32274(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  32274   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 331.  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno de octubre de dos  mil nueve.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de FERNANDO  MAHECHA  RINCÓN,  dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra  la  sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá,  el 2 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  29  Penal Municipal de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2008,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del delito de inasistencia  alimentaria,  a  las  penas  principales  de 24 meses de prisión y multa por el  equivalente  al  15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

LO ACAECIDO  

En el fallo de primera instancia, los hechos  quedaron consignados de la siguiente manera:   

“Se  iniciaron  con  la  denuncia  y  su  respectiva  ampliación  instaurada  el  17  de  abril de 2002 por MARÍA TERESA  MONTENEGRO  CORTÉS,  quien  actuó  con poder de MARTHA CECILIA MONTENGRO (sic)  CORTÉS  para  que  adelantara  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  contra  FERNANDO  MAHECHA RINCÓN por la sustracción de alimentos con sus hijos  CAMILO  ANDRÉS Y JUAN MANUIEL MAHECHA MONTENEGRO desde junio de 2001 y para que  cancelara  el  valor  de  los  dineros  conciliados  ante  la  Fiscalía  188 en  septiembre de 2000.   

Se  estableció  en  el  proceso  que  la  sustracción  de  alimentos  se  inició  a  partir  del  5  de  agosto de 2000,  inasistencia  que se ha prolongado para el caso de CAMILO ANDRÉS hasta el 16 de  noviembre  de  2004,  fecha  en  llegó (sic) a su mayoría de edad; y para JUAN  MANUEL  hasta el 07 de septiembre de 2005, fecha en quedó (sic) ejecutoriada la  resolución de acusación”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con base en la querella presentada por María  Teresa  Montenegro  Cortés,  la  Fiscalía  239  Local  de  Bogotá  ordenó la  práctica de investigación previa, el 7 de mayo de 2002.   

Con  resolución  del 30 de mayo de 2003, la  citada  dependencia  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción, disponiendo la  vinculación  de FERNANDO MAHECHA RINCÓN, quien fue escuchado en indagatoria el  20  de  agosto  del  mismo  año,  por  su posible participación en la conducta  punible de inasistencia alimentaria.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado          su          fenecimiento1,  por  resolución  del  1  de  febrero  de  2005  la  Fiscalía instructora acusó al procesado MAHECHA RINCÓN  como  presunto  autor  del  delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el  artículo 233 de la Ley 599 de 2000.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 29  Penal  Municipal  de  la  ciudad,  despacho  que  luego  de evacuar la audiencia  preparatoria,  el  25  de enero de 2006, ordenó la cesación de procedimiento a  favor  del  sindicado,  mediante auto del 27 de octubre siguiente, que, tras ser  apelado  por  el  representante  de la Fiscalía, fue revocado por el Juzgado 37  Penal  del  Circuito de Bogotá, en providencia de segundo grado fechada el 6 de  diciembre del mismo año.   

El  21  de  octubre  de  2008, el juzgado de  conocimiento  admitió  la demanda de constitución de parte civil promovida por  la denunciante María Teresa Montenegro Cortés.   

Luego,  el 31 de los mismos mes y año, tras  varios           intentos          fallidos2,   realizó   la   audiencia  pública  de juzgamiento, y posteriormente, el 28 de noviembre siguiente, dictó  sentencia  condenatoria  en  contra  de  FERNANDO MAHECHA RINCÓN, declarándolo  responsable por el ilícito contenido en la resolución acusatoria.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le   impuso  al  sentenciado  las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído;  lo  condenó  a  pagar  las  sumas  equivalentes  a 19.19 y 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales, respectivamente; y le concedió el beneficio sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  procesado  y  su  defensor,  lo  confirmó íntegramente el Juzgado 37 Penal del  Circuito de Bogotá, el 2 de marzo del corriente año.   

Contra   el  citado  proveído,  tanto  el  sindicado     MAHECHA    RINCÓN    –quien  es  abogado  titulado-,  como  su  defensor, interpusieron el  recurso  extraordinario  de  casación,  por la vía discrecional, y presentaron  las correspondientes demandas.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DEL  DEFENSOR   

1. Fundamentación del recurso  

Consciente  de  que  en  este  asunto  sólo  procede  la  casación  por  la vía discrecional, en la medida en que se dirige  contra  sentencia  de  segunda  instancia,  emitida  por  un  juzgado  penal del  circuito  en  contra  de  su  representado, quien fue condenado por el delito de  inasistencia      alimentaria      –cuyo  máximo  punitivo  no supera los 8 años-, el demandante parte  por  anunciar  que  cumplirá  con  los  requisitos  de  fundamentación  que al  respecto ha decantado la jurisprudencia de la Sala.   

Así, tras citar varios precedentes sobre el  tópico,  el  casacionista  señala  que  se  cumple con el requisito básico de  procedibilidad,  consistente  en  que el recurso haya sido presentado por uno de  los sujetos procesales.   

En  cuanto  a  los fines de la impugnación,  aduce  que  ellos  apuntan  no  solo  al  desarrollo  de la jurisprudencia, sino  también  a  la  restitución de la garantía del debido proceso a su prohijado,  vulnerada por las instancias.   

1.1. Respecto del desarrollo jurisprudencial,  el  memorialista  sostiene  que  es  imperativo  que  la  Sala  haga público su  criterio  con  miras  a determinar si el ilícito de inasistencia alimentaria se  configura  “cuando  el sujeto pasivo de la conducta  penal   no   aparece,   sin   que   se   conozca   su   paradero   y  su  estado  actual”,  siendo  imperioso  establecer, también, a  quien  corresponde  la carga de la prueba sobre las necesidades del alimentario,  en   los   términos   del   artículo   420  del  Código  Civil,  “donde  se  dispone que los alimentos congruos o necesarios no se  deben  al  alimentario  sino  en  la parte en que los medios de subsistencia del  alimentario  no  le  alcancen  para  subsistir  de  un modo correspondiente a su  posición     social     o     para     sustentar     la     vida”.   

Lo  anterior,  aclara,  para precisar lo que  sucede  cuando  la  persona  que  ejerce  la  custodia  del  menor  y recibe los  alimentos,   se  marcha  del  país  para  vivir  en  otro  lugar,  “posiblemente   como   ilegal,   desconociéndose   su  paradero,  situación   existente  y  perdurable  desde  el  momento  en  que  promueve  la  querella”.   

El  impugnante  reconoce  que  si  bien  la  jurisprudencia   de   la   Corte   se   ha  referido  al  término  “sin   justa   causa”  en  múltiples  ocasiones,  aún  no  se  ha  pronunciado  sobre  circunstancias  especiales que  podrían  incluirse en el mismo, especialmente en el ámbito de la tipicidad. En  concreto,  pide que se analice esta expresión a la luz del comportamiento de su  defendido,  el  cual  sustenta  a partir de nueve afirmaciones que se desprenden  del  recaudo  probatorio,  las  cuales lo llevan a formularse doce interrogantes  que,  en  su  sentir,  constituyen  problemas  jurídicos  que  debe resolver la  Sala.   

Para el recurrente, la situación del sujeto  pasivo  de  la  conducta  debe  plasmarse  en  el plenario, a través de pruebas  debidamente  recaudadas  que  exigen  su  presencia, pues, solo a partir de ella  puede  determinarse  la  “justa causa”,   en   los  términos  del  citado  precepto  civil,  “de  tal  manera  que  su  total  ausencia  dentro  del  plenario  determinará   una   causal   de  exclusión  de  responsabilidad”.   

1.2. En cuanto a la conculcada garantía del  debido  proceso,  estima  el  defensor  que el presente proceso está viciado de  nulidad,  lo  cual  ha  sido  alegado  desde  el  comienzo pero ignorado por las  instancias,    “pues   se   está   actuando   con  prescindencia  total de las normas de competencia y se ha desconocido plenamente  la  necesidad  real  de los beneficiarios de alimentos al no tener en cuenta que  ellos están desaparecidos”.   

Insiste en que la ausencia del sujeto pasivo  del  delito  en el proceso, no puede conducir a una condena en contra del sujeto  activo,  dado  que,  ello  viola  la  garantía fundamental invocada, lo cual es  suficiente   para  justificar  la  casación  discrecional,  de  acuerdo  a  las  directrices que ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.   

Luego  de  lo anterior, el censor diserta de  manera  amplia  y  genérica  sobre el debido proceso, para concluir que en este  evento   se   ha   desconocido   la   figura   del  juez  natural,  “situación  ilegal  a  la  que  se  suma la total ausencia de un  sujeto  pasivo de la conducta y la falta de determinación de la obligación que  supuestamente incumplió el procesado”.   

Ello, explica, porque la acción se adelantó  en  el  domicilio  del procesado y no en el de las presuntas víctimas, y porque  no  de  indagó  por  las  reales  necesidades  de  los  alimentarios, ni si sus  circunstancias  de  vida  variaron,  respecto  de  la  obligación que tenía su  defendido.   

En  sustento del primer aserto, el libelista  transcribe  providencia  de la Sala, que en su sentir reitera la tesis acerca de  cómo  debe  entenderse  la  “residencia del titular  del  derecho” en los términos del artículo 271 del  Código  del  Menor,  esto  es,  como  el lugar donde residía el menor, para la  fecha  en  que  se  instauró la denuncia, o cuando se inició la investigación  por el delito de inasistencia alimentaria.   

Lo anterior no se cumplió en este evento, ya  que  la  querellante  no  suministró  la ubicación de los afectados, afirmando  únicamente  que  se  encontraban  en  los  Estados  Unidos.  Por  este  motivo,  entonces,  no  pudo verificarse su situación económica, constituyendo ello una  primera  violación al debido proceso, a la que suma la falta de competencia del  funcionario   judicial,   suficientes   para   declarar   la   nulidad   de   la  actuación.   

Con  lo  expuesto,  considera  el  actor que  están   colmadas  las  razones  por  las  cuales  se  hace  viable  el  recurso  interpuesto de manera discrecional.   

2. Los cargos  

2.1. Violación directa  

Según  el defensor, la sentencia de segundo  grado  violó  de  manera directa le ley sustancial, por la falta de aplicación  del   artículo   420   del   Código   Civil,  que  consagra  que  “los  alimentos  congruos  o  necesarios  no  se deben sino en la  parte  en  que  los  medios  de subsistencia del alimentario no le alcancen para  subsistir  de  un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la  vida”.   

La   inaplicación   del  citado  precepto  –que debió abordarse para  poder  determinar  el  monto  de  la  cuota alimentaria que supuestamente había  dejado  de  cancelar  el  procesado-,  añade,  condujo  a  la violación de los  artículos  29 de la Constitución Nacional (debido proceso), 10° de la Ley 599  de  2000  (tipicidad),  11  y 16 de la Ley 600 de 2000 (juez natural y finalidad  del  procedimiento,  respectivamente) y 422 del Código Civil, el cual establece  que  “los  alimentos  que  se  deben  por  ley,  se  entienden  concedidos  para  toda  la  vida  del  alimentario,  continuando  las  circunstancias       que       legitimaron       la       demanda”.   

Para  obviar  dicha  norma,  manifiesta  el  casacionista,  el juez procedió a fundamentar su fallo en la obligación previa  a  cargo del sindicado, decretada en un proceso de familia, convirtiendo así el  trámite  penal por inasistencia alimentaria, “en un  ejecutivo   para   el   cobro   de   la   obligación   pendiente”,  en  claro  desconocimiento a lo regulado en citado artículo 422.  Ignoró  el fallador, igualmente, que no se conoce el paradero de los ofendidos,  ni sus necesidades actuales.   

Acto  seguido,  señala  que  como  el error  alegado    es    de    naturaleza    jurídica   -in  iudicando-,  originado  en  la falta de aplicación de  una  norma,  no  es  viable  discutir  la apreciación probatoria. En este caso,  insiste,  no  bastaba  con establecer el incumplimiento del querellado, sino que  era  necesario  hacer la confrontación a que alude el artículo 420 del Código  Civil.   

En   la   determinación   del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  precisa  el  demandante, primero debe verificarse el  vínculo  y luego la clase de alimentos debidos, según los artículos 411 y 413  del  Estatuto  Civil,  en  su  orden.  Definido  ello, que fue lo omitido por el  fallador,   deben   establecerse   las  condiciones  económicas  del  obligado,  “porque  si  este no tiene con que responder podía  presentarse  una  justa  causa  de  su  omisión  valorada  en  el  campo  de la  tipicidad”.   

Así  las  cosas,  al  no aplicarse la norma  mencionada,  el  juzgador incurrió en el desacierto jurídico de estimar que el  incumplimiento  de una previa decisión judicial dictada por el juez de familia,  fijando  una  cuota  alimentaria, es suficiente para configurar al tipicidad del  delito,  sin que sea menester estudiar la situación económica del beneficiario  de  los alimentos, desde el momento en que se considera estructurada la conducta  punible.   

Concluye el memorialista, tras repetir una y  otra   vez   la   misma   argumentación,   trayendo   a  colación  precedentes  jurisprudenciales   sobre   el   delito   de   inasistencia   alimentaria  y  la  fundamentación  casacional, que en el fallo impugnado no se hizo estudio alguno  sobre  los  tópicos  mencionados, lo cual es suficiente para dar por demostrada  la  violación  directa que alega y pedir que se case el mismo, para en su lugar  proferir   sentencia   absolutoria   a  favor  del  sindicado  FERNANDO  MAHECHA  RINCÓN.   

2.2. Nulidad  

A  juicio  del  impugnante, la sentencia del  juzgado  penal  del  circuito  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de nulidad,  “por  falta de competencia del funcionario judicial  y  por  la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el  debido proceso”.   

En orden a fundamentar su censura, indica que  el  proceso no se rituó ante el juez natural y además se violaron los derechos  de  su  representado,  al  hacer  prescindencia  total  del  sujeto pasivo de la  conducta  punible,  “que no se sabe si existe y cual  es  su  situación  actual, negando, inclusive, una prueba pericial encaminada a  determinar    la    situación    económica    de    los    beneficiarios    de  alimentos”.   

Acto seguido, el recurrente vuelve a lucubrar  amplia  y genéricamente sobre el debido proceso, para concluir que en este caso  el  juez  competente era el del domicilio de los ofendidos, habida cuenta que la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  enseñado que dicho factor se determina por la  “residencia  del titular del derecho”  y  además  ha  propugnado porque se garantice la presencia de los  menores  o  sus  representantes  legales  en  el  proceso. De esta forma, si los  afectados   no   pueden   concurrir   por   sus   propios  medios,  “no   resulta   atinado,   jurídico   ni  necesario  alterar  la  competencia  por  el  factor  territorial”, pues, el  Estado     cuenta     con     varios     medios     para     garantizar    dicha  comparecencia.   

Por  lo  anterior,  concluye que existe una  clara  violación  a  las  garantías  fundamentales,  porque  se  actuó  en un  “proceso       totalmente      viciado      de  nulidad”.  Solicita,  por  consiguiente,  se case la  sentencia  impugnada,  para en su lugar invalidar la actuación desde el momento  en que se inició la fase investigativa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa  

Como se acotó en los antecedentes del caso,  el  sindicado  FERNANDO  MAHECHA  RINCÓN,  quien  es abogado titulado, también  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación, a través del  correspondiente libelo.   

Dicha demanda, que no fue objeto de resumen  por  parte  de  la Sala, no será tenida en cuenta, pues, aunque el procesado es  abogado  titulado  y  como  tal de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 600 de  2000  estaba  facultado  para  presentarla,  su intervención a este propósito,  paralela  a  la de otro profesional del derecho a quien le encomendó su defensa  técnica,  deviene  improcedente  y debe desestimarse por falta de legitimación  para actuar en esta sede.   

Así lo ha señalado la Corte en múltiples  oportunidades3, en las que ha considerado:   

“…[e]l hecho de que tanto el procesado  y  su  defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo  de  la  Sala  a  fin  de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el  pronunciamiento respecto de una de ellas.   

Sobre   el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso de casación está reservada a un  abogado  titulado.  Como  el  sentenciado  ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente  autorizado,  para cumplir directa y personalmente con  esa  gestión,  según  deviene  del  articulo  222 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin embargo, es de entender que lo anterior  sólo  es  posible  en  la  medida en que la actuación directa excluya la de un  profesional  encargado  de  la  defensa.  En  el  presente caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del  Código  de  Procedimiento  Penal  advierte  que  cuando  “Cuando existan  peticiones  contradictorias  entre  el  sindicado  y  su defensor, prevalecerán  estas últimas”.   

Por  otra  parte,  la técnica del recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un mismo sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo  está  sometida  a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún  más,  la  diversidad  de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría  el  esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente  , como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera   subsidiaria  (C-11343,  marzo  6  de  1996.  M.P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda)”.   

En  este orden de ideas, la respuesta de la  Corte  se  contraerá  exclusivamente a la demanda del defensor, la cual, por el  contrario, fue objeto de resumen en líneas precedentes.   

2. La fundamentación del recurso  

Aunque el censor tiene claras las exigencias  de  fundamentación  requeridas  para  la  casación  discrecional  y  trata  de  ajustarse  a  ellas,  no  logar  cumplir su cometido, pues, su argumentación no  pasa  de  ser  el  típico  alegato  de  instancia, con el cual pretende revivir  asuntos    suficientemente    debatidos    y   resueltos   en   el   curso   del  proceso.   

En últimas, como se verá a continuación,  el  libelista  no  logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención,  habida  cuenta  que  no  se  precisa  del  desarrollo de la jurisprudencia, como  tampoco    se    advierte    la    vulneración    de    garantía   fundamental  alguna.   

2.1.  En lo concerniente al primer tópico,  aunque  el  actor  reconoce  que  hay  vasta  jurisprudencia  sobre  el término  “sin   justa   causa”  contenido  en el delito de inasistencia alimentaria, considera que la Corte debe  definir  si  el mismo se configura “cuando el sujeto  pasivo  de  la  conducta  penal  no aparece, sin que se conozca su paradero y su  estado   actual”,   siendo   imperioso  establecer,  también,  a  quien  corresponde la carga de la prueba sobre las necesidades del  alimentario,  en  los  términos  del  artículo  420  del  Código Civil. Ello,  aclara,  para  precisar  lo  que sucede cuando la persona que ejerce la custodia  del  menor y recibe los alimentos, se marcha del país para vivir en otro lugar,  “posiblemente  como  ilegal,  desconociéndose  su  paradero,  situación existente y perdurable desde el momento en que promueve la  querella”.   

Como puede apreciarse, el planteamiento del  casacionista     es     confuso,     desconociendo  que  cuando  se  opta  por  esta  vía,  esto  es,  propiciar el desarrollo de la jurisprudencia,   ha   dicho   la   Corte   que   su  fundamentación  debe  ser  precisa y clara  en dos sentidos: el señalamiento de la  utilidad    inmediata   de   la   decisión   pedida  y su proyección sobre la jurisprudencia.   

Así    las    cosas,    en   el   caso   de   que   su   ánimo   sea   unificar   criterios  jurisprudenciales,   basado   en   que  ha  descubierto  dentro  del  acervo  de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro y mayor hondura.   

Una  tal postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros pronunciamientos, en los realizados el 30  de  junio  de  2004, Radicado 21.770; 6 de julio, 3 de  agosto      y      30      de     noviembre     de     2006,     Radicados  24.810,  25.812  y 26.012, en su  orden;   y   23   de   mayo   de   2007, Radicado 27.466.   

Ahora  bien,  ninguno  de  los  postulados  anteriores  los  desarrolla  el demandante,  quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual  pretende  anteponer  su  criterio,  al de los        juzgadores,       respecto       del  delito de  inasistencia  alimentaria,  sosteniendo  que  debe  precisarse  el  concepto  de  “sin      justa  causa”  y  además  determinarse,  a  la  luz de la  normatividad  civil, que la  ausencia   de   lo   ofendidos   constituye   una   causal   de   exclusión  de  responsabilidad.   

En    torno    a    las    inquietudes  planteadas  por el memorialista respecto del término  “sin  justa causa”, él  mismo  reconoce  que la Corte ya se ha pronunciado sobre el punto. En efecto, la  Sala  se ha referido ampliamente al concepto, análisis que ha hecho, incluso, a  partir    de    lo    considerado    por   la   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional.   Como   ejemplo   pueden   citarse  providencias  recientes, del  23  de  marzo  de  2006  y  4  de  diciembre de 2008,  Radicados 21.161 y 28.813, respectivamente.   

Entonces,  el  desarrollo       jurisprudencial       deviene      reciente,      por  lo  que  puede    colegirse    que    no   es   necesario  un  nuevo  pronunciamiento acerca de la manera como puede  estructurarse   el   comportamiento  de  inasistencia  alimentaria,  a  partir  del  término  “sin  justa  causa”     contenido     en     el     precepto  sancionador.   

De   otro   lado,  tampoco  advierte  el  impugnante  cuál  es  la  utilidad  inmediata  de  la  decisión  solicitada  y de su proyección sobre la  jurisprudencia,  como  tampoco denuncia la coexistencia de textos enfrentados ni  le   hace   un   seguimiento   minucioso.  Se  limita  entonces  a  acusarla  de  insuficiente,    sin    otros    argumentos    que   el   de   su   particular  perspectiva probatoria sobre  los hechos.   

En  relación con el tema, ya lo precisó  la    Sala4   -y   ahora   lo  reitera-,  que  en  tratándose  de  la  casación  discrecional  por  la  necesidad  del desarrollo  jurisprudencial,       la       admisión   del  recurso  debe  surgir  de  la  demostración  que  el  peticionario  haga  de que la norma examinada posee  vacíos  o  contradicciones  intrínsecas  o  extrínsecas,  o en general que su  sentido  no  es  claro,  para  lo cual le es preciso  poner   en  evidencia  cada  uno  de  estos  hechos,  advirtiendo  su  trascendencia  a  efectos  de  que  la Corte entienda necesario  intervenir,  situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este  asunto.   

En el evento del rubro se trata, sin duda,  de  un caso aislado y por ello no es posible, entonces,  que   a   través  de  lo  que  cada  hecho  concreto  arroja,  se  pretenda  un  pronunciamiento  jurisprudencial,  pues si de casuística se trata, es obvio que  la  Corte  no se ha pronunciado sobre múltiples aspectos que pueden presentarse  en la comisión de las conductas punibles.   

De ahí que los múltiples interrogantes que  se  formula  el  recurrente,  apoyado  en varias hipótesis, que no pasan de ser  meras  especulaciones  suyas,  producto  de  su particular análisis probatorio,  tornan  desenfocada  la  posición  que  adopta,  en  la  que busca hallar en la  casuística  una  razón  que  obligue  de la Corte pasar por alto su posición,  reiterada y pacífica, sobre el tópico en comento.   

Se  itera,  en  consecuencia,  no  existe  necesidad  de  desarrollo  jurisprudencial  en  torno  a la configuración de la  conducta   punible   de   inasistencia,  en  los  términos  planteados  por  el  censor.   

2.2.   Para  sustentar  la  estructuración de una causal de nulidad, la cual obligaría a la  restitución  de  las  garantías  fundamentales vulneradas y, desde luego, a la  admisión  del  recurso, el libelista sostiene que en este evento se presentaron  dos  irregularidades  sustanciales: por un lado, se violó el principio del juez  natural,  dado que, se prescindió de las normas sobre competencia; y, por otro,  se   desconoció   la   “necesidad  real  de  los  beneficiarios   de   alimentos  al  no  tener  en  cuenta  que  ellos  están desaparecidos”.   

Un examen a los  diferentes  cuestionamientos  que  formula el actor,  permite  advertir  que  si  bien  busca acomodar sus  críticas  a  los  rigores  argumentales  y  lógico jurídicos que gobiernan el  mecanismo  casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone,  limitándose  a  exponer  su  particular  interpretación  de  lo ocurrido en el  trámite  procesal, razón suficiente para que su pretensión deba desecharse de  entrada.   

Así,    parte    por    criticar  que  la  querellante  no  haya  aportado  los  datos  de  ubicación de los menores  ofendidos,  lo  que  además de impedir conocer          sus          reales          necesidades    alimentarias,   condujo   a   que   el   proceso  fuera  adelantado  por un funcionario carente de competencia, pues, el mismo debió ser  adelantado  por  el  de  la “residencia del titular  del  derecho”, según lo establece el artículo 271  del Código del Menor y lo avala la jurisprudencia de la Corte.   

Ahora  bien,  sin  dejar  de  lado que toda  persona  tiene  derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera  nulidad,  es claro que para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada  situación,  buscando  una solución consecuente con los fines del proceso penal  y  la  legislación  vigente, como así se desprende de los principios que rigen  la  nulidad,  relacionados  con  la  oportunidad,  fundamentación, preclusión,  taxatividad,   protección,   convalidación,   trascendencia,   residualidad  e  instrumentalidad de las formas.   

Para  el éxito de la impugnación en estos  eventos,  no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido y  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible conforme a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la  sentencia,  con  efectos  en las garantías reconocidas a favor del procesado, o  en      la      estructura      del      proceso5.   

En este evento, el defensor tampoco logra  su  cometido,  puesto que parte de una visión acomodada de lo sucedido, incluso  de  una  premisa  falsa, al aducir, a lo largo de su libelo, que no se conoce el  paradero  de  los  ofendidos, llegando a afirmar, con  algo         de         temeridad,         que        están        “desaparecidos”.   

Además,  omite confrontar los argumentos  de  las instancias, lo cual era necesario, si en cuenta se tiene que este fue un  aspecto que postuló y debatió ante ellas, aunque sin éxito.   

En  efecto, el juzgado penal del circuito  consideró:   

“En  consecuencia, aquí se dan todos y  cada  uno  de  los  presupuestos jurisprudenciales, pues nótese que es el mismo  vinculado,  quien  manifiesta que sus hijos se encuentran en Estados de América  (sic),  País,  al  cual  sus  abuelos  paternos han ido a visitarlos, y País a  donde  su  progenitora  se traslado (sic) legalmente, pues así lo determinó el  Juzgado  de  Familia, (…), en su numeral tercero AL  DECRETAR  LA  CUSTODIA  Y  CUIDADO  PERSONAL  de los  menores  CAMILO  ANDRÉS Y  JUAN  MANUEL  MAHECHA  MONTENEGRO  EN  CABEZA  DE  SU PROGENITORA MARTHA CECILIA  MONTENEGRO  CORTÉS,  y  en  el  que  le  impuso  al  susodicho       FERNANDO       MAHECHA,  como  cuota  alimentaria  para  sus  menores hijos   el   equivalente   al  cincuenta  por    ciento   50%   de  un  salario  mínimo  mensual    que   debía   consignar   dentro      de      los          primeros       cinco       días    de    cada    mes    a   partir   de   la   ejecutoria  de  la presente providencia a  nombre  de  MARTHA  CECILIA  MONTENEGRO  en la cuenta  personal   del   Banco  Agrario  a  ordenes (sic)  de  ese  Despacho,  en  su  numeral  quinto  DECRETÓ  la  suspensión  de  la  patria potestad   que   el   demandado   Fernando  Mahecha      ejercía     sobre  sus  menores  hijos  Camilo  Andrés  y  Juan  Manuel Mahecha  Montenegro,   la   que  debía      ser     ejercida     en     adelante  exclusivamente  por la progenitora de los menores, y  visitarlos  en  horas  diurnas, sin restricciones, no  perjudicando     sus     labores    académicas  en  estado  de  sobriedad;  no pueden pregonar el vinculado (sic), desconocer el  paraderos  (sic)  de las  víctimas,   mostrarse  inocente,  pues  se  reitera  es  conocedor      del     lugar      donde     se     encuentran     sus     descendientes, pues  sus      propios  padres   acostumbran  a  visitarlos   y  por  ende  conoce  perfectamente  su  estadía  legalmente  con  la  progenitora  de  estos,  consecuente con lo  anterior   debió   dar  cabal  cumplimiento  a  lo  ordenado en la sentencia  proferida  por el Juzgado  22  de  Familia  de Bogotá; esto en cuanto a dar la  cuota  alimentaria a sus  menores  hijos,  consignando el valor equivalente al  50%       del      salario      mínimo            mensual       a      favor  de  dicho  despacho,  en  el Banco Agrario, y visitarlos en  forma                 periódica,          decisión  que fue confirmada en todas  sus     partes    por    el    H.    Tribunal   Superior  de  Bogotá Sala de Familia.   

De    donde    se   concluye,  conforme  a  lo  anterior, es el  Juzgado Veintinueve Penal  Municipal  de  este  Distrito  Capital, el competente  para    tramitar   este   asunto,   pues  así la  Ley       y       la       Constitución  lo  imponen      en      nuestro     ordenamiento     procesal    penal    y  constitucional”.   

De esta forma, por ser procedente al caso,  la  Sala  recabará en el precedente citado por el Ad  quem,  en  el que se hace  un  exhaustivo análisis sobre la competencia, por el  factor  territorial,  en  los  delitos  de  inasistencia  alimentaria,  haciendo  particular  énfasis  en  el  caso de los menores ausentes, cuando estos son las  víctimas de dicho ilícito.   

En  efecto, esto dijo en el auto del 7 de  febrero de 2007 (Radicado 26.660):   

“Para la cabal  comprensión  de  los  problemas  jurídicos  que  plantea el presente asunto se  propone   la   siguiente   metodología:   i)  se  hará  una  semblanza  de  la  jurisprudencia  vigente en el marco del Código del Menor (Decreto 2337 de 1989)  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (Ley  600  de  2000); ii) a  continuación,  se  actualizará  la  jurisprudencia  de  cara  al sistema penal  acusatorio  (Ley 906 de 2004), en armonía con el nuevo Código de la Infancia y  la  Adolescencia  (Ley  1098  de  2006);  y  iii)  finalmente,  con  base  en la  actualización   jurisprudencial,   se  definirá  la  competencia  en  el  caso  concreto.   

I. La jurisprudencia concebida en el marco  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y en vigencia del Código  del Menor (Decreto 2737 de 1989).   

1.1 El artículo 271 del Código del Menor  (Decreto 2737 de 1989) era del siguiente tenor:   

“Cuando  el sujeto pasivo del delito de  inasistencia  alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio  y  será  desistible  por  una  sola  vez. Será competente para conocer de este  delito    el    Juez    Municipal    de    la   residencia   del   titular   del  derecho”.   

La  Sala  de  Casación Penal reiteró en  muchas  ocasiones  la  tesis  según la cual la expresión del artículo 271 del  Código  del  Menor,  “residencia  del  titular  del  derecho”,  debía  ser  entendida  como  el  lugar  donde  residía  el  menor  con  derecho  a percibir  alimentos,  para  la  fecha  en  que  se  instauró  la denuncia o se inició la  investigación, por la inasistencia alimentaria.   

1.2 En auto del 19 de diciembre de 2001, al  definir  una  colisión  de  competencias  de  la  misma naturaleza (radicación  18571),    ratificando    una    vez    más   su   jurisprudencia,   la   Corte  expresó:   

“La doctrina  pacíficamente  ha  sostenido  que  el  delito de inasistencia alimentaria es de  carácter   permanente   y  de  tracto  sucesivo  en  cuanto  a  su  proceso  de  consumación,  pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y  se  prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en  el   cual   el   alimentante   evade   su   obligación   el   delito  se  está  cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después de  instaurar  la  denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los  menores,   el   titular   del   derecho   cambia  el  lugar  geográfico  de  su  residencia.   

Este  evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

Entonces, una adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de     parte,     o     al     momento    de    iniciarse    oficiosamente    la  investigación.”   

Los anteriores postulados se reafirmaron de  manera  pacífica  por  la  Sala  de  Casación  Penal,  inclusive, hasta en los  pronunciamientos  de  finales  del  año  anterior,  conjugando  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000) y el Código del Menor (Decreto 2737 de  1989).   

Confrontar,  entre otros, los autos de: 10  de  noviembre  de  2004  (rad.  22957); 23 de febrero de 2005 (rad. 23255); 3 de  agosto  de  2005 (rad. 23998); 9 de mayo de 2006 (rad. 25453); y 12 de diciembre  de 2006 (rad. 26600).   

1.3 En el procedimiento penal de Ley 600 de  2000  rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas  practicadas   por  la  Fiscalía  durante  la  investigación  preliminar  o  la  instrucción  son válidas también en la etapa de juzgamiento, sin necesidad de  repetirlas;  y  pueden utilizarse para desvirtuar la presunción de inocencia si  tienen la entidad suasoria para lograrlo.   

Ello  explica que no sea imprescindible la  presencia  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  de  un  testigo que ya  declaró  en  la  investigación  previa o durante la instrucción. De ahí que,  muchas  veces,  recolectada  ya  la  prueba,  no  tenía  mayor incidencia en el  destino  del juicio el hecho de que el testigo cambiara de residencia y/o que no  pudiera comparecer a la audiencia pública.   

La última hipótesis ocurría a menudo en  procesos  por el delito de inasistencia alimentaria; pero como en el lugar donde  se          radicaba          la          querella          también          se  practicaban            –generalmente-   las  pruebas  y éstas conservaban validez durante toda la actuación procesal, no se  generaban   problemas   significativos   en  lo  concerniente  al  acceso  a  la  administración  de  justicia,  dado  que  aunque los niños perjudicados con el  ilícito  se  radicaran  en  sitio  diferente, el juzgamiento podía hacerse sin  mayores  tropiezos  en el lugar donde se formuló la querella o donde inició de  oficio la investigación.   

Además,  en  el régimen de la Ley 600 de  2000,  era  factible que las pruebas se practicaran por funcionario comisionado,  por  supuesto  en  un  escenario  distinto  a la sede de la investigación o del  juzgamiento (artículo 84).   

Sin embargo, como se anticipó, la entrada  en  vigencia  del  sistema  penal  acusatorio y la expedición del Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia,  cada  uno  con  principios  teórico  normativos  distintos,  implica  retomar  esa  temática,  con  el  fin  de  poner a tono la  jurisprudencia, en cuanto a ello hubiere lugar.   

II.     Actualización     de    la  jurisprudencia   

La  doctrina de la Sala de Casación Penal  relativa  a  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  por el delito de  inasistencia  alimentaria, cuando la víctima es un menor de edad, que cambia su  lugar  de  residencia durante el proceso penal, merece ser revisada, frente a la  Constitución  Política  de  1991,  al  sistema penal acusatorio previsto en el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004) y al nuevo Código de la  Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).   

2.1  El  artículo  44 de la Constitución  Política,  relativo  a las garantías fundamentales de los niños, estipula que  “los  derechos  de los niños prevalecen sobre los  derechos  de  los  demás.” Aún así, este precepto  no  puede  tomarse  como  una máxima absoluta, puesto que ningún derecho tiene  tal  connotación; sino que, por el contrario, siempre  existe la necesidad  de  efectuar  raciocinios de ponderación y balanceo con otro tipo de intereses,  hasta lograr la aplicación integral y armónica de la Carta.   

Cabe  anotar  que  para  efectos  de  la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1989, y en Colombia por la Ley 12 de  1991, “se entiende por niño todo ser humano menor  de  18  años,  salvo  que,  en  virtud  de  la  ley  que le sea aplicable, haya  alcanzado antes la mayoría de edad.”   

2.2  En  el  sistema acusatorio colombiano  regido  por  la  Ley  906  de 2004, las víctimas tienen una calidad especial de  intervinientes  en el proceso penal, pues, como principio rector, el Estado debe  garantizar  el  acceso  de  las  víctimas  a  la  administración  de  justicia  (artículo  11);  además, tienen derecho a ser oídas, a que se les facilite el  aporte  de  pruebas  (artículo  11  –d)  y  a  intervenir  en  todas  las  fases  de la actuación penal  (artículo 137).   

2.3  En  ese  orden  de ideas, es factible  concluir   que   en   algunas   circunstancias  específicas,  determinadas  con  razonabilidad  práctica  en  cada  caso  concreto,  los  derechos de los niños  víctimas  de  conductas  ilícitas podrían actualizar su prevalencia y generar  consecuencias  apreciables  al interior del proceso penal acusatorio donde deban  intervenir.   

Aquella prevalencia debe ser deducida en el  ejercicio  de ponderación y balanceo de los derechos e intereses encontrados, y  en  ningún  caso puede llevarse al extremo de aniquilar, desconocer o negar los  derechos fundamentales de los demás.   

Así, por ejemplo, siendo el juicio oral y  público,  el  testimonio  de  un  niño podría practicarse con restricción de  audiencia  y  en un recinto especial, si con ello se protege su integridad; pero  no podría negarse a la contraparte el derecho de contrainterrogar.   

2.4   Es   inherente  al  sistema  penal  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  el  principio de inmediación, según el cual  “en el juicio únicamente se estimará como prueba  la  que  haya sido producida o incorporada en forma publica, oral, concentrada y  sujeta    a    confrontación    y    contradicción    ante    el    juez    de  conocimiento” (Artículo 16).   

Lo anterior, con la salvedad de que el Juez  de    control    de   garantías   autorice   la   práctica   de   una   prueba  anticipada  “en  casos  de  extrema  necesidad  y  urgencia”  y  para evitar la pérdida o alteración  de un medio probatorio (Artículos 274 y 284).   

En virtud del principio de inmediación, en  ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.   

Es así que, fuera del evento de la prueba  anticipada,  si  la  Fiscalía  requiere  el testimonio del menor víctima de un  delito  o de su representante legal, y éstos no hacen presencia en la audiencia  del  juicio  oral,  personalmente  o a través de algún recurso tecnológico de  tele-video-conferencia,  la  prueba  no puede practicarse o no existe, ya que en  el  sistema  penal  acusatorio  las  entrevistas  y  declaraciones anteriores no  alcanzan la entidad de medios probatorios autónomos.   

2.5  El  Código del Menor expedido con el  Decreto   2737   de   1989   contenía   algunas  disposiciones  que  resultaban  anacrónicas  desde  la  óptica  de  la  Constitución Política de 1991, de la  jurisprudencia    que    la   desarrolla   y   del   denominado   “bloque   de  constitucionalidad”.   

Para  poner  a tono la legislación con el  nuevo   entorno   socio-jurídico   del   país,  se  expidió  el  –nuevo-  Código  de la Infancia y la  Adolescencia,  adoptado  con  la  Ley  1098 de 20066.   

Esa  codificación especializada empieza a  regir  seis  meses  después  de  su  promulgación,  salvo  en lo relativo a la  ejecución   del   sistema   de  responsabilidad  penal,  que  se  implementará  gradualmente  en  el  territorio  nacional,  comenzando  el 1° de enero de 2007  hasta   su   realización   total   el   31  de  diciembre  de  2009  (artículo  261).   

Vale decir, los principios y descripciones  normativas  esenciales  de  la  Ley  1098 de 2006 deben ser considerados en este  momento  en  el  ejercicio  sistemático  de  interpretación,  porque que ya se  encuentran  vigentes, ante la imposibilidad de escindir jurídicamente una parte  de dicha codificación de los valores y principios que la cimentan.   

El Código de la Infancia y la Adolescencia  contiene  normas  tan  precisas  y atinentes al asunto bajo estudio, que resulta  poco  funcional  tratar  de  resumir su texto, a riesgo de distorsionarlas en su  cabal  sentido.  Por  ello se transcriben, como un mecanismo excepcional en aras  de la claridad de los conceptos y por la relevancia del tema:   

(…)  

Como  se  observa, en reconocimiento de su  interés  prevalente,  el  Estado  debe  garantizar  la presencia de los niños,  niñas  y  adolescentes,  o  de  sus  padres  o  representantes legales, en todo  proceso  judicial  y  actuación  administrativa  donde  se  debatan asuntos que  puedan  comprometer  ese  género de intereses superiores, que a menudo coincide  con la materialización de sus derechos fundamentales.   

De  ahí  que,  si  se trata de un proceso  penal,  cuyos  resultados  sean  relevantes para los intereses superiores de los  niños,   niñas   o   adolescentes,  adelantado  bajo  la  égida  del  sistema  acusatorio,  y  para  fundamentar  su teoría del caso la Fiscalía o la defensa  requieren  la  práctica de una prueba testimonial o de otra índole, del niño,  niña  o  adolescente, de sus padres o representantes legales, y se verifica que  no  pueden  acudir  con  sus propios medios, corresponde al Estado garantizar la  presencia  de cualquiera de ellos en el lugar donde deba practicarse la prueba o  llevarse   a  cabo  la  audiencia  pública  del  juicio  oral,  poniendo  a  su  disposición cualquiera de los medios o recursos estatales.   

El  Fiscal, el defensor y el Juez deberán  determinar  de manera razonada en qué eventos concretos la situación a debatir  involucra   realmente   los   intereses  superiores  de  los  niños,  niñas  o  adolescentes;   y   con   suma  lealtad  tendrán  que  referir  aquellos  casos  excepcionales  donde  ellos  o  sus  padres  o  representantes legales no puedan  comparecer  con  sus  propios  medios, para que el Estado garantice su presencia  poniendo   a   su   disposición   cualquiera   de   los   medios   o   recursos  estatales.   

2.6  Por supuesto, el proceso penal por el  delito  de  inasistencia  alimentaria  puede  ser  un escenario donde se debaten  cuestiones  que  atañen  a  los  intereses  superiores  de los niños, niñas o  adolescentes.  No  es  necesario  redundar en la trascendencia que la provisión  alimentaria  tiene sobre la existencia y desarrollo integral de las personas, en  condiciones  de  dignidad  compatibles  con  la  esencia  del ser humano. Por lo  tanto,  corresponde  al  Estado  garantizar  su  presencia  en  las  diligencias  procesales  donde sea imprescindible, cuando se demuestre que ellos o sus padres  o representantes legales no pueden acudir por sus propios medios.   

El  Estado  puede garantizar esa presencia  requerida  de varias maneras, entre las cuales debe seleccionarse la que resulte  jurídicamente adecuada, así, por ejemplo:   

-.  El Estado puede facilitar la presencia  física  del  testigo  (niño,  niña o adolescente, sus padres o representantes  legales),  poniendo  a  sus  disposición  cualquier  medio de transporte que lo  lleve  al  lugar  donde  la  prueba deba practicarse o al recinto del debate. La  Policía  Nacional (Policía de Menores), la Fiscalía General de la Nación, la  Defensoría  del  Pueblo,  la  Procuraduría General de la Nación, el Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar, etc., podrían cooperar concertadamente en la  medida en que puedan hacerlo.   

-.    Los    medios    técnicos    de  tele-video-conferencia   son   otra   alternativa.   A   la   sazón,   la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo No.  2114  de  2003  (octubre  1°),  “Por el cual establece el Sistema de la Video  Conferencia   para   la   celebración   de   audiencias  públicas  en  materia  penal”.   

-. En los eventos que fuere jurídicamente  viable,  el  acceso a la administración de justicia también puede garantizarse  excepcionalmente  a  través  del cambio de radicación, en los términos de los  artículos  46  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004; vale decir, cuando en el  territorio   donde   se   esté   adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  pueda  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del   juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,     en     especial    de    las    víctimas    o    servidores  públicos.   

Como  se aprecia, factores vinculados a la  carencia  de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios, la distancia, o las  dificultades  generales  de  los  intervinientes para comparecer a la actuación  procesal,   no   están  autorizados  legalmente  como  fuentes  del  cambio  de  radicación,  ni  aún  cuando  se  trate  del derecho prevalente de los niños,  niñas y adolescentes.   

No  es, entonces, alterando la competencia  por  el factor territorial, la manera como el Estado debe cumplir su obligación  de  garantizar  la  presencia  de los niños, niñas, adolescentes, sus padres o  representantes  legales,  a  la  práctica  de  alguna  prueba  o a la audiencia  pública  del  juicio  oral,  cuando  no pueden hacerlo con sus propios medios o  recursos.   

2.7 Cuando se requiera el testimonio de una  persona  que  se  niega  a  comparecer  a  la  audiencia pública, el Juez está  habilitado  para  expedir  orden  de  conducción  a  la  Policía  Nacional o a  cualquier    otra    autoridad    competente   (Artículo   384   Ley   906   de  2004).   

Si  ello es así, y ese tipo de medidas se  adoptan  con  el fin de realizar sin retardo el juicio oral, teniendo como punto  de  mira  la  realización  material  de la justicia, resulta compatible con los  fines  constitucionales  del  proceso  penal, que el Juez solicite a la Policía  Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier otra autoridad la conducción  –en   condiciones  de  respeto  a  la  dignidad  humana-  del  niño,  niña adolescente o sus padres o  representantes  legales,  que no tengan los recursos para acudir por sí mismos,  y  se  requiera  su  presencia  en la audiencia pública, a riesgo de generar un  perjuicio     irremediable     que     conspire     contra     sus     intereses  superiores.   

2.8  El  reconocimiento  del los intereses  superiores  de  los  niños,  niñas  o  adolescentes,  implica que en cualquier  supuesto  o  modalidad  a  través  de  la cual el Estado traslade o conduzca al  niño,  niña  adolescente o sus padres o representantes legales, hasta el lugar  donde  deba realizarse la diligencia o audiencia, también corresponde al Estado  garantizar  el retorno de los mismos hasta su lugar de origen. Ello, para evitar  eventuales  perjuicios  o adversidades generadas por la situación de abandono o  desprotección  en  un  sitio  diferente  al  de su entorno vital, máxime si se  trata   de   personas  que  no  disponen  de  los  recursos  para  financiar  el  regreso.   

2.9  El  artículo  43  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  estipula  que  “es competente para  conocer    del    juzgamiento    el   juez   del   lugar   donde   ocurrió   el  delito”.   

Y que:  

“Cuando  no  fuere posible determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiese realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por  el  lugar  donde  se  formule la acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren  los elementos  fundamentales de la acusación.”   

El delito de inasistencia alimentaria es de  carácter   permanente   y  de  tracto  sucesivo  en  cuanto  a  su  proceso  de  consumación,  pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y  se  prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en  el  cual  el  alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo, lo  cual puede ocurrir en distintos lugares.   

En  aquella  hipótesis,  corresponde a la  Fiscalía  actuar con suma diligencia y determinar con suficiente antelación el  lugar  donde  se  encuentran los elementos fundamentales de la acusación, antes  de  presentarla  por escrito y de formularla en la audiencia respectiva, pues la  audiencia   de   formulación   de   acusación  se  realiza  ante  el  Juez  de  conocimiento,   a   quien   previamente   se   ha   entregado   el   escrito  de  acusación.   

2.10  Ahora bien, si el Juez ante quien se  presenta  la  acusación  se  declara incompetente, así debe manifestarlo en la  misma  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  debe  remitir  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que deba definirla; pues de lo contrario, si no  hace  la  manifestación  en ese momento, que es el único oportuno, se entiende  prorrogada  la  competencia,  salvo  que esta devenga del factor subjetivo o que  esté  radicada  en  funcionario  de superior jerarquía (artículos 54 y 55 Ley  906 de 2004).   

2.11  El  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  (Ley  1098  de 2006) derogó al Código del Menor (Decreto 2737 de  1989), salvo en algunos aspectos que especifica el artículo 217.   

Por  manera  que,  ya  no  subsiste  en el  espectro  jurídico el artículo 271 del Código del Menor, que disponía que la  competencia  para  conocer  el delito de inasistencia alimentaria radicaba en el  Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.   

Esa realidad también implica actualizar la  jurisprudencia,   que  se  basaba  en  la  interpretación  sistemática  de  la  expresión “residencia del titular del derecho”.   

2.12  Bajo los anteriores presupuestos, en  tratándose  del  proceso  penal  por  el delito de inasistencia alimentaria, la  Sala de Casación Penal actualiza su postura jurisprudencial.   

En síntesis:  

2.12.1  Sea que se trate de un proceso que  aún  subsista  con  arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600  de  2000),  o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de  2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:   

i) En reconocimiento del interés superior  de  los  niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o  la  de  sus  padres  o  representantes legales, en toda diligencia, actuación y  audiencia  donde  se  debatan  asuntos  que  puedan  comprometer  ese género de  intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por el delito de  inasistencia  alimentaria  y  se  requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii)  Una  vez  determinada la competencia  para  el  juzgamiento  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  ésta  no se  modifica  por  el  hecho  de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de  ese  ilícito-  o  sus  padres  o  representantes legales cambien su domicilio o  lugar  de  residencia;  puesto  que,  como  la realidad lo enseña, las mudanzas  podrían  ser  indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el  cual,   se   llegaría   al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.   

iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los  supuestos   jurídicos  para  el  cambio  de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad  autorizar  dicha  medida,  si  fuese  necesaria  para garantizar el  acceso  de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de conductas delictivas  (Artículos  85  y  siguientes  Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley  906 de 2004).   

v)  Factores  vinculados  a la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del cambio de radicación, ni aún  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes.   

2.12.2 Además, en el proceso por el delito  de  inasistencia  alimentaria  que  se  adelante por el sistema penal acusatorio  (Ley 906 de 2004), se tendrá en cuenta:   

i)  Por  regla general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).   

ii)   Si   el   delito  de  inasistencia  alimentaria  ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será  competente   el  Juez  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario  judicial  que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule  la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).   

iii)  Es deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).   

iv)  Si  el Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).   

v)  Si  después que el Fiscal presente la  acusación,   el   titular   del   derecho  a  percibir  alimentos  –víctima  del delito de inasistencia  alimentaria-  o  su  representante  legal  cambian  el  lugar  geográfico de su  residencia,  tal  hecho  no  altera la competencia por el factor territorial, ni  genera variación de la sede para del juzgamiento”.   

En   suma,   sí   era   el  juez  penal  municipal  de Bogotá el  competente  para conocer de este asunto, habiéndose  demostrado  que el último domicilio de los menores afectados, antes de su viaje  a  los Estados Unidos, era en la capital de la República, lugar donde, además,  un  juez  de  familia  dictó  sentencia  civil  en  contra  de FERNANDO MAHECHA  RINCÓN,    en    la    que    no   sólo  le  fijó cuota alimentaria a favor  de  aquellos,  sino  también  que lo privó del ejercicio de la patria potestad  sobre ellos.   

En  esta  ciudad,  por  consiguiente,  se  instauró  la  rigurosa  querella  y se inició la investigación penal, la cual  avanzó  hasta  su  culminación,  con  la emisión de sentencia condenatoria en  contra del procesado MAHECHA RINCÓN.   

Ninguno de los argumentos expuestos por el  juzgado    penal   del   circuito,   ni   por   la  Corte   -que   fueron  el  apoyo jurisprudencial  de  la  segunda  instancia-,  fueron  confrontados por el casacionista, quien se  limita  a fragmentar apartados de la providencia de la Sala, pero haciéndolo de  manera  descontextualizada,  buscando  acomodarlos a sus razones, las que, valga  repetirlo,  parten  de  premisas  falaces,  como es afirmar e insistir que no se  conoce  el  paradero  de  los menores ofendidos o que  están         “desaparecidos”,    cuando    en    el    proceso   se   demostró   todo lo contrario.   

Esto  quiere significar que el demandante  no  demostró  la  violación  de  garantía  fundamental  alguna, pues, en este  evento   no   se   desconocieron  los  principios  del  juez  natural  y  debido  proceso.   

De  otro  lado, la irregularidad procesal  que  sustenta el memorialista en el sentido de que se  desconoció  la  necesidad real de los alimentarios, al no tenerse en cuenta que  están         “desaparecidos”,  toca,  en  realidad, con  el  valor  probatorio  que  le  otorgaron  las instancias a los  elementos de juicio aportados.   

Al    respecto,    basta  decir  que  no  es  la  nulidad  la vía correcta para su ataque  casacional,  pues  en  tratándose  de  la censura a los elementos de juicio, la  misma  debe  dirigirse  a través de la violación indirecta por error de hecho,  generado  en  falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, o  por   error   de   derecho,   provocado   por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  acatando,  en  todos  los  casos,  las  directrices  que  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Corte en torno a su  fundamentación.   

Por  ello, entonces, dicha argumentación  tampoco   es   válida   para   fundamentar   la  procedencia  de  la  casación  discrecional.   

3. Los cargos  

Aunque las razones anotadas en precedencia  son  suficientes para rechazar la demanda de casación promovida por la defensa,  se   establecerá,   a   continuación,   que   aún  superándose  tan       ostensibles  yerros, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  estos  también  adolecen  de  crasos  yerros  en su  postulación; veamos:   

3.1. Violación directa  

En  la postulación del cargo primero, el  impugnante   insiste   en   denunciar   la  falta  de  aplicación  del  artículo 420 del Código Civil, que consagra que “los  alimentos  congruos  o  necesarios  no  se deben sino en la  parte  en  que  los  medios  de subsistencia del alimentario no le alcancen para  subsistir  de  un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la  vida”.   

Su  aplicación era imprescindible, aclara,  para  poder determinar el monto de la cuota alimentaria que supuestamente había  dejado  de  cancelar  el  procesado,  confrontando  ello  con  lo regulado en el  artículo   422   Ibidem,   según  el  cual,  “los  alimentos  que  se  deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del  alimentario,    continuando    las    circunstancias    que    legitimaron    la  demanda”.   

Ahora  bien,  aunque el recurrente advierte  que   la   discusión   es  de  naturaleza  eminentemente  jurídica,  lo  cierto  es  que controvierte las conclusiones fácticas que  sirvieron para atribuir responsabilidad de su defendido.   

Así, se acusa a la sentencia de incurrir  en  una  violación directa por falta de aplicación de los artículos 420 y 422  del  Código  Civil, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por  esta  vía  exige  que  se  admitan los hechos establecidos en la sentencia, los  cuales  no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.  A  cambio  de  ello, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones  conclusivas  y  valorativas  que  necesariamente  se desprenden del contenido de  algunos medios probatorios.   

De esta índole puede citarse el análisis  que  hace  el  censor  respecto  de  la  situación  económica  del obligado en  alimentos,  así  como  de las razones que tuvo este para incumplir la decisión  previa  del juez de familia, en la que se le fijó una cuota alimentaria a favor  de  sus  hijos  menores;  igualmente,  cuando  insiste  en  el  estudio  de  las  condiciones  de  los  alimentarios, llegando incluso a afirmar, en su particular  interpretación  de las normas civiles, que en el proceso penal debe verificarse  si  aún  subsisten las circunstancias fácticas que legitimaron la demanda ante  aquella jurisdicción.   

Dicho de otra manera, el libelista incurre  en  el  desatino de considerar el proceso penal, como una mecanismo para revisar  el  juicio  civil  de  alimentos  en  que fue vencido su representado, cuando es  claro  (y  como  abogados deben saberlo él y el sindicado), que nada obsta para  que  recurra  nuevamente  ante  la  jurisdicción  civil,  de considerar que las  circunstancias  han  variado  y  que cuentan con nuevos elementos de juicio para  lograr la disminución o exoneración de la cuota alimentaria.   

Con esta misma impropiedad, el actor no da  a   conocer   los   argumentos   que   esgrimieron   los   jueces   A  quo y Ad  quem,  para  dar  por configurada la comisión de la  conducta  punible de inasistencia alimentaria. Al respecto, se limita a realizar  una  crítica  genérica,  exponiendo,  seguidamente, su punto de vista sobre la  forma   cómo   debe   analizarse   y   estimarse   estructurado  el  delito  en  comento.   

Un  planteamiento  en  estos  términos,  insiste             la             Sala7,  desconoce la esencia de la  formulación  de  un cargo por violación directa, en la cual el casacionista no  puede  referirse  al  material  probatorio  de forma fragmentaria, ni menos aún  elaborar  su  propia  versión en la que valore y sopese desde un punto de vista  diferente,  fijándole  un  sentido y grado de convicción que varíe los hechos  y,  sobre  esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta  forma  de  elaborar  la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino  la  simple  manifestación  de  discrepancia  con  la  tesis  elaborada  por  el  Tribunal.   

Aquí  resulta necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el  Ad quem, arriba a  esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán profundos puedan asomar las  argumentaciones  en  contrario  del  censor,  que  en  estos  casos  no  pasa de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

En  la violación directa, se reitera, el  demandante  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el evento que nos ocupa, en tanto que el defensor no confronta los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia, por  manera  que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda  imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad y precisión en su  indicación, exposición y fundamento.   

3.2. Nulidad  

En  la postulación del último cargo, el  actor  insiste en la presencia de vicios que ameritan  la   declaratoria   de   la   nulidad  de  la  actuación,  dado  que,  se  desconoció  el  principio del  juez   natural   y   se   presentaron  algunas  irregularidades  en  el  aspecto  probatorio.   

Sin embargo, la Corte no se extenderá en  la  inadmisión  del  presente  cargo, como quiera que este ha sido postulado en  las  mismas  condiciones  que  lo  fuera  en  la fundamentación de la casación  discrecional,  en  la que fueron analizados los argumentos del casacionista y se  llegó  a la conclusión de que ninguna garantía fundamental se vulneró en las  instancias,  descartando,  por  consiguiente,  la  declaratoria  de  la  nulidad  invocada.   

A las razones allí consignadas, entonces,  se remite la Sala en esta oportunidad.   

Acorde  con  lo  anotado,  inexorable  se  presenta  el  rechazo  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado FERNANDO MAHECHA RINCÓN.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º.            DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada por el sindicado FERNANDO MAHECHA RINCÓN.   

2º.  INADMITIR  la demanda de  casación    discrecional    presentada    por   el  defensor  del  procesado  MAHECHA RINCÓN, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ello,  conviene  aclarar,  luego  de superar una serie de vicisitudes presentadas en la  fase  sumarial,  que  incluso  condujeron  a  que  la Fiscalía delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 22 de julio  de  2004,  anulara la actuación desde una primera resolución de clausura de la  investigación,  fechada  el  17  de  febrero  de  ese  año,  lo  que  afectó,  igualmente,  la  acusación  emitida  el  23  de  abril  de  2004  en contra del  sindicado MAHECHA RINCÓN.   

2  Originados,  principalmente,  en  las maniobras dilatorias de la defensa, lo que  propició  que  se  compulsaran  copias,  con  el fin de que dichos actos fueran  investigados    disciplinariamente    por    el    Consejo    Superior   de   la  Judicatura.   

3  La  transcripción  corresponde  a  la  sentencia  del 2 de agosto de 2000, Radicado  15.559.  Sobre  el  mismo  tema,  la Sala se ha pronunciado, entre otros, en los  autos  del  27  de  octubre  de  2004, 14 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2008,  Radicados 22.915, 26.093 y 29.093, respectivamente.   

4  Providencia del 24 de abril de 1996, Radicado 11.219.   

5 Auto  del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.   

6  Publicada   en   el   Diario   Oficial   No.   46.446  del  8  de  noviembre  de  2006.   

7 Auto  del 1 de febrero de 2007, Radicado 23.541.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *