32272(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32272   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C., julio veintidós de  dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta contra la providencia del pasado 7 de julio, proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el  amparo   de  habeas  corpus  interpuesto  por el señor Fernando Rivera Páez a favor de la libertad personal  de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA.   

ANTECEDENTES  

Al señor JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA se  le   adelanta  proceso  penal  por  los  punibles  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego;  el cual se  encuentra  en  el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, habiendo sido condenado  en  primera  instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá a  una pena de dieciséis años y seis meses de prisión.   

El  actor  invoca  la acción constitucional  pues  considera  que  al  señor RAMÍREZ BARRERA se le prolongó ilegalmente la  privación  de su libertad cuando se le negó la excarcelación provisional -por  decisión  del  juez  con  funciones  de  control  de  garantías, confirmada en  desarrollo  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  ella- la cual fue  solicitada  con  fundamento  en  el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004.   

Manifiesta el actor que la presentación del  escrito  de  acusación  ocurrió  el  28  de  diciembre  de  2007, la audiencia  preparatoria  se  celebró  el  2 de abril de 2008 y se fijó como fecha para la  práctica  de  la  audiencia  pública  el 30 de abril, fecha para la cual ya se  había  superado ampliamente el término de 90 días previstos por el legislador  para  otorgar  la  libertad  provisional;  lapso  que  debió contarse de manera  ininterrumpida y no en días hábiles como en realidad sucedió.   

     

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo,  con  fecha  7 de julio profirió  fallo  mediante  el cual  negó el habeas corpus al considerar que: i) este  mecanismo  constitucional no resulta idóneo cuando para conceder la libertad se  hacen  necesarias  complejas  discusiones  jurídicas  respecto  de la tendencia  hermenéutica  en  que habría de proyectarse el alcance de la ley; ii) se trata  de  un  hecho  superado  en  tanto  que  la audiencia cuyo retraso activaría la  libertad   provisional   ya  se  adelantó,  e  incluso   se  produjo   sentencia   adversa  a los intereses de RAMÍREZ BARRERA, por lo que frente  a    situaciones    consolidadas    no    podría    proceder    esta    acción  excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  presentó  escrito comunicando su  voluntad   de   apelar   la   decisión  sin   manifestar  los  motivos  de  disenso.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus presentada por el señor FERNANDO RIVERA PÁEZ,  en  favor de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA, de acuerdo con lo señalado por el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone que  “cuando el superior jerárquico sea un juez plural,  el  recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La Corte, encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  habeas  corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra  la  concesión  de la libertad provisional prevista en el numeral 5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   “Cuando  transcurridos  noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del escrito de  acusación,  no  se  haya  dado  inicial  a  la  audiencia  de  juicio  oral.”  (Sic)   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de  la acción liberatoria prevista en la  Constitución.   

En  primer  término  hay que aclarar que la  causal  de  libertad  provisional  invocada no opera objetiva y automáticamente  sino  que  tiene  un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon,  según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

No  puede el juez en desarrollo del trámite  de  este  habeas  corpus  conocer la motivación determinante para que el debate  oral  no  se  iniciara  en  tiempo, razón por la cual para afirmar que existió  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  libertad  era necesario vencer la  situación  de  ignorancia  frente  a  tal  justificación para poder valorar su  razonabilidad.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  libertad de una persona, y reparador en su significación de que  ordenar  la  excarcelación  por  esta  vía  excepcional  supone reivindicar su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  en  cualquier día, con independencia de que sea hábil o no, y por eso  mismo  la  decisión con la cual se resuelva debe producirse  dentro de las  treinta  y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la  protección  inmediata  de  la  libertad  de  quien  acaba  de  ser  ilegalmente  desprovisto  de  ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación  ilícita de su privación.   

Tal  situación  de  relativa  simultaneidad  entre  la actuación ilegal y la promoción del habeas corpus, no se presenta en  este   caso por cuanto la supuesta ilegalidad tuvo lugar entre abril y mayo  del año 2008. Veámos:   

    

1. La  solicitud de libertad provisional fue radicada el 11 de abril de  2008  en  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones  de  control  de  garantías  donde  fue  denegada por medio de decisión que fue  confirmada  en audiencia del 12 de mayo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá.     

    

1. El  5  de  septiembre  de  2008 el juzgado promiscuo del circuito de  puerto  Boyacá  profirió  sentencia  con la cual condenó a RAMÍREZ BARRERA a  una  pena  de  16  años  y  seis meses de prisión, la cual fue apelada ante el  Tribunal  Superior  de  Manizales, donde se encuentra a la espera de providencia  por medio de la cual se defina tal recurso.     

    

1. Contra  la  negativa  de conceder la libertad provisional, proferida  en  decisiones  de  abril   y  mayo  de  2008,  se  interpuso  acción  de  tutela la cual fue desestimada  en  primera  instancia  por  fallo  del  30 de abril de  2009,   el cual fue confirmado por providencia de  3 de junio por una sala de tutela de esta Corporación.     

Como se observa, el actor (defensor suplente  del  procesado)  se  tardó  un año, de abril de 2008 hasta abril de 2009, para  promover  acciones orientadas a corregir la supuesta ilegalidad de la privación  de  la  libertad de JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BARRERA, iniciando por la acción de  tutela y posteriormente por el habeas corpus que ahora se resuelve.   

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de  la  Ley  1095  de  2006  que  esta  acción  constitucional  puede  invocarse en  tanto   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En el  caso  concreto,  si  bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la  libertad     provisional     constituyó    una    arbitrariedad    –porque no se conoció la razón por la  cual  no  se  inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este  acto  procesal  se  cumplió  el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado  satisfizo  la  expectativa  procesal  reclamada, por lo que culminando éste, se  extinguió  el  germen  de  derecho surgido en torno de una eventual liberación  transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.   

Por  consiguiente,  resulta forzoso concluir  que  tanto  el  paso  del  tiempo  como  la  superación  de  la  situación que  aparentemente   constituía   presupuesto   de   hecho  para  la   libertad  provisional,  conspiraron  contra  el  éxito  de  la  impugnación que ahora se  resuelve,    razón    por    la    cual    la    providencia    apelada   será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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