32464(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32464  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 331  

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos  Alberto  Gaviria  Toro,  contra la sentencia del Tribunal de Buga que revocó la  absolutoria  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, y en su lugar lo  condenó como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  escrito  de  acusación,  aun  cuando  no  en  los  fallos  de  instancia, de la  siguiente manera:   

Se presentaron el día 9 de diciembre de 2007  a  las  05:00  de la mañana en el casco urbano de este municipio, concretamente  sobre  la  calle  56-A No 43-03 del barrio Caimitos, cuando un grupo de jóvenes  venía  de  una  residencia  cercana  donde  se  había celebrado una fiesta por  motivo  del  cumplimiento  de 15 años, se dirigían para sus casas respectivas,  pues  todos  viven  sobre  el  mismo  sector,  entre  ellos venía el hoy occiso  Cristian    Andrés    Murillo    Rivas  de  tan sólo 14 años de edad, venían  haciendo  bulla  en medio de una gran euforia, se molestaban entre sí porque no  les  habían dado torta ni comida, en esos momentos observan a un señor que les  ordena  que  dejan  la  bulla,  pero éstos jóvenes no obedecen sino que por el  contrario  continúan  en  su  alboroto,  éste personaje entonces sale hasta la  mitad  de  la calle con un arma de fuego en la mano, la acciona en dos ocasiones  hacia  el  aire,  va  avanzando  hacia  los  muchachos  y  procede  a accionarla  repetidamente  sobre  éste  grupo  de  jóvenes,  recibiendo  los  impactos con  proyectil  de  arma  de  fuego  el joven Cristian  Andrés  Murillo  Rivas  quien  venía  adelante,  los  demás compañeros al ver la reacción de este señor se  esparcen  buscando  refugio  y  tratando  de  protegerse,  momentos  después se  enteran  que  su  amigo  se  encuentra  tendido  sobre el piso, es trasladado al  hospital pero fallece.   

Casi en forma simultánea a la ocurrencia de  los  hechos  se  le  da aviso a las autoridades policivas y desde la central por  radio  dan  la  voz  de  alerta  a  la  patrulla  que  se  encontraba  cerca  al  sitio.   

2.- El 10 de diciembre de 2007 en el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Palmira con funciones de control de garantías, se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de legalización de captura, formulación de la  imputación  por  el  delito  de  homicidio,  pero  no  se  le  impuso medida de  aseguramiento.   

3.-  El  16 de abril de 2008 ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  con  función de conocimiento se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación por la conducta punible  antes referida.   

4.-  Realizado el juicio oral el 8 de agosto  de  ese  año,  el  despacho en mención absolvió a Carlos Alberto Gaviria Toro  del comportamiento punible por el que se lo convocó a juicio oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por la  Fiscalía  y  el apoderado de la parte civil y el 12 de mayo de 2009 el Tribunal  de  Buga  revocó  la  absolución  y  en  su  lugar  lo condenó a las penas de  doscientos  ocho  (208)  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual, al pago de doscientos  veintinueve  millones,  ciento  cuarenta  y  tres mil doscientos dieciocho pesos  ($229.143.218.oo)  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y doscientos (200)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales, y le negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito de  homicidio,  fallo  que  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  único    el   demandante  acusó  a la sentencia de segundo grado de incurrir en  violación  indirecta  la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  al  suponer  que  Gaviria  Toro  fue  quien realizó los  disparos  del  arma  de  fuego que le cegaron la vida a Cristian Andrés Murillo  Rivas.   

Adujo  que  la  autoría  material  no  fue  “aprobada”  por la Fiscalía, de lo cual infiere como mero enunciado que esa  forma  de  intervención  “se  supuso”  en el informe policivo en el cual se  plasmó  por parte del agente Méndez Díaz que el procesado le manifestó haber  realizado la acción pero en legítima defensa.   

Consideró que la estipulación presentada en  el  juicio  la cual da cuenta de las manifestaciones realizadas por Gaviria Toro  no  pueden  tenerse  como  información  válida recaudada ni como confesión de  autoría,   pues   al   expresarse   así,   no   lo   hizo   en   presencia  de  abogado.   

Argumentó  que si el informe policivo fuera  válido,  debería entonces tomarse como un todo y aceptarse que aquel actuó en  legítima defensa.   

Afirmó  que  esa  prueba fue “ilegalmente  aducida”  la  cual  debe eliminarse, y que los testigos Juan Carlos González,  Luis  Alfonso  Segura,  Fanny  Andrade,  Luz  Estefany  Andrade  Murillo  y Jhon  Willington  Ballaizac  “siempre se refirieron al señor y hay duda respecto de  cuántos señores habían”.   

Adujo  que  Juan  Carlos González fue quien  narró  con  mayores  detalles  lo  acontecido  y dio cuenta cuando “el señor  salio  de  su  casa  y  realizó  los  disparos”  pero que su credibilidad fue  “impugnada  por  la  defensa  y el Ministerio Público”, y que en esa medida  hay  ausencia  de  pruebas  que  demuestren  que  fue el acusado y no otro quien  realizó  la  conducta  punible,  razón  por  la  que  concluye que el fallo de  reemplazo debe ser absolutorio.   

En  el aparte que intituló “sustentación  del  cargo”  afirmó  que  la  sentencia  es  inmotivada  y  que  por  ende se  vulneraron derechos fundamentales.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia,  revocar  la  de  segundo  grado  y  dejar  en  firme  la  de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  romper  de  forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que   la  ausencia  de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la  demanda  pueda  ser  utilizada  para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados  en la investigación o en el juzgamiento sobre un  presunto  error de hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición  el  que  entremezcló  con  un  apenas insinuado falso juicio de legalidad y por  falta  de aplicación del in dubio pro reo,  aspectos  que  de  manera  por  demás escasa se formularon en la  demanda  sin  que  se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni  se  advierte  ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como  para  superar  los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo  de  absolución  a favor del procesado como fuera la solicitud del casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  se  demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y  contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró  de  manera  singular  las exigencias que debe cumplir la  misma  como  en  efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212,  se  observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor de Carlos Alberto  Gaviria Toro:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la  Sala  ha  precisado  de  manera  reiterada  que  el censor debe  orientar  lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en  el  trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de  segundo  grado se consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos o garantías fundamentales de incidencia  sustancial  o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate  para  el  caso  señalándola  de manera singular, e indicar las razones con las  cuales  estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de error o violación, sin  olvidar  de  referirse  así  sea  de manera abreviada pero puntual cuál de los  fines  consagrados  para  la  casación  en  los  términos  del  artículo  180  ejusdem amerita necesaria la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en   el   artículo  181  ibídem,  pautas  que  como  eslabones  armónicos  se  constituyen  en  un  conjunto  de  directrices  orientados  a  conseguir  que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos   que  sean  lógicos  y  coherentes,  más  no  difusos  y  de  manera  entremezclada como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías  fundamentales  de Gaviria Toro o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo  del  cargo  único  al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 181 ejusdem  acusó  que  el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de  existencia  por suposición de la autoría material atribuida al procesado y que  se  le  condenó  con ausencia de pruebas, de lo cual se puede inferir de manera  tácita  que  el  libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho  material,  acusación  sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues  lo    así    censurado    y    ocurrido    no    constituye    ningún    vicio  sustancial.   

3.3.-  En  el cargo  único acusó a los jueces de segundo grado de suponer  la  forma  de  intervención por la que resultó condenado Gaviria Toro, censura  que  entremezcló  con  un apenas insinuado error de derecho por falso juicio de  legalidad  y  por  falta  de  aplicación  de la duda, acusaciones que al estilo  simple  de  un  alegato  de instancia se quedaron como abreviados enunciados sin  ninguna clase de demostración.   

Debe  recordarse  que  el equívoco de falso  juicio  de  existencia  invocado  por  el  casacionista  se consolida cuando los  juzgadores   ignoran   la  existencia  de  algún  o  algunos  medios  de prueba y omiten su valoración, o  cuando     suponen    o  presumen   un   medio  de  convicción,  vale decir, en los eventos en que no tienen existencia material en  la  actuación  y  los fundamentos de la decisión se adopta con referencias del  instrumento probatorio imaginado.   

En esa medida, al interior de los errores de  hecho  derivados de falso juicio de existencia, no tienen cabida las discusiones  acerca  de  la credibilidad que el Tribunal dio a Juan Carlos González, y menos  cuando  las  mismas  se  han  planteado  con los argumentos en sentido de que la  veracidad   del   mismo  fue  “impugnada  por  el  defensor  y  el  Ministerio  Público” como fueron los términos que utilizó el casacionista.   

Debe  resaltarse  que  las  impugnaciones en  casación  penal  cualquiera  fuere  la causal elegida, no pueden sustentarse al  estilo  de  un  discurso  personalista  como  aquí  ha ocurrido anteponiendo de  manera  ligera  y unilateral sus apreciaciones a las valoraciones efectuadas por  la  segunda  instancia,  limitándose a pregonar que “la autoría material fue  objeto  de  suposición  y que no existe prueba para condenar”, planteamientos  que  formuló de manera enunciativa, al estilo de memorial de instancia pero sin  ninguna demostración ni trascendencia.   

En el sistema acusatorio en el cual respecto  del  juicio  oral  rigen  los  principios de libertad, oportunidad, pertinencia,  publicidad,  contradicción e inmediación entre otros, no deja de ser inane que  el  impugnante  en  sus  esfuerzos  de  esbozar  una  lánguida duda probatoria,  hiciera  referencia  de  manera  sesgada al testimonio de Juan Carlos González,  tratando  de  insinuar  que  aquél no pudo ver al agresor, elemento probatorio,  que  contrario a lo afirmado por el casacionista, revela que el mismo sí vio al  victimario,  y  sus  contenidos  fueron  reafirmados  y explicitados por él con  detalles en el juicio oral.   

El   Tribunal   al   referirse   al   tema  dijo:   

          La  facticidad sobre la cual se materializa esa concreta situación  establece  que  previo  a  la causación de los disparos que le cegaron su vida,  Cristian  Andrés  Murillo Rivas departía con varios amigos en una celebración  de  15  años  propiciada  por  una  familia  evangélica. De esa casa, aquellos  salieron  en  la  madrugada  del  9  de diciembre de 2007 haciendo “recocha”  porque  no  se  les  dio  nada  “ni pastel ni lechona” como lo afirmaron los  declarantes,  entre los cuales se encontraba Juan Carlos González (minuto 53:42  del  registro  2:48:33).  En  el  recorrido que llevaban rumbo a sus respectivas  residencias  precisa  el  citado  testigo que salió de su casa el aquí acusado  requiriéndolos  para  que  dejaran  la bulla, respondiéndoles (sic) “deje la  bulla  usted”,  siendo  suficiente para que aquel sacara su revólver, hiciera  dos  disparos  al  aire y, “cuatro hacia nosotros”. Uno de ellos impactó la  humanidad de Murillo Rivas con las consecuencias antes precisadas.   

         En  torno del accionar violento del imputado Gaviria Toro, precisó  el  deponente  González  que  ellos  venían  a  “cuatro  casas sin pasar del  callejón”  y  aquel, salió de su casa, se paró al frente y desde allí hizo  los  dos  disparos  al  aire,  luego, “se viene y a dos casas del callejón”  realizó  los  otros,  “se  viene  hacia  nosotros  como  a 12 o 13 metros”.  Precisó  que  cuando  los  dos primeros disparos ellos quedaron quietos y sólo  corrieron  cuando  recibieron la otra carga. Luego, al regresar algunos al sitio  de  la  fiesta  e  informar  lo sucedido para así constatar el resultado de esa  acción,  se  verificó  que  en  el  callejón  quedó  el  cuerpo de su amigo.  Precisó  que  ellos  antes  de  los  hechos  no “intentaron” atacar a quien  disparó,  quien,  luego  de  los mismos se refugió en su residencia, donde fue  aprehendido por la policía.   

De otra parte, en el fallo de segundo grado,  no  se  observa  que el Tribunal hubiera motivado la atribuida autoría material  con  fundamento en la “estipulación probatoria” dada en un informe policial  aducido  de  manera  “ilegal” como lo enuncia el casacionista, razón por la  cual  no  se  amerita dar mayores respuestas ni extenderse en tratar el tema del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, para el caso concreto sin  materialización en el rito oral.   

Por el contrario, el soporte de la decisión  de  condena  está  dada  en lo narrado por Juan Carlos González, sin que sobre  éste  testimonio  se  advierta  ninguna  clase  de  vicios, o vacíos como para  estructurar  la  duda  probatoria, pues no hay elementos probatorios divergentes  ni  excluyentes  en  sus  contenidos  a  partir de los cuales se puedan pregonar  vacíos  o  lagunas  o  indicaciones  a  favor de la presunción de inocencia de  Gaviria Toro.   

         3.4.- El error de  hecho  en  la  modalidad  cuya  incursión  anunció  el  demandante, en aras de  proyectarse  como  un  juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad  de  romper  en  forma  total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una  singular metodología:   

         (i).-  Exige  que  el  censor  señale  la inexistencia material del  medio    de    prueba   de   que   se   trate,   sean   estos   individuales   o  plurales.   

         (ii)  Implica  que  el  casacionista  en  el  libelo  se  detenga en  objetivar  los  contenidos,  es  decir,  en  identificar  de  manera puntual las  expresiones  contraídas  en  los  mismos, desde luego, referidas a los aspectos  sustanciales     objeto     de     discusión     que    fueron    materia    de  suposición.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir  de  esos  referentes  probatorios supuestos, demuestre la  trascendencia  del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se  habría producido de manera diferente. Y,   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  supuesta  al  excluirla,  con los restantes medios de prueba, la sentencia no se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos diferentes, como podrían ser los de  exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de  las  indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de que se trate y además  identificar  las  faltas  de  aplicación  de  normas  llamadas en forma legal y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó para nada  el demandante.   

3.5.- En lo que corresponde a la invocación  del     in    dubio    pro    reo,    dígase  que  ésta categoría apenas fue objeto de enunciación por  parte  del  casacionista, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó  de  demostrar la consolidación de dicho instituto, el cual en el objetivo de su  demostración  no  puede  quedarse  como  una  simple  frase  sin desarrollo. Al  respecto debe recordarse que:   

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda  se  plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in dubio pro  reo  no  se  materializa  por  los  simples  efectos unilaterales de los dilemas  relacionados  con  lo  subjetivo  o  con  lo objetivo dados en los fenómenos en  contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad,  sino  que  por el contrario se debe proceder a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los  descargos  o  a  la  inversa,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó el  impugnante,  ni  desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas  en  orden  a  su  aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control  legal y constitucional.   

Resulta  pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo  no es un ejercicio libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para  que  en  su  universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1.   

De  otra  parte,  téngase en cuenta que el  Tribunal  arribó  a  la  decisión  de condena de acuerdo con un convencimiento  libre  como  excluido  de  dudas  probatorias,  y  desde  la  perspectiva  de la  prevalencia  del derecho sustancial no concurren soportes materiales con los que  se  pueda  insinuar  una  hipótesis  de  in dubio pro  reo.   La  segunda  instancia  efectuó  motivaciones  precisas  y  no  se observa una ausencia total de ellas como de manera no cierta  lo dijo el censor.   

El    ad  quem  descartó  la  legítima  defensa  y  el  miedo  insuperable en los siguientes términos:   

Con  esos testimonios se puede concluir que  el  comportamiento del acusado Carlos Alberto Gaviria Toro no estuvo determinado  por  el  miedo  insuperable  como  lo  consideró  su  defensor. Esta condición  causada  por  ese  sentimiento  de  inquietud  (sic)  cuando  el  ser  humano se  encuentra  frente a un peligro real o imaginario se descarta al establecerse que  aquél,  al  observar  la presencia del grupo que vociferaba, dejó la seguridad  de  su  vivienda  para instalarse en la parte frontal, en su anden y desde allí  accionar  su arma, probablemente con la intención de amedrentar al grupo, al no  lograrlo,  replanteó  su punto de disparo y raudo fue a su encuentro para desde  una  distancia  mas  cercana  disparar  no ya la aire sino al grupo en sí. Esta  actitud  fue  audaz  y  temeraria proyectada a demostrar su agresividad contando  para  ello  con la tenencia del arma que utilizó para garantizar la eficacia de  su intención lesiva.   

Con  la prueba aportada en el juicio, no se  adujo  fundamento  alguno  que determine la existencia de riesgo en contra de la  integridad  personal  del  acusado  o  de  un tercero, por consiguiente no puede  aceptarse  la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad evocada por  el  defensor,  situación  que  como  se  precisó en el anuncio del sentido del  fallo,    se    debe    proferir   en   contra   de   Gaviria   Toro   sentencia  condenatoria.   

4.-  No  puede  la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Carlos Alberto Gaviria Toro.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.     

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