32648(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32648  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 374   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor de Ferney Rincón Peñaloza  contra  la  sentencia  de  febrero 26 del año en curso, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Yopal confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2008 por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad condenando a dicho  acusado  a la pena principal de 170 meses de prisión como autor responsable del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  agravado,  en  concurso  con  el  de  hurto  calificado, agravado.   

ANTECEDENTES:  

“…la noche del 30 de septiembre de 2006  -resumió el a quo- a eso de  las  21:30  horas  ingresaron dos sujetos a la casa de habitación de la familia  Salazar  Pérez,  uno  de los cuales portaba un arma de fuego y aprovechando que  sus  moradores se encontraban durmiendo sacaron a la menor K. J. S. P., hacia un  potrero  contiguo  donde  proceden a accederla carnalmente y de manera violenta;  no  conformes  con  esta  conducta  procedieron a hurtarse varios bienes muebles  entre  los cuales se encontraba la cartera junto con los documentos de identidad  de José Fernando Salazar, progenitor de la menor”.   

Ocurridos   los   anteriores   hechos   en  jurisdicción  del  municipio de El Yopal (Casanare), se abrió en principio una  investigación  preliminar  el 11 de octubre de 2006 de modo que tras recaudarse  algunas  pruebas  -como  dictámenes  de  Medicina  Legal  sobre  la  menor,  la  declaración  de  ésta  y  la  ampliación  de denuncia, e informes de Policía  Judicial-  se inició sumario en marzo 30 de 2007 siendo a él vinculado, previa  orden  de  captura y mediante indagatoria Ferney Rincón Peñaloza a quien se le  afectó  con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del  5  de junio de dicho año por los punibles agravados de acceso carnal violento y  hurto calificado.   

En esas condiciones se calificó en octubre 10  de  2007  el  mérito  del sumario acusándose a Rincón Peñaloza como probable  autor de los punibles materia de detención.   

Seguidamente  se  adelantó  ante  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  El Yopal la etapa de la causa dictándose las  sentencias  de  fecha y sentido ya reseñados, interponiéndose contra la del ad  quem por el defensor el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Del  desordenado  y deshilvanado libelo logra  extractarse  la  proposición  de dos cargos: el primero se postula inicialmente  por  la  causal  segunda  de  casación pero de inmediato se menciona la primera  para  afirmar  que el  acusado no estuvo en el lugar de los hechos la noche  en  que  se  cometieron, de modo que las pruebas -dice el demandante- demuestran  su permanencia en Pueblo Nuevo.   

Afirma por tanto infringida indirectamente la  ley  sustancial  (que  en parte alguna precisa), por falta de apreciación de la  prueba  que  evidencia  la  presencia  del  acusado en lugar diferente al de los  acontecimientos durante los días 29 y 30 de septiembre de 2006.   

Específicamente -dice- ocurridos los sucesos  a  partir  de  las  9.30  de la noche del 29 de septiembre hasta las cinco de la  mañana  del  día  siguiente,  fueron  ignoradas las pruebas de la vinculación  laboral  y  la planilla de horas extras trabajadas en esas fechas por el acusado  en  un  lugar distante a 2 horas en carro de El Yopal y en una zona afectada por  la  presencia  guerrillera  que  hacía  inexistente  el transporte en la noche.   

Como  en  esas  circunstancias  -concluye  el  defensor-  se  acredita  que  el acusado se hallaba en lugar diferente al de los  hechos  en  la  fecha  de  su  comisión  o  que por lo menos existe duda en ese  respecto,  solicita  se  case  el  fallo  impugnado y en su lugar se absuelva al  procesado.   

El  segundo reproche dice fundamentarlo en la  causal  cuarta  de  casación  que  denomina  nulidad,  por  cuanto la prueba de  reconocimiento  en  fila de personas fue obtenida mediante vicios que conducen a  su   invalidez,   de   modo  que  edificada  la  sentencia  en  un  “vicio  o error improcedente” ésta se  afecta de nulidad.   

Dicha  prueba -sostiene- se halla viciada por  insinuación  en tanto la Sijín presentó a la menor y previo a la realización  de  la diligencia unas fotografías dentro de las cuales se hallaba precisamente  la  del  procesado,  como  así  lo  dio  a  conocer el propio padre de la menor  ofendida.   

“El motivo legal de la nulidad -añade- se da a través de irregularidad  de  la  prueba  que no es otra que inducción al engaño a través del error por  parte  del  deponente  o  insinuado  a  cambiar su censo percepción por aquella  imagen  que  vio  de  último  por eso es que conduce al error de hecho a su vez  lleva  al  juzgador aceptar en el juicio la prueba como legal sin serlo, dado el  vicio    que   sirvió   de   medio   para   obtener   la   misma”.   

Como  en  dichas  condiciones  -concluye-  se  incurrió  en  términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en  irregularidad   sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  solicita  que  la  sentencia   recurrida   sea   casada  y  anulado  el  acto  demandado  para  que  consecuentemente se absuelva a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

Carente como se advierte la demanda examinada  de  claridad y precisión en el planteamiento de los cargos cuya proposición se  logra extractar, su inadmisión resulta imperativa.   

En  efecto,  el  primer  reproche  se empieza  conduciendo  por  la  causal segunda pero de inmediato se pasa a la primera para  afirmar  una  violación  indirecta de la ley sustancial que tampoco se precisa,  por  falta  de  valoración de pruebas que acreditaron al decir del defensor, la  presencia  del  acusado  en  lugar diferente, sin señalar en parte alguna si se  trata  de  un  yerro  de  hecho  o de derecho y si por lo primero derivado de un  falso  juicio  de  identidad, de uno de existencia o de un falso raciocinio y si  por  lo  segundo de un falso juicio de convicción o uno de legalidad, mas de la  argumentación  expuesta  por  el  censor y de la transcripción que hace de las  sentencias  lo  que  se  logra  colegir  no  es  que el juzgador haya omitido la  valoración  de  esos  medios  de convicción sino que -como el propio censor lo  dice-  las  desestimó para privilegiar las declaraciones de la menor ofendida y  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, luego en esas condiciones  no  se  incurrió  en  el  error  de hecho que por falso juicio de existencia se  denuncia al parecer en este reparo.   

La imprecisión entre causal primera y segunda  que  simultáneamente  se  invocan, la denuncia de un yerro de existencia que no  comporta  tal  carácter  para  a  cambio  simplemente  exponer  el  defensor su  personal  criterio  en  procura de que se asignen efectos a la prueba documental  al  punto  de  que  con  ella se establezca la presencia del acusado en un lugar  diferente  al de los sucesos al momento en que ellos acaecieron y la omisión de  precisar  la  trascendencia  de la supuesta falencia que se denuncia son motivos  suficientes  para comprender que el reproche postulado carece de las condiciones  necesarias  que  permitirían  su estudio de fondo, más aún cuando tratándose  de  claridad,  precisión  y  trascendencia  la  censura  parte de un equivocado  supuesto  por  sostener  que  los  hechos ocurrieron en la noche del 29 al 30 de  septiembre  cuando ciertamente ocurrieron entre este día y el 1º de octubre de  2006,  luego  en ese sentido las afirmaciones del fallador de que con esa prueba  no  se  demuestra  el  aserto pretendido por el defensor, máxime que la jornada  laboral  sólo  podía  ir  hasta las 7 de la noche incluidas horas extras y que  desde  el  sitio  de  trabajo  hasta  El  Yopal  podía  gastarse  una  hora, no  evidencian   la  comisión  de  error  alguno  que  resulte  relevante  en  esta  sede.   

Y si a ello se suma la omisión del censor en  torno  a  la  trascendencia  en  considerar  un  indicio que para los falladores  resultó  de  capital  importancia,  cual  fue el hallazgo de los documentos del  padre  de  la  menor  ofendida en poder del acusado, más imperativa se torna la  conclusión de irrelevancia del reparo.   

El  segundo  cargo  no  escapa  a  similares  defectos  pues  se dice sustentar en la causal cuarta de casación que en la Ley  600   de   2000   -ordenamiento   por   el  que  se  conduce  este  proceso-  no  existe.   

No  obstante  la censura lo es al parecer por  nulidad   derivada  de  una  afectación  del  debido  proceso,  luego  en  esas  circunstancias la aducida ha debido ser la causal tercera.   

Sin embargo, como la afectación que se alega  lo  es  en  relación  con la validez de una prueba, la adecuada entonces era la  causal  primera, violación indirecta por error de derecho originado en un falso  juicio  de legalidad, esquema que evidentemente desconoció el demandante pues a  nada  de  ello  hizo  referencia,  como era su deber si es que pretendía que su  libelo  le  fuera admitido, toda vez que en esos eventos no es el proceso en sí  el  que  resulta  viciado  sino  apenas  un  elemento  probatorio que en caso de  hallarse  ciertamente  afectado  de  nulidad  sería  simplemente erradicado del  proceso.   

Ahora, si de la validez del reconocimiento en  fila  de personas se trata, es patente que el censor nada hizo de modo coherente  para  demostrar  cuáles  eran las exigencias legales que condicionaban aquella,  cuál  fue  la  transgredida  y  de  qué  modo  eso afectaba sustancialmente la  producción  del  medio  de  convicción  y  su incidencia en la declaración de  responsabilidad  que  afectó  al  acusado,  sobre  todo porque para el juzgador  -como  atrás  se  dijo-  devino muy relevante el indicio construido a partir de  que  en  poder  del encausado se hubieren hallado los documentos del padre de la  menor víctima.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  los  cargos  formulados  no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan  abordables  en  esta  sede,  la  demanda que los contiene será inadmitida, más  aún  cuando  no  se  aprecia  la  existencia  de  algún  motivo que faculte la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Ferney Rincón Peñaloza.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                         Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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