32356(09-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32356   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                   ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 283   

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  instaurado por el representante de la parte  civil  contra  la  sentencia absolutoria del dos (2) de febrero de dos mil nueve  (2009)  proferida  por  el  Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, por la que  revocó  el fallo condenatorio proferido en primera instancia el 13 de agosto de  2008   por   el   Juzgado   Sexto   Penal   Municipal   de   Descongestión   de  Bogotá.   

JUAN  CARLOS  WILSON  MARTÍNEZ,      JORGE      JULIÁN      SIERRA  GONZÁLEZ  y DIEGO SARMIENTO  LUNA  fueron  procesados  por  el  delito  de lesiones  personales  causadas  a  Francisco  Javier Núñez Ángel y la contravención de  lesiones  personales  causadas a Segundo Piñeros Pinto.  (artículos 111 y  112 del C.P.).   

HECHOS  

El 5 de julio de 2003, a eso de las 4:30 a.m.,  en   el   “Edificio   Oximoron”   de   la  calle  118  No.  17  –   72   de   Bogotá,   los  señores  JUAN     CARLOS    WILSON    MARTÍNEZ,   DIEGO  SARMIENTO  LUNA  y      JORGE      JULIÁN      SIERRA  GONZÁLEZ,  en  compañía  de otros dos que no fueron  identificados,  al salir de una reunión social realizada en el apartamento 401,  protagonizaron  actos  de  escándalo, vociferaron, golpearon paredes a puños y  puntapiés;   el celador del edificio Segundo Piñeros Pinto les pidió que  no  hicieran bullicio y  resultó agredido verbal y físicamente, lo que le  generó   una   incapacidad   médico   legal   definitiva   de   3   días  sin  secuelas.   

Ante  la situación que se estaba presentando  en  la  portería,  el  médico  Francisco  Javier  Núñez  Ángel –quien   reside   en   uno   de   los  apartamentos-  se  presentó (en pijama) a la recepción y al solicitarles a los  agresores  que  se retiraran, también resultó agredido físicamente;  los  reconocimientos  médico  legales  y  la historia clínica revelaron que sufrió  fractura  no  desplazada  de  huesos  propios  nasales, fractura de radio distal  izquierdo,  excoriaciones  en  región  toráxico  derecha, equimosis en región  infraorbitaria   izquierda,   con   incapacidad   definitiva  de  45  días  sin  secuelas.   

Los   agresores  fueron  conducidos  a  la  inspección  de  Policía  de  la localidad de Usaquén;  sin embargo, como  las  víctimas  no formularon denuncia de manera inmediata (se presentó el 7 de  julio)  la  Policía  los  dejó  en libertad, con una anotación en el libro de  guardia    según    la   cual   no   existía   interés   del   lesionado   en  formularla.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 30 de agosto de 2004, la Fiscalía 48 Local  de  Bogotá  profirió  resolución  de  acusación contra los imputados, por el  delito  de  lesiones  personales  dolosas  previsto  en los artículos 111 y 112  –   2  del  C.P..   (Folios   132   –  135  /  1).   

La  acusación fue confirmada por la Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre  de  2004.  (Folios 3 – 16 /  segunda instancia de la Fiscalía).   

El  13  de  agosto  de 2008, el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  de  Descongestión  profirió  sentencia  condenatoria  por el  delito  de lesiones personales y condenó a los procesados a las penas de quince  (15)  meses  de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por  igual  término,  multa  de  5,6  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  indemnización  de  perjuicios  materiales  a  favor de Francisco Javier Núñez  Ángel, que los procesados deberán pagar en forma solidaria.   

En  relación  con las lesiones personales de  las   que   fuera   víctima   el   celador   (Ley   1153  de  2007)1, los condenó  a  las penas de seis (6) meses y veintidós (22) días de arresto ininterrumpido  y  al  pago  de los perjuicios materiales a favor de Segundo Piñeros Pinto, que  deberán pagar en forma solidaria.   

Les  concedió el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (Artículo  63  del C.P.), previa  caución  –individual- de  un  (1)  salario  mínimo  legal  mensual vigente.  (Folios 51 – 79 / 3).   

El  Juzgado  47 Penal del Circuito de Bogotá  revocó  la  sentencia  el  2  de  febrero  de  2009  (folios  134  –  144  / 3);  el representante de  Francisco  Javier  Núñez  Ángel,  víctima de la agresión, se constituyó en  parte  civil  y  presentó  de  manera oportuna demanda de casación excepcional  (folios  38  – 53 / 4), que  fue  admitida  por  auto  del 5 de agosto de 2009 en el que se hizo notar que la  prescripción  de  la  acción  penal  se cumple el próximo 29 de septiembre de  2009.    (Folios   5  –  11  Cuaderno  de  la  Corte)2.   

El Ministerio Público rindió su concepto el  pasado     18     de     agosto     de     2009    (Folios    22    – 51 Cuaderno de la Corte).   

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

Encontró  ilegítima  la  actuación  de los  procesados,  quienes  al  salir  de la fiesta en la que se encontraban en una de  las  unidades residenciales del edificio, donde habían ingerido licor, hicieron  escándalo  y  agredieron  al  celador con lesiones que a la postre le generaron  incapacidad   médica  por  tres  (3)  días,  situaciones  que  legitimaban  la  intervención  tanto  del  celador como del residente, en procura de mantener el  orden y la convivencia en la unidad habitacional.   

El  Juzgado  fundamentó  el  reproche  a  la  conducta  de  los procesados en el hecho de que la algarabía que protagonizaban  a  esa hora de la madrugada (4:30 a.m.) propició que tanto el vigilante como el  señor  Núñez Ángel (residente en uno de los apartamentos) intervinieran para  evitar el alboroto.   

Ninguno   de  los  dos  mencionados  tenía  conocimiento   del   alcance   de  la  exaltación  del  ánimo  en  el  que  se  encontraban;   además,  sus  reclamaciones  eran  justificadas,  y  en ese  contexto,  Francisco  Javier Núñez Ángel intervino con el ánimo de solicitar  a  los  bulliciosos  que  se  retiraran  de  la  edificación  y no esperaba las  agresiones de las que resultó víctima.   

LA SENTENCIA ABSOLUTORIA  

Se   formó   sobre   tres  consideraciones  específicas:   

    

1. Una acción a propio riesgo que excluye la imputación     

El  Juzgado  encontró  ajustada a derecho la  conducta  de  los  procesados, quienes “posiblemente habían bebido más de la  cuenta”;   sostuvo  que  las  lesiones  a las víctimas no obedecieron al  deseo,  porque  se  trató  de  una  gresca  que  sostenían  con el celador del  edificio  y no con el intruso residente que se involucró en un conflicto que no  era  suyo;   calificó  de  “insensata”  la  intervención de Francisco  Javier  Núñez  Ángel  en  el  conflicto  de  la  madrugada  del 5 de julio de  2003;   sostuvo que no le concernía intervenir para conjurar la algarabía  y las agresiones por las que estaba siendo víctima el vigilante.   

Por  manera que si intervino lo hizo como una  acción  que  asumió  a su propio riesgo;  el comportamiento acalorado del  residente  del  edificio lo llevó a inmiscuirse, fingiendo tener un arma, en un  problema  que  inicialmente  era con el portero.  Por tanto, Núñez Ángel  debe  asumir  las consecuencias de las lesiones que recibió, porque teniendo la  posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  afrontaba  prefirió  exponerse a la  situación que no estaba obligado a encarar.   

2.  La duda en relación con la causa de  las lesiones   

Argumentó que existe duda en relación con la  causa  de  las  lesiones que recibió Francisco Javier Núñez Ángel, porque no  acudió  de  manera  oportuna  a  practicarse  un  examen  de medicina legal que  las   determinara;   lo  hizo  hasta  el  otro  día,  6  de  julio de  2003.   

3.      La    legítima    defensa  subjetiva   

Finalmente    sostuvo   que   no   existe  responsabilidad  penal  porque el comportamiento de los procesados se adecuó al  “típico  caso  de  legítima  defensa  putativa”,  porque Núñez Ángel se  identificó  ante  los  agresores  como  militar y los procesados no tenían por  qué dudar de que efectivamente escondiera un arma para agredirlos.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  Francisco  Javier  Núñez  Ángel,  parte civil, presentó tres censuras invocando la casación excepcional  de la sentencia:   

Primer   cargo.    Falso   juicio  de  identidad   

El  juzgador  distorsionó el contenido de la  declaración  del agente de la Policía Luis Eduardo Quemba Soto, de servicio en  una  edificación  contigua  al  lugar  de  los  hechos,  quien dio cuenta de la  agresión  de  la  que  fue  víctima el señor Núñez Ángel.  El testigo  declaró  que  no  observó  conducta agresiva alguna del residente del edificio  cuando  intervino y llamó al orden a los procesados;  recordó que Núñez  Ángel  se  limitó  a  reclamarles  por  el escándalo y que a raíz de ello se  produjo  un  cruce de palabras ofensivas entre las partes, que no existía causa  alguna  que  los  autorizara  para agredirlo;  no obstante, uno de ellos le  dio  un  puntapié,  y  luego  todos  lo golpearon, lo tumbaron por la rampa por  donde   entran  los  vehículos  al  parqueadero,  situación  que  originó  la  intervención   del  agente  (testigo)  para  detenerlos,  y  a  pesar  de  ello  continuaban pegándole hasta que finalmente logró que se calmaran.   

El  testigo no refirió que el señor Núñez  Ángel   tuviese   arma,  ni  que  hubiera  amenazado  de  alguna  forma  a  los  procesados;   fue  enfático  en decir que no tenía actitud agresiva y que  uno de los acusados fue quien inició la gresca.   

Por  manera  que no existe prueba que permita  fundamentar  la  legítima  defensa  putativa  sobre  la  que  se  construyó la  sentencia       absolutoria,       i)   porque  el  residente  estaba en pijama, no tenía armas, no  amenazó    con   armas,   no   estaba   uniformado,  ii)   los  procesados  decidieron  “en grupo”  agredirlo,   iii)   porque  al  lugar de los hechos concurrió el agente de la Policía Quemba Soto,  quien  sí  estaba uniformado y armado, por lo que nada permitía inferir que la  vida  de los atacantes corría peligro, es decir, no existía causal alguna para  fundamentar la legítima defensa presunta.   

Segundo   cargo.    Falso  juicio  de  existencia por omisión   

El juzgado de segunda instancia no apreció de  manera  integral  los dictámenes médico legales que determinaron que Francisco  Javier  Núñez  Ángel  sufrió  lesiones  con  incapacidad  definitiva  de  45  días;    adujo   que   existían  dudas  de  que  fueran  causadas  en  la  riña.   

Recordó  que  el dictamen del 6 de julio del  Instituto  de  Medicina  Legal  estableció,  en  principio,  una incapacidad de  veintiocho  días,  y  posteriormente  (el 06 de octubre de 2003) determinó una  incapacidad definitiva de 45 días, por las lesiones que recibió.   

Medicina  Legal  indicó con claridad que las  placas  tomadas  en  el  Hospital  Militar  los  días  5  y  8 de julio de 2003  (inmediatamente    después   de   las   lesiones   sufridas),   “se  correlacionan  clínicamente  con  los  hallazgos  descritos al  examen  físico  de  reconocimientos  médico  legales  realizados en julio 6 de  2003,  julio  12  de 2005 y 02 de octubre de 2006”, y  que  los  estudios  clínicos  corresponden a la misma persona (Francisco Javier  Núñez  Ángel).  Sin embargo, el juzgado de segunda instancia desatendió  de manera irrazonable la pericia científica.   

Afirma   el   libelista   que…   “sin  explicaciones  serias y razonadas, arbitrariamente”, el juzgado sostuvo que no  estaba  demostrada  la  materialidad  de  la conducta de lesiones personales, es  decir,  ignoró  los  dictámenes  médicos  que  demuestran  que  se  presentó  “…   fractura   reciente   de  ambas  vertientes  nasales….  Fisura  a  nivel  de  la metafísis radial izquierda…“;     consideró    simplemente    que…    “existían  muchas  dudas  de  que  efectivamente  el señor Núñez  hubiera  sufrido  lesiones  graves y que éstas hayan sido causadas en la gresca  protagonizada  con  los  procesados”, argumentos que  contravienen los postulados de la sana crítica.   

Desconoció el juzgador que si bien es cierto  que  la  lesión  consistía  en  una  fisura, y que no se presentaron secuelas,  dadas  las características del dolor que se presentaba, era soportable y podía  ser  asociado a un esguince;  luego, no era fácil determinar el alcance de  la  lesión  desde  el principio, razón que explica que la víctima haya podido  conducir  el  día  de los hechos y haya atendido consultas hasta el medio día,  porque  la  manifestación  del dolor es diferente en cada ser humano.  Esa  es  la razón que explica por qué Núñez Ángel no acudió a Medicina legal el  mismo día de los hechos.   

El  error que generó la omisión de apreciar  los  dictámenes  de  Medicina  Legal,  implicó  que  el juzgado reconociera de  manera  equivocada la duda, y por ese camino ignoró que los procesados causaron  las lesiones al mencionado Núñez Ángel.   

Cargo      tercero.       Falso  razonamiento   

Se  presentó este error cuando el juzgado de  segunda   instancia   examinó   las  versiones  de  los  procesados    JUAN    CARLOS   WILSON   MARTÍNEZ,  JORGE    JULIÁN    SIERRA    GONZÁLEZ   y   DIEGO  SARMIENTO  LUNA  y concluyó que existía la duda, no obstante contar con evidencia  sólida que contradice la versión de excusa:   

Hay constancia del estado de alicoramiento en  que  se  encontraban los agresores; de ello dieron cuenta el agente Quemba Soto,  el  vigilante  del  edificio,  Segundo  Piñeros Pinto, y lo admitió el acusado  DIEGO  SARMIENTO LUNA, quien  reconoció  en la indagatoria que todos agredieron a Núñez, aunque sostuvo que  lo  hicieron  “en  defensa  personal“,  a pesar de estar acreditado que, sin  mediar  causa  alguna  lo  atacaron,  tal  como  lo  declaró  el  agente Quemba  Soto.   

Por  manera  que  no  puede  hablarse  de una  acción  a  propio  riesgo  o auto puesta en peligro, porque ella implica que la  víctima  tenga  la potestad de decidir si asume o no un riesgo a su integridad,  y  el  resultado  que de él se deriva, y ese elemento no se presenta por cuanto  la  consecuencia  que  cabía  esperar era la de que los acusados abandonaran el  edificio  y  cesaran  en las molestias que estaban ocasionando, sin imaginar que  lo fueran a golpear.   

Por  manera  que el juez no atendió de forma  integral  el  contenido  de la totalidad de las pruebas del proceso, razón para  casar el fallo y confirmar el de primera instancia.   

El     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El Ministerio Público se refirió a cada una  de las críticas del recurrente:   

Primer   cargo.    Falso   juicio  de  identidad   

Manifestó   su  anuencia  con  la  primera  crítica,  porque  encontró  que  el  juzgador  tergiversó  el  contenido  del  testimonio  del agente Quemba Soto.  Realmente las conclusiones del juzgado  de  segunda  instancia fueron erróneas porque no es cierto que Francisco Javier  Núñez  hubiese  asumido  postura agresiva contra los visitantes;  tampoco  es cierto que hubiese esgrimido arma alguna o que fingiera tenerla.   

Recalcó  que  ante  el  escándalo  de  los  visitantes  y  la  discusión que se presentó con el celador, Núñez Ángel se  hizo  presente en la portería y preguntó a qué se debía la algarabía;   les  hizo  notar  que  no  habían  dejado  dormir  durante toda la noche, y los  intrusos  –que eran cinco-  respondieron  que…  “de malas, que hiciera lo que  quisiera”, cuando uno de ellos le dio un puntapié y  en  gavilla  comenzaron a golpearlo, lo tumbaron por una rampa donde acceden los  vehículos  al parqueadero del edificio, y tampoco atendieron los requerimientos  del  agente,  quien  contó  que mientras detenía a uno, los demás continuaban  con  la  golpiza,  hasta  que  al  momento llegó una patrulla cuando ya estaban  calmados.   

De la versión que rindió el policial no era  dable  construir  –como lo  hizo  el  juez  de  segunda  instancia-  la  existencia  de la legítima defensa  presunta;   no  es  cierto  que los sindicados hubieran reaccionado ante la  forma  amenazante  de  Núñez  Ángel;   no  es cierto que la víctima los  hubiese  intimidado  con  “algo” que llevaba a la espalda y que relacionaron  con  un  arma  de fuego;  luego, son erróneas las conclusiones del juez al  construir    la   tesis   de   la   defensa   presunta   para   fundamentar   la  absolución.   

El juzgado “sólo  valoró  el  contenido  de  las  indagatorias  de los procesados y les dio total  credibilidad   y   se   apartó  de  las  demás  pruebas  aportadas”,  no  obstante  que la declaración del agente Quemba Soto es de  singular  importancia,  “excepcional,  imparcial  y  objetivo”,   luego  relevante  para  determinar  el  sentido  de  la  sentencia,  sobre  todo cuando hizo notar que no había actitud  agresiva    alguna,    ni    provocación    de    parte   del   residente   del  edificio.   

En segundo lugar, no es evidente que a partir  de  la  declaración del policía Quemba Soto se pueda decir de manera legítima  que  Núñez  Ángel  asumió una acción a propio riesgo ante el escándalo que  perturbó  su  sueño y el de otros residentes, porque el testimonio referido no  demuestra  que  se  hubiese  valido de su condición de militar, ni que simulara  esgrimir arma alguna como lo sostuvo el juez de segunda instancia.   

El  error  del  Tribunal  es trascendente, la  censura  debe prosperar, por ello pidió casar la sentencia y ratificar el fallo  de primer grado.   

Segundo   cargo.    Falso  juicio  de  existencia por omisión   

El  juzgado  de segunda instancia fundamentó  que  existía  duda  en respecto a que la causa de las lesiones que reportan los  dictámenes  médicos  fuese la gresca en la que se involucró la noche del 5 de  julio  de  2003  con  los  encausados;   por tanto, no había certeza de la  materialidad del delito.   

El  Delegado  hizo notar que en el expediente  (folios  195  – 197;   217  y  219)  aparecen  los  reportes  médico legales de las lesiones;  no  obstante  precisó  que  la  razón  de  la  absolución  fue  la  actuación en  legítima  defensa  (presuntiva)  y en la auto puesta en peligro por parte de la  víctima.   De manera que las pruebas científicas que respaldan la lesión  no  fueron el fundamento de la absolución, por lo que consideró que la censura  no debe prosperar.   

Cargo      tercero.       Falso  razonamiento   

Por  razones  de  técnica  a  la  hora  de  argumentar  el  reparo por falso razonamiento, el Ministerio Público consideró  que  no  debe  prosperar  el reproche:  porque el libelista no precisó las  reglas  de  experiencia  quebrantadas  al momento de contemplar las versiones de  los  sindicados,  porque  no  formuló  reparo  alguno  que  demostrara  que los  razonamientos  del  juzgado  de segunda instancia sean absurdos o insostenibles,  porque  la  sentencia  absolutoria  se fundó en la credibilidad al dicho de los  acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente  la  Corte Suprema de Justicia  para  resolver el recurso extraordinario de casación excepcional o discrecional  propuesto  por  el representante de la parte civil contra la sentencia proferida  por  el  Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad  con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En  virtud  del  principio  de  limitación     que     gobierna    el  extraordinario  recurso  (Artículo 216 de la ley 600 de 2000), la Sala no hará  referencia  a  absolución  por  lesiones  personales  de  que fuera víctima el  vigilante  Piñeros  Pinto,  porque  el  pronunciamiento  del  juez  de  segunda  instancia no fue objeto de impugnación en esa materia.   

La  Sala  responderá  de manera conjunta los  cargos  uno  y tres de la demanda porque guardan coherencia argumentativa.   Por último, responderá el segundo cargo del libelo:   

Primer cargo.  Falso juicio de identidad  (acción  de  la  víctima  a  propio  riesgo);   tercer cargo.  Falso  razonamiento, (legítima defensa presunta o putativa)   

Guardan  coherencia  argumentativa  porque se  fundan  a partir de un supuesto comportamiento de la víctima, quien, a costa de  su  propia  integridad  intervino en un conflicto que no era con él, ora porque  amenazó   con   arma  de  fuego,  o  –al  menos-  fingió  amenazar a los acusados, y ello fue la causa de  la reacción que excluye la responsabilidad penal.   

Este  par de críticas se responde desde tres  puntos  de  vista:  el principio de solidaridad, las contradicciones del fallo y  la apreciación del testimonio de Luis Eduardo Quemba Soto.   

1.  Lo primero que debe decir la Sala, es  que  NO  es  potestativa la  intervención  de  un  ciudadano cuando el ordenamiento jurídico exige acciones  de  salvamento ante situaciones de peligro contra intereses jurídicos valiosos,  como  la  vida  y  la  integridad  personal,  en  procura  de evitar que se haga  víctima de manera injustificada a otra persona.   

Tampoco es censurable que un ciudadano reclame  por  el  derecho  que  le  asiste  a  descansar,  a  dormir,  cuando  los ruidos  insistentes  provienen  del desorden que se pueda ocasionar en el edificio donde  habita;   todo  ello  a  favor  de  la  convivencia  pacífica a que tienen  derecho  las  personas,  dentro  de  los  límites  razonables  que sugieren los  reglamentos  de  propiedad  horizontal  y  las  condiciones individuales de cada  conjunto habitacional.   

La intervención ante situaciones de agresión  a  la  vida  o  la  salud  es  un mandato constitucional y legal que responde al  principio    de    solidaridad   social,  desarrollado  por el legislador penal de manera explícita cuando  tipificó    como    delito    la    omisión    de  socorro, comportamiento que consiste, precisamente, en  abstenerse  sin  justa  causa  de  auxiliar  a  una persona cuya vida o salud se  encuentren   en   grave   peligro.    (Artículo  131  de  la  Ley  599  de  2000).   

“El   principio  de  solidaridad  social  contempla,  en  términos de la jurisprudencia de esta Corporación i) una pauta  de  comportamiento  conforme  al  que  deben  obrar las personas en determinadas  situaciones.  ii)  un  criterio  de interpretación útil en el análisis de las  acciones  u  omisiones  de los particulares que vulneren o amenacen los derechos  fundamentales.  iii)  un límite a los derechos propios. Si aceptamos que es una  pauta  de  comportamiento  conforme  al  que  deben  obrar  los  particulares en  determinadas  situaciones  -aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de  las  personas-, será la situación y no una específica regulación que se haga  de  esta  pauta de comportamiento, la que determine el cómo y hasta dónde debe  ir  la actuación del particular. La observancia de este principio no requerirá  de   una  regulación  expresa,  pues  será  cada  situación  la  que  permita  determinar  si se estaba en la obligación de obrar conforme a los postulados de  este  principio constitucional. La regulación, en este caso, se hace importante  para   determinar   tanto   las   sanciones   que   puedan   derivarse   por  su  desconocimiento,   como   los  máximos  exigibles”  3.   

Desde  esa  perspectiva,  obviamente  que  a  Francisco  Javier Núñez Ángel le concernía (como a cualquier otro ciudadano,  como  a cualquier otro residente) intervenir para evitar el ataque al vigilante,  para  llamar al orden a las personas ruidosas que a muy tempranas horas, ebrios,  lo  atacaron  en  su  lugar de trabajo;  actuar porque el ruido que estaban  causando  era  tan excesivo que impedía conciliar el sueño.  El vigilante  contó  que  llamó a un policía que trabajaba de turno en el edificio contiguo  para que lo auxiliara.  (Folio 9 / 1).   

2.  Por otra parte, la Sala hace notar lo  contradictorios  que  son  los  tres  argumentos  del  fallo  absolutorio:   i)    partió   por  reconocer  que  las  lesiones que recibió Núñez Ángel fueron producto de una  acción  a  propio riesgo, porque se entrometió en un conflicto que no era suyo  (lo  que sugiere aceptar que las lesiones las recibió  de  parte de los procesados, aunque el resultado no sea  imputable);       ii)      al  discutir  la  fecha  de los reconocimientos, desconoció que las  lesiones    provinieran    de   la   trifulca   y   sostuvo   que   “hay   duda”  sobre  la  causa  de  la  incapacidad.   (Nótese  que  la  primera  idea excluye la segunda);   finalmente  afirmó  que  la  víctima simuló tener un arma de fuego con la que  los    amenazó,    lo    que    originó    la    reacción   en   legítima  defensa  (y  no  en  legítima  defensa subjetiva, como impropiamente la califica)   

Ante esas perspectivas diversas, el impugnante  optó  por  proponer  tres cargos separados, orientados cada uno a desquiciar el  respectivo fundamento del fallo.   

3.  El agente Quemba Soto dio cuenta del  ataque  de  cinco  sujetos  contra  el  vigilante y contra Núñez Ángel, quien  bajó  de  su apartamento para llamar la atención a quienes impedían conciliar  el  sueño  de  los  residentes.   La  credibilidad  del  dicho del testigo  deviene  porque  conoció  de  primera mano los hechos, porque concurrió por el  llamado  de  auxilio  que le hizo el celador, y porque se encontraba de servicio  en una edificación contigua.  Su versión fue la siguiente:   

“…siendo  aproximadamente  las  cinco y treinta de la madrugada, fui llamado por el señor  vigilante  Segundo  Piñeros,  de  que  unos  señores que se encontraban en una  fiesta,  no  se querían ir y se encontraban entrando y saliendo y golpeando las  puertas  y  las  paredes,  entonces  que  por  favor  le colaborara llamando una  patrulla  para que conociera del caso.  Los señores al darse cuenta que me  había  pedido  la colaboración, entonces se disgustaron bastante con el señor  vigilante,  diciéndole  que  para  qué  llamaba  la  policía,  que  no había  necesidad,  que era un sapo.  Entonces el señor Segundo Piñeros, les dijo  que  se fueran, que no quería problemas y él sacó para defenderse un machete,  entonces  los  señores  se  le  abalanzaron  a quitárselo, lo tumbaron pero al  final  no  se  lo pudieron quitar, entonces yo intervine, le dije a los señores  que  salieran  que  no  formaran  más  problemas.   Ellos estaban saliendo  cuando  en  ese  momento  bajó el señor doctor Núñez, él les dijo que, qué  pasaba  que  porqué  tanto  escándalo, que no habían dejado dormir en toda la  noche,  entonces  los  señores  le  respondieron  diciéndole que de malas, que  hiciera  lo  que  quisiera,  entonces comenzó el cruce de palabras entre ellos,  cuando  de  pronto  uno de ellos le mandó un puntapié al señor Núñez y ahí  comenzaron,  él a defenderse y los otros a golpearlo.  Lo tumbaron por una  rampa  por  donde  entran  los vehículos al parqueadero, yo intervine pero eran  cinco  sujetos,  mientras yo detenía uno, los otros le estaban pegando, eso fue  en  cuestión de segundos, como eran hartos era imposible evitar que le causaran  lesiones.   A  los cinco minutos llegó la patrulla, pues los sujetos ya se  habían  calmado.   Ellos  intentaron  irse  en un vehículo pero yo no los  dejé  subir, les dije que esperaran hasta que no llegara la patrulla, llegó la  patrulla  y los condujo para el CAI.  PREGUNTADO.  Se dio cuenta usted  qué  lesiones  recibió  el  señor  Núñez.   CONTESTO.   Se  veía  golpeado  en  la  cara,  como  raspado, no se le veía más… PREGUNTADO:   Sírvase  decirnos  qué actitud asumió Núñez, cuando usted lo vio que salió  o  bajó al primer piso.  CONTESTO.  Él bajó como a hacer un reclamo  y  a  ver  qué  pasaba  por qué tanto ruido.  No se le veía actitud como  agresiva.   PREGUNTADO.   Sírvase  decirnos  si  en  el momento usted  estaba   armado.    CONTESTO:   Sí  claro,  tenía  un  revólver  no  más.   PREGUNTADO.   Sírvase  decirnos  si  usted  estaba  armado  y  uniformado,  porqué  no  evitó  la agresión a Núñez.  CONTESTÓ.   Realmente  eran  varios,  se  encontraban  en  estado  de embriaguez al parecer,  mientras  yo  cogía  a  uno,  los demás lo agredían, lo que hice fue pedir el  apoyo,  pedir  el refuerzo.  PREGUNTADO.  Usted le vio armas o algunos  de  los  que  usted  dice  que fueron agresores de Núñez, estaba armado.   CONTESTO.   No les observé ninguna clase de armas.  PREGUNTADO:   Díganos  si  el celador, conforme a lo por usted manifestado, estaba armado con  un   machete,   trató  de  agredir  a  los  jóvenes  que  estaban  ahí.   CONTESTO.   El  lo  sacó  como  para mostrarlo.  PREGUNTADO.  El  celador  que  sacó  el machete, trató en algún momento de defender a Núñez,  cuando  estaba  siendo  agredido.   CONTESTO.   No,  él  no intervino  ahí.    PREGUNTADO.    Qué  otras  personas  estaban  allí  en  ese  momento.     CONTESTO.    No   observé   más   personas…”.   (Folios 86 y 87 / 1).   

El juzgado de segunda instancia tergiversó el  dicho  del  policial  cuando  afirmó cuestiones sustantivas que no aparecen por  parte  alguna  en  la declaración, y que consecuentemente cambian el sentido de  la decisión que debió tomar:   

El   juzgado  sostuvo  que  Núñez  Ángel  concurrió  al  lugar  con  un  arma  de  fuego,  o que al menos simuló tenerla  escondida  a  sus  espaldas;   también, que Núñez Ángel concurrió a la  portería  en  actitud  agresiva contra las personas que originaron la reyerta y  eso   tampoco   lo  dijo  el  agente,  quien  refirió  con  toda  claridad  que  fueron  los acusados quienes inicialmente atacaron al  celador  y  luego  al  residente que reclamaba con toda  legitimidad que cesara el bullicio.   

En   suma,   a  raíz  de  la  apreciación  incorrecta,  tergiversada,  del  dicho  del  agente,  el juzgador argumentó que  existió  de  parte  de  la  víctima  una  acción  a  propio  riesgo,  tesis  inválida  por  la exclusión que implica del principio de  solidaridad  social  ya  referido, y porque a la víctima le concernía reclamar  su derecho al descanso.   

También dedujo de manera incorrecta la causal  excluyente  de  responsabilidad  penal por estimar la conducta de los procesados  como  “legítima”  defensa presuntiva,  porque  ella  supone que la víctima simulara una amenaza, lo que  nunca  sucedió como lo muestra con claridad meridiana el testigo, quien relató  que  Núñez  Ángel  no  portaba  armas,  no  simuló  tenerlas, reclamó a los  agresores  estando  en  frente  del  agente  de  la Policía Nacional (éste sí  uniformado y portando arma de dotación).   

En  tan  específicas  circunstancias,  los  acusados,  convencidos  de  que  Núñez  Ángel  no  ofrecía amenaza real a su  integridad,       optaron      por      atacarlo      burlando      –inclusive-    la    presencia    del  policía.   

Por manera que nada permitía al juez afirmar  que  los procesados (que eran cinco), entre ellos JUAN  CARLOS      WILSON      MARTÍNEZ,     JORGE   JULIÁN   SIERRA   GONZÁLEZ   y  DIEGO  SARMIENTO  LUNA,  se  encontraran  ante  un peligro real o supuesto contra su integridad física, y lo  evidente es que la injusta agresión provino de su parte.   

En síntesis, encuentra la Sala que el juzgado  de  segunda  instancia  tergiversó  la  versión  del testigo, por agregaciones  significativamente  trascendentes,  para  hacerle  producir  efectos  de defensa  putativa,  ora de acción a propio riesgo, cuando lo que refleja el dicho es que  la  vida  de  los  procesados  nunca  estuvo en peligro real, ni supuesto por la  sencilla  razón  de que Núñez Ángel no los amenazó, bajó de su apartamento  desarmado,   en  pijama,  exigió  su  derecho  a  descansar,  reclamó  por  la  algarabía,  por la agresión al celador, y en esas circunstancias fue lesionado  a golpes por los acusados.   

En  suma,  no  se  cumple supuesto alguno que  permitiera  absolver  por  defensa  presunta,  que  se  fundamenta  en el errado  convencimiento  de  que, en efecto, quien la alega ha sido objeto de una injusta  agresión  sin que en realidad haya existido un ataque, actual e inminente, como  lo   hicieron   notar  con  acierto  tanto  el  recurrente  como  el  Ministerio  Público.   

El   agente   sólo   podría   excusar  la  responsabilidad  por  error  invencible  sobre  la real existencia de un ataque,  para  legitimar  el comportamiento defensivo;  la defensa putativa exige el  errado  convencimiento  subjetivo sobre la concurrencia del ataque injustificado  y     la     necesidad     de     la     defensa4.   

Los cargos uno y tres prosperan.  

Segundo   cargo.    Falso  juicio  de  existencia por omisión   

El  juzgado  de segunda instancia no apreció  los  dictámenes  médicos  legales  que  demostraron  las lesiones sufridas por  Francisco  Javier  Núñez  Ángel y que arrojaron una incapacidad definitiva de  45  días;   adujo  que  existían  dudas que la incapacidad proviniera por  lesiones originadas en la gresca con los procesados.   

Una  revisión puntual de las certificaciones  médicas  indica  que  efectivamente  Francisco  Javier Núñez sufrió lesiones  significativas  al  nivel  de  la  cara  y del brazo;  así lo acreditó el  Instituto  de  Medicina  Legal  el  6  de  julio de 2003 (folio 6 / 1) y el 2 de  octubre  de  2003  (folio  29  /  1),  en  las cuales dictaminó una incapacidad  definitiva de 45 días sin secuelas médico legales.   

Además, el mismo Instituto de Medicina Legal  corroboró  las experticias a través de certificaciones del 14 de septiembre de  2006  (folios  195  – 197 /  2)   y   del   28   de  noviembre  de  2006  “Caso  número  BOG  –        2005        –  020011”  (folios  217 – 219 / 2).   

La prueba científica evidencia la existencia  de  las  lesiones  sufridas  por  Núñez  Ángel,  quien  fuera  atendido en el  Hospital  Militar  el  6 de julio de 2003, y una apreciación articulada de esas  evidencias  científicas  con el dicho i) del    denunciante,   ii)   con  la  versión  del  Agente del orden Luis Eduardo Quemba Soto, y  iii)  con el testimonio del  celador  del  edificio  (folio  9  /  1),  le permiten a la Sala inferir que las  experticias  científicas  reflejan  las consecuencias reales del ataque del que  fuera víctima Francisco Javier Núñez, por parte de los acusados.   

El  cargo prospera;  en consecuencia, la  Sala  casará  la  sentencia para condenar en los términos del fallo de primera  instancia.   

Finalmente,  por  considerar  irregular  la  conducta  de  la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá,  que  revocó  la sentencia del 2 de febrero de 2009, la Sala remitirá copias de  esta  decisión con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  y  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca para lo de su competencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR  la  sentencia  del  2  de  febrero  de  2009  proferida  por el Juzgado 47 Penal del  Circuito de Bogotá.  En consecuencia:   

2.   CONDENAR  a   JUAN  CARLOS  WILSON  MARTÍNEZ,  JORGE  JULIÁN  SIERRA  GONZÁLEZ  y a DIEGO  SARMIENTO  LUNA  a  las  penas de quince (15) meses de  prisión,   interdicción  de  derechos  y  de  funciones  públicas  por  igual  término,   multa  (individual)  de  5,6  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a  pagar  en  forma  solidaria  a la víctima la indemnización de  perjuicios  en  la  forma  como  los  tasó el juzgado de primera instancia, por  hallarlos  penalmente responsables del delito de lesiones personales (Artículos  111   y   112   –  2  del  C.P.)   

3.   CONCEDER    a    los    procesados    el    subrogado   de   la   suspensión  condicional  de la ejecución de la pena (Artículo 63  del    C.P.),   en   los   términos   y   condiciones  que  lo  hiciera  el  juez  de  primera  instancia  (previa  caución individual de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente).   

4.   REMITIR   copia  de esta decisión con destino a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO          MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMUS.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        Comisión     de  servicio   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

           Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1LEY  1153  de  julio  31  de 2007 (Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007),  “por  medio  de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en  materia  penal” fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia                         C-879-08 de 10 de septiembre de 2008.   

2En el  auto  del pasado 5 de agosto se dijo, erradamente, que los cinco años se vencen  el   “29   de   septiembre   de   2004”,  y  el  demandante  pidió hacer claridad en ese punto, según  oficio del 19 de agosto pasado que se anexó al  expediente.   

3  Cfr.   Constitución  Política  de Colombia,    ARTICULO  95.  “La  calidad de colombiano enaltece a todos  los   miembros   de   la  comunidad  nacional.  Todos  están  en  el  deber  de  engrandecerla  y  dignificarla.  El  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.   

Toda  persona  está  obligada a cumplir la  Constitución y las leyes.   

Son  deberes de la persona y del ciudadano:   

1…  2.  Obrar  conforme  al  principio de  solidaridad  social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que  pongan  en  peligro  la  vida  o la salud de las personas…”.  Ib. CORTE  CONSTITUCIONAL,  sentencias  T-067/94,  T-309/95,  T-801/98, T-177/99, T-277/99,  SU.819/99; SU.256/99.   

4CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 11 de abril de 2002, rad. núm.  14731;  sentencia del 10 de agosto de 2006, rad. núm. 24654.     

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