32522(29-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32522  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 345.  

Bogotá,  D.C., veintinueve de octubre de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio  (Meta),  el 14 de abril de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones,  la  que  emitió  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Granada (Meta), el 30 de  septiembre  de  2005,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del  delito  de  peculado  por apropiación, a las penas principales de 60 meses y 23  días  de  prisión,  multa  por  el  valor  de  $386.500.oo  e interdicción de  derechos y funciones públicas por un término de 36 meses.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“El   señor  ALBERTO  URREGO  CASANOVA,  mediante  denuncia  de fecha 2 de agosto de 1995, dio a conocer que los señores  HERNANDO  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA, OCTAVIO PRIETO y FÉLIX SALAS NAVARRO, a través  de   operaciones  irregulares,  autorizaron  sobregiros  y  remesas,  así  como  créditos  por  encima del monto permitido, siendo el señor HERNANDO HERNÁNDEZ  TÁUTIVA,  gerente  para  la  época de los hechos del Banco Popular  –de Granada  (Meta),  se aclara-, quien junto con los ya nombrados y  de  manera fraudulenta contabilizaban dichas operaciones en busca de favorecer a  algunos  clientes,  contraviniendo las normas establecidas por la dirección del  banco  en  cuanto  al  nivel  de atribuciones y cumplimiento de control interno,  causando  detrimento  a  los intereses económicos de la institución, en varios  millones  de  pesos. Allega como prueba documental de los hechos denunciados, el  informe  de  la  contraloría  del  banco, en el que se determina detalladamente  cada  una  de  las  transacciones  realizadas,  tanto  por  el  gerente saliente  HERNÁNDEZ TÁUTIVA como por los otros dos sindicados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la denuncia presentada por el  señor   Alberto   Urrego   Casanova  –gerente  del  Banco  Popular  de  Granada  (Meta)-,  la Fiscalía 37  Seccional  de  ese  municipio,  mediante  resolución del el 20 de septiembre de  1995,  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación mediante  indagatoria de HERNANDO HERNÁNDEZ TÁUTIVA y otros.   

El  14  de  noviembre  del  mismo  año,  se  admitió   la   demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida  por  el  representante legal del Banco Popular.   

La   situación  jurídica  del  sindicado  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA fue resuelta por el ente instructor el 20 de junio de 1996,  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de caución prendaria, por su  posible  participación  en las conductas punibles de peculado por uso, peculado  culposo,    abuso    de    función    pública    y   falsedad   en   documento  privado.   

Clausura  la investigación el 3 de junio de  1997,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito del sumario el 28 de abril de 2000,  profiriendo  resolución de acusación en contra de HERNÁNDEZ TÁUTIVA y otros,  como  coautores  responsables  de  los ilícitos de peculado por apropiación en  favor  de terceros y falsedad en documento privado. En la misma oportunidad, les  modificó  la  medida aseguratoria de caución, por la detención preventiva sin  beneficio de excarcelación.   

La  resolución  acusatoria  y  la medida de  detención  fueron  confirmadas  por  la  Fiscalía  delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  (Meta),  en  decisión  de  segundo grado del 11 de  septiembre de esa anualidad.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Granada,  dependencia  que el 24 de noviembre  siguiente  decretó  la  nulidad de la actuación, a partir de la resolución de  cierre de investigación, inclusive.   

Mediante  proveído  del  2  de noviembre de  2001,  la  Fiscalía  Seccional clausuró, por segunda vez, la fase instructiva,  luego  de  lo cual, el 16 de enero de 2002, emitió resolución calificatoria en  la  que  acusó  al procesado HERNÁNDEZ TÁUTIVA como presunto autor del delito  de  peculado  por  apropiación,  tipificado en el artículo 133 del Decreto-ley  100  de  1980,  y  declaró  prescrita  la acción penal respecto de la conducta  punible   de   falsedad   en   documento   privado1.   

La providencia calificatoria quedó en firme  el  20  de  noviembre  de  2002,  luego  de que fuera confirmada por el superior  funcional.   

La  etapa  de  la causa fue reasumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Granada,  despacho  que luego de realizar las  audiencias  públicas  de preparación –el    4    de    marzo   de   2003-   y   juzgamiento   –en sesiones del 18 de noviembre de ese  año,  29 de enero y 14 de abril de 2004, y 23 de febrero y 3 de marzo de 2005-,  dictó  sentencia  el 30 de septiembre siguiente, condenando HERNANDO HERNÁNDEZ  TÁUTIVA,  como  autor  del delito contenido en el pliego de cargos, a las penas  principales  de  84  meses  de  prisión,  multa  por el valor de $2’000.000.oo e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual  modo,     lo     condenó     a    pagar    la    suma    de    $102’670.955.15  por  concepto  de  daños  materiales,  se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios morales y le negó  el  beneficio  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  en  decisión  del  14  de  abril de 2009 la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio lo confirmó, modificando las penas principales, las  cuales  fijó  en  las  proporciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído.   

Posteriormente,  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación  contra  de  la  citada  providencia y presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  cargos  postula el defensor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Primer cargo: nulidad.  

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  señala  que  en  la  providencia del 28 de abril de 2000, la Fiscalía acusó a  los   procesados   por   un   delito  de  “peculado  culposo”.  Luego,  cuando se calificó nuevamente el  mérito  del  sumario,  tras  subsanarse  las  irregularidades que ameritaron la  declaración  de  nulidad,  se  llamó a responder a su representado como único  autor    del    ilícito    de    “peculado   por  apropiación”.   

Esta  variación,  señala el demandante, no  obedeció  a  ningún  error  o  prueba  alguna que le permitiera al funcionario  actuar  de  esa  manera,  sino  a  una equivocación de su parte, la cual no fue  aceptada  por  el  Tribunal, argumentando que la calificación no es definitiva,  sino  provisional, pudiendo modificarse, incluso, en el momento mismo del inicio  de    la    audiencia    pública,    una    vez    terminada    la    práctica  probatoria.   

Por  ello,  sostiene, se violó el principio  fundamental  de  la  igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el fiscal,  al  calificar  nuevamente  el  mérito  sumarial,  estaba obligado a mantener la  decisión   “primaria”,  puesto   que  “la  nulidad  se  produjo  solo  para  resolver  la  situación jurídica de los demás implicados y no para desmejorar  la de HERNANDO HERNÁNDEZ TÁUTIVA”.   

A continuación, el memorialista reseña que  en    la    segunda    evaluación,    los    demás   sindicados   –funcionarios del banco y particulares-  fueron  desvinculados,  lo cual es trascendente para su defendido, a quien nunca  se  le imputa haber recibido prebenda alguna por sus favores. Luego, no entiende  cómo      puede      predicarse      que      incurrió     en     “apropiación”,  puesto que se probó  que   esta   era   para  el  cliente,  quien  para  la  Fiscalía,  “no  es  sujeto  de  ningún comportamiento ilegal”.   

Para  reforzar  sus  asertos, señala que el  Presidente  de  la  Corte Suprema de Justicia ha declarado que en los delitos de  concusión  y  cohecho son dos los que participan, agregando, el impugnante, que  en  el  peculado  “igualmente se predica lo mismo en  casos como el que nos ocupa”.   

Así,  luego  de citar decisión de la Corte  Constitucional  sobre  el precedente jurisprudencial, señala que en este evento  “el  precedente  era la calificación como peculado  culposo y esta debió mantenerse”.   

Para  terminar, insiste el recurrente en que  se  violó el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de buena  fe.   Esta   violación   a   derechos   fundamentales,  concluye,  “ocasiona  una nulidad de la actuación, que no puede ser ajena a  la  administración  de  justicia, ni justificarla de una manera tan ligera como  lo hace el Tribunal Superior”.   

Segundo cargo: violación directa.  

Aduce  el censor que las conductas imputadas  ocurrieron  entre los años de 1993 y 1995, cuando el Banco Popular “pasó  de  ser  una  entidad  estatal a una empresa de economía  mixta”.  Por  ello,  cuando  se calificó el mérito  sumarial,  debió  tenerse en cuenta que “el gerente  del   banco   dejó  de  ser  empleado  oficial  y  se  convirtió  en  servidor  público”.  Esta  situación,  agrega,  incide en la  tipificación  del  delito, ya que de tenerse en cuenta favorablemente en pro de  su  prohijado,  tendría  que  determinarse que contra estas personas de derecho  privado,  los  atentados contra su patrimonio constituirían ilícitos de hurto,  abuso  de confianza u otros, pero no peculado, habida cuenta que no se afecta la  administración pública.   

El     Ad  quem,  por  consiguiente,  opina  el libelista, debió  considerar  que  cuando  se  calificó la instrucción, el Banco Popular era una  empresa  comercial,  lo  cual implicaba que su gerente dejaba de pertenecer a la  nómina  oficial, para convertirse en un empleado particular. De ahí, entonces,  que  el  delito de peculado desapareció del mundo jurídico, lo cual lo lleva a  plantearse dos hipótesis:   

La primera, “por  obra  del  principio  de la favorabilidad de la ley”,  que  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA debe ser absuelto, por cuanto dejó de ser funcionario  público,   al   convertirse   el   Banco   Popular  en  sociedad  de  economía  mixta.   

Frente  a  dicha  postura, el actor insiste,  apoyado  en  cita doctrinal, que los dineros del banco pertenecían a la órbita  del   derecho   privado,   lo  que  permite  colegir  que  hubo  una  equivocada  calificación  jurídica, ya que el delito cometido por su representado es el de  abuso de confianza.   

La  segunda,  habiéndose  aceptado  que  su  defendido  “no tomó para sí ningún dinero de los  sobregiros  que  autorizó,  ni  parte  de  ellos,  ni le hubiese sido entregada  dádiva    alguna”,   puede   colegirse   que   su  comportamiento    encuadra    en    el    ilícito    de    peculado   por   uso  indebido.   

Así,  tras  hacer  algunas  lucubraciones  genéricas  sobre  esta  forma delictual, el defensor asegura que los sobregiros  estaban  debidamente  respaldados  y  se iniciaron acciones civiles en contra de  todos  los  beneficiarios  de los mismos, asegurando que varios de ellos habían  cancelado  lo adeudado y que incluso para el momento en que redactaba la demanda  de   casación,   logró   establecer   que  todo  el  dinero  fue  reintegrado,  “situación  que  modifica  aún más la situación  del    condenado,    por    cuanto    se    debe    aplicar    la    atenuación  punitiva”.   

De  la misma manera, agrega, los favorecidos  con    los   sobregiros   no   se   beneficiaron   y   por   eso,   “al  no  ser  llamados a juicio, demuestra que no obraron de mala  fe,   que  estaban  utilizando  un  medio  irregular,  pero  no  delictivo  para  favorecerse     de    la    utilización    de    unos    dineros”.   

Con lo anterior, asegura el casacionista, es  claro  que la pena no puede superar los cuatros años y por ello se ha producido  el  fenómeno  de  la  prescripción,  el  cual, incluso, había operado para el  momento   de  la  calificación  del  mérito  instructivo.  Además,  como  han  transcurrido  mas de cinco años “dentro de la etapa  del   juicio”,   debe  declararse,  igualmente,  la  prescripción de la acción penal.   

Pide, para terminar, que el cargo prospere y,  en  consecuencia,  se  exima  de  toda  responsabilidad  a  HERNANDO  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Sala  abordará  el  estudio  de  los  reproches, respetando el orden propuesto por el demandante. Así:   

Primer cargo: nulidad.  

El  primer  cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal de nulidad por violación de los principios constitucionales de  igualdad  y  buena  fe,  la  cual  se  origina, a juicio del memorialista, en el  proceder  de  la  Fiscalía  al  momento de la segunda calificación del mérito  sumarial,  en  la  que  acusó  a  su  prohijado  por  el delito de “peculado  por  apropiación”, cuando  debió     imputarle     el     de     “peculado  culposo”,  el  cual había estructurado en un primer  pliego   acusatorio   que   a   la   postre   fue  anulado  por  el  juzgado  de  conocimiento.   

El  reparo  no  es  de recibo, puede decirse  desde  ya,  como  quiera que el argumento del impugnante es falaz y parte de una  premisa falsa; en efecto:   

Como quedó reseñado en los antecedentes del  caso,  una  primera  clausura  de  la  investigación se dictó el 3 de junio de  1997.   

Surtidos  las notificaciones y los traslados  de  rigor,  la  Fiscalía  Seccional  de Granada (Meta) calificó el mérito del  sumario  el 28 de abril de 2000, profiriendo resolución de acusación en contra  de  HERNANDO  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA  y  otros,  “como  coautores  responsables  de los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO,  en  concurso heterogéneo y sucesivo, consumados en las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar consignados a todo lo extenso de este  proveído”2.   

La  resolución  acusatoria  en  comento fue  confirmada  por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio  (Meta),  en decisión de segunda instancia fechada el 11 de septiembre del mismo  año.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Granada,  despacho  que  el  24  de noviembre  siguiente  decretó  la  nulidad de la actuación, a partir de la resolución de  cierre de investigación.   

Dicha invalidación, desde luego, cobijó la  referida  providencia  acusatoria  y  revivió la fase pesquisitoria, cerrada de  nuevo,  tras  subsanarse las irregularidades detectadas por el juzgado penal del  circuito, el 2 de noviembre de 2001.   

Así, una nueva calificación debió realizar  el  ente  instructor,  el  16  de  enero  de 2002, en la cual dejó incólume en  contra  de  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA  la  imputación  jurídica  por  el  delito de  peculado  por  apropiación,  pero  declaró  la  prescripción  respecto  de la  conducta  punible  de  falsedad en documento privado, la cual favoreció a todos  los  vinculados,  quienes,  a  su  vez,  resultaron  amparados  con igual medida  extintiva,  en lo concerniente al delito de peculado3.   

Este  proveído,  a su turno, fue confirmado  por el superior funcional el 20 de noviembre de esa anualidad.   

Luego,  el fallo condenatorio emitido contra  el   acusado  por  las  instancias,  Juzgado  Penal  del  Circuito  –en  primera- y Sala Penal del Tribunal  Superior     de    Villavicencio    –en  segunda-,  fue por el delito de peculado por apropiación que se  estructuró  por  la  Fiscalía  Seccional  no solo en la resolución acusatoria  emitida  el  16  de enero de 2002, sino también en la malograda providencia del  28 de abril de 2000.   

Por  ello,  se insiste, el censor falta a la  verdad  cuando  asegura,  a lo largo de su libelo, que en la primera resolución  acusatoria  el  encuadramiento típico, en lo que respecta al ilícito contra la  administración   pública,   fue   por   “peculado  culposo”.   

De  ahí  la  importancia  de  un  acertado  recuento  del  decurso  procesal, carga esta que impone el artículo 212-2 de la  Ley  600  de  2000  a  los  recurrentes  en  casación,  quienes deben consignar  “una síntesis de los hechos materia de juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal”,  desde  luego, sin  ningún tipo de alteración, como aquí ocurre.   

Respecto  de  este  tópico,  la Sala tiene  determinado  que  los  requisitos  formales de la demanda de casación, no sólo  hacen  referencia  a  su  contenido lógico armónico, es decir a su corrección  formal,  sino  que  también  deben  contener  una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia     objetiva4,   respetando   siempre   su  realidad.   

En  tales  eventos,  ha  dicho  también la  Corte,  no se trata de determinar a priori  la  prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección  formal  de  la  misma  no  esté  sustentada sobre inexactitudes o mendacidades,  conscientes   o   inconscientes,   pero   en  todo  caso  advertibles  a  simple  vista.   

Los  antecedentes  del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente  demostrado  un  cargo  en  casación5.   

En  el  presente  evento,  la  actuación  procesal  indica  que la primera calificación del mérito sumarial contiene una  acusación,  en  contra  de  procesado  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA,  por  el delito de  peculado  por apropiación, el cual se mantuvo incólume a lo largo del proceso,  pues,  precisamente  por  esta  hipótesis  delictiva  recayó  la condena en su  contra.   

No  se compadece con la realidad, entonces,  la  afirmación  del  libelista,  en  el  sentido de que el llamamiento a juicio  inicial   fue   por   el   ilícito   de  “peculado  culposo”.   

Así  las cosas, es lo cierto que carece de  soporte  el  cargo  en este aspecto formulado, pues, se sustenta en una falacia,  por lo cual se impone desatender a lo pretendido.   

Segundo      cargo:      violación  directa.   

Denuncia  el actor una errada calificación  jurídica,  dado  que,  siendo  el Banco Popular una persona de derecho privado,  los  atentados patrimoniales que lo afectan constituyen delitos de hurto o abuso  de  confianza,  pero  no peculado, por cuanto no se lastima el bien jurídico de  la administración pública.   

Para   sustentar   sus   asertos   parte,  nuevamente, de premisas equivocadas.   

En primer lugar, sostiene que luego de 1995,  el  Banco  Popular “pasó de ser una entidad estatal  a una empresa de economía mixta”.   

Luego   dice   que,  en  razón  de  ello  “el  gerente  dejó  de  ser  empleado oficial para  convertirse en servidor público”.   

En  cuanto  a la primera afirmación, no es  cierto  que  después de 1995 el Banco Popular haya pasado a ser una sociedad de  economía  mixta,  pues, esta naturaleza jurídica la tenía desde antes. Lo que  sucede  –y ahí radica la  confusión    del    defensor-,    es    que   a   partir   de   ese   año   se  privatizó.   

En  efecto,  mediante  el  Decreto  2497 de  19886,  el  Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones  conferidas  por los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, aprobó la reforma total  a  los estatutos del Banco Popular, adoptados mediante la Resolución N° 001 de  1988.   

El  artículo  1°  de  la  citada  reforma  estatutaria,    aprobada    por    decreto    ejecutiva,    es   del   siguiente  tenor:   

“Artículo  1°  NATURALEZA.  El  Banco  Popular  es  una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, con tratamiento  de  Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado,  vinculada  al Ministerio de  Hacienda    y    Crédito    Público,    quien   ejerce   la   tutela   de   la  entidad”.   

Esta  situación permaneció hasta el 21 de  noviembre  de  1996,  cuando  el  Banco Popular fue privatizado, luego de que el  ejecutivo, mediante el Decreto 1639 de 1996 autorizara que:   

“Artículo   primero.   En  concordancia con lo establecido en los artículos 12 numeral 2o  y  18  de  la  Ley  226  de  1995,  y  el  parágrafo del artículo 312  del  Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,  partir  del  momento en la Nación y sus entidades descentralizadas  reduzcan  su  participación  total en el Banco Popular por debajo del cincuenta  por   ciento  (50%)  de  su  capital  social,  en  adición  a  las  operaciones  autorizadas,  los  establecimientos  bancarios facultados para realizar venta de  mercancías   u   otros   objetos   negociables  a  través  del  mecanismo  del  martillo”.   

Entonces, para cuando los hechos ocurrieron,  entre  los  años de 1993 y 1995, el Banco Popular era una sociedad de economía  mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.   

En  la  sentencia  del  22 de julio de 2009  (Radicado  No.  31.692), la Sala, respecto de las sociedades de economía mixta,  dijo:   

“Se  vinculan  a la rama ejecutiva, pues,  todas  las  entidades  descentralizadas  por servicios, entre ellas –claro         está—  las  sociedades  de economía mixta.  Por  ende,  se  encuentran sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría  General  de  la  República; al control político ejercido por el Congreso de la  República  en virtud de lo reglado en el último inciso del artículo 208 de la  Constitución  Política; en la conformación de sus órganos directivos les son  aplicables  las  inhabilidades  previstas en los artículos 180-3, 292, y 323 de  la  Carta Política; están sometidas en materia presupuestal a las reglas de la  ley  orgánica  del  presupuesto  y en el tema contable a las de la contabilidad  oficial.   

“Estas  consecuencias  derivadas  de  la  vinculación de la     sociedades  de   economía  mixta a la rama ejecutiva  –dijo    la    Corte  Constitucional      en      la      sentencia      antes      citada—   han   sido   destacadas   por  la  jurisprudencia  de  esta corporación, que al respecto ha vertido los siguientes  conceptos:   

“…   es  posible  concluir  que  las  sociedades   de  economía  mixta,  pese  su  naturaleza  jurídica  específica  (regulación   basada   en   las  normas  del  derecho  privado,  ejecución  de  actividades  industriales  o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos)  no  pierden  su  carácter  de  expresiones  de  la actividad estatal, amén del  aporte  público  en  la  constitución  del  capital  social  y la consiguiente  pertenencia  a  la  administración  pública,  en  la  condición  de entidades  descentralizadas.  De esta manera, no es acertado sostener que la participación  de  particulares  en  la  composición accionaria y la ejecución de actividades  comerciales  en  pie  de  igualdad con las sociedades privadas sean motivos para  excluir a las sociedades de economía mixta      de   la   estructura  del  Estado  y  de  los  controles  administrativos  que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad  de  configuración  normativa  de que es titular el legislador. Con base en esta  última  consideración,  la  sentencia C-629 de 2003 concluyó que ‘la  propia  Constitución, como se ha  visto,  determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad  comercial  tenga  el  carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa  la  vigilancia,  seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea  la   forma   de  gestión  de  los  mismos,  en  los  términos  que  prevea  la  ley’.   

“Adicionalmente,  la  vinculación  a la  rama  ejecutiva  implica  que  a pesar de que las sociedades de economía mixta,  como  entidades  descentralizadas,  gozan  de  autonomía  jurídica,  de  todas  maneras  no  son  organismos  independientes  sino  que  están sujetas a cierto  control  por  parte  de  la  administración  central.  Al  respecto, la teoría  general   del   derecho   administrativo   explica   que  aunque  las  entidades  descentralizadas  por  servicios  no  están  sujetas  a un control jerárquico,  reservado  para  la  administración centralizada, en cambio si son objeto de un  control   llamado   ‘de  tutela’ por parte de las  entidades  a  las que se vinculan. El desarrollo legislativo relativo al control  administrativo   de   tutela   que  recae  sobre  las  sociedades  de  economía  mixta     en  virtud  de  su vinculación a la rama ejecutiva hoy en  día  está  contenido  en  la  Ley  489  de  1998, cuyos artículos 41, 98 y 99  prescriben   en   su   orden   (i)   que  en  el  nivel  nacional,  ‘los   ministros   y   directores  de  departamento   administrativo  orientan  y  coordinan  el  cumplimiento  de  las  funciones a cargo de … las     sociedades  de  economía mixta que les estén adscritas o  vinculadas  o  integren  el  sector  administrativo  correspondiente’  (art.  41);  (ii)  que ‘en  el  acto de constitución de toda  sociedad   de   economía   mixta   se   señalarán  las  condiciones  para  la  participación   del  Estado  que  contenga  la  disposición  que  autorice  su  creación,  el  carácter  nacional,  departamental, distrital o municipal de la  sociedad;  así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del  control  que ha de ejercerse sobre ella’  (art.  98); y (iii) que ‘la  representación  de  las  acciones  que  posean  las  entidades  públicas  o  la  Nación  en  una  sociedad  de  economía mixta corresponde al  ministro  o  jefe  de  departamento  administrativo  a  cuyo  despacho  se halle  vinculada  dicha sociedad’  y   que   ‘cuando   el  accionista  sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial  del  Estado,  su  representación  corresponderá  al  respectivo  representante  legal,  pero  podrá ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos  internos’  (art. 99)”.  (Sent. C-736/2007).   

3.  Claro  es,  adicionalmente,  que el capital de las sociedades de economía mixta se conforma  con  aportes  públicos  y  privados en cualquier proporción, como lo evocó el  Tribunal  Constitucional  en la sentencia anterior. La atribución de crearlas o  autorizar  su  constitución  dada  por el Constituyente al congreso en el nivel  nacional  y  a las asambleas y concejos en el departamental y municipal, como se  puso  de  presente  en  la  sentencia  C-953  de 1999, no quedó supeditado a un  porcentaje  mínimo  de  participación Estatal sino sólo y exclusivamente a la  voluntad  de  las  corporaciones públicas anotadas. Por tanto, la condición de  sociedades  de  economía  mixta  y su pertenencia a la rama ejecutiva del poder  público  no  se  pierden  por  el  hecho  de  que  el  capital comprometido sea  inferior  al 50% del social”.   

Por  lo  tanto,  concluyó  la Corte en esa  oportunidad,  si  para  efectos penales, de conformidad a como lo prescribía el  artículo  63  del Decreto 100 de 1980 –vigente  para la época de los hechos- y lo estipula el artículo 20  del   actual  estatuto  sustantivo,  son  servidores  públicos  “los  empleados  y  trabajadores  del  Estado  y  de  sus  entidades  descentralizadas  territorialmente  y por servicios”,  resulta  transparente  que tienen esa calidad quienes laboran al servicio de las  empresas  industriales  y  comerciales  del Estado y las sociedades de economía  mixta,   en   atención  a  su  condición  de  entidades  descentralizadas  por  servicios7.   

Significa  lo  anterior  que  el  sindicado  HERNANDO  HERNÁNDEZ  TÁUTIVA,  en  su  condición de gerente del Banco Popular  entre  los  años de 1993 y 1995 tenía, a no dudarlo, la condición de servidor  público.  De  ahí  que carezca de sentido la afirmación del demandante, en el  sentido  de  que su prohijado “dejó de ser empleado  oficial  y se convirtió en servidor público”, pues,  no  solo  es contradictoria sino que con ella reconoce que, en efecto, ostentaba  la  calidad  de  sujeto  activo  calificado del delito contra la administración  pública.   

De otro lado, en su aspiración de denunciar  una   supuesta   violación   directa   de  la  ley  sustancial  por  la  errada  calificación  de  la  conducta  punible,  el  memorialista,  quien  plantea dos  hipótesis  delictuales  posibles  -abusos  de  confianza  o  peculado  por  uso  indebido-, se queda corto.   

Nunca   concreta   el  impugnante  si  la  violación  directa  proviene  de  la  falta  de  aplicación o exclusión de la  norma,  si  es producto de una indebida aplicación de la misma, o si es a causa  de  una interpretación errónea. En cambio, presenta una argumentación simple,  apoyada  en  su particular visión probatoria, para sustentar la estructuración  de  las conductas punibles de abuso de confianza y peculado por uso indebido; y,  con  la  misma  impropiedad,  dentro  del  mismo reproche y sin ningún sustento  normativo, asegura que operó la prescripción de la acción penal.   

De   esa   forma,   para   soportar   la  materialización  del  delito  de  abuso  confianza, insiste en que su prohijado  dejó  de  ser  funcionario  público,  al  convertirse  la  entidad bancaria en  sociedad   de   economía   mixta,   resaltando   a   continuación,  de  manera  contradictoria,  que  los  dineros del banco pertenecen a la órbita del derecho  privado.   

En  párrafos  anteriores  se advertían la  confusión  y  contradicciones  en  que  incurre el recurrente, por manera que a  ellos  nos  remitimos  para  reiterar que para la época de los hechos, el Banco  Popular    era   entidad   estatal   –sociedad  de  economía mixta- y su gerente ostentaba, por tanto, la  calidad de servidor público.   

De  otro lado, para fundamentar el ilícito  de  peculado  por  uso  indebido, el censor se refiere al proceder de los demás  procesados  –clientes del  banco-,  en  cuyo  favor  de  ordenó  la preclusión de la instrucción, según  aquel  “porque  se demostró que no obraron de mala  fe”,  o, como dijo en la reseña de los antecedentes  del    caso    porque    “con   respecto   a   los  cuentacorrentistas  se  consideró  que  no tuvieron participación alguna en el  delito de peculado”.   

Ambas afirmaciones son falaces. Recuérdese  que  la  desvinculación  de  los demás sindicados, tal como se consignó en el  decurso   procesal  –cuya  importancia  se  destacó  en  el  acápite  anterior-,  fue  consecuencia de la  declaratoria  de prescripción de la acción penal y no, como dice el libelista,  porque   se   haya   descartado   su   participación  en  el  reato  contra  la  administración   pública   o   se   haya   demostrado  que  obraron  de  buena  fe.   

De  todas  formas,  está  claro  que  el  actor  pasa por alto que la debida argumentación del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los  hechos  establecidos en la  sentencia,  los  cuales  no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es  de  puro  derecho. A cambio de ello, lanza una serie de afirmaciones conclusivas  y valorativas, a partir de su particular percepción probatoria.   

Un  planteamiento  en  estos  términos,  insiste  la Sala8,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la cual el casacionista no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el  Ad  quem, arriba a  esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán profundos puedan asomar las  argumentaciones  en  contrario  del  demandante,  que  en estos casos no pasa de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  impugnante  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa, en tanto que el defensor, como quedó  dicho,  parte  de  premisas  falsas,  con desprendimiento de los razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

Además,    omite    transcribir    las  consideraciones  de  los  juzgadores,  lo  cual  impide  a  la  Corte conocer el  contenido  íntegro de sus razonamientos del Ad quem y, en especial, la forma en  que  abordaron  el  análisis  de  la  figura  delictiva  por  la que finalmente  condenó al sindicado.   

Por  último,  es  claro  que al alegar la  prescripción  de  la  acción  penal,  el  censor  parte  de  la base de que su  prohijado  no  ostentaba  la  calidad de servidor público al momento del hecho.  Así,  habiéndose  determinado  que  si  la  tenía,  debe recordársele que de  acuerdo  a  lo  previsto en el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal, el  término prescriptivo se aumenta en una tercera parte.   

Esto  es,  si la mitad del máximo de pena  (15  años,  según el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980), es de 7 años  y  6  meses,  el  incremento  de  la  tercera parte conduce a que el término de  prescripción  en  el  juicio, para el delito de peculado por apropiación aquí  investigado,  sea  de  10  años.  De  esta  forma, si la resolución acusatoria  quedó  en  firme  el  20  de noviembre de 2002, el fenómeno extintivo sólo se  presentaría en idéntica fecha del año 2012.   

Todo  ello  conlleva  a  la inadmisión del  cargo  y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor del sindicado  HERNANDO HERNÁNDEZ TÁUTIVA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  HERNANDO  HERNÁNDEZ    TÁUTIVA,  conforme   con   las   motivaciones   plasmadas   en   el  cuerpo  del  presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Dicha  declaratoria  de  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción, no solo  cobijó  al  acusado HERNÁNDEZ TÁUTIVA, sino también a los demás procesados,  quienes  fueron  favorecidos,  igualmente,  con  idéntica  determinación en lo  concerniente al ilícito contra la administración pública.   

2  Cuaderno original N° 3, folios 56 y siguientes.   

3  Cuaderno original N° 5, folios 123 y siguientes.   

4 Auto  del 25 de abril de 2002, Radicado 15.782.   

5 Auto  del 28 de febrero de 2006, Radicado 24.783.   

6  Diario  Oficial,  Año  CXXV,  N°  38598.  2  de  diciembre  de  1988,  página  2.   

7  Artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998.   

8  Providencia del 1 de febrero de 2007, Rad. 23.541     

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