32501(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 353  

Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de la procesada Marie  Vivianne  Barguil  Bechara,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá Sala de Justicia y Paz que confirmó la  dictada   en   primer   grado  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  descongestión   de  esta  ciudad,  mediante  la  cual  se  la  declaró  autora  responsable   del  delito  de  utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El   5   de   septiembre  de  2003,  hacia  aproximadamente  el medio día, los corredores de la bolsa Eric Gómez y Ricardo  Caballero,  traders de la firma Asesores en Valores conocieron el dato exacto de  inflación  IPC del mes de agosto que aún no había sido publicado oficialmente  por  el  DANE  y  que  incluso ese mismo día se había calculado, procediendo a  negociar  en  la  bolsa  con dicha información, tanto en sus labores cotidianas  como  de  manera  irregular.  Se  relacionó  tal  situación  con  la amistad y  llamadas  (12)  que  Eric  (Alberto)  Gómez efectuó al celular de la servidora  pública  Marie Vivianne Barguil Bechara, entonces Asesora del Director del DANE  amiga  de  Eric  (Alberto)  Gómez  y  conocida  de  Ricardo Caballero y que esa  mañana  conoció  el dato de inflación cuando le fue informado al Director por  parte   de   la   Directora  encargada  de  su  cálculo.  Así  mismo,  por  el  señalamiento  que  (Fernando)  Ricardo  Caballero  (Azuero)  le  hizo  a  otros  operadores  del  mercado bursátil, en el sentido que la cifra que él sabía le  había  sido  dada  por una fuente directamente del DANE y que se trataba de una  mujer.   

2.-  Abierta  la  instrucción,  vinculados  mediante  indagatoria Marie Vivianne Barguil Bechara, Ricardo Fernando Caballero  Azuero,  Eric  Alberto  Gómez Fertsch y Liliana Forero Gutiérrez, y cerrada la  instrucción  la  Fiscalía  Seccional  16  Delegada  el  8 de noviembre de 2004  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  la  primera y de los dos  siguientes  como  presunta  autora y determinadotes, respectivamente, del delito  de  utilización  indebida  de información oficial privilegiada, y precluyó la  investigación  a  favor  de la última, providencia que logró ejecutoria el 10  de  mayo  de  2005  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la  confirmó.   

3.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  descongestión  de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la  audiencia  de  juzgamiento,  el  12 de octubre de 2006 condenó a Maria Vivianne  Barguil  Bechara,  Ricardo  Fernando  Caballero  Azuero  y  Eric  Alberto Gómez  Fertsch  a  las penas de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  de  cinco  (5)  años,  como autora y determinadores  respectivamente  de la conducta punible de utilización indebida de información  oficial privilegiada.   

4.-  El  fallo  anterior fue apelado por los  defensores  de  aquellos  y  el 30 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de  Bogotá  Sala  de  Justicia  y  Paz lo confirmó mediante sentencia que ahora es  impugnada  en  casación.  El  proceso  llegó  a  la  Corte  el 24 de agosto de  presente año y fue repartido el 27 siguiente.   

LA DEMANDA:  

El defensor de Maria Vivianne Barguil Bechara  enunció  que  al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  se  hace  necesaria   la   intervención   de   la  Corte  para  proteger  las  garantías  fundamentales  de  ella,  porque  la  sentencia se profirió por un Tribunal que  carecía  de  competencia funcional y material toda vez que la autorización del  Consejo  Superior  de  la Judicatura con la que se facultó a esa Sala ya había  expirado  al  momento de expedirse el fallo. Además, consideró que se requiere  desarrollar  la jurisprudencia referida al delito por el que resultó condenada,  para  que  se  defina  cuando una información oficial es privilegiada o no y no  debe  ser  objeto  de  conocimiento  público.  Con  ese preámbulo formuló las  siguientes censuras:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  porque se adelantó con fundamento en la denuncia que interpuso  el  Superintendente  de  Valores  y  no  por  el  DANE  quien era el querellante  legítimo.   

Adujo  que  el artículo 74 de la ley 906 de  2004,  contempló  dentro  de  los  delitos  que exigen querella aquellos que de  conformidad  con el Código Penal no tengan pena privativa de la libertad, y que  aun  cuando  esa norma es posterior a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de  2003,  se  trata  de  una  disposición  procesal  de efectos sustanciales y con  efectos retroactivos.   

De otra parte, expresó que con la entrada en  vigencia  del  nuevo  estatuto procesal se varió la competencia para conocer de  ese  comportamiento  y se radicó en un juez penal municipal, de lo cual infiere  que  al  proferirse la sentencia de primer grado por un juez penal del circuito,  ésta se produjo por quien carecía de competencia.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  que  el  fallo es contrario al debido  proceso  porque  la  Sala del Tribunal carecía de competencia, pues la vigencia  del  Acuerdo  PSAA08-4816  del  8  de  mayo de 2008 que le otorgó facultades se  encontraba  sin  vigencia  al  momento de dictarse la sentencia, pues dicho acto  produjo efectos sólo hasta el 10 de julio de 2008.   

Adujo  que  el  acto de prórroga no surtió  efecto  legal  porque el acuerdo correspondiente no cumplió con el requisito de  publicación  como  así  se  ordenaba, toda vez que, aparece publicado el 15 de  septiembre  de  ese año, es decir, dos días antes de su expedición lo cual es  “imposible”,  fecha  que  se  observa en la Gaceta de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  a  la  sentencia  impugnada  de estar  viciada  por  ausencia de motivación en lo relativo a la imposición de la pena  accesoria,   aspecto  que  afirma,  reconoció  el  ad  quem, razón por la que consideró se ha violado “el  debido  proceso y el principio de legalidad de la pena y las funciones que en un  Estado social y democrático de derecho ésta cumple”.   

4.-  En  el  cargo  cuarto   censuró   que  ad  quem  estimó  que  el  artículo 420 de la ley 599 de  2009  no  es  una  norma  en  blanco y a partir de esa afirmación dedujo que la  “condenada”  tenía la calidad exigida por el tipo y que la información era  “privilegiada”,  de  lo  cual  infirió  que  se  aplicó un precepto que no  gobernaba   el   caso   y   aplicó   de   manera   indebida   el  artículo  en  cita.   

Expresó   que   el  uso  de  “elementos  remisores”   en   las   leyes   penales   en   blanco   reviste  problemas  de  constitucionalidad  cuando  la  norma resulta imprecisa o ambigua en razón a la  exigencia de certeza de la tipicidad.   

Transcribió  apartes  de la sentencia en la  que   se   dijo  por  parte  del  ad  quem  “que  no  es  necesario  entonces,  que  en  alguna  ley se haya  contemplado  que  el IPC es una información oficial privilegiada, porque por el  sólo  hecho  de ser producida o calculada por una entidad pública se convierte  en  información  oficial  y el privilegio se lo da por un lado, el conocimiento  por  razón  o  con  ocasión  de  las  funciones, y por otro, que no sea en ese  momento objeto de conocimiento público”.   

Consideró  que de la motivación en cita se  evidenció  que el “complemento normativo” fue aplicado de manera arbitraria  por  los  jueces, sin remisión a norma extra-procesal que señale la calidad de  “información  privilegiada”,  aspecto  que  sólo  mediante  ley  se  puede  señalar,  pues  al ciudadano no se lo puede someter a la incertidumbre de saber  cuándo  unos  datos  oficiales  resultan  amparados  por  la prerrogativa de la  confidencialidad y cuando no.   

De  otra parte, censuró que el ad  quem derivó la conducta punible de la  referencia  sin  que  la  procesada  tuviera  la  calidad exigida para el sujeto  activo,  pues la norma exige una doble cualificación como es la de ser servidor  público   y   miembro   de   la   junta   del   DANE   que  no  reúne  Barguil  Bechara.   

5.-  En  el  cargo  quinto    acusó   al   ad  quem de incurrir en error de hecho por falso juicio de  identidad derivado de tergiversar un medio de convicción.   

Adujo que la sentencia no es exhaustiva en la  valoración  de  la  prueba, ni asertiva en relación con los hechos que se dice  se  encuentran  probados  pues no señala las reglas de la lógica, ciencia o la  experiencia    se    puede    concluir    la    responsabilidad    de    Barguil  Bechara.   

Consideró  que  la  amistad y un número de  llamadas  el  día  de  los  hechos  por  parte  de la procesada con Eric Gómez  Fertsch,  no  son  evidencia  de  que  la  asesora del Director del DANE hubiera  revelado  la  cifra,  y  que  a  pesar  de  ello  el ad  quem  “extrajo  conclusiones  que  distorsionan  el  verdadero  alcance  de  la  prueba  tergiversándola  e  incurriendo en un falso  juicio de identidad”.   

Expresó  que  al  efectuar  una valoración  conjunta  de  los  medios  de  convicción  no se deriva responsabilidad penal a  Barguil  Bechara,  y que por el contrario se evidencia una orfandad de soportes,  razón  por  la  que  debió  aplicarse  el  principio de la duda regulado en el  artículo 7º de la ley 600 de 2000.   

Por  todo  lo  anterior, solicitó a la Sala  casar  la  sentencia  “de  conformidad  con los cargos propuestos, cada uno de  ellos de manera independiente y subsidiarios entre si”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  Para  impugnar  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá Sala de Justicia y Paz era necesario acudir como  en  efecto  se  hizo a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero  inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

2.-   Cuando   se  acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.- En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.-  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

5.-  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la  jurisprudencia  no  ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de  la  doctrina,  al  tenor  de  las  nuevas  realidades fácticas y jurídicas; y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de  interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

6.-  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

7.- El recurrente asumió de manera previa la  enunciación  de  que  existían  dos  motivos  que  hacían procedente esa vía  discrecional.  En  efecto, adujo que la sentencia recurrida fue proferida por la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Bogotá  con  fundamento  en  una  autorización  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  cuya  vigencia había  expirado,  y  además  enunció que se hacía necesario un pronunciamiento de la  jurisprudencia  para  precisar  los  alcances del artículo 420 de la ley 599 de  2000,  es  decir,  para  fijar  cuando  una información tenía la condición de  privilegiada,  aspectos  de  los  cuales  se  infiere  que la interposición del  recurso  se  orientó a los fines de que trata el artículo 205 inciso 3º de la  ley   600  de  2000,  no  obstante,  la  demanda  se  inadmitirá  como  pasa  a  verse:   

El  recurso  extraordinario  de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que   la  ausencia  de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar  vicios  en  el  procedimiento  por  falta  de  querella  de  parte  invocando la  aplicación  retroactiva  del  artículo  74  de la ley 906 de 2004, la falta de  competencia  del  Tribunal  que  profirió  la  sentencia de segundo grado, y la  indebida  aplicación  del  artículo 420 de la ley 599 de 2000 por considerarla  una  norma inconstitucional, aspectos que se plantearon en la demanda sin que se  advierta  ningún  vicio  constitucional ni legal como para superar los defectos  de  la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a  Maria  Vivianne  Barguil Bechara por aplicación del in  dubio  pro  reo  como fuera la exclusiva solicitud del  casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  se  demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y  contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

Por tanto: cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  lo  decretado  en  las  instancias,  o  cuando se yerra en señalar los  objetos  de  lo  demandado,  o  cuando  lo  acusado  se demuestra a manera de un  discurso  propio  de  un  memorial  de  instancia  como  aquí  ha  ocurrido, la  consecuencia    procesal    inmediata    no    puede    ser    otra    que    su  inadmisión.   

10.- La demanda presentada por el defensor de  la   procesada  Maria  Vivianne  Barguil  Bechara  desatiende  en  un  todo  los  requisitos  de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los  cargos, por lo siguiente:   

10.1-  En  el cargo  primero  acusó que la actuación se inició y tramitó  por  denuncia de quien no era querellante legítimo, razón por la que solicitó  la  aplicación  retroactiva  del  artículo  74  de  la  ley 906 de 2004 la que  incluyó  entre  los  delitos  que  requieren  querella a los que no tienen pena  privativa  de  la  libertad,  razón por la que consideró se lesionó el debido  proceso, censura que no tiene vocación de éxito.   

Ese requisito de procedibilidad dado para los  comportamientos  punibles  que  no  tienen el efecto sanción en cita, entre los  que  se  encuentra  la conducta por la que resultó condenada la aquí procesada  (utilización  indebida  de  información oficial privilegiada del artículo 420  de  la ley 599 de 2000), no se hallaba regulado en la ley 600 de 2000 (artículo  35)  ni  existía  a  la  fecha  (5 de septiembre de 2003) en que acaecieron los  hechos.   

En  esa  medida,  no  es  dable  de  manera  retroactiva  exigirle  al  Estado  ni  al debido proceso penal vigente en aquél  momento  una  carga  o  un requerimiento normativo (posterior) que no se hallaba  establecido  en  la  época  en la que se dio inicio a la presente actuación, y  máxime  cuando  para  el  caso  no  se  advierte  ningún  menoscabo de efectos  sustanciales.   

La  Corte  con  relación  al  tema,  dijo:   

Para  el  estudio del reparo no es necesario  como  lo  expone  el  recurrente,  entrar  a  discutir  las razones de política  criminal  del  por qué el legislador le atribuye a unos delitos con preferencia  de  otros,  condiciones  especiales  de procesabilidad, pues el ejercicio de esa  potestad,  no  aporta a la solución del problema planteado sobre la aplicación  al caso, del principio de favorabilidad.   

La   Sala,   en   pacífica   y  reiterada  jurisprudencia2  ha  precisado que éste postulado opera ante la sucesión de leyes  en  el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero que también tiene  lugar  frente  a  la  coexistencia  de legislaciones que se ocupan de regular el  mismo  supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de  ellas  se  deriven  efectos  sustanciales, como lo definen los artículos 6° de  las  Leyes  600  de  2000  y  906  de  2004,  inciso  segundo,  al  disponer que  “La  ley procesal de efectos sustanciales permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior  a  la  actuación,  se  aplicará de  preferencia   a  la  restrictiva  o  desfavorable”,  por  tanto,  es  obligación  del  operador  judicial  efectuar  la  ponderación de los ordenamientos sucesivos o coexistentes, con el  propósito  de seleccionar el contenido sustancial de los preceptos procesales y  luego determinar cuál es el más favorable al implicado.   

En este orden, el artículo 74 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), enlista los hechos punibles respecto de  los  cuales se necesita querella como condición de procesabilidad, precepto que  connota  consecuencias  sustanciales,  como  quiera que de su acaecimiento y las  facultades    que    le   son   propias   a   quien   la   ejerce   –querellante-  depende la existencia de  un   proceso   penal   y   sus   resultados,   como   esta  Corporación  ya  lo  destacó3, al expresar:   

Efectos     sustanciales.  Cuando  el  efecto de un acto procesal  incide  en  la  decisión  final  que  se ha de adoptar en un proceso penal, por  ejemplo,  impidiendo  al funcionario judicial la declaración de responsabilidad  de  una  persona  y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con  un  hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre  (ingrediente  de  la  dignidad  humana), dado que no genera antecedente penal, o  porque  habilita  la  ejecución  de  otros  actos procesales que producen tales  consecuencias,  debe  admitirse,  que  estas  superan  el  ámbito  procesal, se  trasladan  con  naturaleza  sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos  efectos  son  precisamente  los  que  se  generan  en  el  caso  de  los delitos  querellables   en   relación  con  el  desistimiento,  la  conciliación  o  la  indemnización integral” (subrayas fuera de texto).   

Pero   también   la   Corte4 ha dicho, que  la  querella  como  presupuesto  de  procesabilidad adquiere especial mérito en  cuatro  momentos  procesales,  no todos de efectos sustanciales, ubicables de la  siguiente forma:   

Primero, cuando el  perjudicado  (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo)  pone  en  conocimiento  de  las  autoridades la conducta por cuyo medio resultó  lesionado  o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el  cual  el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación  y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.   

Segundo,  cuando  aquel  desiste  por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación,  antes  de  que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37  de la Ley 600 de 2000).   

Tercero, cuando se  impone  extinguir  la  acción penal por indemnización integral respecto de los  delitos   que   admiten  desistimiento,  entre  los  cuales  se  encuentran  los  querellables (artículo 42 ejusdem).   

Cuarto,  cuando  opera  el  instituto  de  la  conciliación,  el  cual es procedente respecto de  delitos  que  admitan  desistimiento  o  indemnización  integral  (artículo 41  ejusdem).   

De   conformidad   con   las   anteriores  precisiones,  observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones  procesales  en  los  que  cobra  especial  operatividad la querella,  en  tratándose  de aquellas situaciones de las que el proceso se  inició  por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía  querella,  pero  ulteriormente  una  nueva  normatividad  dispuso que tal delito  necesitaba        tal       condición       de       procesabilidad,   la   aplicación  del  principio  de  favorabilidad   sólo  es  viable  respecto  de  los  tres  últimos,  esto  es,  tratándose de los institutos extintivos de la acción  penal   (desistimiento,   reparación   integral   y  conciliación  seguida  de  desistimiento),  no  ocurre  lo mismo en relación al  primero  de dichos momentos procesales (negrillas fuera  del texto).   

Lo anterior es así, pues la Sala encuentra  que  si  el  legislador  no  establece  la  querella  como  presupuesto  para el  ejercicio  de  la  acción  penal  derivada  de  la conducta punible, una vez el  Estado  tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión  del  delito,  tiene  la  obligación  de  adelantar  el correspondiente trámite  procesal  hasta  sus  últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley  posterior  que  exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en  tales  situaciones  la  puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio  del   ius  puniendi  ya  se  consolidó,  quedando  a  salvo,  desde  luego, la posibilidad de que se acuda a  alguno  de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya  aplicación  si  operaría  la  aplicación favorable de una norma posterior con  efectos retroactivos.   

En  apoyo  de  lo  expuesto  se observa que  exigir  al  sujeto  pasivo  de  la conducta delictiva que dentro de los seis (6)  meses  siguientes  a  la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso  de  la  ya  citada  condición  de  procesabilidad para el delito por el cual se  procede,  haga  explícito  dentro de la actuación su interés en que el Estado  continúe  con  la  investigación,  a  fin  de  que no opere la caducidad de la  querella,  corresponde  a  una  carga  para  la víctima que va más allá de lo  dispuesto  por  el  legislador,  quien  si  así  lo hubiera querido, lo habría  plasmado     en    la    mencionada    normatividad”.(negrillas    fuera    de  texto).   

Con estas precisiones, el reproche se ubica  con  ocasión  al primer momento procesal, esto es, la querella como presupuesto  de  procesabilidad,  pues  no existe en el expediente,  tampoco  se  pone de relieve en la demanda algún evento de disponibilidad de la  acción,   tales  como,  el  desistimiento,  la  indemnización  integral  o  la  conciliación,  aspecto  que  hace  que la norma bajo examen -artículo 74 de la  Ley  906 de 2004- no irradie efectos sustanciales y de contera torne inviable la  aplicación  de  la  favorabilidad,  como lo solicita el casacionista (negrillas  fuera del texto).   

Si   bien   el   delito  de  lesiones  personales  culposas por el cual  se  adelanta  este  asunto  se encuentra enlistado en el precepto inmediatamente  citado,  con  el  requisito de la querella como presupuesto de procesabilidad de  la  acción,  en  el  caso  sometido  a estudio, los hechos motivo de condena de  J.G.G.G.,  acaecieron  el  19  de  enero  de 2003, durante la vigencia de la hoy  coexistente  Ley  600  de  2000,  ordenamiento  que  en el artículo 35 también  relaciona  los  punibles  respecto  de  los  cuales  se  exige  la querella como  condición  de  esa  naturaleza,  en  donde  no  se  encuentran las lesiones  personales culposas con  incapacidad  superior  a  60  días,  tipicidad  a  las cuales se adecuaron las sufridas por A.G. de Montoya, contexto  que   conllevó   a  la  promoción  del  trámite  de  oficio,  situación  hoy  consolidada,  sin que sea  indispensable contar posteriormente o ahora, con  la  solicitud o manifestación de voluntad del sujeto pasivo de la conducta para  continuar  la acción, pues como lo destaca el Ministerio Público, equivaldría  arrogarle  una  carga  procesal  no  prevista al momento de la iniciación de la  investigación,   rompiendo  injustificadamente  el  equilibrio  propio  de  los  sujetos     procesales     en    la    actuación5.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

10.2.-  El  cargo  segundo  no  tiene  ninguna  vocación de prosperidad,  pues  no  es dable plantear que el Acuerdo PSAA08-4816 del 8 de mayo de 2008 que  fue  invocado  por el ad quem,  tan  sólo  tuvo  vigencia  hasta el 10 de julio de 2008, ni menos aducir que el  Acuerdo  PSAA08-5111  del 17 de septiembre emanado de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura y mediante el cual se reanudaron las medidas  de  descongestión  establecidas  mediante  el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007, tuvo  vicios  en  su  publicación toda vez que parece como fecha de la misma el 15 de  ese mes y año, es decir, dos días antes de su expedición.   

Si  bien  es  cierto,  en  la portada de la  Gaceta   de   la   Judicatura,  órgano  oficial  de  divulgación  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura (documento allegado en  fotocopia  autenticada  por el casacionista) se observa la publicación del acta  extraordinaria  No  51 dada el 15 de septiembre de 2008 y el Acuerdo PSAA08-5111  aparece  expedido,  publicado  y comunicado y con orden de cumplido el 17 de ese  mes  y  año,  ello  pudo darse a un error de tipografía que para nada le resta  legalidad  al  acuerdo  en  cita  ni  a  las facultades otorgadas al Tribunal de  Bogotá  Sala  de  Descongestión  de  Justicia  y  Paz,  pues  las  medidas  de  descongestión  se  reanudaron  hasta el 31 de octubre de 2008 y la sentencia de  segundo  grado  se  profirió  el  30  de septiembre de ese mes y año, esto es,  dentro  de  la  vigencia  y  alcances  del  acuerdo en cita, sin que se advierta  ningún   menoscabo   al   debido  proceso  en  lo  que  corresponde  al  factor  competencia.   

Por   lo   anterior   la   censura   no  prospera.   

10.3.-  El  cargo  tercero  mediante  el  cual  se  solicitó  la nulidad  parcial  por  ausencia  de motivación en la imposición de la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  de cinco (5) años, no tiene vocación de éxito, pues para el evento no  se  advierte  que  en el fallo se hubiesen plasmado consideraciones incompletas,  deficientes,   ambivalentes,   dilógicas   ni   que   haya   vacío   total  de  aquellas.   

La    Corte    ha    dicho6   

:  

El   principio   de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional7.   

El derecho de motivación de la sentencia se  constituye  en  un  principio  de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

Para  el  cabal  ejercicio  del  derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

Las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr.  una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos  que  respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial8.   

Esta  garantía  fue  prevista en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior9, ahora el art.  55  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone  al  juez  el  deber de hacer  referencia  a  los  hechos  y  asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al  igual  que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas  rectoras    establece    que    el    funcionario    judicial    “deberá   motivar”   las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la  providencia  judicial  no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de construcción argumentativa  excelsa,  principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia  los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente10,   

De manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución.  Política.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante  los  jueces con la simple  existencia  de  una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la  certeza  que  en  los  estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión11.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida12.   

Es  decir,  como  lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

El  contenido  de la motivación no es otro  que  resolver  con  razones  que  se  justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento  implícito  de hacer justicia que  ésta  sea  perceptible  a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.”   

En  torno  a  la  ponderación  del aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes  de  la  motivación  de  la  sentencia,  debe recordarse que a la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de convicción, orientados éstos  últimos  por  las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de  las   reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado  valor.  El  mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito  o   determinante   sino   que  se  manifiesta  de  manera  imprecisa,  remisa  o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los   hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por  consiguiente, una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos  que  estructuran  la  sustancialidad  de  la  sentencia”13-14.   

La  Sala al ocuparse de las situaciones que  pueden  conducir  a  la  anulación de la sentencia por falta de motivación, ha  identificado   cuatro   (4),   distinguiendo  entre  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,   (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa;  las  tres primeras como  errores      in      procedendo      enjuiciables  a través de la causal tercera y la última como vicio  de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.   

En  la  primera  el  fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad            probada.15”.   

No  es  cierto  que  en el fallo de segundo  grado  se omitieron motivaciones acerca de la dosificación de la pena accesoria  impuesta   a   la   aquí   procesada.   Por   el  contrario,  en  la  misma  se  dijo:   

Finalmente  el  apoderado de Marie Vivianne  Barguil  Bechara, considera que el juez de primera instancia erró al condenar a  su  prohijada  a  la  “pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, pues, el tipo  penal  consagra  como pena principal únicamente la de multa y la pena accesoria  procede  únicamente cuando el delito consagra como pena principal la privación  de la libertad”.   

El  artículo 35 del Código Penal consagra  que  son  “penas  principales  la  privativa  de  la  libertad de prisión, la  pecuniaria  de  multa  y  las  demás  privativas  de  otros  derechos”,  y el  artículo  43  ibídem,  señala  como  penas  privativas  de  otros derechos la  “inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas”, la  cual  se podrá imponer como accesoria, según el artículo 52, “cuando tengan  relación  directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado  de ellos o haber facilitado su comisión”.   

Aunque la decisión de primera instancia no  precisó  el motivo de la imposición de la pena accesoria, entiende la Sala que  la  misma  procede  por  cuanto  Barguil  Bechara  pudo filtrar el dato del IPC,  gracias  al  indebido  uso  de  sus  funciones  como  asesora  del  Director del  DANE.   

Si  bien  es  cierto  el  ad   quem   no   fue  prolífico  en  las  motivaciones  con  las  que  fundamentó  la imposición de la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  de  cinco  (5) años, lo cierto es, que tuvo en cuenta lo establecido en  el  artículo  52  ejusdem  en  el cual se regula que “las penas privativas de  otros  derechos  que  pueden imponerse como principales, serán accesorias y las  impondrá  el  juez  cuando  tengan  relación directa con la realización de la  conducta  punible”,  facultad  de  la  cual  hizo  uso la primera instancia de  manera  escasa  y  el  Tribunal  confirmó  con  el  argumento que ésta procede  “gracias  al  indebido  uso de funciones” de la aquí procesada como asesora  del  Director  del  DANE, fundamento que se proyecta desde luego sintético pero  suficiente,   sin   que   se   advierta  ninguna  irregularidad  que  afecte  el  “principio  de  legalidad  de  la pena” ni el debido proceso como fueran los  términos que empleó el casacionista.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

10.4.-  El  cargo  cuarto  mediante  el  cual  se  acusó al ad  quem  de aplicar de manera indebida el  artículo  420  de  la  ley 599 de 2000, dado que se trata de una norma penal en  blanco  que  “reviste problemas de constitucionalidad” al no existir ninguna  otra  de  reenvío  en  la  cual  se  contemple  el  carácter  de  información  “privilegiada”  del  índice  de  precios al consumidor (IPC), y además por  que  la  aquí  procesada no tenía doble cualificación, esto es, la condición  de  servidora  pública  y además miembro de la junta directiva del DANE, está  llamada a la no prosperidad, como pasa a verse:   

La  Corte  con relación a esta conducta ha  dicho que:   

Se  trata,  entonces,  de  un tipo penal en  blanco   o  de  reenvío,  habida  cuenta  que  se  tiene  que  acudir  a  otros  ordenamientos  para  establecer  si  la  información  que  tuvo  el funcionario  público  en razón o con ocasión de sus funciones, está sujeta a la prudencia  y  es  privilegiada,  dado  que,  no puede ser de dominio público, sino, hasta,  cuando      ha     cumplido     su     finalidad16.   

El  precedente  jurisprudencial  en cita se  hace     necesario     precisarlo     de     acuerdo    con    las    siguientes  consideraciones:   

(i).- El comportamiento punible descrito en  el  artículo  420  de  la ley 599 de 2000, esto es, el que responde a su nombre  específico    como    “utilización    indebida   de   información   oficial  privilegiada”  no  es un tipo penal en blanco y para su adecuación típica no  se  requiere acudir a otros ordenamientos en los que se establezca cuáles datos  tienen ese carácter a que se refiere su nomenclatura singular.   

(ii).-  Por  el  contrario, la descripción  positiva  dado  del mismo como reserva de estricta legalidad, se corresponde con  la  norma  rectora  de  que trata el artículo 10º de la ley 599 de 2000, en el  que  se  regula  que  “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y  clara   las   características   básicas   estructurales   del  tipo  penal”.   

(iii).-  Lo  anterior se advierte cuando el  tipo  de  referencia  hace concreción de la información oficial privilegiada y  determina  que  aquella  es  la  que  los sujetos activos cualificados (servidor  público  en su calidad de empleado o directivo o miembro de una junta u órgano  de  administración  de  cualquier  entidad  pública)  hagan  uso  indebido  de  información  que  hayan  conocido  por  razón  o con  ocasión  de  sus  funciones  y  que  no  sea  objeto  de conocimiento público,  con  el  fin  de  obtener  provecho para sí o para un  tercero   y   el   destinatario   de   éste   sea   una   persona   natural   o  jurídica.   

(iv).-  En  esa  medida,  se observa que el  artículo  420  ejusdem no comporta para nada elementos normativos remisores, ni  se  hace  necesario  acudir  a  otros  ordenamientos positivos en los en vía de  regreso  se  constate  si la información oficial tiene el carácter específico  de  “privilegiada  o  no”,  pues  como  se  dijera esa característica no se  quedó  en  el  abstracto  ni  de manera ambigua o indeterminada sino que por el  contrario  se hizo precisión de la misma de manera inequívoca, expresa y clara  en   cuanto   a   sus   características   básicas  estructurales  de  conducta  punible.   

(v).-  En  su  diferencia y comparación se  puede  constatar que el artículo 419 de la ley 599 de 2000 sí es un tipo penal  en  blanco  lo que se verifica en la circunstancia de que el elemento “secreto  o  reserva”  a  que alude el nombre específico, se reitera en la descripción  del mismo y se determina que:   

El servidor público que utilice en provecho  propio  o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados  a  su  conocimiento  por razón de sus funciones y que  deban  permanecer  en  secreto o reserva, incurrirá en  prisión  de  cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público,  siempre   que  la  conducta  no  constituya  otro  delito  sancionado  con  pena  mayor.   

(vi).-  Dada  la descripción típica que  viene  de  citarse, se comprende sin dificultad que para hacer atribución de la  misma  ante  un evento de adecuación de conducta, sí se requiere del referente  de  otro ordenamiento positivo en el cual se hubiese establecido de manera clara  e  inequívoca  cuál  descubrimiento científico, dato o información tienen la  calidad  de  “secretos o reservados”, elemento normativo de remisión que no  puede derivar el juez atendiendo a su conocimiento privado.   

(vii).-  De  acuerdo  con  el  principio de  estricta  legalidad  se  constata  sin  dificultades que la información oficial  privilegiada  del artículo 420 es aquella que el servidor público haya  conocido  por  razón o con ocasión de sus funciones y que no  sea  objeto  de  conocimiento  público, y que para ser  sujeto  activo  calificado  del comportamiento punible del artículo 420 ejusdem  no se requiere de una doble cualificación.   

Por  el  contrario,  en  la  descripción  específica   del  mismo  se  advierte  que  quienes  pueden  ser  protagonistas  principales  como  autores  o  coautores  y  tener  dominio  del hecho deben ser  servidores  públicos que tengan la calidad de (i).- empleados, (ii).-directivos  o  (iii).-  miembros  de  una  junta  u  órgano de administración de cualquier  entidad  pública,  quienes  en  todo caso incurren en ese desafuero, lo cual se  corresponde  con  el bien jurídico al que pertenece dicho tipo, es decir, al de  los  “abusos  de autoridad y otras infracciones”, del cual quedan ajenos los  particulares.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

10.5.-  El  cargo  quinto  mediante  el  cual  se  acusó al ad  quem  de  incurrir  en  error de hecho  derivado  de falso juicio de identidad por tergiversar los contenidos de algunas  pruebas    (que    no    determinó)    no    tiene    ninguna    vocación   de  prosperidad.   

El error de hecho en la modalidad referida,  cuya  incursión  de  manera  nada  concreta  y  por  demás gaseosa enunció el  demandante,  en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en forma total o parcial lo sustancialmente  decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia  material  del  medio  de  convicción  de  que  se trate, sean estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de  discusión  mediante  los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el  cuerpo  o  identidad  íntegro  de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba  por  agregados  o  impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por  cercenamientos.   

(iii).-  Además,  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia  de  los  agregados  o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se  constate   que   el   fallo   se   habría   producido   de   manera  sustancial  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  incompleta  y tan sólo enunciativa como en efecto se hizo en  la  demanda,  sino  que además corresponde relacionarla con los otros medios de  convicción  para  el  caso  en  concreto  sí  valorados, incluidos los juicios  valorativos  o  de  inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción  que  con  la  prueba  vista  en  su  identidad  corpórea  sin  afectaciones  de  extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado a los restantes medios de  prueba,  la  sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes,  como podrían ser:   

(a).-  los  de exclusión de la adecuación  típica,   

(b).-  eliminación  de  las modalidades de  autoría o de participación,   

(c).-  ausencia  de la antijuridicidad o de  las expresiones de culpabilidad atribuidas,   

(d).- modificación del tipo objetivo hacia  otro  especial  o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente,   

(e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de  menor reprochabilidad,   

(f).-  eliminación  de  una  circunstancia  agravante  genérica  o  específica,  inclusión  de  una  atenuante  general o  especial,   

(g).- aplicación del in dubio pro reo o su  infirmación y demostración de certeza.   

El  demandante  contrariando  en un todo la  claridad  y la precisión con la que se deben formular y sustentar los cargos de  casación,   se   limitó   a   plantear   que  el  ad  quem   tergiversó  medios  de  prueba,  censura  que  entremezcló  con  un  error  de  hecho derivado de menoscabo a postulados de la  sana  crítica  referidos  a  la  relación  de  amistad entre Barguil Bechara y  Gómez  Fertsch,  concluyendo  desde su particular visión y a manera de alegato  de  instancia  que  de  la  misma no se puede derivar responsabilidad penal a la  aquí procesada.   

Para  el  caso  no  se  necesitan  mayores  esfuerzos  para  concluir  que  lo  así  acusado  no  tiene ningún asidero. En  efecto:   

Lo discutido por el impugnante en sentido de  que  de  aquellos grados de cercanía entre los citados y un número de llamadas  entre  ellos  el  día  de de los hechos no son evidencia de que Barguil Bechara  hubiese  revelado las cifras objeto de esta actuación, no constituyen agregados  fácticos  ni  tergiversaciones  efectuadas  por los jueces de instancia, por el  contrario,  se  trata  de  apreciaciones personales del casacionista sin ninguna  trascendencia en lo decidido en la sentencia de segundo grado.   

De  otra  parte,  el demandante en la parte  final  de  éste quinto cargo, trató de insinuar la existencia de la duda, pero  no  hizo  ningún esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del in dubio pro reo.   

Debe   recordarse   que  esta  categoría  sustancial,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que en la aprehensión de la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que  afirman y a la vez niegan la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  de que se trate, que para el caso del  debido  proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión  integral.   

En   esa  medida,  en  los  supuestos  de  divergencias  se  plantea  una relación probatoria de contradicciones en la que  concurren  pruebas  a  favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión  dentro del singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio pro reo no se materializa por los  simples  efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con  lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente   en  enunciar  la  existencia  del  mismo  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los   descargos   o  a  la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el  in  dubio  pro  reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a  favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas  respecto  de  la  materialidad  de  la  conducta  de  utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiada  atribuida a Marie Vivianne Barguil Bechara.  Y,   

11.-  Sin  dificultades  se  advierte  la  ausencia  de  claridad  y  precisión  en los cargo así formulados. Por todo lo  anterior,  se  debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial  de  sustentar  los  motivos de procedencia de la impugnación excepcional lo que  lleva  a  la  inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el  artículo   213   del   estatuto  procesal  penal,  sin  que  la  Sala  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales  que  permitan  el  ejercicio de la  facultad oficiosa.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Inadmitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada Marie Vivienne  Barguil Bechara.   

2.-  Contra  esta  providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

           Licencia no  remunerada   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

                      Impedido   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2 Corte  Suprema    de    Justicia,    Sentencias  de  casación de 22 de septiembre de 2005, radicación No. 19734;  de  7  de  diciembre  de  2005,  radicación No. 24963; de 9 de febrero de 2006,  radicación  No.  251000;  de  30 de marzo de 2006, radicación No. 24963, entre  otras.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   de   abril   24   de  2003,  radicación No. 15820.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de   23  de  mayo  de  2007,  radicación No. 26831.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2  de diciembre de 2008,  Radicación 24.768   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de  2006. Radicación No 22.041.   

7  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,  dice  lo  siguiente: “La obligación constitucional de motivación  nace  efectiva  del  Estado  persona,  autocrático  y  extraño  respecto  a la  sociedad  civil,  y  de  la  consiguiente  afirmación de los principios por los  cuales  la  soberanía  pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de  concebir  la  soberanía  significa,  en  el  plano  jurisdiccional,  “que  la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.”  “A  través del control (social difuso), y antes por efecto de  su  misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el  pueblo  se  reapropia  de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que  el  mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de  la  soberanía  por  parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del  pueblo”.   

       

8 Corte  Constitucional,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

9  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

10  Corte     Constitucional,     Sent.    C-242 de 1997.   

11  Corte     Constitucional,     Sent.    C-242 de 1997.   

12  Edgardo   Villamil  Portilla,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, página. 63.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Ver, entre otras, casación  14647  del  25  de  octubre  de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005,  casación 23186 de 11 de mayo de 2005.   

14  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto   junio  1  de  2006,  radicación.  25382.   

15  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  diciembre 12 de 2005, rad. 24011.   

16  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de octubre  de 2008, Radicación No 29.351.     

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