32724(01-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                         Proceso n° 32724   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 372  

Bogotá, D. C.,  primero (1) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  HECTOR   GEOVANNI   LONDOÑO  CASTRILLON,  contra  la decisión que adoptó un Magistrado de la Sala Penal de  la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en  función  de Control de Garantías, durante la audiencia preliminar celebrada el  diecisiete  (17)  de septiembre de 2009, donde la Fiscalía formuló imputación  por  el  delito de concierto para delinquir agravado en concurso con los delitos  de  homicidio  en persona protegida y Fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones,  acto  procesal donde se impuso medida de aseguramiento al  postulado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

    

1. De  la  información  que  contienen  la carpeta y el registro de la  audiencia  preliminar  se  tiene  noticia  que  HECTOR  GEOVANNI  LONDOÑO  CASTRILLON, es un desmovilizado que  militó     en     el     Bloque     Libertadores     del    Sur    –  Frente  Héroes de Tumaco y Llorente  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia- y ha sido postulado por el Gobierno  Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.     

    

1. La  Fiscal Cuarta de la Unidad de Justicia y Paz solicitó a la Sala  Penal  de  la  jurisdicción  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  celebrar  audiencia  preliminar  para adelantar la formulación de imputación y  medida  de  aseguramiento.              

    

1. La   audiencia   preliminar   se  instaló  el  diecisiete  (17)  de  septiembre  del  año en curso y estuvo dirigida por un Magistrado de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá con función de Control de  Garantías.     

Luego  de identificadas las partes presentes  -Fiscalía,  Ministerio  Público,  representantes de las víctimas reconocidas,  el  postulado  y  su  defensor-,  el  Fiscal  en  uso  de  la  palabra  formuló  imputación    contra    HECTOR   GEOVANNI   LONDOÑO  CASTRILLON  por  las  siguientes  conductas  punibles:  (i)  Homicidio  en  persona  protegida  de  que  fue  víctima  DIOSELINO  CASTILLO  ANGULO,  según hechos ocurridos en Tumaco, Nariño el  26    de   abril   de   2004    (ii)  Homicidio  en  persona  protegida de que fue víctima CARLOS  GIOVANNI  CASTRO  CASTILLO, según  hechos  ocurridos  en  Tumaco,  Nariño  el  26  de  julio de 2004, (iii)  Homicidio  en  persona protegida en  concurso  heterogéneo  con  secuestro  simple  en  la  persona  de JOSE   DIDIER  VISBAL  FRANCO,  el  10  de  noviembre  de  2003,  en  el  sector del tigre, municipio de Tumaco, también en  concurso  con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones,  en  coautoría  impropia  agravada  por  la  utilización  de medios motorizados  (iv) Concierto para delinquir  agravado.   

En   esa  misma  oportunidad  procesal,  a  solicitud  de  la Fiscalía, el Magistrado de Justicia y Paz profirió medida de  aseguramiento   en   la   forma  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  contra  HECTOR GEOVANNI LONDOÑO CASTRILLON  por  los  delitos  de homicidio en persona protegida y  concierto para delinquir.   

4.  En  la  misma  audiencia  y a solicitud de los representantes de las víctimas y del Ministerio  Público,  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  ordenó suspender la actuación  adelantada  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Pasto contra  HECTOR  GEOVANNI LONDOÑO por  el  delito  de  sedición  y  al  efecto  dispuso  comunicar  inmediatamente esa  pronunciamiento a la autoridad judicial.   

Notificadas las decisiones en estrados todas  las  partes,  estuvieron  de acuerdo con ellas, salvo la defensa quien interpuso  recurso  de  apelación en torno a lo decidido respecto a la conducta punible de  concierto para delinquir.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El señor defensor del postulado LONDOÑO  CASTRILLON  en  desarrollo de la  audiencia  preliminar  expuso  que  en  contra  de  su representado la Fiscalía  adelantó  una  investigación  por sus vínculos con el Bloque Libertadores del  Sur-  Frente  Héroes  de Tumaco de las Autodefensas Unidas de Colombia, proceso  en el que se encuadró la conducta en el delito de sedición.   

HECTOR   GEOVANNI   LONDOÑO   se  sometió  al  mecanismo de sentencia anticipada y aceptó cargos  por  el  delito  de  sedición, actuación que fue remitida al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Pasto,  donde  actualmente  se  encuentra pendiente  de    la  sentencia  anticipada  que  ha  de  poner  fin  a  la  actuación  procesal.   

Por  manera  que  la inconformidad del señor  defensor  radica  en que la Fiscalía adscrita a la unidad de Justicia y Paz, el  diecisiete  (17) de Septiembre de 2009, haya formulado imputación por el delito  de  concierto  para  delinquir  en contra de su representado, y el Magistrado de  Control  de  Garantías  hubiese  avalado  tal  imputación  así como proferido  medida  de  aseguramiento  por el mismo delito, derivado de los vínculos con el  Bloque  Libertadores  del  Sur-  Frente  Héroes  de  Tumaco de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia, siendo que por esos mismos hechos ya se aceptaron cargos y  está   próxima   a   pronunciarse  la  sentencia  anticipada  correspondiente.   

Se      concedió      –en el efecto suspensivo- el recurso de  apelación   interpuesto  por  el  defensor,  para  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

AUDIENCIA   DE   SUSTENTACIÓN   DE   LA  APELACIÓN   

Recurrente  

1. El defensor del postulado  

Presenta  su  inconformidad  con la decisión  recurrida  afirmando  que  disiente  de  lo  actuado  por la Fiscalía en lo que  respecta  a la adecuación típica del delito de concierto para delinquir debido  a  que  en  contra  de su representado, HECTOR GIOVANNI  LONDOÑO  CASTRILLON, pesa  una acusación por el  delito  de  sedición  formulada el veinticinco (25) de Noviembre de 2005, hecho  frente  al  cual  la  Fiscalía  manifiesta  ahora  que  el citado desmovilizado  reincidió  cuando  salió  en libertad el primero (1) de diciembre de 2005 y se  dirigió  a  desmovilizarse,  lo  cual  no  es cierto, o por lo menos no existen  elementos de prueba en este estadio procesal.    

Estima  que la acusación que se formuló por  el  delito  de  sedición  con  ocasión a la pertenencia del postulado  al  Bloque  Libertadores  del  Sur,  aunque la providencia respectiva no lo dice, se  hizo  con  fundamento  en  criterios  ponderados  en  varias  decisiones de esta  Corporación  Judicial,  oportunidades en las cuales la Corte estimó que por el  principio  de favorabilidad los procesos que se hallaban en curso para calificar  el  mérito  del  sumario o resolver lo pertinente, en caso de acusación, ésta  debía  hacerse  por  el delito de sedición  -que fue lo que efectivamente  aquí  se  hizo-   posición que  mantuvo la Corporación hasta el mes  de   julio  de  2007,  pero  inadmisible  resulta  que  existiendo una  decisión  formal  que  no  puede  neutralizarse,  se venga a decir ahora que el  desmovilizado  reincidió  por  el  hecho  de haber salido de la cárcel y haber  concurrido  a  desmovilizarse,  porque  en este orden se estaría llevando a una  persona  a ser juzgada dos veces por un mismo hecho bajo diferente denominación  jurídica.   

Afirma que es elemental que la Fiscalía tomó  la  determinación de hacer la imputación y pedir la medida de aseguramiento en  atención   a  que  esta  Corporación,  igualmente  mediante   providencia  consideró  que  el  delito  base   para  la  prosecución  del  proceso de  justicia  y  paz  es  el  delito de concierto para delinquir agravado, y en esas  condiciones  fue como se hizo un cargo totalmente diferente a una acusación que  ya  existía,  no  obstante que de acuerdo al artículo 22 de la ley 975 de 2005  lo  que  tenía  que hacer la Fiscalía era con fundamento en esa resolución de  acusación  formular  la  imputación  y solicitar la medida de aseguramiento ya  que  dicha  norma  –que le  dio  lectura-  es  muy  clara, y no edificar una situación fáctica inexistente  como  es  aquella  de  que  el  desmovilizado  reincidió  cuando  salió  de la  cárcel.   

Considera que la acusación que fue hecha por  el  delito  de  sedición  es  una  decisión  que  debe respetarse ya que de lo  contrario  se  estarían  causando  graves  perjuicios no sólo al desmovilizado  sino  al  proceso mismo de justicia y paz, en medida en que no habría seguridad  jurídica.   

Por todo lo anterior estima que la providencia  recurrida   debe   revocarse  máxime  si  se  está  violando  el  non bis idem.   

         

No recurrentes  

2. La representante de la Fiscalía  

Presenta un resumen de lo que han constituido  los   principales  acontecimientos  procesales  frente  al  caso  del  postulado  HECTOR  GIOVANNI  LONDOÑO CASTRILLON,  y  en  recuento  histórico  da cuenta que el veinticinco (25) de  noviembre  de 2005 mediante resolución 208 el Despacho 13 de la Unidad Nacional  de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación ¨califica el sumario  profiriendo    resolución   de   acusación¨   en   contra   de   LONDOÑO  CASTRILLON,  por  el  delito  de  sedición  previsto  en  el  artículo  71  de  la  ley 975 de 2005 –al   cual   da   lectura–  mismo  que fue declarado inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006,  siendo  acertada  la  decisión  de  la  mencionada  Fiscalía  porque  para esa  oportunidad   el  mencionado  artículo  estaba  vigente  y  porque  conforme  a  sentencia  del  veintidós  (22)  de  noviembre  del  2005  la  Corte Suprema de  Justicia,   en   casación   penal   –   de   la   que   cita  apartes  –  aclaró  el  alcance  de  dicho  artículo.     

Invoca  el  artículo  11 del Decreto 3391 de  2006  sobre  la  acumulación  de procesos a que hacen referencia los artículos  15,  16,  19 y 20 de la ley 975 de 2005, y Decreto 2898 de 2008, para manifestar  que  con  base  en  ello  el  Delegado del Fiscal General de la Nación formuló  acusación   al  postulado  HECTOR  GIOVANNI  LONDOÑO  CASTRILLON  por  el delito de concierto para delinquir  agravado  a  título  de coautoría propia ocurrido desde febrero de 2004 cuando  ingresó  al  grupo organizado al margen de la ley hasta el dos (2) de diciembre  de  2004  cuando  fue  capturado.  Agrega  que el cuatro (4) de diciembre cuando  éste   salió   de   la   cárcel   –  por  vencimiento  de términos –  se unió al Bloque Nordeste  Antioqueño  del  Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar donde  se  desmovilizó  en  forma colectiva el doce (12) de diciembre de 200, habiendo  desarrollado  su  actuar  delictual  en  el  Bloque Libertadores del Sur, Frente  Unidades Campesinas.   

Advierte  que,  así  mismo, el Magistrado de  Control  de  Garantías ordenó la suspensión del proceso 1593 en relación con  el     postulado     HECTOR    GIOVANNI    LONDOÑO  CASTRILLON   lo   cual   implica  inexorablemente  la  suspensión  de la medida de aseguramiento que le fue proferida con anterioridad  para  imponerla  por  el  delito de concierto para delinquir agravado solicitada  por  la Fiscalía de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006 en  desarrollo  de  la  ley  975 de 2005. Así las cosas, considera que no le asiste  razón  al  recurrente frente a sus pretensiones toda vez que el artículo 22 de  la  ley 975 de 2005 hace relación a los hechos conocidos con posterioridad a la  sentencia  o  al indulto o a hechos que cobijen beneficios de la ley 782 de 2002  o  de  la  975 de 2005, y aquí no  se están tratando hechos posteriores a  tales  leyes  y  el  postulado  no ha recibido aún beneficios conforme a la ley  975,  por  lo  que  suspendido  el proceso 1593 en desarrollo del cual se acusó  LONDOÑO  CASTRILLON  por el  delito  de  sedición,  tal delito queda cesante e ingresa a la ley 975 de 2005,  debiendo  seguirse  el  proceso  por  la  conducta  de  concierto para delinquir  agravado.             

3.  Ministerio Público  

Afirma  que  coadyuva  la  posición  de  la  Fiscalía  porque si bien es cierto el togado de la defensa hace una exposición  amplia   del   non    bis   in  idem  respecto  de  su  representado por haber sido objeto de acusación  por  el  delito  de  sedición  el  día veinticinco (25) de noviembre de 2005 y  luego  de  imputación  por de concierto para delinquir agravado en razón a que  pudo  continuar  delinquiendo  en  el  lapso  o  tiempo desde que comenzó a ser  procesado  hasta  que  se  acogió  a  la  ley  de justicia y paz, el Ministerio  Público  no  comparte  la  posición  de  la  defensa porque si bien existe una  resolución   de  acusación  ejecutoriada  no  se  cuenta  con  una  sentencia,  preclusión  o  una  cesación de procedimiento para afirmar que ya hay una cosa  juzgada,  contrario  a  eso se observa que la Fiscalía cuando tuvo conocimiento  del  proceso  que  se  estaba  llevando  en  contra  del  postulado solicitó la  suspensión  del  mismo  ante el Magistrado de Control de Garantías, lo cual se  hizo  y fue comunicado mediante oficio No 4116 del 21 de septiembre de 2009, por  lo  tanto en ningún momento se está juzgando a HECTOR  GIOVANNI  LONDOÑO  CASTRILLON   dos veces por un  mismo  hecho,  por  lo que solicita se mantenga la medida que se ha impuesto por  el  delito  de  concierto para delinquir y se prosiga con la investigación para  determinar   definitivamente  si  el  postulado  delinquió o no durante el  tiempo a que alude la Fiscalía.   

   

4. Representantes de las víctimas.  

4.1.  El primero en  hacer  uso  de  la  palabra  manifiesta  entender que el motivo que los ha hecho  concurrir  a  LA  SALA  es la  eventual  circunstancia de que HECTOR GIOVANNI LONDOÑO  CASTRILLON  está siendo juzgado dos veces por el  mismo  comportamiento, frente a lo cual puede haber una confusión por parte del  defensor   respecto   a  la  apreciación  jurídica  de  la  situación  de  su  representado  ya  que  a  la  fecha  no  se conoce de la existencia de sentencia  ejecutoriada  alguna  que se haya proferido por los mismos hechos jurídicamente  relevantes,  independientemente  que se le haya dado el nombre de concierto para  delinquir  agravado  que cursa ahora dentro del contexto de la ley de justicia y  paz,   por   lo   que   si  bien  es  cierto  puede  aparecer  que  LONDOÑO  CASTRILLON está siendo procesado  también  por  el  delito  de  sedición  ello  no es óbice para que dentro del  contexto  histórico de la realización de los mismos hechos se entre a hacer la  adecuación  típica  correspondiente  cuando  se  llegue  a  la  etapa procesal  respectiva  dentro  del  marco  de  la ley de justicia y paz la cual por ser una  norma  creada  bajo  la  filosofía  de la paz, la justicia y la reconciliación  debe  adecuarse  al  contexto  de una ley transicional a la cual el postulado se  acogió.   

       Así, si  bien  con  anterioridad  se  había  sostenido  por  parte  del  legislador  que  eventualmente  aquellos  miembros  de  los  grupos  armados  al margen de la ley  podían  ser  sujetos  de  la  acción  penal  respecto  del delito de sedición  también  lo  es que no existía para aquel momento juicio de constitucionalidad  sobre  la  mencionada  ley pero de todas maneras, una vez realizado éste no hay  pronunciamiento  definitivo sobre los hechos por los cuales hoy en día se está  investigando,  que  no  son  los  mismos  que se siguen por parte de la justicia  ordinaria por el delito de sedición.   

Considera  que  se  está a tiempo de que en  conductas  que cursan ante la justicia ordinaria se acumulen con posterioridad y  se  haga  la correspondiente adecuación típica por el concierto para delinquir  agravado,  respecto  del  cual  ya  esta  Corporación Judicial ha sido bastante  clara  en  considerar  que  éste constituye un crimen de lesa humanidad, y bajo  este   contexto   es   como   deben  calificarse  los  ilícitos  cometidos  por  HECTOR   GIOVANNI   LONDOÑO   CASTRILLON,  razones  por  las  cuales  solicita  se  mantenga  la  medida  de  aseguramiento proferida en su contra.     

4.2. Por su parte, el  segundo  en  intervenir  como  representante  de las víctimas, encuentra que el  problema  jurídico  no  está en que a HECTOR GIOVANNI  LONDOÑO  CASTRILLON  se  le deba imputar el delito de  concierto  para  delinquir  agravado  dentro del procedimiento de justicia y paz  porque  ya  se  cuenta  con  unos lineamientos claros dados por la Corte Suprema  respecto  de  que  ese  es  y  debe  ser  el  delito  base para todas las demás  imputaciones  por  razones obvias ya que se está hablando de delitos imputables  a  una  organización criminal, por lo que el señor defensor lo que pretende no  es  que  no  se le atribuye tal delito a su representado sino  que no se le  impute  como un hecho nuevo diferente a aquel deducido como sedición que hoy en  día  debe readecuarse a concierto para delinquir, centrando su inconformidad en  el  hecho  de  que  la  Fiscalía  dijo  que le ésta imputando una reincidencia  después  de  que  el  desmovilizado  salió  de  la cárcel, pero si se mira la  imputación  como  tal jurídicamente ésta no generó un concurso homogéneo de  conciertos,  fue  simplemente  concierto para delinquir, por lo que no encuentra  inviabilidad  alguna  para  que  se mantenga la formulación de imputación y la  medida  de aseguramiento por el concierto para delinquir porque la solución nos  la  traen  figuras como la acumulación de procesos y la suspensión de estos, a  las que se refirió  la fiscalía.   

Estima que aquí realmente no se está   ¨peleando¨   nada porque el concierto siempre va a quedar imputado en los  procesos  de  justicia  y  paz, por lo que antes que revocatoria, que en ningún  caso  debe  ordenarse,  más bien se requeriría de pronto una aclaración de la  formulación  de  imputación  porque  finalmente en justicia y paz HECTOR  GIOVANNI  LONDOÑO CASTRILLON   tendrá que responder  por ese concierto para delinquir.   

5.  El Postulado   

No estuvo presente en la diligencia conforme a  las constancias procesales al respecto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente la Sala Penal de la Corte para  resolver  el  recurso  de  apelación,  en  virtud  del mandato consagrado en el  artículo  26  de  la  ley  975  de 2005, en concordancia con el numeral 3º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que se trata de un auto que  resuelve  un  asunto de fondo en el trámite de un proceso adelantado en primera  instancia por la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior.   

PROBLEMA JURÍDICO  

El  problema  que  debe resolver LA  SALA se concreta en el interrogante que  sigue:  ¿qué  hacer con los procesos en curso por conductas punibles cometidas  durante  y  con  ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado al  margen de la ley?   

La respuesta a ese interrogante viene dada en  el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz que reza lo siguiente:   

“Artículo 20.-  Acumulación  de  procesos  y  penas. Para los efectos  procesales  de  la  presente  ley,  se acumularán los procesos que se hallen en  curso  por  hechos delictivos cometidos  durante y con ocasión  de la  pertenencia  del  desmovilizado  a  un  grupo  armado organizado al margen de la  ley.   En  ningún  caso  procederá  la  acumulación   por conductas  punibles  cometidas  con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

Cuando el desmovilizado haya sido previamente  condenado  por  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  a  un  grupo  armado  organizado al margen de la ley, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal  sobre  acumulación  jurídica de  penas.   

La aplicación de la norma anterior se perfila  como  solución  correcta  al  problema  que  se  ventila  y por consiguiente la  decisión       adoptada       por       la       corporación      a-quo   debe   ser   confirmada   en   su  integridad.   

Adicionalmente  debe  indicar  LA   SALA   que   ninguna   violación  a  garantías  fundamentales se advierte en la decisión adoptada por el Magistrado  de  Justicia y Paz durante la audiencia preliminar, cuando avaló la imputación  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado derivado de sus vínculos  con  el  Bloque  Libertadores  del  Sur  –  Frente  Héroes  de  Tumaco  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia e impuso medida de aseguramiento por la misma  conducta  y  además  ordenó  al Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto  suspender  la  actuación  que adelanta contra LONDOÑO  CASTRILLON;  al  contrario,  las  consecuencias de tal  determinación  repercuten  en  beneficio  del  postulado  en  tanto  que  dando  cumplimiento  a  la  norma  en cita acumulando aquel proceso que se adelanta por  sedición  al  trámite  de  Justicia  y  Paz  que  se  lleva en esta ciudad, de  llegarse  a  una  sentencia va a resultar cobijado con una pena alternativa cuyo  máximo  es  de  ocho años de prisión, mientras que el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Pasto  en la hipótesis de una condena por sedición estaría  avocado  a  unos  parámetros  de pena aflictiva de la libertad entre seis (6) y  nueve (9) años.   

A tono con las anteriores precisiones, se hace  necesario  decidir la impugnación confirmando el pronunciamiento adoptado el 17  de  septiembre del año en curso por el Magistrado de Justicia y Paz de Bogotá,  en  tanto  que  avaló  la  formulación  de  imputación  y profirió medida de  aseguramiento    contra    el    postulado   LONDOÑO  CASTRILLON,  entre otros delitos por el concierto para  delinquir  agravado  atendiendo  a  la  vinculación  del  postulado  al  Bloque  Libertadores  del  Sur  – Frente Héroes de Tumaco de las Autodefensas Unidas de  Colombia,  al  paso  que  ordenó  la  suspensión  del  proceso que cursa en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto.   

Finalmente,  se  extrae  de la actuación que  a        HECTOR       GEOVANNI      LONDOÑO  CASTRILLON   se  le formularon cargos, que fueron  aceptados,  por  el  delito  de  sedición,  en  virtud  al  enfoque  que  en principio se dio a  la norma  contenida  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 antes de la inexequibilidad  declarada  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-370 de 18 de mayo de  2006,  no  obstante,  para  este  momento  es  claro  que  dicha  norma no puede  aplicarse  a  quienes han militado en grupos armados organizados al margen de la  ley,  conforme  lo  tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte en fallos como el  proferido en el radicado 26945 del 11 de julio de 2007.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR   la   decisión  apelada por las razones expuestas en la motivación que antecede.   

SEGUNDO.-  DEVOLVER   el   asunto  al  Tribunal  de  origen para  el cumplimiento de las órdenes impartidas en la  audiencia preliminar y los trámites subsiguientes.   

Esta  decisión  se  notifica  en  estrados y  contra ella no procede recurso alguno.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                                                       Permiso   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                             Permiso   

ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                       Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

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