 de diciembre de 2003,  en  relación  con  el  tercero  el 11 de junio de 2004 y con el último el 9 de  julio  del  mismo año— y el  26    de    noviembre    de    2004,    tras    cerrárseles   parcialmente   la  investigación1, se dictó acusación en su contra, así:   

    

* A  MILLER  EDINSON  ESPINOSA  por  los  cargos de concierto para delinquir agravado  (art.  340,  inciso  2º, del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.     

    

* A  ANÍBAL   ZÁRATE   CARRILLO   por   el   delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.     

    

* A  VÍCTOR  MARIO SUAZA FLÓREZ en calidad de coautor de homicidio agravado y autor  de concierto para delinquir agravado.     

    

* Y a  LUIS  CARLOS  TORRENEGRA BUELVAS como cómplice de homicidio agravado y autor de  concierto para delinquir agravado.     

Esa determinación se notificó por estado el  6 de diciembre de 2004 y adquirió firmeza el 10 siguiente.   

3.  En el trámite  del  juicio  ANÍBAL  ZÁRATE  CARRILLO  se  sometió a sentencia anticipada. En  relación  con  los  demás procesados se continuó la etapa procesal y el 30 de  mayo  de  2008  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  dictó sentencia así:   

Decretó  la nulidad de lo actuado, desde el  cierre  de  la  investigación,  respecto del delito de concierto para delinquir  agravado  atribuido  a  LUIS  CARLOS TORRENEGRA BUELVAS y a VÍCTOR MANUEL SUAZA  FLÓREZ.   

Condenó  a  SUAZA  FLÓREZ  a  26  años de  prisión en calidad de coautor de homicidio agravado.   

Condenó  a TORRENEGRA BUELVAS a 13 años de  prisión por complicidad en el homicidio agravado.   

Condenó a MILLER EDINSON ESPINOSA a 92 meses  de  prisión  y  multa de 300 salarios mínimos legales mensuales por los cargos  de  concierto  para  delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares,  descritos  en los artículos 340 y 366 del Código  Penal   con   penas   de   prisión   de   6   a  12  años  y  3  a  10  años,  respectivamente.   

Le  impuso  al  primero  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de 20 años y a los restantes por  igual tiempo al de la pena privativa de la libertad.   

A  SUAZA  FLÓREZ  y  a  TORRENEGRA BUELVAS,  finalmente,  les  fue  impuesta  la  obligación  de  pagarle a los herederos de  Carlos  Andrés  Rojas Hernández, por concepto de daños morales y en su orden,  200 y 100 salarios mínimos legales mensuales.   

4. Los defensores de  los  sindicados  MILLER  EDINSON ESPINOSA y VÍCTOR MARIO SUAZA FLÓREZ apelaron  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo  recurrido   en  casación,  expedido  el  11  de  mayo  de  2009,  le  impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos de violación indirecta  de  la  ley  sustancial, el primero originado en error de hecho por falso juicio  de identidad y el segundo en falso raciocinio.   

1.   En  el  inicial  señaló  la casacionista que las instancias dedujeron la existencia de  la   organización  criminal  de  los  testimonios  rendidos  por  Ramiro  Díaz  Castillo,  Adriana  Sofía  Rojas,  William  Mayorga,  José  Ulises  Sanabria y  Jeanette   Patricia  Mojica,  así  como  del  resultado  de  la  diligencia  de  allanamiento  realizada  en  el  establecimiento  Rico Melao, de propiedad de su  representado.  Con  igual  fundamento  sostuvieron  los  juzgadores que el grupo  criminal  secuestró,  mató  y extorsionó, sin que se hubiese probado quiénes  fueron las víctimas de los vejámenes.   

   

La Corte Constitucional en la sentencia C 241  de  1997  definió el concierto para delinquir como el acuerdo entre varios para  cometer  delitos  indeterminados  y  así mismo se establece en el artículo 340  del   Código   Penal,  del  cual  se  extraen  los  siguientes  tres  elementos  integrantes  del  delito:  intervención  de varias personas, concierto criminal  entre ellas y finalidad indeterminada.   

Durante  el  trámite  procesal  la  defensa  insistió  en  la falta de evidencia acerca de la pertenencia del procesado a la  organización  paramilitar.  Reitera la posición la recurrente y pide a la  Corte   que   evalúe   si   los  medios  de  prueba  estimados  “son  idóneos  y  si las posturas que ha mantenido la bancada de la  defensa    se   concitan   en   un   falso   juicio   de   identidad”.   

La  declarante Adriana Sofía Rojas, como se  recoge  en  el fallo, sostuvo que (a su hermano Carlos Andrés Rojas2)  lo  mataron  “grupos   de  las  AUC  alias  yuca,  el  paisa  y  Miller”.  No  obstante, nunca se aportó un medio de  prueba en respaldo de ello.   

“Una     consideración   –expresa  a  continuación          la          recurrente3—  tomada  por  la  Fiscalía  al  momento  de  resolver la situación jurídica de  VÍCTOR  MARIO  SUAZA  FLÓREZ y TORRES NEGRAS en providencia de 17 de diciembre  de  2003,  dijo  la  Fiscalía  en  cuanto a lo referido por Díaz Castillo y su  encuentro   a   quienes   denominaba  ‘paracos’ son  medios  de  no  nos  permiten inferir la existencia de dicha organización y por  ende  de  investigar  a  los acá incriminados además como ya se ha establecido  por  el  punible de concierto para delinquir. Nótese lo que comentaron los  antisociales     del     sitio     ‘el  refugio’  el  día  de  los hechos de una parte, pregonaban su condición de AUC y de otra  se  consideraban  bajo  seudos  de  comandantes, y no queda la menor duda que su  objeto  fue  crear  pánico  alarma y zozobra en el grupo de la comunidad que se  encontraba  en  el  mencionado  sitio,  en  especial  lo  hecho en el cuerpo del  occiso,  no  debe  dejarse  de  lado  que los cinco radios de banda corta que se  incautaron     en    el    lugar    ‘rico      melao’’’ …”.   

          Ninguno  de  los testigos, en fin, “pudo  señalar   de   manera  clara”  la  pertenencia  del  procesado  a  la  organización  criminal. “Luego no  puede  el  Tribunal de instancia dar credibilidad y poner a decir distorsionando  la  realidad,  haciendo  agregados  y  deducciones, pues hace un falso juicio de  identidad  pues  podrían plantearse otras hipótesis, ya que el establecimiento  era  frecuentado  por varias personas que hicieron empatía con MILLER ESPINOSA,  ‘yuca’  y  los que se mencionan seguramente  paramilitares,  ora  no  fue  demostrado  y  se distorsiona que esos testimonios  hayan  referido  en  que  escenarios  precisos  MILLER fuera visto desarrollando  actividades  al  mando  de  las  AUC  de  dicha región, al punto que no se supo  cuando    inicio    como    integrante    de   dicha   organización”, finalizó la impugnante el reproche.   

2.  En  el segundo  cargo  advierte  que  el  juzgador  desconoció  las reglas de la sana crítica.  Señaló, tal cual:   

“Aquí,  en  el  caso  que  ahora es objeto de discusión los sentenciadores, no obstante detener  verdaderos  argumentos  basados en el acervo probatorio, traslado su versión al  campo  del  delito del concierto para delinquir cuando el mismo persecutor penal  en  apartes que anteceden desestimo la existencia de una organización criminal,  luego  se  equipararon responsabilidades, unos para ser condenados por homicidio  y  en  lo  que  respecta  a  MILLER  (ESPINOSA) por el concierto para delinquir,  cuando  indefectiblemente  debe  estar  probado que personas fueron víctimas de  extorsiones,  secuestros,  obligados  a abandonar el sector por miedo que fueron  además  desterrados  y allí podríamos entonces empezar a hablar de que existe  la  permanencia  de  la  organización  criminal  y  que se afecto en pluralidad  bienes jurídicos tutelados”.   

Antes de decidir los juzgadores –agregó—  “debieron  apoyarse  en las probanzas allegadas con el plenario”  y  en “las posteriormente recaudadas para inferir si  efectivamente  lo  recogido  de los testimonios, merecía o no el crédito de la  verdad,  derrumbar  la  presunción  de  inocencia,  desvirtuando  con medios de  convicción,  plasmado en la certeza que MILLER EDISON ESPINOSA mintió, que fue  esa  su  estrategia  de  defensa  lo  sostenido  a  lo  largo del proceso. Luego  inspirado  en  las  reglas  de  la sana crítica y respetando los postulados que  gobiernan  las  leyes  de  la ciencia o las reglas de la experiencia que impiden  condenar  a  una  persona  basado exclusivamente en testimonios, en este sentido  considero    que    debe    casarse   la   sentencia   en   mención”, concluyó la profesional.   

3. Finalizó con un  capítulo    titulado    “conclusiones”  en  el cual, aparte de reiterar que no se comprobaron crímenes  cometidos  por  la  organización  distintos  al homicidio del cual se ocupó el  proceso,  expresó que como consecuencia de la aplicación de la ley de justicia  y  paz  los  desmovilizados  de organizaciones paramilitares estaban obligados a  colaborar  en  el  desmantelamiento  del  grupo  al  que pertenecían entregando  información  sobre sus miembros. Consiguientemente, si a la fecha el acusado no  ha  sido  llamado  por  los  Jueces de justicia y paz eso significa que nadie lo  mencionó porque no era miembro de las autodefensas.   

Fueron rumores los encargados de asociar con  esos  grupos  a  ESPINOSA,  el  simple  dueño  de  un  burdel a donde asistían  personas  con  dinero  y/o  poder,  de  acuerdo a como lo enseña la lógica, la  experiencia  y  el  sentido común. Ningún testimonio lo ubicó participando al  menos en un acto criminal.    

La solicitud de la apoderada es, pues, que se  case la sentencia objetada y se absuelva a su representado.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso de  casación,  como  en  muchas  oportunidades  lo  ha señalado la Sala, no es una  tercera  instancia  del  proceso  penal  ni un escenario apto para desaprobar de  cualquier   manera   las   conclusiones   de   la   sentencia   o   el  trámite  procesal.   

El    mismo4  está limitado a los posibles  errores  susceptibles  de  cometerse  en un proceso, los cuales se sintetizan en  los  motivos  legales  que  lo  hacen  procedente,  para  el  presente  caso los  previstos  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la  defensa presentó el libelo.   

Si  la  legalidad  de  la  sentencia  está  condicionada  a  una  actuación  surtida  con  observancia del debido proceso y  respeto  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes,  las irregularidades  lesivas  de  la  estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto  del  recurso  extraordinario  y,   de  acuerdo  a como lo tiene definido la  Corte,  deben  plantearse  individualmente si son varias las ocurridas (teniendo  en   cuenta  que  el  orden  lo  determina  la  capacidad  invalidatoria  de  la  irregularidad),   definiéndose  en  cada  caso  el  tipo  de  vicio  denunciado  –si  de  trámite  o  de  garantía—,  el  carácter  sustancial  del  mismo,  el  momento  procesal  desde  el cual se debe anular el  proceso   y   la   razón  por  la  cual  es  necesario  acudir  a  ese  remedio  extremo.   

Las   demás  incorrecciones  posibles  de  discutirse  en  casación  están  vinculadas  al  contenido  de  la  sentencia,  probatorio y jurídico.   

Al examinar los medios de prueba el juzgador  puede  incurrir  en  errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja  de   apreciar  pruebas  válidas  que  obran  en  el  proceso  o  supone  medios  demostrativos  (falso  juicio  de  existencia),  cuando  tergiversa su contenido  haciéndoles  decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad),  o  al  apreciarlas  con  desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso  raciocinio).  Y  los  segundos,  si  toma en consideración pruebas inválidas o  tiene  como  tales  pruebas  válidas (falso juicio de legalidad) o  estima  que  la  prueba  tiene  tarifa  legal,  no  teniéndola, o estando sujeta a ella  desconoce  el  valor  o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio  de convicción).   

En  todos esos casos la eventual violación  de  la  ley  sustancial  es  indirecta pues se produce a través del yerro en la  apreciación  probatoria  y  es  deber  de  quien la postula precisar el tipo de  error,  identificar  la  modalidad  y  acreditarlo,  sin  soslayar  la  carga de  demostrarle  a  la  Corte  que  si  no se hubiese presentado la orientación del  fallo   habría   sido   distinta,   lo   cual   equivale   a   desvirtuar   sus  fundamentos.   

Pero  si  es  el  contenido jurídico de la  sentencia  el   objetado  por  el  recurrente,  le está vedado discutir la  apreciación  probatoria  porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es  la  consecuencia  directa  de un error estrictamente de derecho, originado en la  aplicación  indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su  interpretación errónea.   

Por fuera de las comentadas irregularidades,  previas  al  fallo  o  derivadas  de  él,  resulta  improcedente  el recurso de  casación  y  por  tal  razón  es importante para el sujeto procesal demandante  entender  la  lógica  del  proceso, reflejada toda ella en las causales legales  dispuestas  para  la  utilización del medio de impugnación extraordinaria, las  cuales,  a  diferencia  de  como  se  piensa,  no sugieren la idea de un recurso  técnico  y  hostil   a  la realización de sus propias finalidades sino de  uno  que  en  atención  a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y  coherencia  en  la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación,  ante  el  cual  no  puede  venirse  con  vaguedades  o  a buscar  análisis  probatorios  de  instancia,  sino  con  la claridad suficiente para expresar con  toda  naturalidad  qué  error  trascendente  cometió el juzgador y aportar los  argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia.   

Comprender lo anterior llena de contenido la  exigencia      legal      de     “claridad     y  precisión”  en  la  enunciación  de  la  causal de  casación  invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el  artículo  212-3  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de  forma manifiesta en el presente caso.   

2.   Aunque  la  recurrente  haya  señalado  como sentidos de la violación de la ley sustancial  denunciada,  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en un cargo y falso  raciocinio en el otro, no los acreditó.   

En ningún momento, de cara al primero, hizo  el  ejercicio  de  comparar el contenido material de los medios de prueba en los  que  a  su  juicio  recayó  el  yerro, con lo dicho de ellos en el fallo por el  juzgador,  indispensable  para  identificar  la  adulteración  de la evidencia.  Esta,  como es sabido, debe darse en el plano puramente objetivo (habiendo dicho  el  testigo  “carro rojo”  el  Juez  lo  puso  a decir “carro negro”)  y  no  en  el  de  los  alcances  derivados de la apreciación  probatoria,  discutible  en  casación  sólo  ante el desbordamiento de la sana  crítica5.   

Omitió  igualmente,  frente  al  segundo  reproche,  identificar la regla de experiencia, el principio de lógica o la ley  científica desconocidas por el juzgador y su trascendencia.   

3. En realidad la  demanda  es  un  completo desacierto. Es tan confusa que deliberadamente la Sala  determinó  reproducir  buena  parte de ella por la dificultad de sintetizarla y  los  riesgos  colaterales  de mejorarla y/o de distorsionar el pensamiento de la  abogada defensora.   

El      Tribunal      –lo  ha  verificado la Corte—  se  refirió  sin ahorro de espacio a  los  distintos medios de prueba que aludían a la pertenencia del procesado a la  agrupación  criminal,  también  referidos  en la demanda, y estimó acreditado  ese  hecho,  lo  cual resultaba suficiente para la imputación de la conducta de  concierto  para  delinquir  descrita  en  el  inciso  2º  del artículo 340 del  Código  Penal,  tal  y  como  lo  ha  expresado  la  jurisprudencia6.   

Esos  medios  de  convicción,  según  la  sustentación  probatoria  que  busca  destronar  la  defensa  sin confrontarla,  señalan  a  MILLER  EDINSON  ESPINOSA,  en  efecto,  como  miembro  en un nivel  importante  de  la  organización armada paramilitar que operaba en Facatativá,  hasta  el  punto  de  señalársele como uno de sus iniciadores en el municipio.   

La   segunda   instancia   –con       aplicación—  respondió  una  a  una las críticas  defensivas  a  la  prueba  testimonial  y  a  esas  respuestas no se refirió la  casacionista,  quien  se  apegó  a  la  idea  equivocada  de  la  necesidad  de  identificar   los  delitos  cometidos  por  los  socios  delincuenciales  y  las  víctimas  de  los  mismos,  como  condición  para la atribución jurídica del  atentado contra la seguridad pública.   

No  es difícil concluir, pues, que ninguna  proposición  susceptible  de  estudio  en  casación puede desentrañarse de la  demanda.  Y  nada  de  ella  hace sospechar siquiera de algún posible error del  juzgador  en  la fundamentación probatoria que lo condujo a declarar penalmente  responsable  a  MILLER  EDINSON ESPINOSA de los cargos por los que fue llamado a  juicio,  dentro  de  la  cual  se  incluyó  el  resultado  de  la diligencia de  allanamiento  realizada  el  2 de junio de 2004 en el bar de su propiedad, en el  marco  de la cual se encontró una granada de fragmentación en perfecto estado,  según   dictamen  posterior  sobre  la  misma.  Y  también  el  resultado  del  allanamiento  efectuado  en  su  apartamento  403 de la torre 6 del Barrio Villa  Alba  de  Facatativá,  donde  se  hallaron  varios  elementos,  como  un  visor  nocturno,   una   mira  para  fusil,  varios  cartuchos  para  pistola,  algunos  documentos  relacionados  con  las  Autodefensas,  12  teléfonos celulares y 43  cédulas de ciudadanía, entre otros.   

No hay lugar, entonces, a la admisión de la  demanda  y  en  consideración  a  que  una  vez  revisada  la  actuación no se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales,  no hay lugar tampoco a superar sus falencias para ejercer de oficio  la  competencia  concedida  a  la  Corte  en  el  artículo  216  del Código de  Procedimiento Penal.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MILLER EDINSON  ESPINOSA.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

Excusa justificada  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

            Comisión    de  servicio                                                                    Permiso   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 . A  la  actuación  habían sido vinculadas muchas otras personas que no es del caso  relacionar.   

2 . En  el  texto  de  la  demanda  no  se precisa a quién se hace referencia, quedando  inconclusa  la  oración  correspondiente.  Al  consultar  el  contenido  de  la  sentencia  recurrida  en casación y específicamente la parte donde se menciona  el  dicho  de  la  testigo  (página  28  del  pronunciamiento) se deduce que la  mención   es   a   su   pariente   y   por  eso  la  Corte  ha  aclarado  entre  paréntesis.   

3 . La  transcripción  es  fiel,  como las siguientes. Por tanto, todos los errores que  allí  se  encuentren  son de la demanda y se descarta el uso del “sic” para  relevarlos.  El  párrafo  se reproduce en su totalidad y finaliza tal cual: con  los puntos suspensivos.   

4  .  Así  lo  sostuvo  la  Corte  en  el auto de casación del 14 de febrero de 2006  (radicación  23.639)  y  se  recordó  en  el  del  14  de  septiembre  de 2009  (radicación 32.126).   

5  .  Cfr.   Auto   de   casación   del   14   de  septiembre  de  2009  (radicación  32.126).   

6  .  Cfr.   Providencia   de  casación  del  17  de  octubre  de  2001  (radicación  18.790).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *