32194(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  331  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora de GUIDO  ENRIQUE  OROZCO  BONETT  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 4 de febrero de  2009,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2007 y,  lo  condenó a las penas principales de 52 meses de prisión y multa equivalente  a  tres  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad,  como  autor de las conductas  punibles   de   fraude   procesal,   obtención   de   documento   público  falso  y  falsedad en documento privado.   

HECHOS  

El     Juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El  señor  GUIDO ENRIQUE OROZCO BONETIT,  inició  proceso  de  jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Segundo Promiscuo  de  Familia  de Ciénaga (Magdalena), para la provisión de guarda a favor de la  menor  Paula  Andrea  Orozco  Bonett,  para  tal  efecto, allegó como prueba el  Registro  Civil de Nacimiento con indicativo serial 32133780, en el cual figuran  como   padres   de   ésta   Noris   Beatriz   Bonett  Barrios  y  Mario  Orozco  Dulce.   

“El   Juzgado   en  referencia  mediante  sentencia  del  20  de  mayo  de  2003  designó  al procesado como curador. Con  fundamento  en  esa  decisión y con el registro civil de nacimiento, la cédula  de  ciudadanía de OROZCO DULCE, el carné de pensionado de OROZCO D, la cédula  de  ciudadanía  de  GUIDO  OROZCO  BONETT,  la  cédula de ciudadanía de NORIS  BONETT,  el  certificado  de  defunción  de  MARIO  OROZCO,  el  certificado de  defunción  de  NORIS  BONETT,  la  resolución  de pensión de MARIO OROZCO, la  resolución  de  sustitución  de  pensión de NORIS BONETT, la supervivencia de  PAULA  ANDREA  OROZCO,  la constancia de nacido vivo, presuntamente expedida por  la  E.S.E.  Hospital  San  Cristóbal  de  Ciénaga  Magdalena, el señor OROZCO  BONETT,  gestó reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección  Social,  Grupo  Interno  de Trabajo Gestión Pasivo Social de la empresa Puertos  de  Colombia,  Coordinación  de  Pensiones,  con  la  finalidad  de  obtener el  reconocimiento  de  una  pensión  de sobreviviente causada por el fallecimiento  del  señor  Mario  Enrique Orozco Dulce a favor de la menor Paula Andrea Orozco  Bonett,  situación  que  motivó  la remisión de los documentos a la Fiscalía  General  de  la  Nación  por parte del Coordinador de Pensiones, ante las dudas  existentes   frente   al   parentesco   ascendente   entre  OROZCO  DULCE  y  la  menor”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Cuarta  Delegada  de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, el 24  de  julio  de  2006,  acusó  a  Guido  Enrique  Orozco Bonett por las conductas  punibles  de  fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad  en documento privado.   

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  el  12  de septiembre de 2007, dictó sentencia de  primera  instancia  en la que condenó a Guido Enrique Orozco Bonett a las penas  principales  de  52  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a tres salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad,  como  autor de las conductas  punibles  de  fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad  en documento privado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 4 de febrero de 2009, al desatar el recurso,  lo confirmó.   

Contra la anterior decisión la defensora de  Orozco Bonett interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  tercera  de  casación, presenta dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Dice que acude a la casación excepcional, en  la  medida  en  que  a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, puesto  que  se  le  vinculó tardíamente al proceso y no se le notificó personalmente  la resolución de acusación.   

Primer cargo   

Acusa  al  Tribunal   de  haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que a su defendido se  le  vinculó  tardíamente  al  proceso,  situación  que  condujo  a  que fuera  declarado persona ausente.   

Afirma  que  el  9  de septiembre de 2004 se  declaró  abierta  la  instrucción  y  el  30  de  septiembre de 2005 se envió  despacho  comisorio  a  Cienaga  (Magdalena) con el fin de oír en indagatoria a  Orozco  Bonett,  razón por la cual el 1° de noviembre de 2005 se le citó para  vincularlo a la actuación.   

Como  quiera que su defendido no residía en  esa  ciudad  no  fue posible cumplir con la comisión, tal como anteriormente lo  había  hecho  saber  el  CTI  de  Cienaga  en  informe  del  29 de noviembre de  2004.   

Aduce  que  en  el   expediente  obra  constancia  del  7  de  febrero  de  2006,  según la cual, se llamó al abonado  telefónico  que  su  defendido  tenía  en  la  ciudad de Cienaga con resultado  negativo.   

Recuerda  que  el  22 de febrero de 2006 fue  declarado  persona  ausente  Guido Enrique Orozco Bonett, providencia en la que,  además,  se  le designó un defensor de oficio quien se posesionó el 4 de mayo  del mismo año.   

Acota  que  el  24  de  julio  de  2006,  se  profirió  resolución  de  acusación en contra de Orozco Bonett, motivo por el  cual  se  envió  despacho  comisorio  a la ciudad de Barranquilla con el fin de  notificarle  la  mentada  providencia, “a lo cual muy  diligentemente  utilizan  todos  los  medios  para  localizarlo  produciendo  el  informe  N°  6242  del  30 de agosto del mismo año donde indica que la última  dirección   aportada  por  el  sindicado  es  la  carrera  68H  No.  25-17  sur  apartamento  2  de  la  ciudad  de  Bogotá.  Muy  a  pesar  de  contar con esta  dirección  posible del sindicado la Fiscalía no le notificó la resolución de  acusación…”.  Y, en la etapa del juicio, se citó  a una dirección equivocada en la ciudad de Bogotá.   

De  manera  que  estima que su defendido fue  vinculado  tardíamente  al  proceso,  lapso  en  el  cual  se recaudaron varias  pruebas,  las  que habría podido controvertir, entre ellas la historia clínica  a que se refiere el hospital de Cienaga.   

Insiste en que los funcionarios judiciales no  hicieron  todo  a  su  alcance  para  lograr la comparecencia de su defendido al  proceso.  Además,  considera  que la defensa de oficio tampoco realizó actos a  favor  del  procesado, en tanto sólo se limitó a notificarse de la resolución  de acusación y no se presentó a la audiencia preparatoria.   

Comenta que a su defendido se le vulneró lo  reglado  en  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, para lo  cual  copia  un  fragmento  de  dicho instrumento y varias jurisprudencias de la  Corte.   

Después  de reiterar lo expuesto, pide a la  Corte   casar  la  sentencia  impugnada   y,   consecuentemente,   declarar    la   nulidad   de   todo  lo actuado a  partir,  inclusive,  del  emplazamiento  de  la declaración de persona ausente.   

Segundo cargo  

Y,  finalmente,  acusa  al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  habida  cuenta  que no se le notificó correctamente la resolución de  acusación.   

Luego  de  recordar  que su representado fue  citado  en la ciudad de Barranquilla para que se notificara de la resolución de  acusación  en  virtud  de un despacho comisorio enviado para ese fin, anota que  en  el  informe que pasó el funcionario del CTI indicó que el procesado Orozco  Bonett  vivía en Bogotá, suministrando una dirección y el número del abonado  telefónico.   

Así,  insiste  en  que  su defendido no fue  citado  correctamente  para  que  se le notificara la resolución de acusación,  para  lo  cual transcribe otras decisiones de la Corte y pide a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  declarando  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la  notificación    por    estado    hecha   a   su   defendido   de   la   mentada  providencia.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  claro  y  evidente  que  las conductas punibles por las que fuera  condenado  Orozco Bonett contemplan penas máximas privativas de la libertad que  no  superan  los  8  años,  según  así  lo  que  prevén  los  artículos 288  (obtención  de documento público falso), 289 (falsedad en documento privado) y  453  (fraude  procesal) de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento  sólo procedía la casación excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si  bien la demandante dio las razones por las  cuales  acudió  a la casación excepcional, esto es, por violación del derecho  de   defensa,   en   tanto   el   procesado   fue   vinculado   tardíamente  al  diligenciamiento  y no se le notificó la resolución de acusación, también lo  es  que  en  la  postulación  de los dos cargos no respetó los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación  para  demandar  la  trasgresión  de  dicha  garantía en sede de casación.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como su cobertura, demostrar que procesalmente no existe manera  diversa  de  restablecer  el  derecho afectado y, lo más importante, evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Respecto  al primer  cargo  que la libelista postula contra la sentencia de  segunda  instancia  bajo el supuesto de la violación del derecho de defensa del  procesado  al  habérsele  vinculado  tardíamente  a la actuación, advierte la  Sala  que  lo  dejó  en  el  simple  enunciado, toda vez que no demostró cómo  efectivamente  de  haber  comparecido  Orozco  Bonett  a  la actuación desde el  momento  de la apertura de la instrucción, necesariamente el fallo habría sido  favorable a sus intereses.   

De  manera  que  la  libelista  estaba en la  obligación  de  demostrar que, además que las citaciones hechas a su defendido  en  las  distintas  ocasiones  no  se  procuró  dar  con  su comparecencia, esa  irregularidad  le  impidió  ejercer  el  derecho de contradicción, en especial  respecto  a  la  historia  clínica  y,  por lo mismo, la situación procesal de  Orozco Bonett habría sido favorable a sus intereses.   

Así  mismo, la demandante pasa por alto que  de  acuerdo  con  la  sistemática  que regia la Ley 600 de 2000 el principio de  contradicción  en la actividad probatoria no solo se protegía en el proceso de  producción  y  aducción  del  elemento  de juicio, sino que también se podía  ejercer  con  la crítica individual y frente a los demás medios de convicción  allegados al proceso.    

En igual sentido, no basta con informar, que  el  defensor  de oficio no solicitó copia de la actuación ni pidió pruebas ni  ejercitó  los  recursos  de  ley para que la Corte proceda a la admisión de la  demanda,  sino  que  constituye una carga del libelista demostrar cómo el hecho  de  que el mentado profesional del derecho hubiere participado activamente en el  proceso,     necesariamente    el    fallo    habría    sido    favorable    al  sentenciado.   

Es   decir,   debió   evidenciar  que  el  profesional  del  derecho que representó al procesado una vez que fue declarado  persona  ausente,  su  inactividad  no  correspondía a una estrategia defensiva  sino a una total decidia de la labor encomendada.   

En torno al segundo  cargo  que  la  demandante  postula  también  por  la  violación  del  derecho  de  defensa  bajo el entendido que la notificación de  acusación  no  fue  realizada de manera correcta a su defendido, tampoco cumple  con el principio de trascendencia.   

En  efecto,  del  discurso argumentativo que  expone  la  libelista  no  se  puede  advertir  cómo  de  haberse  cumplido  la  notificación  de  la resolución de acusación de acuerdo como se señala en la  demanda,  sin  duda,  la  suerte  del  procesado  habría variado favorablemente  frente a las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada.   

La  labor  demostrativa  de  la  censura  la  casacionista  la  centró  en  informar que el despacho comisorio enviado por el  funcionario   instructor   a   la  ciudad  de  Barranquilla  para  notificar  la  resolución  de  acusación  resultó  equivocado,  puesto que éste residía en  Bogotá.  Empero,  de  manera  alguna  explicó cómo dicho vicio incidió en la  decisión de responsabilidad adoptada en el fallo.     

Así, ninguno de los argumentos exhibidos por  la  casacionista  evidencian  la trascendencia de la presunta irregularidad  denunciada, razón por la cual la demanda se inadmitirá.   

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales    o    garantías    de   los  intervinientes,  que  determine  el  ejercicio  de  la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Guido Enrique  Orozco  Bonett,  por  lo  anotado en la motivación de  este   proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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