32487(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32487   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº331  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   AURELIO     LÓPEZ    BENAVIDES    y    JORGE    ELIECER    CASTILLO  VIRGUES,  contra la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  que  confirmó  la  emitida  en el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, por la cual fueron condenados como  coautores       penalmente       responsables      de      apoderamiento      de  hidrocarburos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  los  registros  de  audio  y  video,  por datos previamente obtenidos a través de la  Red  de Informantes, el 27 de  mayo  de  2008,  a las 08:40 p. m., agentes de la Policía Nacional adscritos al  grupo   GOHES,  se  presentaron  en  la  finca  Buenos  Aires,  kilómetro  45+395,  vereda  Campo  de  Tigre,  Sabana  de  Torres (Sder.), y  sorprendieron   a   JORGE  ELIECER  CASTILLO  VIRGUES,  AURELIO  LÓPEZ BENAVIDES, Norberto Florez Villamizar y  Henry  Pico Rangel, cuando, a través de una válvula instalada ilícitamente en  el  poliducto de la línea Galán-Ayacucho, extraían hidrocarburo de la empresa  ECOPETROL, con el que habían  llenado  tres  envases  plásticos  de  18  galones  y  diecinueve canecas de 55  galones,  en  tanto  otras  ocho  de ésta misma capacidad estaban vacías en el  Jeep  de placa IAE-333, motivo  por  el  que  los  aprehendieron  e  incautaron  el citado rodante, así como el  camión   de  placa  PKE-300  —en  el que hallaron los  recipientes  colmados  de  combustible—,  además  de la válvula y la manguera usadas para la sustracción  del  carburante,  dos  motos  marca  Kawasaki  y  Susuki, de placas PIC-81        y        KKD-57B,   respectivamente,   y   varios  teléfonos celulares.   

2. El siguiente 28  de  mayo  se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías la  audiencia  para:  legalizar  la  aprehensión de los implicados en situación de  flagrancia  y  la incautación de los rodantes y demás elementos con los que se  ejecutó  el  injusto  típico, la formulación de imputación, e imposición de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  conducta punible  prevista  en  el artículo 327 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1028  de  2006,  luego  de  lo  cual,  el  29 de junio del citado año, los procesados  Florez  Villamizar  y  Pico  Rangel  pactaron con la Fiscalía la aceptación de  responsabilidad.   

3.    Con  posterioridad,  el  29  de  junio, fue celebrada la audiencia de formulación de  acusación    contra   CASTILLO   VIRGUES    y    LÓPEZ    BENAVIDES  por  el  comportamiento  delictivo  atrás  indicado, ante el Juez  Segundo  Penal del Circuito de Bucaramanga, funcionario que luego de celebrar la  audiencia  preparatoria  y  el  juicio oral, el 2 de marzo de 2009 dictó contra  ellos   sentencia   condenatoria  como  coautores  responsables  de  los  cargos  atribuidos  y  le  impuso  a  cada  uno  las penas principales de noventa y ocho  (98)  meses  de  prisión  y  multa   de   mil   cuatrocientos   (1.400)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y la accesoria de  inhabilidad  para  ejercer  derechos y funciones públicas por igual lapso de la  aflictiva,  así  como la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios  causados    a   ECOPETROL;  además,  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  de los acusados y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, mediante el suyo de 13 de mayo de 2009, lo confirmó,  sentencia  de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso  y sustentó oportunamente el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  actor formula un cargo con fundamento en  el  artículo  181,  numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la violación  indirecta  de la ley como consecuencia de un error de hecho consistente en falso  juicio  de  existencia  por  omitir la valoración de una prueba documental, que  determinó  el  desconocimiento  inmediato  de de los artículos 372 a 382 de la  Ley   906   de   2004,   y  mediato  de  las  normas  sustanciales  (no   las   cita)  relacionadas  con  la  obligación  de  despejar  toda  duda en favor de los procesados para ampararlos  con una sentencia absolutoria.   

Precisa  el  censor  que  la  prueba  cuya  estimación  eludió el Tribunal es el oficio de “29  de  noviembre  de  2008”  emanado  de una empresa de  telefonía  celular,  debidamente  incorporado  en  el juicio, de acuerdo con el  cual  la  línea  telefónica  número  3172257478 no recibió llamadas el 27 de  mayo   de   ese   año  “entre  las  17  y  las  21  horas”,  aspecto  que acredita que los agentes José  Alexander  Jaimes  Oliveros y Marlon Alfredo Osorio Rodríguez, responsables del  operativo  y  capturas,  faltaron  a la verdad al afirmar en sus testimonios que  los  datos  acerca del hurto del hidrocarburo los obtuvieron por llamada hecha a  ese    móvil    “aproximadamente    a   las   19  horas”, debiéndose concluir por lo mismo, según el  actor,  que  los  policías  mintieron  también  en  las  demás circunstancias  inherentes a la ejecución de la conducta punible aquí debatida.   

Agrega que si el ad-quem hubiera valorado el  elemento  probatorio  que  echa en falta, habría cobrado fuerza el argumento de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  sus  prohijados  fueron retenidos por los  uniformados  a  eso  de  las  cinco  de la tarde del día de los hechos, como lo  infiere  del  testimonio de Daniel Martínez, compañero de labores de éstos, y  luego  “implantados” en  el   lugar   del   operativo,   o  que,  como  mínimo,  surgiría  “…la  duda  a  favor de los procesados para que en lugar de una  sentencia   condenatoria   se  hubiera  dictado  a  favor  de  éstos  sentencia  absolutoria…”  por  cuanto  la credibilidad de los  testigos de la Fiscalía resultaba controvertida.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  el  fallo  recurrido  y  en  su lugar dictar sentencia de reemplazo en la que se  absuelva  de  responsabilidad  a sus representados, teniendo en cuenta para ello  la   valoración   integral   de  todas  las  pruebas,  incluida  la  documental  omitida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título  VI,  Capitulo  IX,  artículos 180 a 191),  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las sentencias proferidas  en   segunda   instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo  235-1  de  la  Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto  procesal  penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines  a  los  que atiende ese instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de este deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.   

Ahora  bien,  la  Sala  ha  afirmado  que la  demanda  de  casación,  frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe  cumplir     con     las     siguientes     condiciones    mínimas    para    su  admisibilidad:   

“1. Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento de la causal de casación, a través de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de postulación propios del motivo  casacional  postulado.  3.  Determinación  de  la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en  el   ya   citado   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004”    1.   

2.  En el presente  caso,  el  impugnante  es el defensor de AURELIO LÓPEZ  BENAVIDES  y  JORGE  ELIÉCER CASTILLO VIRGUES de quien  no  hay  duda de su legitimidad para recurrir, toda vez que, en su momento, como  representante  de  éstos,  impugnó  el  fallo  de  primer grado, adverso a sus  intereses,  y  ante la confirmación del mismo en segunda instancia hoy funge de  demandante,  quedando  legitimando  así  su  interés  para acudir al mecanismo  extraordinario de la casación.   

Sin  embargo, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  lo  cierto  es  que  la falta de  atención  de  las  exigencias  inherentes  a  esta forma de impugnación impide  seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo.   

En  efecto,  necesario  es  recordar  que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta  uno  cualquiera  de  los  siguientes yerros: si el  demandante  carece  de  interés  para  acceder al recurso; en eventos en que la  demanda  sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando de su inicial estudio sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para  el  desarrollo  de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación  (artículo        184        ídem).   

3.  En el presente  asunto,  tras  la  revisión  de  lo  actuado y, en particular, de los fallos de  primero   y  segundo  grado,  es  evidente  la  el  carácter  infundado  de  la  propuesta.   

Precisa la Sala anotar que desde un punto de  vista  estrictamente formal, la argumentación del libelista es correcta, frente  al  error  de  hecho  alegado,  es  decir,  falso juicio de existencia, dado que  identifica  el  medio  la prueba que reclama como omitido, señala el momento en  el  que  fue  introducido  al  debate,  precisa  con fidelidad su contenido, y a  continuación  lleva  a  cabo  un ejercicio analítico de confrontación con los  otros  elementos  probatorios,  orientado  a ilustrar cómo, desde su particular  perspectiva,  el  sentido  del fallo pudo ser otro favorable a los intereses por  él representados.   

Sin embargo, en tal dialéctica el demandante  pasó  por  alto  el  profuso,  decantado  y reiterado criterio jurisprudencial,  según  el  cual las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad  jurídica  inescindible  cuando  coinciden  en el mismo sentido, es decir que en  sus  aspectos,  motivaciones y resoluciones que no se contrapongan, conforman un  solo  cuerpo,  característica  de  la  cual  surge  el  postulado  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, o más claramente, de unidad jurídica de  decisión2.   

De  acuerdo  con  lo anterior, la pretendida  ausencia  de  valoración  por  parte  del  ad-quem en relación con el medio de  prueba  documental  especificado  por  el  recurrente  se constituye en un vicio  aparente,  desprovisto  de  trascendencia,  pues  es  lo cierto que el mismo fue  estimado  por el juzgado de primera instancia, restándole eficacia para derruir  la  credibilidad  otorgada a las atestaciones bajo juramento de los dos miembros  de  la  policía  que  intervinieron en el operativo que permitió la captura de  los  acusados  en  situación de flagrancia, y en tal medida el pretendido error  de  hecho  por  falso juicio de existencia aquí demandado no tiene asidero pues  lo  que  el  fallo  de  segunda  instancia no enmiende, suprima ni corrija al de  primer   grado,   se   entiende   integrado   y   debe  asumirse  como  un  solo  cuerpo.   

Necesario se hace, entonces, transcribir las  consideraciones  que  acerca  de  la  prueba  que  echa  de menos el recurrente,  precisó el a-quo:   

“El punto álgido  de  la  discusión  se  centra  de  manera gaseosa, en (i) primer término en la  razón  por la que arribaron los policiales del grupo Hidrocarburos —GOHES— al sitio alejado y (ii) el motivo de  presencia  para  los  encausados,  y  a  estos  ítems se enfilará la labor del  Despacho.   

”Sobre el primer  aspecto  se  tiene  de  la  narración  efectuada  por  el  Subintendente JAIMES  OLIVEROS  JOSÉ  ALEXANDER,  bajo  gravedad de juramento (37:43 CD. 1.1.) que la  información  sobre  el  hurto  de  hidrocarburo  se  obtuvo gracias a la Red de  Informantes,  conformada  por  los administradores y propietarios de los predios  por  donde  pasa  la  línea  que  transporta el hidrocarburo. Es así como vía  telefónica  al  abonado celular 3172257478 obtiene el Comandante de Escuadra la  información,  procediendo  de  inmediato  a informar a su superior, el CAPITÁN  MURCIA   CASAS  JORGE,  autorizando  el  traslado.  Este  recuento  fáctico  lo  corroboran  los  testimoniantes MARLON ALFREDO OSORIO RODRÍGUEZ y HÉCTOR RAÚL  CÁCERES.  El  primero de ellos hacía parte del escuadrón que partió hacia el  sitio  señalado (Finca Buenos Aires, Vereda Campo Tigre del municipio de Sabana  de  Torres,  Km.  45+395)  y  el  segundo fue el encargado de realizar la prueba  preliminar  de  la  sustancia extraída, la cual se concluyó se trataba de ACPM  comercializado por la Estatal Petrolera ECOPETROL S. A.   

”La  defensa  controvirtió  la  realización  de  la  llamada,  fundamentada en el oficio Nº  JGD201008-023266  CCTW  de Telefónica MÓVILES, en donde el Jefe de Gerencia de  Administración  de  Inmuebles y Gestión Documental, le reportó que el número  celular  3172257478,  no presentaba ningún registro de llamadas para el día de  marras,  entre  las 17 y las 21 horas. De este documento, la Defensa de viva voz  dio  lectura en el juicio oral, solicitando su introducción, lo que a la postre  generó  la  solicitud  de  exclusión  de  la  referida  prueba  por  parte del  acusador.   

”Con   este  elemento,  pretendió  la  Defensa,  desvirtuar  la  existencia  de  la  llamada  generadora  de  la  información  sobre  la ocurrencia del punible, lo que en su  concepto  generaba  un  FALSO  POSITIVO.  Al respecto habrá de anotarse, que si  bien  es  cierto, la exclusión de la prueba no resulta procedente, en virtud de  los  parámetros  expuestos  en  nuestro  Estatuto adjetivo procesal, por cuanto  esta  herramienta  solo  es  viable  cuando  se está en presencia de una prueba  ilícita  o  ilegal,  lo  que no se configura en el caso de estudio, también lo  es,  que  el valor probatorio de este elemento no permite desvirtuar por si solo  el   conjunto   probatorio   que   sustenta   la   prueba   de   cargo   de  sus  prohijados.”3   

Y,  tras  referirse  el  juez  singular a la  jurisprudencia  de  esta Sala acerca de cuándo opera la exclusión de la prueba  en   el   sistema   de   enjuiciamiento   acusatorio,   para  el  caso  concreto  señaló:   

“Haciendo  un  recuento  de  lo  acontecido respecto al documento referido por la Defensa en la  última  sesión del juicio oral, encontramos, que si bien es cierto, durante la  fase  de preparación del juicio, éste sujeto procesal manifestó que estaba en  la  tarea  de  su  recaudo,  movido  bien  sea por el interés que le surgió la  manifestación  de la Fiscalía de no haber obtenido respuesta al respecto, como  lo  expresó  en  los  alegatos finales, o por cualquier otra razón, una vez lo  obtuvo  no  lo puso de presente a la Fiscalía, tal y como este interviniente lo  reseñó  con  vehemencia,  pese  a que el oficio databa del veintinueve (29) de  octubre  de  2008  y su incorporación se solicitó en sesión de veintiuno (21)  de  noviembre  del  mismo  año.  Pese  a que la defensa alegue que se trata del  mismo  documento  anunciado  en  el  escrito  de  acusación  [con  el]  Nº GLD  030608-019863  CCTW de Telefónica Móviles, el Despacho desconoce su contenido,  y  en  aras  de realizar la correspondiente tacha o controversia se debió haber  confrontado  por  el  interesado,  esto es, la defensa, quien tenía la carga de  desvirtuar  lo  reseñado por los testigos de cargo. Ante la ausencia de certeza  frente  a  este  aspecto, el valor probatorio del documento aducido se desdibuja  paulatinamente.   

[…]  

”Tal  y como lo  advirtiera  el  ente  acusador,  el  oficio  Nº  JGD  291008-023266 CCTW no fue  introducido  en  debida  forma,  toda  vez  que  de  éste  sólo se dio lectura  escueta,  sin  haberse  presentado  a través de un testigo de acreditación que  permitiera  su  controversia  y  discusión  dentro de la audiencia concentrada,  pública  y  oral  del  juicio,  pese  a que exista presunción de autenticidad,  conforme  lo  consagra  el  Art.  425 del C. P. P., atendiendo las técnicas del  Sistema  Adversarial, su incumplimiento deriva en restarle contundencia y fuerza  probatoria,   al   ser   confrontada   con   el  dicho  conteste,  claro  y  sin  animadversión  de los gendarmes que participaron en el operativo que arrojó la  captura, no solo de los enjuiciados, sino de otros dos ciudadanos.   

”Respecto de la  certificación  de  un  trabajador de la Empresa de Telefonía Móvil, Movistar,  que  al teléfono antes reseñado, el día de los hechos no se registró llamada  alguna,  debemos  dejar  en claro que para la judicatura, el hecho de habérsele  dado  valor  probatorio si se hubiese aportado legalmente al juicio, permitiendo  el   contradictorio,  al  haber  escuchado  en  declaración  al  autor  de  esa  certificación,  el  sentido  del fallo no hubiese variado en su finalidad, toda  vez  que es intrascendente además de irrelevante, pues lo cierto de todo es que  los  policiales  acudieron  al sitio exacto, donde los acusados se disponían al  llenado  total  con hidrocarburo de los recipientes hallados en dicho lugar, que  generó  la  captura en flagrancia, así no lo quiera reconocer la defensa, pues  eso  fue  lo  probado  en  el  juicio  oral.  La  información hubiese sido vía  telefónica   fija,   o  satelital  por  cualquier  prestadora  de  servicio,  o  información   personalizada   por   algún   informante,   ello  no  releva  de  responsabilidad  a  los  encartados,  toda vez que existió prueba diferente que  llevó  a  la certeza más allá de toda duda, para concluir que los enjuiciados  estaban  apoderándose  del carburante transportado por uno de los poliductos de  ECOPETROL”.4   

La  anterior transcripción evidencia que en  sede  de  la  primera  instancia,  al emitirse el fallo de rigor, el juez expuso  amplias  consideraciones  en relación con la prueba que reclama como omitida el  actor,  estimación  que,  con  base  en el principio de unidad inescindible, se  entiende  incorporada a la sentencia de segunda instancia, y respecto de la cual  ninguna  crítica  vinculante  en  términos  del  presente recurso consignó el  censor.   

En  efecto,  aun  cuando es verdad que en la  sentencia  de  segunda  instancia  no  hay  una valoración expresa de la prueba  documental  que  destaca  el  libelista,  debido  al citado axioma, era su deber  afrontar  las  consideraciones  de la sentencia de primer grado en relación con  el  medio  de  conocimiento en cuestión, y con observancia de las exigencias de  este  mecanismo de impugnación extraordinario, atacar la respectiva estimación  en  aras  de  evidenciar  alguna  clase  de  error serio y trascendente, bien de  derecho   (por   falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción),    ora    de    hecho    (por   falso  juicio  de  identidad  o  de  raciocinio),  sin  que  pueda  ahora  la Sala, atendido el carácter rogado del  recurso  y  debido  al  principio  de  limitación,  asignarle otro sentido a la  pretensión del demandante.   

4. En conclusión,  los  argumentos ofrecidos por el actor no se sujetan a las exigencias que impone  el   artículo   183   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley   906   de  2004)  como  condiciones  insoslayables  en  la  confección del libelo casacional, puesto que tratándose  de  un  recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los  motivos  taxativamente  señalados  en  el artículo 181 ídem, constituye carga  para  el  demandante,  no  sólo  la  de  indicar  la causal que aduce, sino los  fundamentos  de  la  misma  respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de  cada  una  de  ellas,  de  manera que indique cómo los yerros que atribuye a la  sentencia  pudieron  causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego,  demostrar su incidencia en el fallo.   

En últimas, el alegato inserto en la demanda  eventualmente  permite  apenas concluir que, como si se tratara de una instancia  adicional,  que  no  lo es la sede de casación, el censor se entregó a exponer  una  particular  forma de apreciar la prueba que denuncia como omitida, frente a  las  declaraciones de los efectivos de la Policía Nacional que intervinieron en  la   captura   en   situación   de  flagrancia  de  los  acusados  —CASTILLO      VIRGUES  manipulando  la  manguera  con  la que extraían el combustible y  LÓPEZ  BENAVIDES  en  el  camión  con  los  recipientes  colmados  del  mismo5—,  con  el  inaceptable  propósito  de  insistir  en  debates  superados  y con la  pretensión  de  hacer prevalecer su criterio frente al sustentado en los fallos  de  primero  y  segundo  grado, integrados como unidad jurídica inescindible al  coincidir  ambos  en  el  mismo  sentido, sin demostrar o ilustrar, con el rigor  lógico  argumental  que requiere este mecanismo extraordinario de impugnación,  la  configuración  de  un  vicio  que  deje  sin efecto la doble presunción de  acierto  y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda  instancia,   y   que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos  y  graves, con trascendencia en la parte  dispositiva.   

Las consideraciones que anteceden determinan  a  la  Sala  a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, por la manifiesta carencia de  fundamento  de  los cargos propuestos en la misma, además que no se observa que  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado  violación  de  derechos o garantías fundamentales de los acusados AURELIO     LÓPEZ    BENAVIDES    y    JORGE    ELIECER    CASTILLO  VIRGUES,  como  para que sea necesario el ejercicio de  la   facultad   legal   oficiosa   que   le   asiste   a   fin  de  asegurar  su  protección.   

Finalmente, dado que respecto de la decisión  de   inadmisión   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  184,  inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la  Sala6  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, en los siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo,  o  que  sea  necesario,  como  en  este  caso,  proveer  de  oficio  el  restablecimiento    de    garantías    fundamentales    de    las    partes   o  intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por   el   defensor  de  AURELIO  LÓPEZ  BENAVIDES       y      JORGE      ELIECER      CASTILLO      VIRGUES.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451.   

2 Cfr.  Entre  otros,  auto  de  1  y  22  de  julio  de  2009, radicaciones Nº 31338 y  32088.   

3  Sentencia de primera instancia, páginas 19 y 20.   

4  Ídem, páginas 21 a 22.   

5  Sentencia de segunda instancia, página 9.   

6 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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