30268(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 30268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 382.  

Bogotá, D. C., diciembre  nueve (9) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  de  fondo  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2008 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  lo  condenó  como  autor  del  delito  de abuso de  confianza y determinador de falsedad en documento privado.    

ANTECEDENTES   

         

Los hechos sustento de la presente actuación  penal,  fueron  compendiados  por  el a-quo, de la siguiente forma:   

“El  apoderado de la Comunidad Franciscana  de  la  Santa  Fe  denunció  al  abogado  EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO  al  percatarse  de  irregularidades presentadas en su gestión como asesor jurídico  del Colegio Franciscano Virrey Solís, entre las cuales están:   

El  recaudo  de  la  cartera  morosa con los  padres  de familia, en suma de $54.766.848 de la que reintegró solo $33.475.179  y se apropió de $21.292.669.   

Además el abogado GONZÁLEZ PARDO solicitó  se  le reconocieran y pagaran sumas de dinero por supuestos conceptos tales como  un  préstamo  de  su  parte  al  colegio   para  pago de sus empleados por  $5.000.000,  trámites   ante  la  Secretaría de Educación Distrital para  legalizar  situaciones  anómalas  por  $4.500.000, así como la cancelación de  $5.000.000  por  prestar  dineros  con  el  fin  de  agilizar  la  ejecución de  contratos.   

Igualmente,  informó  el  denunciante  que  EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO  el  19  de marzo de 2002, cuando ya no estaba  contratado,  solicitó la suma de $45.000.000 de pesos para el pago de impuestos  de  años  anteriores  por  lo que Fray Vicente Valencia, le autorizó el dinero  con  motivo  de la urgencia representada por el inminente embargo de los predios  de  la  Porciúncula   y  del  Convento  de  San  Bernardo,  por  lo que le  entregaron  al  profesional  los  cheques 085147 y 085148 pagaderos por el Banco  Av.  Villas,  sobre la cuenta corriente 264000035, por $21.000.000 y $24.000.000  respectivamente,  a  favor  de  SALS  LTDA y Sonia Montoya Sáenz, presuntamente  para  mayor  conveniencia  y  facilidad en el pago, entregando posteriormente el  profesional  al  rector  del  colegio  copia del formulario 102010002828720, con  sellos  originales  de Bancafé y recibido con pago 05, además con adhesivo No.  050136500012,  con  el  cual se hizo creer la realización del pago, pues dichos  comprobantes  resultaron  ser  falsos,  situación  que  fue  corroborada por el  certificado  de  Bancafé  donde se informa que tal impuesto no fue pagado y los  sellos   y   adhesivos   tampoco   correspondían   a  los  utilizados  por  ese  banco”.          

Por    razón    de    la   notitia  criminis  referida, se dispuso la  apertura   de  instrucción  penal,  en  cuyo  marco  fue  vinculado   el   abogado  EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO, a quien la Fiscalía  171  de  la  Unidad  Séptima  de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico  el  9  de septiembre de 2004 acusó “como  presunto  autor  del  delito  de hurto agravado por la confianza en concurso con  falsedad en documento privado”.   

La  resolución  de acusación, en virtud de  los  recursos     de  apelación interpuestos en su contra por la  defensa  y  el procesado, fue confirmada, mediante decisión del 9 de febrero de  2005,   por   el   Fiscal   33  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogota.   

Ejecutoriado  el proveído calificatorio, el  juzgamiento  correspondió  al Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad,  donde,  surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo el 4 de octubre de  2007,  mediante  el  cual se condenó a GONZÁLEZ PARDO  como  autor  penalmente  responsable de los delitos de  hurto  agravado y falsedad en documento privado a la pena principal de treinta y  seis   (36)   meses   de      prisión,   a   la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  y  al  pago  de perjuicios por suma equivalente a 232,25 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. En la misma determinación, se concedió  al   procesado   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

      

En  contra  de  la  anterior  decisión,  la  defensa  de  GONZÁLEZ  PARDO  interpuso  recurso  de  apelación,  sobre  el  cual  se  pronunció el Tribunal  Superior   de   Bogotá   el   30   de   enero   de   2008,   en   el  siguiente  sentido:   

(i) Declaró la nulidad parcial “a  partir  inclusive del cierre de investigación relacionado con  los cheques por valor de $45.000.000”.   

(ii)     Condenó    a    GONZÁLEZ  PARDO  como autor del delito de  abuso  de confianza y determinador de falsedad en documento privado a la pena de  veinticinco  (25)  meses  de  prisión y multa por la suma de diez (10) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad.   

(iii)  Lo  absolvió  del  cargo  de  hurto  agravado por la confianza y,   

(iv)  Lo  condenó  al  pago  por perjuicios  materiales    en    cuantía    de    $21.292.669.        

Inconforme  nuevamente  con  lo decidido, el  defensor  del  procesado  impetró  recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó  mediante  demanda. Dentro del término otorgado a los no recurrentes,  presentó  escrito  el  apoderado de la parte civil. Remitido el expediente a la  Corte,  se admitió el 28 de julio de 2008, motivo por el cual se dispuso correr  traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación      Penal      emitió      concepto1 a través del cual solicita no  casar  el  fallo  impugnado  de  conformidad  con  los  cargos  contenidos en la  demanda.  En  consecuencia,  procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que  en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          En  el libelo se formulan tres cargos contra la sentencia de segunda  instancia.  El primero tiene sustento en la causal tercera de casación prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, por nulidad de la actuación  originada  en  el  quebranto  del derecho de defensa, mientras las dos restantes  tienen  abrigo en la causal primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial.   

A fin de evitar incurrir en repeticiones, en  el  siguiente  acápite  se sintetizarán los planteamientos de la demanda y, de  inmediato,  se compendiará el concepto del Ministerio Público y el criterio de  la  Sala.   El  alegato  del  no  recurrente  se  sintetizará  en  un solo  acápite,  posterior  al  resumen  de  la  primera censura, por ser de carácter  general    y    no    referirse    a    los    cargos   propuestos   de   manera  individual.           

           1.  Primer  Cargo  (principal).  Causal  tercera, nulidad por violación del derecho de defensa.   

     

1. Planteamiento:     

Para el casacionista se incurre en la causal  de  casación  alegada  por  cuanto  el juzgador omitió la práctica de pruebas  solicitadas por el procesado y decretadas en la etapa del juicio.   

De  esa  manera,  comienza  por señalar que  quien  en  su  momento  ejerció como defensora del sindicado, mediante memorial  fechado  19  de  noviembre de 2003, visible a folios 200 a 203 de la actuación,  solicitó   la  práctica  de  algunas  pruebas  y  aportó  con  dicho  escrito  documentos solicitando al fiscal tenerlos como medios de prueba.   

Afirma  que  el  20  de noviembre de 2003 la  fiscalía  clausuró  la  investigación  sin  haberse pronunciado acerca de las  pruebas  solicitadas  y  sobre los documentos aportados. Ante esa irregularidad,  la  profesional interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que  ordenó  el  cierre  de la instrucción, el cual fue resuelto el 10 de diciembre  de  2003  en  el  sentido  de  revocar  la  providencia de cierre, pero negó la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.   

Después,  prosigue,  dentro del término de  traslado  previo a la audiencia preparatoria, el procesado invocó la nulidad de  lo  actuado  a  partir del cierre de investigación por vulneración del derecho  de  defensa,  pues  las  pruebas deprecadas eran fundamentales para controvertir  las  allegadas  por  la  parte  civil y demostrar la inocencia del procesado, al  pedirse  la  práctica  de  dos  testimonios  y la incorporación al plenario de  copia   de  algunas  actuaciones;  sin  embargo,  fueron  despachadas  en  forma  desfavorable      por      el      instructor     sin     mediar     valoración  alguna.          

En  desarrollo de la audiencia preparatoria,  continúa,  el  juez de conocimiento adujo, respecto de los documentos aportados  por  la defensa, que al revisar el proceso no los encontró y que, por lo tanto,  no podía pronunciarse sobre ellos.   

En vista de tal situación, la defensa apeló  dentro  de  la  misma  audiencia  la  decisión,  pero  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  auto  de 7 de octubre de 2005, la confirmó, argumentado que  las  pruebas  todavía  podrían  ser  evaluadas  por  el  fallador, en tanto el  proceso  se  encontraba  en  la  fase  del  juicio,  pasando por alto, según el  censor,  la  manifestación  del  juzgado  en  cuanto a que los documentos no se  habían encontrado.   

Con posterioridad a esta actuación, dice el  demandante,  “los documentos tantas veces solicitados  por  el  procesado  y  su defensa se quedaron extraviados, no se incorporaron al  expediente  y  el  Juez de la causa nada hizo para obtener su reconstrucción, y  en  consecuencia  nunca  se  pudo  esgrimir  el  medio  contradictorio  del  que  pretendió  hacer  uso  el procesado para demostrar su inocencia frente al cargo  de  determinador  del  delito  de  falsedad  en documento privado”.   

Sostiene, así mismo, que en el alegato final  de  audiencia  pública  y  en  el  sustento de la apelación contra el fallo de  primer  grado,  la  defensa  planteó  esa situación, recalcando que se habían  extraviado  los documentos aportados pese a que el Juzgado 39 Penal del Circuito  solicitó su remisión.   

Afirma,  igualmente,  que dichos documentos,  adjuntados  al  memorial  del  19  de  noviembre  de  2003,  tenían  por objeto  demostrar,  en  relación  con  la sindicación referente a los títulos valores  supuestamente  entregados  para  pagar  unos impuestos, además de que no existe  prueba  de  su recibo, que el procesado había logrado en el proceso contencioso  administrativo  evitar su cobro por vigencias anteriores y, como consecuencia de  ello,  el  levantamiento  de  los  embargos  existentes, diferentes a los que la  comunidad  decidió  contratar  con  la firma SAS LTDA. porque su defendido para  ese entonces ya no fungía como apoderado de la comunidad.   

Acto   seguido,   en   el   aparte  de  la  trascendencia  del  medio  de  prueba, manifiesta que los documentos extraviados  eran  fundamentales  para  corroborar  que  su  defendido no es responsable como  determinador  del delito de falsedad que se le atribuye, ni pretendió estafar a  la  comunidad  religiosa  con el giro de $ 45.000.000 para el pago de impuestos,  como   así   surge   de  las  contradicciones  del  proceso  en  torno  a  este  aspecto.   

Por  lo  tanto,  infiere que el procesado no  incurrió  en  defraudación  alguna,  pues  no intervino en el proceso de pago,  elaboración,  cobro,  ni  aprovechamiento de los cheques girados el 19 de marzo  de  2002  para  el  supuesto  pago  de  impuestos  a  la Secretaría de Hacienda  Distrital,  punto que no es motivo de debate, pues lo que busca demostrar es que  no  utilizó  ni orientó a nadie a utilizar un documento falso, es decir que no  actuó     como    determinador    del    delito    de    falsedad    documental  endilgado.   

Ello, porque los documentos anunciados en el  punto  C  del   citado  memorial contenían prueba  de las actuaciones  realizadas  por  el  procesado  en  asocio  del ecónomo provincial Fray  Hernando  Moreno  Patiño  el  19 de  marzo  de  2002 ante la secretaría de Hacienda Distrital, tendientes a levantar  los  embargos  decretados por esa entidad en contra de las cuentas bancarias del  Colegio  Virrey  Solís y de la imposibilidad de que ese mismo día el procesado  hubiese  estado  en  dicho plantel educativo instando a sus funcionarios para la  entrega  de  los  cheques.            

Acreditarían, también, que los impuestos de  industria  y  comercio  adeudados  durante  los  años  1994,  1995 y 1996 ya se  encontraban  satisfechos  y,  en  consecuencia,  era  innecesario solicitar suma  alguna  para  obtener  su  pago  como  condición  para  el levantamiento de los  embargos,  de  ahí  que por ingenuos que fueran el rector, el administrador del  colegio  y el ecónomo provincial, habrían notado sin mayor esfuerzo que se les  estaba  defraudando.  Entonces,  estima  incorrecto  enrostrar a su prohijado la  conducta de falsedad ya sea como autor o como determinador.   

Para  finalizar  sostiene  que  de  haberse  apreciado  los  documentos  extraviados  se  habría  concluido  con  suficiente  certeza  probatoria  que el procesado no intervino en la falsedad por la cual se  le  condenó,  de  modo que las sentencias de primer y segundo grado no habrían  sido  de  carácter condenatorio por el delito de falsedad en documento privado.   

     

1. Alegato del no recurrente:     

Tras  recordar la naturaleza de las diversas  causales   del   recurso  de  casación  y  los  fines  que  persigue  el  medio  extraordinario  de  impugnación, encuentra la demanda improcedente precisamente  por  “su  inconducencia a los fines del recurso, por  falta    de   los   presupuestos   formales       (claridad,  autonomía,   objetivad,   comprensión,   precisión,   trascendencia,   razón  suficiente,  no  contradicción),  quedando  como  alegato  de  la defensa, cuya  interpretación   es   ajena   a   las   funciones  de  la  corte”.   

Afirma, igualmente, que los cargos propuestos  subsidiariamente  por violación directa de la ley sustancial (segundo y tercero  de  la  demanda),  carecen  de  trascendencia, tanto que ni siquiera aluden a la  transgresión  de  preceptivas  de  ese  orden.  Además, en ellos se invoca una  causal  equivocada,  pues  “si lo que denuncia es la  indebida   valoración   probatoria   o  nulidad  procesal  que,  habiendo  sido  oportunamente  demandada,  la misma fue denegada era la causal primera / y no la  tercera),  por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho,  confundió    el    censor   el   debido   proceso   con   el   debido   proceso  probatorio”.      

1.3.  Concepto  del  Ministerio  Público:   

Aduce  que  la  inconformidad del recurrente  contenida  en  la  primera censura se contrae a dos aspectos: por un lado, a que  la   defensa  de  EMILIO  GONZÁLEZ  PARDO  solicitó  la práctica de unas pruebas, las cuales, en sentir del  casacionista,  eran  esenciales  para  desvirtuar la prueba de cargo y no fueron  practicadas  y,  por  otro,  a  que  el  mismo  sujeto  procesal aportó pruebas  documentales,  indispensables para demostrar su inocencia, que desaparecieron de  la actuación.   

El  primer  tema,  señala  la  Procuradora  Delegada,  se  enmarca  dentro  de  la  posible  vulneración  del  principio de  investigación  integral,  consagrado  en  el  artículo  250  de  la Carta  Política,   antes   de  la  expedición  del  Acto  Legislativo  número  3  de  2002,   y  en  los artículos 20  y  234 del C.P.P. (Ley 600), en  cuyo  caso  corresponde al actor no sólo indicar que el juez fue inoperante por  no  decretar  las  pruebas, sino concretar dichos medios, explicar razonadamente  su  conducencia  por  estar  relacionados  directamente  con  el  objeto  de  la  investigación,  señalar  su  procedencia  y  determinar  si  era  factible  su  práctica.   

Además,   se   debe   demostrar   que  el  desconocimiento  de este principio vulnera las garantías del procesado y tenía  entidad  para  viciar  la  actuación,  pues no toda omisión en la práctica de  pruebas   es  suficiente  para  corroborar  la  vulneración  del  principio  de  investigación integral.   

En  este  caso,  sostiene,  la  defensora de  GONZÁLEZ  PARDO aportó con  el  memorial  del  19  de  noviembre  de  2002  prueba  documental  tendiente  a  corroborar  las  diligencias  realizadas  por el procesado ante la Dirección de  Impuestos  Distritales  en  representación  de  la  Comunidad Franciscana de la  Santa  Fe, al proponer excepciones contra el mandamiento de pago 06072 proferido  en  contra  de esa colectividad;  otra, encaminada a obtener la devolución  de  impuestos  por  vehículos  correspondientes a las vigencias fiscales de los  años  1997, 1998 y 1999 y con el fin de demostrar las gestiones realizadas ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado  para  lograr  la  anulación  de  los  Actos Administrativos de la Dirección de  Impuestos Nacionales (DIAN).   

En   el  mismo  memorial,  la  profesional  solicitó  se  oficiara  al Guardián la Parroquia de San Benito de Palermo para  que  remitiera  copia  de  todas  las  diligencias  realizadas  por EMILIO  GONZÁLEZ PARDO relacionadas con la  cancelación  de  la  cédula  catastral  No.  960008667; la unificación de los  denominados  “convento  y  casa cural” por la administración de Medellín y  la  declaratoria  de  exención  de  impuesto predial del inmueble amparado bajo  esta última cédula a partir del cuarto trimestre del año 2000.   

Así mismo, pidió a la Fiscalía se oficiara  al  también  Guardián  de  la Parroquia de San Francisco de Barranquilla, para  demostrar  la  gestión  cumplida  por EMILIO GONZÁLEZ  PARDO,  en  colaboración  con  el  padre Marco  Vinicio  Mendieta  Niampira,  y  se  escuchara   en  declaración  a  la  Magíster  Myriam  Rosas  y  al  doctor  Hernán  José Romero Rincón.     

Con  fundamento  en  ello,  la  Procuradora  Delegada  no  encuentra  vulneración  alguna  al  principio  de  investigación  integral,  pues  las  pruebas solicitadas por la defensa en esa ocasión no eran  pertinentes  frente  al  tema a probar, por cuanto lo que se estaba investigando  era  que  el  procesado, a quien la Comunidad Franciscana de la Santa Fe, dueña  del  Colegio Virrey Solís, le confió el recaudo de la cartera morosa, terminó  apropiándose  de  la suma de $21.292.669 y que solicitó el 19 de marzo de 2002  la  cantidad de $45.000.000 para el pago de impuestos de los años -1994, 1995 y  1996-  de  los  predios  de  la Porciúncula y del Convento de San Bernardo, los  cuales  nunca  canceló,  no  obstante  entregar  a  uno  de  los miembros de la  comunidad   copia  del  formulario  10201002828720,  con  sellos  originales  de  Bancafé,  y  recibo  de  pago  05,  además  con adhesivo No. 050146500012, que  resultó  falso.                    

Al  confrontar  estos hechos con las pruebas  solicitadas  por  la defensa, advierte que no guardan ninguna relación, incluso  versan   sobre   gestiones   del  procesado  en  las  ciudades  de  Medellín  y  Barranquilla,  cuando  los  hechos  que  concitan  la  atención  ocurrieron  en  Bogotá.   

   

En cuanto al otro punto del reproche relativo  a  que la defensora aportó unas pruebas documentales pero éstas desaparecieron  de  la  actuación,  las  cuales eran indispensables para demostrar la inocencia  del  sindicado  en  el  delito de falsedad documental, puntualiza que si bien es  cierta  esa premisa, como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, motivo por el  cual  el  7  de  junio de 2006,  ofició a la Fiscalía 171 Seccional de la  Unidad  Séptima  de  Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio para que se  allegaran  los  documentos,  en  nada  desvirtúan  el juicio de responsabilidad  contra   EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO  por  el  delito  de falsedad en documento privado, como así surge  tras leer el contenido del memorial.   

En  dicho  escrito, subraya la representante  del  Ministerio  Público, se hace una relación de los documentos aportados por  la  defensora  con los cuales se pretendía acreditar las diligencias realizadas  ante  la  Dirección  de  Impuestos  Distritales  por  concepto de los impuestos  prediales  de los años 1994, 1995, 1996 y 1997 respecto del inmueble ubicado en  la  calle  16  No.  7-35  de  esta  ciudad;  de  otros tendientes a demostrar la  reducción  de  la  sanción  por la no presentación de la declaración privada  del  impuesto  predial  correspondiente  a  la  vigencia  1994  y, finalmente, a  obtener  la  exoneración  en  el  pago  de  los  impuestos  prediales  por  las  vigencias   fiscales  de  1987,  1988,  1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 en el  proceso                               coactivo                               No.  1810071.                

Al confrontar esos hechos con la imputación  contenida  en  los  fallos de instancia se advierte su incompatibilidad, pues en  esta  última  al procesado se le endilga la comisión del delito de falsedad en  documento  privado respecto del documento entregado por  GONZÁLEZ  PARDO al rector del Colegio Virrey Solís de  la  Comunidad  Franciscana  de  la Santa Fe, esto es, del formulario No. 1020100  con  sellos  originales  de  Bancafé y recibido con pago 05 y adhesivo del  mismo  banco  No.  050  146500012,  con  el  fin de justificar la solicitud de $  45.000.000,  para el pago de impuestos de años anteriores que había autorizado  Fray  Vicente  Valencia, los  cuales  nunca  se  pagaron,  como  así  lo certifica la propia entidad bancaria  Bancafé  a  través  de  uno  de  sus  asesores, quien informó que el impuesto  distrital  no  había  sido  recibido en esa oficina. Además, comunicó que los  sellos  registrados  y  el  adhesivo colocado en el documento no correspondía a  los  utilizados  por  la  entidad  para tal fin, sin que tampoco se evidencie la  firma               del               cajero.              (fl.              81.  c.o.1)                 

Sobre   lo  mismo,  añade,  obran  en  la  actuación  los  testimonios del padre Vicente Valencia  Valencia  y  Alfredo  Pérez  Álvarez. El primero de ellos manifestó que autorizó  entregar  los cheques Nos. A 085148 por $24.000.000 y A085147 por $21.000.000 al  procesado   después   de   tener   un  diálogo  con  el  hermano  Alfredo  Pérez  Álvarez,  quien  era  el  administrador financiero del colegio.   

A   su   turno,  el  hermano  Pérez  Álvarez  expuso  que en el mes de  marzo  de  2002,  al colegio le embargaron la cuenta del Banco Bogotá porque se  adeudaban  unos  impuestos,  concretamente  el  predial,  de lo cual informó al  padre   Hernando   Moreno,  económo   Provincial,   quien   junto  con  GONZÁLEZ  PARDO  se dirigió a las oficinas de la Tesorería del  Distrito  a  averiguar  lo que se debía, estableciéndose que sólo se adeudaba  el impuesto de industria y comercio.   

Adujo   igualmente  el  deponente  que  el  procesado  se  presentó a las 10:00 a.m. del 19 de marzo de 2002 e informó que  tenía  que  pagarse la suma de $45.000.000 y que se giraron dos cheques por las  sumas  de $24.000.000  y $21.000.000, siendo entregados al procesado por el  mensajero  Fredy  Pulido. En  posterior  declaración,  el religioso afirmó que la persona que le entregó el  formulario  de  pago  de impuestos cuyos sellos resultaron espurios fue el mismo  GONZÁLEZ PARDO.   

De   estas   declaraciones,   colige   la  representante  de  la  sociedad,  se  infiere  que al procesado se le entregaron  directamente  los  cheques  por los citados valores para el pago del impuesto de  industria  y comercio, pago que, como lo certificó Bancafé, nunca se realizó,  pero  adicionalmente  fue  el  encausado  quien  llevó  el formulario al señor  Alfredo  Pérez  Álvarez, de  lo  cual  se  deduce que si bien no fue quien materialmente efectuó la falsedad  sí  estaba  interesado  en  acreditar  ante  la  comunidad  religiosa  el pago,  valiéndose     del     aludido     documento    con    sellos    y    adhesivos  falsos.                       

De  ahí  que,  concluye,  los  documentos  extraviados  ningún  poder  suasorio  tienen para derruir la responsabilidad de  EMILIO   ANTONIO   GONZÁLEZ   PARDO, por lo cual estima que el cargo no puede prosperar.   

1.4.           Consideraciones de la Corte:   

         

          Sea  lo primero destacar que la mayor parte de esta censura en donde  se  propugna por la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho  de  defensa,  sobre  la  base  de  que  no se practicaron pruebas cruciales para  corroborar  la  pretensión  defensiva  deprecadas  oportunamente por la defensa  durante  la  actuación  procesal  y  en  el  de  que  se extraviaron documentos  igualmente  importantes  aportados por el mismo sujeto procesal, carece de total  incidencia  frente  a  los  motivos  precisos  que  en  esta  coyuntura procesal  concitan   la   atención.            

          Para  sustentar  la anterior afirmación, pártase de considerar que  en  el  acápite  de  la demanda concerniente a la “trascendencia del medio de  prueba”,  elaborado  con el objeto de demostrar que las pruebas referidas eran  de  tal  relevancia que la impráctica de unas y el extravío de otras socavaron  el  derecho  de  defensa,  porque  con  ellas  hubiera  quedado  demostrado  que  EMILIO    ANTONIO   GONZÁLEZ   PARDO   en  momento  alguno pretendió timar a la comunidad religiosa cuando  solicitó  los  títulos  valores  por  valor  de  $  45.000.000 para el pago de  impuestos  y,  en  menor  medida,  que  también hubiera quedado aclarado que no  intervino  bajo ningún título, esto es, ya sea como autor o como determinador,  en  la  falsedad  del formulario a través del cual pretendió acreditar el pago  de dichos tributos.   

Sin   embargo,   no   tuvo  en  cuenta  el  casacionista  que  respecto  de  la  eventual conducta punible en la que habría  incurrido  el procesado por la obtención de los cheques por la suma aludida, el  Tribunal  en  el  fallo impugnado decretó la nulidad parcial de la actuación a  partir  del cierre de la investigación, argumentando que ese comportamiento fue  calificado  erróneamente  como hurto agravado por la confianza, infracción por  la  cual se acusó y se condenó en primera instancia al procesado, “cuando  lo  que  aquí, en principio, se configuraría sería una  estafa”.   

El    ad-quem  optó  por  el decreto de nulidad al encontrar que era  inviable  corregir  la  calificación  en  el  fallo, pues con ello “habría  que  agregar  un  delito  más  al anterior (se  refiere  al abuso de confianza por el cual condena al procesado  en  relación  con  otros actos) que no fue deducido en  la resolución de acusación”.   

Si  ello es así, surge evidente que todo lo  expuesto  por  el  recurrente  para  justificar  la  trascendencia de la nulidad  invocada   en   relación   con  esta  imputación  se  torna  inane  en  cuanto  desconocedor  del  contenido de la sentencia impugnada y, por lo mismo, no será  tenido  en  cuenta  para la respuesta de fondo que corresponde adoptar, quedando  únicamente  lo  relativo  al  delito  de  falsedad,  sobre  la  base de que los  elementos  de  prueba  no  practicados  y  los documentos extraviados tenían la  aptitud de demostrar su inocencia en relación con esa conducta.   

Además,  porque con la aludida declaratoria  de  nulidad  parcial,  cuyos  fundamentos  el  libelista  no  ataca,  renace  la  oportunidad   para   hacer   valer  los  medios  probatorios  que  sustentan  su  inconformidad.   

          Aclarado  lo  anterior,  la  Sala  procede  a  resolver la censura, para lo cual  pertinente  se  ofrece  evocar  que  el  fundamento  de la nulidad planteada por  violación  del derecho de defensa se centra sobre dos aspectos. Por un lado, en  cuanto   estima   que  la  representante  judicial  del  procesado  EMILIO   ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO  elevó  solicitud  probatoria  mediante  memorial  de  fecha 19 de diciembre de 2003, un  día  antes  de  dictarse  el  cierre  de  investigación, pruebas que no fueron  practicadas    a    pesar   de   su   gran   importancia   para   demostrar   su  inocencia.   

Y,  por  otro lado, al señalar que con ese  mismo  escrito se aportaron pruebas documentales, igualmente valiosas para sacar  avante  la  pretensión  defensiva,  que desaparecieron del expediente sin haber  sido  valoradas.  Anótese que la supuesta violación del derecho de defensa por  razón  de estos aspectos, ha sido un tema planteado de manera recurrente por la  defensa en el decurso del proceso.   

          Pues  bien,  en  lo que tiene que ver con el primer tópico, como de  forma  acertada  lo esboza el Ministerio Público, se insinúa, porque el censor  no   lo   señala   expresamente,   quebranto   del   denominado   principio  de  investigación  integral,  consagrado  en  la  Ley  600  de 2000 (arts. 20   y    234),   bajo  cuya  cuerda  se  rigió  la  presente  actuación,  con  antelación  a  la  reforma  introducida  con el Acto Legislativo 03 de 2002 que  modificó   el   artículo   250   de  la  Carta  Política,  para  permitir  la  implementación  del  sistema  penal  acusatorio en el territorio patrio, con el  cual  se varió sustancialmente el rol de los administradores de justicia dentro  del proceso penal, perdiendo vigencia el principio en cuestión.   

Empero,  como  la  presente  actuación  se  tramita,  según  ya se dijo, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el principio  deber  de  investigación  integral tiene plena aplicación. De acuerdo con este  apotegma,  como  lo  ha  advertido  de  manera reiterada la Sala, el funcionario  judicial  ha  de  investigar  con  el  mismo  celo  tanto  lo  favorable como lo  desfavorable  al  procesado  a  riesgo  de  transgredir  el  debido proceso y el  derecho de defensa.   

Para demostrar su vulneración, también lo  tiene  sentado  la  Sala, no basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue  omitida,  sino  que  es  preciso  señalar su fuente, conducencia, pertinencia y  utilidad,  amén  de  su  incidencia  favorable  en  los intereses del procesado  frente   a   las  conclusiones  del  fallo,  pues  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas  no  erige  menoscabo  del  derecho a la defensa.   

En  cuanto  a  este  último  aspecto  es  necesario  que  el  censor  demuestre  que  las pruebas echadas de menos, al ser  cotejadas  con  el  acervo probatorio, trastocan las conclusiones del fallo así  como  su  sentido,  razón  por  la cual resultaría imprescindible invalidar la  actuación  a  fin  de  allegarlas  y contar con la posibilidad de proceder a su  valoración.   

               

          Así  las  cosas,  para establecer si le asiste razón al demandante  en  su  prédica  o  si,  contrario sensu la  tiene  el  Ministerio  Público  al oponerse a su pretensión en  cuanto  estima que en los dos casos, esto es, tanto en relación con las pruebas  solicitadas  como frente a los documentos extraviados, el planteamiento se torna  irrelevante  pues  las  pruebas  ninguna  relación  guardan con el thema  probandi, circunscrito en este caso  a  la  responsabilidad  penal  del  procesado  por el delito de falsedad (único  punto  que  subsiste de la justificación expuesta en la censura) y frente a las  demás  imputaciones  (aun  cuando  nada  se  dice en el libelo sobre ellas), se  impone   confrontar   los   actos   imputados   fácticamente   a   EMILIO   ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO  en  el  proceso  con  la  aptitud  demostrativa  de  las  probanzas  pretextadas  por el  libelista.   

          En  ese  orden  de  ideas,  se  tiene  que  desde  la misma denuncia  presentada  por  el  representante de la Comunidad Franciscana de la Santa Fe se  pusieron  en  conocimiento  presuntas  conductas  delictivas  realizadas  por el  abogado  EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO,  quien  se  desempeñara  como  asesor jurídico en los campos del  derecho    civil,    laboral    y   penal   de   la   mencionada   congregación  religiosa2.   En   ella,   concretamente  se  le  atribuyeron  los  siguientes  hechos:   

          1.  Apropiación  indebida  de cartera morosa, correspondiente a los  años  1999  y  2000,  por  concepto de servicios educativos del establecimiento  educativo    Colegio   Franciscano   Virrey   Solís   por   un   valor   de   $  21.292.669.   

    

1. Operaciones no autorizadas conforme  a        su        relación       contractual3.     

3.    Obtención  fraudulenta  de  $  45.000.000  para  el pago de impuestos, por lo cual recibió dos cheques girados  a  favor de SALS LTDA. y Sonia Montoya Sanz,  conducta  sobre  la  cual  no se ahondará, en virtud, como ya se  precisó,  de  la  decisión  adoptada  por el Tribunal en el fallo impugnado de  decretar  la nulidad parcial de lo actuado desde el cierre de investigación por  error en la calificación.   

          4.    Falsificación  del  formulario  no.  102010002828720  de  Bancafé,  así  como  del  respectivo  adhesivo  No.  050136500012  de la misma  entidad, con el objeto de acreditar el pago anterior.   

          Por  su  parte,  en la resolución de acusación de primer grado, de  fecha   septiembre   9   de  2004,  las  imputaciones  fácticas  en  contra  de  EMILIO    ANTONIO    GONZÁLEZ    PARDO,  se  limitaron  a  los  hechos 1, 3 y 4 de la denuncia, sin que se  hiciera  alusión  a  la  número 2.  Esta decisión fue confirmada el 5 de  septiembre  de  2004  por el fiscal 33 de la Unidad Delegada ante el Tribunal de  Bogota, quien no realizó modificaciones al respecto.   

          En  el  fallo  de primera instancia se condenó al procesado por las  mismas  imputaciones  fácticas  concretadas  en  la  acusación, encontrándolo  responsable  de  los  delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado,  mismas  conductas  por  las  cuales  se  lo  había acusado y, finalmente, en la  sentencia  recurrida  de  segunda instancia, no obstante variar la calificación  jurídica  de  la  primera  conducta  por  la modalidad más benigna de abuso de  confianza  y de decretar la nulidad parcial “respecto  del  hecho  relacionado con los cheques por valor de $ 45.000.000”,  mantuvo la restante imputación fáctica adecuada en el delito de  falsedad en documento privado.    

          Procede  así  determinar si en realidad, como lo señala el censor,  la  pruebas  solicitadas  y  aportadas  por  su antecesora guardan relación con  tales  imputaciones para verificar la violación del derecho de defensa, como lo  invoca el casacionista.   

          Sobre  lo primero, es decir, respecto de las probanzas deprecadas en  el  memorial  del 19 de noviembre de 2003, se tiene que allí se solicitaron las  siguientes:   

(i) Oficiar al Guardián la Parroquia de San  Benito  de  Palermo  en Medellín con el fin de que remitiera copia de todas las  diligencias    realizadas    por   EMILIO   GONZÁLEZ  PARDO,  tendientes  a  la  cancelación  de la cédula  catastral  No.  960008667, la unificación de los denominados “convento y casa  cural”  por  la  administración  del  mismo  municipio  y  la declaratoria de  exención  de impuesto predial del inmueble amparado bajo esta última cédula a  partir del cuarto trimestre del año 2000.    

(ii) Oficiar al Guardián de la Parroquia de  San  Francisco  de  Barranquilla  con el fin de que remitiera copia de todas las  diligencias  relacionadas  con  la  gestión  de EMILIO  GONZÁLEZ   PARDO,  en  colaboración  con  el  padre  Marco    Vinicio    Mendieta    Niampira,   tendientes  a  obtener  la  formalización  del  desenglobe  del  inmueble  donde  funciona  y  la  consecuente  exoneración del pago de impuesto  predial.   

(iii) Recibir en declaración a la Magíster  Myriam  Rosas  y  al  doctor  Hernán José Romero Rincón,  para  que  depusieran  lo  que  les consta “sobre los  hechos  de  la  demanda  y gestiones realizadas por mi procurado en cumplimiento  del    cargo   de   asesor   jurídico   de   la   comunidad   religiosa   aquí  demandante”.   

          Como  se  puede  apreciar,  las  dos  primeras  pruebas  no  guardan  relación  con  las  imputaciones fácticas objeto de investigación, razón por  la  cual,  a  pesar  de  la  insistencia  de  la defensa en su realización, las  autoridades  judiciales, correctamente, se opusieron a su realización.  Es  más,  como bien lo destaca el Ministerio Público, tienen que ver con presuntas  gestiones  efectuadas  por  el procesado a nombre de la comunidad en localidades  diferentes   (Medellín   y   Barranquilla)   de   donde   se   presentaron  las  irregularidades   denunciadas,   específicamente   en  la  ciudad  de  Bogotá.   

Ahora,  frente  a las testimoniales pedidas  cabe  precisar  que  si bien parecieran tener relación con el tema a probar, su  vaguedad  y  generalidad, en tanto no se señala concretamente el papel de estas  personas,      impedía,      como     se     decidió     correctamente,     su  admisión.              

         

          De  otro lado, respecto de los documentos aportados por la defensa y  que  posteriormente  desaparecieron  del  proceso,  situación  advertida por el  juzgado  de  conocimiento, sucede otro tanto, como se infiere de su enunciación  en el referido memorial.   

En efecto, dichos documentos tenían que ver  con   las  diligencias  realizadas  principalmente  por  el  procesado  ante  la  Dirección de Impuestos Distritales, por los siguientes conceptos:   

i) Pago de impuestos prediales de los años  1994,  1995,  1996  y  1997 del inmueble ubicado en la calle 16 No. 7-35 de esta  ciudad.   

(ii)  Tendientes a obtener la reducción de  la  sanción  por  la  no  presentación  de la declaración privada de impuesto  predial correspondiente a la vigencia 1994.   

(iii) Orientadas a conseguir la exoneración  en  el  pago de impuesto predial por las vigencias fiscales de 1987, 1988, 1989,  1990, 1991, 1992 y 1993, sobre el proceso coactivo No. 1810071.   

(iv)  A  la  presentación  de  excepciones  contra  el  mandamiento  de  pago 06072 dictado contra la comunidad por no haber  presentado  oportunamente  declaración de industria y comercio y avisos, por la  vigencia fiscal correspondiente al año de 1993.   

(v)  Relativas  a  la asesoría brindada al  padre  Martín Adolfo Galeano  para  obtener  devolución  de  impuestos  por vehículos correspondientes a las  vigencias fiscales de los años 1997, 1998 y 1999 y,   

(vi)  Las  realizadas  ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  y  el  Consejo  de Estado orientadas a conseguir la  anulación  de  actos  administrativos  de  la  DIAN  a través de los cuales se  sancionó  a  la  comunidad  por  no enviar oportunamente en medio magnético la  información   complementaria   a  la  declaración  de  renta  del  año  1994.   

De la anterior relación se desprende que  ninguno  de  esos  documentos  tiene la entidad de desvirtuar la responsabilidad  penal  del  procesado  como  determinador  del  delito  de falsedad en documento  privado  del  formulario  102010002828720  y  del  adhesivo  No. 050136500012 de  Bancafé,  entregados  por  el  procesado  al  rector del Colegio Virrey Solís,  Fray        Vicente        Valencia,  para acreditar  el pago de impuestos debidos.   

Menos aún para descartar su responsabilidad  en  el  delito  de abuso de confianza en el que incurrió por la apropiación de  dineros  de  cartera morosa de la misma institución educativa, cuyo cobro se le  había  encomendado  en  cumplimiento  del compromiso contractual adquirido como  asesor  jurídico  de  la  congregación religiosa, punto del que no se ocupa la  censura.   

Ahora, que con el aporte de tales documentos  se  buscara  demostrar,  como  lo  consignó  la  defensora  en  el memorial, la  excelente  gestión  del  profesional  en otros asuntos derivados de su vínculo  contractual  con la comunidad, no es aspecto que tenga la entidad de infirmar la  responsabilidad  penal  del  abogado  GONZÁLEZ  PARDO  en   los   delitos   reseñados  por  irregularidades  cometidas  en  otras  actuaciones  a  su  cargo, como erradamente lo sostiene el  censor.   

El cargo no prospera.  

            2.   Segundo   Cargo   (subsidiario).  Violación  “directa”  de  la  ley sustancial por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

2.1. Planteamiento:  

A  juicio del actor, este yerro se verifica  frente  al  delito  de abuso de confianza por el cual fue condenado su defendido  el  cual  exige como requisito de procesabilidad la presentación de querella de  parte, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.   

Así  mismo,  señala  el  censor  que  con  sujeción  al  artículo 34 del mismo ordenamiento, la querella debe presentarse  dentro   de   los   6   meses   siguientes   a   la  comisión  de  la  conducta  punible.   

En   este   caso,   indica,  “fue  presentada  el  día 4 de diciembre de 2002 (fl. 1-1) cuando  según  la  misma  querella,  los  hechos  constitutivos  del punible denunciado  tuvieron    ocurrencia    el   día   19   de   marzo   de   2002”.   

Como   la  querella  fue  presentada  con  posterioridad  al cumplimiento de ese lapso legal, aduce, operó el fenómeno de  la  caducidad.  Se equivocó, entonces, el Tribunal al valorar “la  prueba  de  existencia  de  la querella, al no determinar que  esta  fue  presentada  extemporáneamente,  y  con relación a la cual ya había  aperado   (sic)   su   caducidad”.   

Por  lo expuesto, considera que el Tribunal  ha  debido  decretar  la  cesación  de  procedimiento por el delito de abuso de  confianza  conforme  lo  estipula  el  artículo  39  de  la misma normatividad.   

2.2.    Concepto    del    Ministerio  Público:   

          Inicia  por  destacar  algunas  falencias  en  la proposición de la  causal  por  la senda de la violación directa de la ley sustancial por un falso  juicio  de  legalidad  en la aplicación  del artículo 34 de la ley 600 de  2000.   No obstante, encuentra que de la lectura del cargo se desprende que  el  Tribunal  condenó  a  GONZÁLEZ PARDO por  la  comisión  del   delito  de  abuso  de  confianza, que  requiere  como  condición de procedibilidad la presentación de querella dentro  de   los   seis  meses  siguientes  a  la  comisión  de  la  conducta  punible.   

Acto seguido, aduce que el Tribunal efectuó  un  análisis  de  la  conducta  de  EMILIO  GONZÁLEZ  PARDO  consistente  en apropiarse de dineros recibidos  en  virtud del contrato de prestación de servicios con el Colegio Virrey Solís  para  recaudar  la  cartera  morosa,  calificando  dicha  conducta como abuso de  confianza,  lo que no ocurrió con el comportamiento de inducir a los directivos  del  colegio  para  que  giraran  dos  cheques  por  la  cantidad de $45.000.000  destinados  al  supuesto  pago  de  impuestos  prediales  de  años  anteriores,  obligaciones  que  en  realidad nunca se pagaron, considerando esta conducta una  estafa   y   no   un   hurto  agravado  por  la  confianza,  como  se  calificó  erróneamente,   motivo   por   el  cual  declaró  la  nulidad  parcial  de  la  calificación.   

En  virtud de esa determinación, prosigue,  esta  actuación  se  adelanta por la apropiación de la cantidad de $21.292.669  por    parte    de   GONZÁLEZ   PARDO   en  calidad de asesor jurídico del Colegio Francisco Virrey Solís,  que  el ad-quem calificó como  abuso de confianza.   

En cuanto a esa conducta, precisa que el 21  de  octubre  de  2002 se efectuó una reunión entre el procesado y funcionarios  de  la  comunidad  religiosa, estableciéndose que aquel debía pagar la suma de  $17.000.000  por  tales  conceptos adeudados, con lo cual se mostró de acuerdo,  procediendo  a  girar  el cheque No. 5568899 por esa cantidad para ser pagado el  15  de  noviembre  de  ese  año contra su cuenta corriente No. 0675112020 en el  CITIBANK.   

Sin  embargo,  en  la  actuación aparece  solicitud  de   revocación  del pago de dicho cheque de 13 de noviembre de  2002,   como   también   es   demostrable  a  través  del  protesto  bancario.   

Como  el  delito  de  abuso de confianza se  consuma  cuando  el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o  la  incorpora  a  su  patrimonio,  se  le  cataloga  como un delito de comisión  instantánea.  En  este  caso,  por  tanto, se configuró cuando el procesado se  rehusó  a cancelar la suma debida a la Comunidad Franciscana por concepto de la  cartera  que  recuperó,  es decir, a partir del 13 de noviembre de 2002, cuando  voluntariamente  pidió  a  la  entidad financiera CITIBANK no pagar el referido  cheque .   

De  esa  forma, concluye que no se presenta  el   fenómeno de la caducidad de la querella, pues la Comunidad, a través  de  apoderado,  denunció a GONZÁLEZ PARDO  por  esta  apropiación  y otros actos contrarios a la ley el 4 de  diciembre  de  2002,  cuando  ni  siquiera  había  pasado  un  mes desde que el  procesado  ejerció  actos de disposición del dinero y se consumó el delito de  abuso de confianza.   

En  consecuencia, sostiene que es errada la  fecha  del   19 de marzo de 2002, asumida por el actor para contabilizar la  caducidad  de  la  querella,  por  cuanto ese día  fue cuando el procesado  acudió   ante   un   funcionario   del   Colegio  Virrey  Solís,  Alfredo  Pérez  Álvarez, y obtuvo la suma  de  $45.000.000  para  supuestamente  cancelar  los  impuestos  de  industria  y  comercio,  conducta  que  el  Tribunal  calificó  como  estafa y que condujo al  decreto  de  la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  la investigación por esos  hechos.       

Con base en lo anterior, indica que el cargo  no puede prosperar.   

         2.3.    Consideraciones   de   la   Sala:   

Le  asiste razón a la Procuradora Delegada  al  reseñar  algunas  falencias  de  argumentación  que  exhibe  el cargo. Sin  embargo,  como  así  lo  entiende  esa  representación,  se  trata  de un tema  superado  en  este  momento  por haber sido admitida la demanda de casación, al  entenderse  de  su texto que se dirige a demostrar que la querella por el delito  de  abuso  de  confianza  fue  presentada  extemporáneamente,  lo  cual habría  propiciado  el fenómeno de la caducidad consagrado en el artículo 34 de la Ley  600  de  2000,  situación  constitutiva de una causal de improcesabilidad de la  acción  penal que impondría la cesación de procedimiento específicamente por  esa conducta delictiva.     

Ahora,  bien  expone  el  libelista  que el  delito  de  abuso  de  confianza  por el cual el Tribunal optó por calificar la  conducta    desplegada    por    EMILIO    GONZÁLEZ  PARDO,  en  lugar  del delito de hurto agravado por la  confianza  por  el cual se lo había acusado y condenado en primera instancia, a  tenor  del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, exige de querella para iniciar la  correspondiente acción penal.   

Acorde con criterio decantado de la Sala se  entiende  por  querella  “la  solicitud  que  hace  el  ofendido  o  sujeto  pasivo  agraviado  para que se inicie la investigación. De  acuerdo   con  el  artículo  31  de  la  Ley  600  de  2000  es  condición  de  procedibilidad  de  la  acción  penal, por lo que en los casos señalados en el  referido  artículo  35,  la  facultad  investigativa  del  Estado  se encuentra  condicionada  a la previa formulación de la querella, como medio de protección  del  interés  personal  de la víctima del delito. Ahora, el artículo 32 ídem  dispone  que  la  querella  sólo puede formularse por el querellante legítimo,  que   normalmente  coincide  con  el  sujeto  pasivo  del  hecho  punible  o  su  representante  legal,  si éste fuere incapaz o persona jurídica. De carecer el  incapaz  de  representante  legal, la querella puede presentarse por el Defensor  de  Familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse  en   este  último  evento  por  el  Defensor  del  pueblo  o  los  perjudicados  directos”4.   

Por  otro  lado, según el artículo 34 del  mismo  estatuto: “La querella debe presentarse dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a la comisión de la conducta punible. No  obstante,  cuando  el  querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso  fortuito  acreditados,  no  hubiere  tenido  conocimiento  de  su ocurrencia, el  término  se  contará  a  partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin  que    en    este    caso    sea   superior   a   un   (1)   año”.   

Es  decir  que,  de  no  cumplirse  con  el  presupuesto  de presentar querella para iniciar la correspondiente acción penal  en  los  casos  expresamente  previstos  en  la  ley  y de no hacerlo dentro del  término  establecido,  se configura la causal de improcesabilidad de la acción  que  impone, una vez verificada en cualquier etapa de la actuación procesal, el  decreto  de  la cesación de procedimiento por la respectiva conducta, como así  lo solicita el casacionista.   

Sin  embargo,  ello  no es lo que acaece en  este asunto, por las siguientes razones:   

Como   bien   lo   pone  de  presente  la  representante  del Ministerio Público, el demandante yerra en su pretensión en  cuanto  confunde  los  supuestos  sobre  los  cuales  se edificaron las diversas  imputaciones   con   relevancia   penal   en  contra  del  abogado  GONZÁLEZ  PARDO,  tema  sobre  el cual la  Sala  hizo  claridad  en la repuesta al reproche anterior por evidenciar similar  falencia.   

En  efecto,  una  fue  la  imputación  que  surgió  como  consecuencia de haber obtenido provecho ilícito cuantificable en  la  suma  de  $  45.000.000  para la fecha de su realización, derivada de haber  supuestamente   timado  a  miembros  de  la  comunidad  religiosa  para  que  le  entregaran  dos  cheques  que sumados arrojaban ese valor con el objeto de pagar  obligaciones  tributarias  pendientes  que  nunca  se  utilizaron  para tal fin,  conducta  que  fue  calificada  por  el Tribunal como constitutiva del delito de  estafa  y que generó el decreto de nulidad parcial de la actuación respecto de  ese  comportamiento  en  particular, y otra muy distinta la de haberse apropiado  de   dineros  que,  en  ejercicio  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  suscrito  con  la comunidad, debió recaudar el mencionado por el  cobro   de   cartera   morosa   del  Colegio  Virrey  Solís  de  esta  capital,  comportamiento   que   el   Tribunal   adecuó   en   el   delito  de  abuso  de  confianza.   

Así  las  cosas, resulta desacertado tomar  como  referente  para  el cómputo de los seis meses dentro de los cuales debía  ser  presentada  la  querella  el  día  19  de marzo de 2002, data en la que el  procesado  logró  la  entrega de los cheques Nos. 085147 y 085148 por las sumas  de    $    21.000.0000    y    $    24.000.000,    respectivamente,    para   el  pago      de  obligaciones tributarias insolutas, porque ese  supuesto  hace parte de la imputación en su contra por el delito de estafa y no  del  abuso  de  confianza  que,  conforme  a  lo explicado, tuvo su origen en la  apropiación  de  dineros por valor de $ 21.292.669 correspondientes al cobro de  cartera morosa del Colegio Virrey Solís.     

Ahora,   al   margen  del  equívoco  del  casacionista,  bien está destacar que la querella para iniciar la acción penal  por  el  delito  de abuso de confianza fue presentada dentro del término legal,  sin  que  hubiera operado, por tanto, el fenómeno de la caducidad, constitutivo  de una causal de improcesabilidad de la acción penal.   

Para    tal    efecto,    prima  facie  ha  de tenerse en cuenta que  “el  delito  de  abuso  de  confianza,  por  ser  de  comisión  instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un  acto  externo  de  disposición  del  bien  con  el  ánimo de incorporarlo a su  patrimonio”5.   

          De  ahí,  entonces, que de cara a establecer el momento preciso que  debe  servir  como  referente para el cómputo del término de caducidad en este  caso,  según el artículo 34 del estatuto procesal, es preciso ubicar cuál fue  ese  acto  externo de disposición de los dineros del procesado con el ánimo de  incorporarlos a su peculio.   

Y  en  ello  nuevamente  asiste razón a la  Procuradora  Delegada al indicar que las directivas del colegio, al advertir que  no  se habían reintegrado tales sumas por parte del procesado, a pesar de haber  logrado su recaudo, convocaron a una reunión para tratar el tema.   

Dicha reunión tuvo lugar el 21 de marzo de  2002,     con     presencia    del    padre    Jaime  Madrigal,  rector del plantel, así como de los padres  Hernando  Moreno,  ecónomo  provincial,    y    Fernando   Rodríguez,  director  administrativo  del establecimiento.  También del  revisor    fiscal,   Alejandro   Ibáñez,   del  asesor  Diego  Acosta    y    de    los    abogados    Carlos  Acosta  y  de  EMILIO ANTONIO  GONZÁLEZ PARDO.   

Ella,   según   consta   en   el   acta  correspondiente6,  tuvo por motivo exclusivo la resolución de los siguientes temas:  “Cobros   y   pagos  de  pensiones  por  parte  del  abogado  EMILIO GONZÁLEZ”  y Relaciones laborales con el  colegio  del  abogado  EMILIO GONZÁLEZ, así como también con ex empleados del  colegio…”.      

Como quiera que al discutir el primer punto  objeto  de  la  reunión  existió  disparidad en cuanto al monto de los dineros  adeudados   por   EMILIO   ANTONIO   GONZÁLEZ  PARDO  al  establecimiento  educativo,  pues  mientras que el  abogado  reconoció  sólo  la  suma  de $ 12.500.000 las directivas del colegio  reclamaban  $  21.299.000,  se  acordó  que  el  abogado  pagaría la suma de $  17.000.000,  para lo cual éste giró el cheque No. 5568899 contra su cuenta del  CITIBANK, a hacerse efectivo el 15 de noviembre siguiente.   

Sin  embargo, llegada la fecha establecida,  el  título  valor  no  fue  cancelado,  razón  por  la cual el 26 de noviembre  ulterior   se  procedió  a  su  protesto  bancario7,  en donde se consignó que la  causal  de  impago  fue  la  de  “orden de no pago”  del titular.  Esta y otras anomalías del abogado  en  su gestión determinaron la formulación de notitia  criminis   en   su   contra   el   4   de   diciembre  siguiente.        

La  orden  de  no pago del título valor en  cuestión,  entonces,  se  erige  en  el  acto  de  disposición  de  los bienes  apropiados  o  de  consumación  de  la  conducta  delictiva,  a partir del cual  comienzan  a  correr  los  6  meses  a  que refiere el artículo 34 del estatuto  procesal  a  efectos  de  presentar la respectiva querella, sin que en este caso  hubiera  transcurrido,  como  lo destaca la Procuradora Delegada,  siquiera  un  mes  entre  uno  y  otro  hecho,  lo  cual  determina la falta de razón del  casacionista en esta prédica.   

          El cargo no prospera.      

          3.  Tercer  Cargo  (subsidiario). Violación “directa” de la ley  sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.   

3.1. Planteamiento:  

          Para  el  libelista  se  incurrió en error en la aplicación de los  artículos  34 de la Ley 600 y 1°, numeral 23, del Decreto 2282 de 1989, según  el  cual  “los  poderes generales para toda clase de  procesos  y  los  especiales  para  varios  procesos  separados,  sólo  podrán  conferirse  por  escritura  pública.  En los poderes especiales, los asuntos se  determinarán  claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder  especial  para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial  dirigido   al   juez   del  conocimiento,  presentado  como  se  dispone  en  la  demanda”.     

          En   sustento   de   su   pretensión,   señala  que  la  Comunidad  Franciscana,   a   través  de  su  representante  legal,  otorgó  poder  a  un  profesional   del   derecho   para  presentar  la  denuncia,  el  cual  no  tuvo  reconocimiento  ni  autenticación  ante  autoridad  competente  o ante notario.   

          Por  ello,  colige,  la querella carece de un requisito de legalidad  por  la  falta de reconocimiento del poder para obrar en procuración del sujeto  pasivo,  pero  el  Tribunal  apreció  falsamente este documento que facultó al  procurador  judicial  de  la  comunidad para denunciar y representarla,  al  concederle    un    valor    probatorio    que    excede    los   límites   legales.   

          De  habérsele  otorgado  un  valor  probatorio  correcto, agrega el  demandante,  se  habría  decretado  la cesación de procedimiento a favor de su  defendido  conforme  a  lo establecido en el artículo 39 de  la Ley 600 de  2000.        

          Con  el  error  denunciado,  termina  por  señalar,  se vulneró el  bloque  de constitucionalidad previsto en el artículo 43 de la Carta Política,  así  como  los artículos 29, también de la Carta, y los artículos 8, 13, 20,  34, 35, 39, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000.     

          Por  lo expuesto, solicita el decreto de cesación del procedimiento  en  relación  con  el delito de abuso de confianza a favor de su defendido, por  operar la caducidad de la querella.      

         

          3.2. Concepto del Ministerio Público:   

          Previo  a  abordar  la  censura,  la  representante  de  la sociedad  manifiesta  que  el  actor  incurre  nuevamente en la impropiedad de acudir a la  violación  directa de la ley sustancial e incluir un error de derecho por falso  juicio  de  convicción, dejando de lado que esta modalidad de yerro pertenece a  la  violación  indirecta  y que en la casual invocada se omite cualquier debate  probatorio.     

          Sin  embargo,  resalta  que, como el libelo se declaró ajustado, no  es  pertinente  volver sobre defectos de técnica porque es un tema ya superado,  adquiriendo  el  censor  el  derecho  a  que  se  le responda de fondo sobre los  reparos  a  la  sentencia de segunda instancia, ante lo cual entra a estudiar el  cargo.   

          En   ese  orden  de  ideas,  advierte  que  revisada  la  actuación  efectivamente  se  constata  que  el  representante  de la Comunidad Franciscana  otorgó  poder  especial  a  un  profesional  del derecho para que promoviera la  correspondiente    acción    penal   en   contra   del   abogado   EMILIO    ANTONIO    GONZÁLEZ    PARDO.   

          Con   base   en   ese  poder,  continúa,  el  togado  presentó  la  correspondiente  denuncia,  la  cual  exhibe  el sello de presentación personal  ante  la  fiscalía.   Sin  embargo,  el  poder  no tiene ningún sello que  acredite  la  autenticación  o  el  reconocimiento  ante  notario o funcionario  judicial.           

          El    poder,    añade,   entendido   como   facultad   expresa   de  representación  otorgado  a través del mandato, requiere para su ejercicio, en  casos  excepcionales,  de  determinada  solemnidad,  como  ocurre con el mandato  general,  el  cual  comprende  el encargo de todos los negocios del mandante, en  cuanto exige constituirse por escritura pública.   

          Por  su parte, puntualiza, el poder especial requiere de un memorial  dirigido  al  juez  donde se determinen los asuntos y se autentique la firma del  poderdante  mediante  la  comparecencia personal ante el secretario de cualquier  despacho judicial o ante notario.   

          A  pesar  de  lo último dicho, subraya, dicha irregularidad en este  caso  no  resulta  trascendente  por  cuanto  está  acreditado  que  en toda la  investigación  el  abogado a quien se confirió el poder especial ha desplegado  su  labor  en  defensa  de los intereses de la Comunidad Franciscana de la Santa  Fe, sujeto pasivo de la conducta.   

          Además,  en  la  actuación  el  profesional  fue reconocido por la  fiscalía  como apoderado de la parte civil, mediante resolución del 3 de marzo  de    2003,    para    que    actuara    en    representación     de    la  víctima.      

          Pero  aún  si  se  aceptara  en  gracia  de discusión que el poder  otorgado  por  el  sujeto  pasivo  afectado  no fue autenticado ante funcionario  judicial  o  ante  notario  y  que por lo tanto el apoderado no estaba facultado  para   presentar   la   querella,   agrega,  existe  precedente  jurisprudencial  (sentencia  de  2  de  diciembre de 2008 rad. 24768), en donde se señala que lo  sustancial  para  que  se  cumpla  con  el  requisito  de la presentación de la  querella  establecido  en  el artículo 32 de la Ley 600,  no es que exista  formalmente  un  escrito,  sino  la  voluntad  del  ofendido de dar a conocer de  manera  inequívoca  en  el  proceso,  sin  dubitación alguna, que su deseo era  activar el aparato judicial para investigar la conducta.   

          Con  sustento  en  el anterior criterio, indica que a lo largo de la  actuación  es  claro  el  interés  de la víctima, Comunidad Franciscana de la  Santa  Fe,  a  través de sus distintos integrantes, de poner en conocimiento de  la  jurisdicción  penal  toda  la  documentación que acredita que el procesado  prestaba  sus  servicios  como  asesor jurídico, que cobró cartera adeudada al  Colegio  Virrey  Solís  y  que  se  apoderó  de  ésta  por  un valor de   $21.292.669, sin que de su actitud se logre inferir lo contrario.   

         

          En   ese   orden   de   ideas,  estima  que  el  reproche  no  puede  prosperar.   

          3.3. Consideraciones de la Sala:   

          La  Corte tampoco se ocupará de las incorrecciones argumentativas y  lógicas  de  este reparo, no sólo porque a esta altura procesal se trata de un  tema  superado,  como  se precisó frente al cargo precedente, sino porque de su  contenido  se extrae la pretensión concreta del censor enfilada a demostrar que  el  poder  otorgado  para  presentar  la  querella  carece de requisitos legales  (ausencia  de  presentación o autenticación en los términos del artículo 1°  numeral  23  del  Decreto  2282  de  1989),  lo  cual  tornaría esta última en  ilegítima.   

         El  casacionista  sustenta  su prédica en la disposición referida  del ordenamiento procesal civil (art. 65) según la cual:   

         

“Los poderes generales para toda clase de  procesos  y  los  especiales  para  varios  procesos  separados,  sólo  podrán  conferirse  por  escritura  pública.  En los poderes especiales, los asuntos se  determinarán    claramente,   de   modo   que   no   puedan   confundirse   con  otros.   

         El  poder  especial  para un proceso puede conferirse por escritura  pública  o  por  memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se  dispone para la demanda”.   

          Pues  bien,  es  cierto,  como  así  lo  pregona  el censor, que el  documento  contentivo  del  mandato especial otorgado por el representante legal  de  la  Compañía  Franciscana  de  la  Santa Fe, Fray  Francisco  Leonardo  Gómez,  a    un   profesional   del   derecho   “a  fin  de  que  promueva la correspondiente acción y proceso en  contra   de   EMILIO   ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO”8  no  exhibe,  en  sí  mismo,  ningún  tipo  de  sello  de  autenticación, ni de presentación ante autoridad  notarial  o judicial, pero tal situación lejos está de enervar su validez como  para  considerar  que  en  este  caso  no se presentó querella legítima en los  términos  del  artículo  32  del  estatuto  procesal penal. En tal dirección,  señálese lo siguiente:   

El documento se anexó a la correspondiente  denuncia,  como  de  ello  se  dejó constancia en su parte inicial, en donde el  profesional    anuncia    que    actúa    de   conformidad   con   “el  poder  o  mandato  que  con  el presente anexo”.  De  modo  que  la  nota  de  presentación personal impuesta a la  denuncia,  o querella para los efectos de la conducta constitutiva del delito de  abuso  de  confianza,  de  fecha  diciembre  4  de  2002,  ante  la  Oficina  de  Asignaciones  Delegada  ante  los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional  de  Fiscalías  de  Santa  Fe de Bogotá, también se extiende al poder adjunto,  con   lo   cual  se  satisface  el  requisito  legal  echado  de  menos  por  el  libelista.   

Máxime  lo  anterior  cuando  ninguna duda  asiste  en  el  sentido  de  que cualquiera de los intervinientes en el mandato,  léase   tanto   el   poderdante   como   el   apoderado,   tenían  la  calidad  expresada.   

En  efecto,  así  ocurre  en relación con  quien  funge  como poderdante, esto es, de quien actuó como representante de la  comunidad   religiosa   afectada   con  el  proceder  del  abogado  EMILIO  ANTONIO  GONZÁLEZ  PARDO, dado que  también  se  acompaña  al escrito de denuncia certificación expedida el 25 de  septiembre  del  mismo  año  por  el  vicario  general  de la Arquidiócesis de  Bogotá,  conforme  a  la  cual Fray Francisco Leonardo  Gómez,  persona  que suscribe el poder como mandante,  es su legítimo representante legal.   

Igual  sucede con respecto al apoderado, en  cuanto  ha  venido  actuando  durante todo el trámite procesal, incluso como no  recurrente  en  casación,  en  defensa  de  los  derechos  de la congregación,  debidamente  reconocido  desde  sus  albores  como  apoderado de la parte civil,  mediante  resolución  del  3  de marzo de 20039.   

Además, adviértase que a diferencia de la  materia  civil,  por  antonomasia formalista, en materia penal rige el principio  de  libertad  probatoria  (art. 237 de la L. 600 de 2000), que permite acreditar  los  hechos  a través de cualquier medio probatorio, salvo que la ley exija uno  especial  y  siempre que se respeten los derechos fundamentales, situaciones que  no  se vislumbran en el presente caso, como así lo coligió la Sala al advertir  irregularidades  en  un  poder otorgado para presentar una demanda de casación,  al  señalar,  con  una  visión garantista antes que una en extremo ritualista,  que:   

          “Si  bien es cierto el poder conferido por el acusado Luis Alfredo  Castañeda  Arias  al  abogado que posteriormente sustituyó el mandato contiene  una  irregularidad  en  cuanto  ostentando la condición de procesado y no la de  representante   legal   de   Flota  Águila  Ltda.,  fue  otorgado  ‘con  el  fin  de  que  represente a la  empresa   como   apoderado   en   el   proceso   de   la  referencia’,  no  menos  lo  es  que  ella  no se  constituye  en  una  de  índole sustancial como para pensar que, en aplicación  del  artículo  132  del  Código  de  Procedimiento Penal, el reconocimiento de  personería  a  dicho  defensor y la concesión del recurso de casación por él  interpuesto  estarían  afectados  de nulidad porque lo que correspondía era el  inmediato  rechazo  del  poder  para  que  consecuentemente siguiera actuando la  defensora  que  lo venía haciendo, pues en aras de un criterio garantista de la  prerrogativa  a  la  defensa técnica de dicho sujeto procesal, no queda ninguna  duda  que toda la actuación desplegada por el abogado sustituto ha sido bajo el  entendido  de que obra como defensor de aquél y así expresamente lo hizo tanto  al  interponer  en  su  nombre -no de la empresa vinculada en calidad de tercero  civilmente  responsable-  la impugnación extraordinaria como al sustentarla con  la  demanda  que  formuló  en  oportunidad  y  a  cuyo análisis por tanto debe  proceder  la  Sala  a  fin de establecer si reúne las demás condiciones que la  hagan                  admisible”10.   

Desde  esa perspectiva, entonces, considera  la  Sala  que  el  poder  presentado  reúne los presupuestos legales y que, por  ello,  ninguna  razón  obra  para  desconocer  la  legitimidad  de  la querella  presentada.            

Ahora, como en forma acertada lo hace notar  la   representante   de   la   sociedad   trayendo   a   colación   antecedente  jurisprudencial  de la Corte, aún si en gracia de discusión se aceptara que el  aludido  poder  no  cumple  con  los  presupuestos legales, tal situación está  despojada  de  relevancia  porque  la  ausencia  de  querella, entendida como un  escrito  formal, no entraña vulneración efectiva del debido proceso, cuando lo  verdaderamente  esencial  es  auscultar  en torno a la voluntad expresada por el  sujeto  pasivo  en  el sentido de poner en conocimiento los hechos que considera  constitutivos de una conducta punible que le ocasiona perjuicio.   

Así  lo  precisó la Sala en el precedente  jurisprudencial que con tino refiere el Ministerio Público:   

“Sin embargo y como lo ha expresado esta  Corporación11,  la  ausencia  formal  de la querella, no constituye por si misma  una  transgresión trascendente del derecho fundamental del debido proceso, pues  la   satisfacción   de  la  condición  objetiva  de  procesabilidad   de   que  trata  el  artículo  31  del  estatuto  instrumental  (Ley   600  de  2000),  no  comporta  un  fin  en si mismo, como sí lo es, la manifestación de la voluntad  del  titular  del  derecho  afectado  en procura de su reparación, que lleva al  interés  público  el  adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de  disponer del bien jurídico.   

          Dicho  de  otra  forma  y  en el tema que concita la atención de la  Sala,  expresada  la  voluntad  inequívoca  de  cualquier  manera por el sujeto  pasivo  de  las  lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para  que  la  jurisdicción  penal investigara y determinara la responsabilidad de la  conducta  punible,  ésta  constituye  la  solicitud  dirigida al Estado para la  promoción  de  la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación  de  escrito  u  otro  formalismo  en  tal  sentido, pues exigirlo sería imponer  cargas  a  los  intervinientes  que  el  legislador  no  ha discriminado para el  efecto”12.   

          En  el  asunto  sometido a consideración se tiene que a través del  escrito  allegado  por  quien  se  anunció  como  apoderado  de  la  Compañía  Franciscana  de  la  Santa Fe, independientemente de que el poder que otorga las  facultades  cumpla o no con determinados formalismos legales, se exteriorizó la  voluntad   de  esa  comunidad  de  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  judiciales  los  hechos  delictivos  cometidos  por  el  procesado  EMILIO   ANTONIO   GONZÁLEZ   PARDO   en  detrimento  de  la  congregación,  entre  ellos  la conducta constitutiva de un  eventual  delito  de  abuso  de confianza, siendo esto suficiente para tener por  acreditado  el  requisito  de presentación de querella legítima, aun cuando se  pueda  llegar  a  concluir  que  no es formalmente válida, pues lo esencial, se  destaca,  no son las formas sino el propósito de informar sobre la conducta, al  punto    de   que   ni   siquiera   es   exigible   la   presentación   de   un  escrito.   

Dicho de otro modo, la querella no responde  en  todos  los  casos  a  la  presentación  de  un  escrito formal, pues lo que  interesa  para tener por cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo  32  del  estatuto  procesal  penal  es  que por cualquier medio se cuente con la  información  de la víctima u ofendido poniendo en conocimiento la comisión de  la           conducta          punible          que          afecta          sus  intereses.                        

          Además,  la  voluntad  de  la  ofendida  en este caso de activar la  administración  de  justicia para que se investigaran los delitos cometidos por  EMILIO    ANTONIO    GONZÁLEZ    PARDO  de los cuales fue víctima y en especial el abuso de confianza por  la  apropiación  de  dineros  cuyo  recaudo  debió restituir a la colectividad  religiosa,  se refrendó en el decurso procesal, tanto por lo manifestado en ese  sentido   por  algunos  miembros  de  la  comunidad  ofendida,  como  porque  se  constituyó          como         parte         civil         dentro         del  proceso.         

         El cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

        JOSÉ            LEONIDAS            BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Recibido  en  la Secretaría de la Corte el 11 de noviembre de 2009.     

2  Según  contrato  de  prestación de servicios de asesoría profesional suscrito  el 1° de agosto de 1997, visible a fols. 26 y ss. del c.o. 1.   

3  En  detalle, véase fol. 3 ibídem.    

4  Cfr.  autos del 13 de julio de 2009, rad. 30593 y del 16 de marzo  de 2005, rad. 17.611.   

5 Cfr.  auto del 16 de diciembre de 2002, rad. 20269.   

6 Fol.  53 y ss. c.o. 1.   

7 Fol.  71 ibídem.   

8 Fol.  6 del c.o. 1.   

9 Fol.  3 del cuaderno de la parte civil.    

10 Auto  del 8 de septiembre de 2004, rad. 22584.   

11  Sentencia  de  casación  de 30 de enero de 2008, radicación No.  28921.   

12  Sentencia del 2 de diciembre de 2008, rad. 24768.     

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