32938(26-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  Leidy    María   Chacón   Rodríguez,  contra  el  fallo del 17 de octubre del año en curso, mediante el  cual  un  magistrado  de  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta  declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  por  captura ilegal contra el Juzgado 31 Penal  del Circuito de Bogotá.   

ANTECEDENTES   

Manifiesta    la   señora   Leidy   María  Chacón  Rodríguez,  que  Luis   Emilio   Blanco  fue  físicamente  capturado  el  12  de  octubre  del  presente año en la ciudad de  Cúcuta  por miembros de la Policía Nacional, al perecer en cumplimiento de una  orden de captura expedida por el Juzgado en mención.   

Afirma  que, el juez accionado, al momento de  dictar  el  fallo  condenatorio vulneró el debido proceso por haber condenado a  una  persona  que  no  estaba plenamente identificada e individualizada, pues la  persona   objeto   de   la  orden  de  captura  no  corresponde  a  Luis Emilio Blanco.   

Advierte  la accionante que el cupo numérico  5.083.910  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde  al  nombre del ciudadano Luis Emilio Blanco   y   en  la  sentencia  cuestionada  se  condenó  a  Luis   Emilio   Blanco   Lozano,  segundo  apellido  que  es  completamente  desconocido  para  la persona que se encuentra  privada de la libertad.   

Además,  agrava la incertidumbre el hecho de  que  en  la  boleta de detención número 012/09 se hace referencia al municipio  de  Aguachica  (Cesar)  como  lugar  de  expedición  de  la  cédula del señor  Blanco,  cuando  la realidad  muestra  que  su  cédula  fue  expedida  en  el  Municipio  Rio de Oro (Cesar).   

“La  indeterminación  del  nombre  genera  expectativa  de  duda  y  máxime cuando no se hizo el más mínimo esfuerzo por  descartar  mediante  el  cotejo  de  huellas,  si  la  persona que en esa época  procesaron  era la misma cuyo cupo numérico de cédula de ciudadanía  era  el  mismo  que  dijo  llamarse   con esa pluralidad de nombres y quien dijo  identificarse   con   la   cédula   de  ciudadanía  número  5083910;”    

El   fallo   condenatorio  no  indicó  con  certidumbre  que  sea  Luis  Emilio Blanco  el que verdaderamente solicita la justicia, pues puede ocurrir que  se trate de un caso de homonimia o suplantación de identidad.   

Considera  la accionante que es procedente la  acción   de   habeas   corpus   porque   Luis  Emilio  Blanco   fue  capturado  ilegalmente por indebida  identificación  e  individualización  en  el  fallo  de  condena,  el  cual se  encuentra ejecutoriado.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  negó el  amparo solicitado, por las siguientes razones:   

(l)  La  acción no está llamada a prosperar  porque  conforme  al acervo probatorio, está demostrado que la orden de captura  expedida   contra   Luis   Emilio  Blanco  para  hacer  efectiva  la  pena impuesta en la sentencia del 25 de  junio  de  2009  por  el  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, cumplió los  requisitos de legalidad.   

(ll) Si bien es cierto que en la sentencia se  indicó  que  el  condenado  responde al nombre de Luis Emilio Blanco Lozano, es  decir,  que  se  añadió el segundo apellido, no menos cierto es que la cédula  de  ciudadanía  contenida  en la sentencia, concuerda con la persona privada de  la  libertad  en  el  presente caso, tanto que en su número como en su lugar de  expedición,  y  la  inconsistencia  expresada  por la accionante, no alcanza de  manera   fundada   y   razonable,   a   considerar   que   se   trate   de  otra  persona.   

(lll)  Cundo  se  trata  de  situaciones  de  suplantación  o de homónimos, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que no  pueden  ni deben ser resueltas por el juez constitucional de habeas corpus, dada  la  premura  de  los  términos  y  el  poco  tiempo  que se cuenta para aclarar  circunstancias fácticas y probatorias complejas    

IMPUGNACIÓN   

Al  momento de la notificación la accionante  Leidy    María    Chacón   Rodríguez    consignó   “apelo”   sin   hacer   ninguna   manifestación  adicional.   

CONSIDERACIONES   

1.  Tal  como  lo  afirma  el  A   quo,   la  acción  de  hábeas  corpus consagrada en el artículo  30  Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto  proteger  de  manera  efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad,  cuando  quiera  que la persona sea privada de ella con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  excepcional de protección,  ampliamente  reconocido  en el ámbito internacional1, procede de manera excepcional  frente  al  incumplimiento,  por  parte  de  las  autoridades judiciales, de las  formalidades  constitucionales  y legales al momento de disponer la captura y la  privación de la libertad de las personas.   

La  Sala  ha  precisado  de  manera  reiterada que la procedencia de esta acción se encuentra  supeditada  a  que  el  afectado  con  la  privación ilegal de la libertad haya  acudido  primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del  proceso,  pues  de  lo  contrario el juez constitucional podría incurrir en una  injerencia  indebida  sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural  de la causa.   

Además, el hábeas  corpus  fue concebido como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión  de  las  instancias  y  los  mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella se encuentra  instituida   como  la  última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el  perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.   

2.  En el asunto que se examina, es evidente  el  uso  inadecuado  de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido es  obtener   la   libertad   del   interno   Luis  Emilio  Blanco,   so  pretexto  de  haber  sido  condenado  y  posteriormente  capturado por indebida identificación e individualización, por  el  delito  de  falsedad material en documento público agravado, situación que  no comporta privación ilícita de la libertad.   

Es  que cuando la medida restrictiva ha sido  dispuesta  por  la autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos  legales  y  por  los  motivos  previamente  definidos  en la ley, no hay lugar a  pregonar desconocimiento del derecho a la libertad.   

Bajo ese entendido se tiene que: (i) la orden  de   captura  contra  Luis  Emilio  Blanco  fue  expedida por un juez de la República, (ii) al interior de un  proceso  legal  y  (iii)  con la finalidad de hacer efectiva la pena impuesta en  una      sentencia      condenatoria     que     se     encuentra     legalmente  ejecutoriada.   

3.   No   desconoce  el  despacho  que  se  presentaron   inconsistencias   en   la   expedición   de   las   órdenes   de  captura2   y   en   la   boleta  de  detención3  respecto del segundo apellido  y  el lugar de expedición de la cédula del procesado, para creer, -como  es  la intención de la accionante-  que se trata de un caso de homonimia.   

Lo  cierto  es,  que  le  asiste  razón  al  Tribunal  cuando refiere que las inconsistencias expresadas por la accionante no  alcanzaron   a  poner  en  tela  de  juicio  el  proceso  de  identificación  e  individualización  de  procesado  para  considerar que se trata de otra persona  distinta a Luis Emilio Blanco.   

Las  pruebas  que  obran  en  el  expediente  permiten  establecer  que  la persona condenada por el juez accionado es la  misma  que  se encuentra legalmente privada de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de Cúcuta, es decir, que se trata de Luis   Emilio   Blanco  identificado  con  cédula  de ciudadanía número 5.083.910 de Rio de Oro (Cesar), referencias que  corresponden   plenamente   con  la  información  suministrada  por  el  propio  condenado    en    diligencia    de    indagatoria4  y  en la cartilla biográfica  del    INPEC5.   

En  ese  contexto,  se  muestra  aún  más  inconsistente  el  ejercicio  de la acción, como acertadamente se sostuvo en la  providencia recurrida, razón por la cual se confirmará.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos (artículos 8º y  9º),  Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º),  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  7º), Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana  de  Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción,  (artículo  4°)-  como un derecho de carácter  intangible,  cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política  integran el bloque de constitucionalidad.   

2  Folios 70-72 cuaderno Tribunal.   

3 Folio  24 idem.   

4 Folio  47 cuaderno Tribunal.   

5 Folio  25 cuaderno Tribunal.     

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