32177(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 331.  

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

La Corte se pronuncia respecto de los escritos  mediante  los  cuales,  la  defensora  asignada  por la Defensoría del Pueblo a  FRANK  GIOVANNY  BOHADA  ALVARADO,  y  el defensor contractual de la sentenciada  ÁNGELA  PATRICIA  RIVERO  ORDUÑA,  recurren  en casación  para atacar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  31  de  octubre de 2008 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

El  fallo  objeto  del  recurso  de casación  confirmó  integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de Bucaramanga el veinticinco (25) de enero de 2006, por  medio  de  la  cual  declaró  penalmente  responsables  a FRANK GIOVANNY BOHADA  ALVARADO,  ÁNGELA  PATRICIA  RIVERO ORDUÑA y Julián Emilio Rojas del concurso  de  delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y hurto calificado  y agravado, en calidad de coautores.   

La  condena para BOHADA ALVARADO se fijó en  32  años  de prisión y 5.800 smlmv. de multa, al deducirle la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  en el numeral 5° del artículo 170 del Código  Penal-  Ley 599 de 2000; en tanto que para RIVERO ORDUÑA y el otro procesado la  pena  principal  consistió  en  24  años de prisión y multa de 2.800 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

H E C H O S  

El   once   (11)  de  noviembre  de  2003,  aproximadamente  a  las 11:30 horas, los jóvenes FRANK GIOVANNY BOADA ALVARADO-  de  21  años  de  edad-, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA -de 18 años-, Julián  Emiro  Rojas  Quijano – de 19 años-, y Héctor Javier Balbuena Lobo- quien para  entonces  era  aún  menor  de  edad-, fueron capturados en un puesto de control  instalado  por  agentes  de  policía  en  inmediaciones del peaje de Pescadero,  sobre la carretera que conduce de Bucaramanga a San Gil.   

Según  reportó  el informe suscrito por el  Comandante  de  la  estación  de  policía  de  Pescadero, media hora antes una  llamada  telefónica  de un anónimo alertó sobre un posible ilícito, después  de  observar  actitudes  inusuales  por  parte  de los ocupantes de un vehículo  marca  Mazda  de  color plateado, de placas BVF-244 conducido por una señora, a  la   cual   bajaron   junto   con   una   niña,   trasladándolas   al  asiento  trasero.   

Al  pasar  por  el  puesto  de  control  un  vehículo  con  similares  características, incluida la placa que solo difería  en  un  dígito (BVF-214), ocupado por tres varones jóvenes, una muchacha y una  mujer  adulta  con  una niña, los agentes les ordenaron que se desmontaran para  una  requisa,  y  al  apearse  la mujer adulta, quien después se identificaría  como  Carmen  Cecilia Muñoz Flórez, llevando consigo a la niña en brazos, dio  voces de que las llevaban secuestradas a ambas.   

Dio cuenta también el informe que el sujeto  que  terminó  identificándose como FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO inicialmente  ocultó  su  verdadera  identidad exhibiendo cédula de otro; y llevaba un bolso  con  ropa  donde  se  hallaron,  además de otros documentos ajenos, una esquela  manuscrita y un arma cortopunzante.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 12 de noviembre de 2003, el GAULA  -Regional  Bucaramanga- dejó a disposición del Fiscal Delegado ante ese cuerpo  policial  a  FRANK  GIOVANNI  BOHADA ALVARADO, ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y  Julián  Emilio  Rojas  Quijano,  informando  que  habían  sido  capturados  en  flagrancia  el  día  anterior,  en  las  circunstancias ya anotadas, por llevar  secuestradas  a  la  señora  Carmen  Cecilia Muñoz Flórez y a la niña de dos  años  Daniela  Rodríguez  Arias.  El menor Héctor Javier Valbueno Lobo, quien  también  fue  aprehendido  con  aquéllos,  quedó a disposición de un Juez de  Menores (fs. 3 a 5, cuaderno 1°).   

2.   El  mismo  día  de  la  captura  referida,  la  señora  Carmen  Cecilia  Muñoz  Flórez,  denunció  que  FRANK  GIOVANNI  BOHADA  ALVARADO,  la  indujo  a utilizar el vehículo de su hija para  llevarlo  a  hacer  una  supuesta  gestión  y  terminaron yéndose a un viaje a  pueblos   cercanos,   sumándoseles  otros  tres  jóvenes,  y  en  trayecto  le  informaron  la  intención de secuestrarla, obligándola a desmontarse, para que  junto  con  una  niña de dos años que estaba bajo su cuidado y a la que llevó  en precaución, se ubicaran en el asiento de atrás.   

3.   En  la  misma  fecha  la Fiscalía  dispuso  la  apertura  de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de  BOHADA ALVARADO y RIVERO ORDUÑA (fl. 35, cuaderno 1°).   

4.   Los  días 13 y 14 de noviembre de  esa   anualidad   el   Fiscal  2°  Especializado  de  Bucaramanga  escuchó  en  indagatoria  a  los  tres  sindicados  y  el  19  de  noviembre les resolvió la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  libertad  provisional,  por  el cargo único de  Secuestro Extorsivo Agravado (fl. 156, cuaderno 1°).   

5.   El  11 de junio de 2004, el Fiscal  Especializado  dispuso  el cierre de la investigación para todos los imputados;  y  luego  de que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar sus  alegatos  precalificatorios,  mediante proveído del 30 de julio del mismo año,  calificó   el   mérito  del  sumario,  profiriendo  acusación  contra  BOHADA  ALVARADO,  RIVERO  ORDUÑA  y  Rojas  Quijano,  por  el  concurso  de delitos de  Secuestro  Extorsivo,  Secuestro  Simple  Agravado   y  Hurto  Calificado y  Agravado;  deduciéndole  adicionalmente  a  BOHADA ALVARADO la circunstancia de  agravación  prevista  para  el secuestro extorsivo, en el artículo 170-5° del  código  penal,  por  la  condición  de  ex  militar  (fs  269  y 321, cuaderno  1º).   

6.   Correspondió  por reparto conocer  del  juicio  a  la Juez Primera Penal Especializada del Circuito de Bucaramanga,  quien  avocó  la causa el 20 de diciembre de 2005, estándose a lo dispuesto en  el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl 5, cuaderno 2º).   

7.   Mediante  auto  del  16 de mayo de  2005,  la  Juez  negó  la  cesación de procedimiento y la libertad provisional  deprecados  por  la  acusada  ÁNGELA  PATRICIA  RIVERO ORDUÑA, quien alegó la  inexistencia  del  secuestro  extorsivo  y demás delitos investigados (fl,. 45,  58, 59 y 69, cuaderno 2º).   

8.    La  audiencia  preparatoria  se  realizó  el  11  de  mayo  de  2005, en la cual la Juez de conocimiento dispuso  oficiosamente  la  práctica  de  varias  pruebas más otras solicitadas por los  sujetos    procesales,    fijando    fecha    para    efectuar    la   audiencia  pública.   

9.   El 17 de agosto de 2005 se inició  el  debate  oral,  en desarrollo del cual fueron interrogados los procesados, se  oyó  a  varios  testigos conforme a lo programado en la audiencia preparatoria;  siendo  postergada  su  prosecución a pedido de la defensa, programándola para  el  20  de  septiembre,  a fin de dar ocasión a que la denunciante atendiera el  llamado a testificar en la audiencia (fs 111 a 116, cuaderno 2º).   

10.   El 20 de septiembre de 2005 no se  pudo  reanudar la audiencia por no comparecer la denunciante y otros testigos de  cargo,  ante  lo  cual nuevamente la Juez dispuso proseguirla al día siguiente,  cuando  la  defensora  de  BOHADA  ALVARADO tuvo que renunciar a la práctica de  tales  testimonios  a fin de darle continuidad  al trámite (fs 131 a 133 y  138 a 146, cuaderno 2º).   

11.  La audiencia culminó en ese mismo  día  con  el  pedido de condena para todos los acusados por parte del Fiscal, y  la   demanda  unívoca  de  absolución  por  parte  de  los  defensores  y  sus  representados (fs. 131, 133,  cuaderno 2º).   

12.   El  25  de enero de 2006, el Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia  condenatoria  contra  los  tres  acusados  por los mismos cargos deducidos en la  resolución  de  acusación,  e impuso las penas ya indicadas, decisión que fue  impugnada por los voceros de la defensa.   

13.   Mediante  proveído  del  31  de  octubre  de  2008,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  confirmó  en  su  integridad  el fallo recurrido, al considerar que no existía  yerro  alguno  en  la  valoración  que la Juez de instancia hiciera al material  probatorio obrante en el proceso.   

14.  Mediante  sendos memoriales presentados  respectivamente  por  los  defensores de ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑA y FRANK  GIOVANNY  BOHADA  ALVARADO,  en  su  debida  oportunidad  dentro del término de  traslado  dado  por  el Tribunal desde el 19 de diciembre de 2008, hasta el  30  de  enero de 2009, interpusieron el recurso extraordinario de casación (fl.  132, 141 y 146, cuaderno N° 3)   

15.   Los  días 24 de abril y el 28 de  mayo  de  2009,  dentro  del  término  de  traslado  de  30  días  dado  a los  recurrentes,  los  impugnantes  presentaron  los  memoriales  contentivos de sus  respectivas  demandas  de casación, en búsqueda de que se case la sentencia de  segundo grado ya referida (fs. 146, 156 y 167,cuaderno 3º).   

LAS DEMANDAS  

Ambas  demandas, presentadas respectivamente  por  el  apoderado  de  ÁNGELA  PATRICIA  RIVERO  ORDUÑA,  y  por la defensora  pública  de FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO, buscan  que en aplicación del  principio  de in dubio pro reo  se  case  la  sentencia  recurrida,  que censuran por no apreciar las pruebas en  conjunto,  conforme  a  las  reglas  de  la sana crítica, según lo estipula el  artículo  238  del  Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000, vigente al momento  de los hechos y por ende aplicable al caso.   

1. Demanda presentada a favor de la procesada  ÁNGELA PATRICIA RIVERO ORDUÑO:   

Cargo Único.  

Invoca la causal de casación prevista en el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000- por ser  la  sentencia  violatoria  de  una  norma  de  derecho sustancial-  y  plantea  que  el Tribunal incurrió en falso  raciocinio  o error de apreciación,  edificando  una  condena, tras errada técnica de análisis, sobre el testimonio  de   la   presunta  víctima  y  una  ilación  indiciaria  sin  profundidad  ni  estudio.   

Acusa  el  fallo  recurrido  de  falta  de  objetividad  en  la  evaluación de la prueba, relevando que no fueron pocas las  incongruencias,  mendacidades   y  falacias  en que incurrió la testigo de  cargo,  tal  cual  lo  pudo advertir a tiempo el vocero del Ministerio Público;  por  lo  que  debió  otorgarse  el  beneficio  de  la duda, con base en la sana  crítica.   

Increpa  al  Tribunal  por  haber  razonado  equivocadamente  al  considerar  ilógico  que si la señora Muñoz iba de paseo  para    estar    “con   su   amante”  , hubiera aceptado la compañía de terceros; y que si llevó a la  niña  que  tenía  bajo su cuidado, “como distractor  para  encubrir  sus posibles amoríos”, se extrañara  el  Ad Quem de que no hubiera llevado los “insumos”  que   los   niños   a   esa   edad   requieren  (fl.  164).   

Afirma que la valoración probatoria giró en  torno  a lo señalado por la víctima, sin desentrañar su interés por encubrir  sus     “desenfrenos    adúlteros”;  quien  ante el sorprendimiento en el retén policial, asumió una  actitud  retaliatoria  dando  voces  de  que se trataba de un secuestro, sin que  después   ofreciera   un   soporte   real  a  presuntas  amenazas  y  diálogos  intimidatorios,  sin  armas  ni  requerimientos económicos, y conociendo BOHADA  ALVARADO   la  real  situación  de  la  señora  Muñoz, como lo acepta el  propio Tribunal.   

Indica finalmente que campea la duda sobre la  materialidad  de  los  punibles  y  la  responsabilidad  de  los  implicados, en  particular  de  la  joven  RIVERO  ORDUÑA  de  quien no revelan las pruebas que  hubiera  participado  en una improbada exigencia extorsiva; y puntualiza que los  yerros  en la valoración del testimonio de la denunciante condujeron a edificar  una  sentencia  ostensiblemente  injusta que ahora pesa contra su representada y  demás  sentenciados,  por  lo  que  pidió  que se case la sentencia de segundo  grado  y  como consecuencia se revoque la de primera instancia, absolviendo a la  joven RIVERO ORDUÑA.   

2.  Demanda presentada a favor del procesado  FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO:   

Cargo único.  

Invoca la causal de casación, prevista en el  numeral   1°   del   artículo   207  de  la  Ley  600  de  2000-  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho en  la  apreciación  de  las  pruebas-,  que llevaron a la  indebida  aplicación  de:  a.)  los  artículos 168, 169 y 170, numeral 5º del  código  penal  – Ley 599 de 2000-, relativos a los delitos de secuestro simple,  secuestro  extorsivo  y  la agravación de éste; b.) del artículo 31 del mismo  estatuto,  referente al concurso de conductas punibles; y, c.) de los artículos  240-2    y    241-10º    íbidem,    referentes    al    hurto   calificado   y  agravado.   

Estima  que  con  este  proceder se violaron  derechos   fundamentales,   por   desconocimiento   del   principio   rector  de  presunción  de  inocencia e  in dubio pro reo, conforme al  artículo  7°  de  la  Ley  600  de  2000 y el artículo 29 de la Constitución  Política.   Así   mismo   aludió  a  “violaciones  medio”,  por  inaplicación  o  desconocimiento  de  reglas  relativas  a la apreciación de las pruebas, según los artículos 232 y  238 del mismo código procesal penal.   

Advierte  que  el fallo de condena tuvo como  fundamento  basilar  la denuncia instaurada por Carmen Cecilia Muñoz Flórez, y  se  afianzó  en  otros  elementos de convicción que tuvo a mano, tales como el  informe  de  policía  sobre  motivos  de  captura y las propias indagatorias. Y  precisamente,  de  la valoración de esas pruebas destaca  los errores  de raciocinio que dieron al traste  con  el  derecho del procesado a que se le presumiera inocente, por existir duda  insalvable sobre la real ocurrencia de los hechos criminosos.   

2.1.         Errores de raciocinio.   

Anota  en  primer  lugar que siendo los  pilares  de  la  condena  la  denuncia  y  el informe de policía (con todo y su  ratificación),   carecen  de  la  imparcialidad,  concordancia,  congruencia  y  fidelidad  que  la sana crítica exige para otorgarles mérito persuasivo; y por  el  contrario,  lo  que  afloran son dudas insalvables que deben ser resueltas a  favor del procesado.   

Tuvo  como  puntal  de  su análisis ciertas  pautas   que  conforme  al criterio de esta Sala1    permiten    sopesar    la  credibilidad  del testimonio de la víctima, y que pueden sintetizarse así: a.)  que  no  se  ponga en entredicho su fiabilidad, derivada de móviles de rencor o  enemistad;  b.)  que la versión que ofrezca la confirmen las circunstancias del  acontecer  fáctico;  y,  .c) que no incurra en ambigüedades o contradicciones.   

a.    Interés  de  la  víctima  en  mentir.   

Aduce   que   el  Tribunal  no  respetó  un  principio  lógico  de no contradicción    y   no   acató   dictados   de   la  experiencia,  cuando dedujo2  que si bien la señora Muñoz  Flórez  pudo haber tenido interés en ocultar una furtiva relación amorosa con  el  joven  BOHADA  ALVARADO, ello no implica que las conductas punibles no hayan  tenido  ocurrencia;  pues  la  confianza  que  le prodigaba facilitaba perpetrar  tales  ilícitos3.   

A  juicio  de  la  impugnante,  el  fallador  desconoció  que  la  señora Muñoz sí tuvo razones para albergar sentimientos  retaliatorios  que  se  expresaron  en  una falsa incriminación, pero al propio  tiempo  aceptó  las  relaciones  amatorias  entre  ambos   personajes.  Lo  correcto  a  su  juicio  habría  sido  dar  crédito  a la versión de descargo  respecto   a   que  la  denunciante  obró  arrobada  por  el  resentimiento  al  descubrirle una carta a su joven amante.   

El    falso  raciocino  fruto  de un hecho  falso,  radica  en  que  el  Tribunal dedujo de que la  denunciante  fue  veraz  acerca de que no tuvo ocasión de ver carta alguna, que  le  hubiese  hecho  germinar reacciones celotípicas como para propiciar daño a  BOHADA ALVARADO, de donde extrajo que sí tuvo lugar el secuestro.   

Advierte que el Tribunal supuso que la carta  se  hallaba  en  el  portaequipajes  y  de allí fue extraída por los captores;  cuando  el informe policial de captura señala que BOHADA ALVARADO llevaba en su  poder  ese  escrito,  aunque  dentro  de  un  bolso  4.  Sobre  ese aserto del Tribunal extrae un “sofisma del  consecuente”,  que  se  opone  al método lógico de  razonar,  consistente  en  deducir  que lo del paseo a San Gil fue una coartada,  porque  la  carta que habría desatado la ira de la señora Muñoz no pudo estar  a   su   alcance   por   estar   dentro   de   un  morral  que  reposaba  en  el  portamaletas.   

También  censura  que el Tribunal diera por  sentado  que  BOHADA  ALVARADO  no  pudo  llevar  la  carta en el bolsillo de su  camisa,  del cual la hubiera tomado la señora Muñoz, como quiera que lució en  la  foto  de  reseña una camiseta sin bolsillos, asumiendo que la prenda con la  que  se le fotografió fue la misma que llevaba durante el viaje, sin reparar en  otras  posibilidades  igualmente  aceptables  en sana lógica, como la de que en  efecto  él  llevaba  el  maletín  consigo  (no  así sus acompañantes que los  habían  puesto en el guardaequipajes), y que pudo mudarse de prenda, o también  que  la  denunciante,  al  saber  del  viaje que él emprendería ese día hacia  Bogotá,  pudo  haber husmeado en lo que llevaba, cuando quedó sola en el auto,  mientras  él  se  desmontó  para  reclamarle unas pruebas médicas5.   

b.   La  versión de la denunciante no  halla confirmación en las otras pruebas:   

Frente a la deducción hecha por el Tribunal,  acerca  de  que “el análisis conjunto de las pruebas  reunidas  en  el plenario dan respaldo cabal a los señalamientos efectuados por  la   denunciante”,  la  libelista  refuta  que  esa  afirmación  es  falsa,  y  mal podía extraer de ella una conclusión verdadera  relativa al valor suasorio de la denuncia.   

Se  refiere a cada uno de tales testimonios,  reproduciendo   los  apartes  que  fueron  plasmados  en  el  fallo  de  segunda  instancia;  y  en  primer  lugar,  de  lo manifestado por el SI. Henry Martínez  Cáceres     –     autor     del     informe     de     captura     –  resalta  la  información  que  dijo  haber  obtenido  por  llamada  de  un  anónimo,  quien habría visto cuando una  señora  fue  bajada,  junto  con  una  menor, a la fuerza, de un automóvil que  manejaba;   que   ya   en   el   retén  cuando  pararon  el  vehículo  de  las  características  descritas  por  el  informante,  el  joven que lo conducía se  mostró   nervioso;   y   que   la  señora  salió  gritando  que  la  llevaban  secuestrada.   

Aduce  que  la  versión  de  oídas  que el  oficial  replica  del desconocido informante no confirma, y más bien desmiente,  la  versión  de la denunciante, porque no da a entender que a ésta la hubieran  bajado   a   la  fuerza,  sino  que  la  vieron  pasándose  para  la  silla  de  atrás.   

Puntualiza  que  el  Tribunal  erró  en  el  razonamiento,  cuando  halló perfecta concordancia entre las atestaciones de la  denunciante  y el oficial de Policía, pues en realidad éste no dijo que lo que  motivó  la  captura  fue  la alerta dada por el desconocido, sino las voces que  dio  la  señora  cuando los agentes hicieron desmontar a los ocupantes para una  requisa.  Concluyó  que ambos se refieren a hechos distintos, y que por ende el  Tribunal  faltó  al  principio  de  mismidad,  que  enseña que “las  cosas  son  como  ellas  son,  o  no  son  ellas” .   

En  cuanto  al  testimonio  de  la  señora  Edelmira  Díaz,  empleada  del  servicio  doméstico  de  la denunciante, quien  advirtió  nerviosismo  en  su patrona cuando BOHADA ALVARADO se apareció en su  unidad  residencial  preguntando por ella, y como aquélla receló y le dijo que  tuviera  cuidado,  la  otra  trató  de tranquilizarla y le dijo “yo   llevo   a   la   niña  y  a  la  mano  de  Dios”6;   dice  al  respecto  la  libelista  que  esta  situación  ex ante  frente  al  hecho  central, refleja que la denunciante  estaba  nerviosa  y  le  mintió  a la empleada, evidenciando que sí había una  relación especial que quiso disfrazar.   

Frente  al  testimonio  de  Miriam  Pereira  Zapata,  amiga  de  la denunciante y quien según ésta la relacionó con BOHADA  ALVARADO,  por  ser  amigo  de uno de sus hijos, resaltó que aquélla más bien  confirma  la  versión de dicho procesado sobre la amistad especial que lo unía  a  la  denunciante,  infirmando  el esfuerzo de ésta por negar que él llegó a  estar  en  su  casa y salieron en varias ocasiones juntos. De este modo erró el  Tribunal  al  inferir  que  la  señora  Muñoz  fue  veraz,  puesto que así lo  confirmó su amiga Miriam Pereira.   

En cuanto a los hijos de Miriam Pereira – los  hermanos   Oscar   y   Luis   Carlos   Alfaro   Pereira-,  éstos  confirman  la  relación   íntima  entre  BOHADA ALVARADO y la señora Muñoz, pues ambos  coincidieron  en  que  la  pareja  se  conoció en el cumpleaños de la mamá de  ellos,  que  el  primero los vio dos veces en un vehículo,  ella le pagaba  la  pieza  donde  vivía y se mostraba coqueta, no solamente con Frank, sino con  su    hermano7;  y el segundo afirmó que BOHADA ALVARADO se hospedó una noche en  su  casa  y  a  veces  pasaba  a  pedirle comida.  Contrario al parecer del  Tribunal,  estima  que  tales  testimonios,  antes que confirmar la versión del  secuestro,  otorgan  crédito,  en buena parte, a la versión del procesado y su  relación   íntima   con   la  señora  Muñoz,  en  la  que  ella  lo  ayudaba  económicamente y le facilitaba dinero.   

En cuanto a las declaraciones que dieron los  esposos   María   Cristina   Arias   y   Fabio  Augusto  Rodríguez8,  padres de la  infante  Daniela  Rodríguez,  de  quienes el Tribunal resaltó que la niña les  había  contado  que  “a su mami Ceci”  la  iban  a  matar,  la  apercollaron  y le pegaron, mientras ella  suplicaba  clemencia;  a  juicio  de  la impugnante solo se trata de testigos de  oídas,  aún  más limitados en tratándose de una niña que escasamente tenía  dos  años  de  edad, quien pudo ser aleccionada por su cuidadora o influida por  las voces que dio sobre el supuesto secuestro.   

En cuanto a los descargos ofrecidos por cada  uno  de  los  procesados,  se  refirió  en  primer lugar a la versión dada por  ÁNGELA  PATRICIA  RIVERO  ORDUÑA respecto a la forma como planeó viajar a San  Gil,  aprovechando  que  BOHADA ALVARADO iría con su amante, obtendría de ella  un  dinero que le prometió y seguiría para Bogotá, mientras ella se quedaría  para visitar a un amigo.   

Puntualizó la libelista que es falso que la  versión  de  la  joven  respalde la versión de la denunciante, cuando aquélla  opinó  que a su modo de ver la señora Muñoz tuvo que estar dolida con FRANK y  solo halló esa manera de desquitarse.   

Adveró  que  también  es  falso  que  el  procesado  Julián  Emilio  Rojas  Quijano hubiese dado mayor solidez a lo dicho  por  la  denunciante,  pues  si  el  Tribunal  halló  inconsistencias  sobre el  planeamiento  del  viaje,  ello  no  es  consustancial al hecho que se imputa de  domeñar  a  la  víctima  y  apoderarse  de  su  carro y su cartera; por lo que  advierte  un  “sofisma del consecuente”  que  consiste  en  mostrar  que  entre  dos  proposiciones hay una  relación  lógica  que  no  existe,  como  es que si la denunciante desmiente a  BOHADA,  luego  éste  la respalda en su versión; y si la carta no podía estar  al  alcance de la mano de aquélla, luego no es cierto que fueran de paseo a San  Gil, entonces sí iban a secuestrar a la mujer.   

Desdijo de las divergencias que a juicio del  Tribunal  existen entre los dichos de Rojas Quijano y RIVERO ORDUÑA, respecto a  cómo  se involucró cada uno en el viaje, porque cada quien responde por lo que  le  atañe;  así que la joven solo sabe que ella le preguntó a FRANK si podía  ir  con Héctor a ese viaje, ya que ella tenía unos amigos en San Gil a quienes  visitar;  y de otro lado, si el viaje se vino a concretar el día anterior o ese  mismo  día no es relevante como para afirmar que esas indagatorias confirman la  denuncia.   

En  cuanto  a  los  aspectos  que relevó el  Tribunal  de  lo dicho por BOHADA ALVARADO, acerca de la relación que sostenía  con  la  señora  Muñoz,  adobada  por el interés de recibir dádivas de ella,  incluido  el  dinero que esperaba recibir en el paseo a San Gil en apoyo al plan  que  tenía  de ir al exterior; advierte que el Tribunal descreyó de él por no  coincidir  con  la  versión  de  la  joven  RIVERO  ORDUÑA, quien dijo que fue  invitada   la   noche  anterior,  cuando  aquél  sostuvo  que  ella  no  tenía  conocimiento  de  ese  paseo,  de lo cual no puede extraerse que BOHADA ALVARADO  hubiera   aceptado   el  hecho  delictivo  y  menos  su  responsabilidad  en  el  mismo.   

Si  el  Tribunal  halló  indicios  de malas  justificaciones  por  las contradicciones que extrajo de los descargos ofrecidos  por  cada uno de los acusados, considera otro error de raciocinio colegir que si  no  coinciden  en  sus  explicaciones es porque respaldan la denuncia; pues aún  sobre  la  base  de  que  hubieran  incurrido en imprecisiones y hasta en alguna  mentira,  de  ello  no  puede  extraerse  por  sí solo responsabilidad, pues si  alguien  miente sobre un delito por el que se le pregunta ello no necesariamente  lleva  a concluir que es responsable, ya que el temor, el olvido, las diferentes  vivencias,  y  la importancia que cada quien da a las cosas, pueden llevar a que  varias personas ofrezcan versiones aparentemente discordantes.   

Califica  como  petición  de  principio  la  falacia  que  le  atribuye al Tribunal cuando dedujo que BOHADA ALVARADO mentía  al  decir  que  la  carta le fue extraída de su bolsillo por la señora Muñoz,  puesto  que  en  la  foto  que  le  tomaron en el Gaula llevaba una camiseta sin  bolsillos;  pues  a  juicio  de  la  libelista  el Tribunal trató de probar una  proposición  mediante  un  argumento que usa como premisa la misma proposición  que  trata  de  probar;  cuando  bien pudo demostrar que se partió de una falsa  suposición  respecto  a  que la carta se hallaba en el baúl del carro y no que  le   fuera   decomisada   al   propio  BOHADA  ALVARADO  entre  lo  que  llevaba  consigo.   

Acotó  que el fallador incurrió además en  “falacia    por    falso    dilema”,   que   transgrede   el   principio  lógico  del  “tercero   excluido”   porque   planteó  solamente  dos  alternativas  como  únicas  posibles, cuando existe una tercera  opción  igualmente  razonable,  como  es  la  de  que  varios  de los viajantes  llevaban  bolsos  y  BOHADA  pudo  introducir  al  maletero  el  de otro y no el  suyo.   

Le  recriminó  también al sentenciador que  BOHADA  ALVARADO  en  principio se identificó ante los policiales con un nombre  diferente,   aunque   después   hizo  claridad  sobre  su  verdadera  identidad  exhibiendo  su  registro  civil;  pues  el “pecado de  lógica”    fue    faltar    al    “principio  de  razón  suficiente”,  que  según  explica, consiste en que nada es o acontece sin que haya una razón para  que  sea  o  acontezca,  y  en  tal  sentido  dice  que  el Tribunal no ofreció  argumento  alguno  de  por qué ese comportamiento de BOHADA ALVARADO confirmaba  los hechos relativos al secuestro.   

En  cuanto  a  la versión del menor Héctor  Javier  Balbuena,  trasladada  de  un proceso ante el Juez de Menores, estima la  impugnante  que  al  referirse  dicho  joven  a  que  BOHADA ALVARADO iba atrás  discutiendo  con la señora Muñoz, que ella habló de su propósito de dejar al  marido  para  irse  con  su joven amante, mientras los otros escuchaban música,  sin  que  jamás  se  hablara  de  dinero  por  una  supuesta  liberación de la  denunciante.  A  su juicio tal versión lejos está de confirmar la que ofreció  la  señora  Muñoz,  pues  se  muestra  ajeno  al  delito y se compagina con la  versión de la joven RIVERO ORDUÑA.   

En  suma,  los  cuatro  capturados  negaron  secuestrar  a  la  mujer  para  exigirle dinero por su rescate; por lo que no es  cierto  que  esas  pruebas  confirmen  lo  dicho  por  la  denunciante,  de cuya  relación  con BOHADA ALVARADO se expresaron espontáneamente.  Por contera  no  se  da  el segundo requisito jurisprudencial, de que la versión que ofrezca  la  víctima la confirmen las circunstancias del acontecer fáctico, pues estima  que  más  bien  resultó  desmentida  por  las demás pruebas que militan en el  proceso.   

c.   Sobre la  persistencia   sin   ambages   ni  contradicciones   de  la  acriminación.   

Expuso la impugnante que en mucho difiere la  prístina  versión ofrecida ante el GAULA por la denunciante, de la ampliación  dada  ante  el  Fiscal,  donde acomodó su versión con deliberada intención de  exponer  detalles  que  buscaron  hacer  más  graves las consecuencias para los  procesados.   Al  efecto  releva  sus  inconsistencias  en procura de negar  amistad  con  BOHADA  ALVARADO; y quiso hacer creer que se prestó al viaje como  un  favor  extraordinario  que  le hacía a un muchacho que apenas sí conocía;  siendo  el  propio  Tribunal  el  que  paró mientes en las incongruencias de la  testigo,  resaltando  que  en la ampliación reconoció con matices que  habían  salido diez o doce veces; que  negó  haberle  prestado dinero o haberle hecho obsequios, cuando  a folios  219 y 220 se desmiente.    

Advierte que la denunciante no pudo explicar  cómo  iba  a  estar  secuestrada  por  BOHADA  ALVARADO cuando según su propia  versión  éste  pensaba  viajar  esa  misma  tarde  a Bogotá, mientras ella se  devolvería  para  Bucaramanga.  Así mismo le censura que mucho tiempo después  en  la  ampliación hubiera dicho que ignoraba la existencia de la carta, cuando  en  otro  aparte  de esa declaración reconoció que de ella vino a saber por el  policía   captor,   cuando   le   preguntó   por   tal   escrito  (fs.  224  y  225).   

Finalmente,  adveró que el Tribunal faltó a  una  sana  lógica  de  la  argumentación,  entendiendo  que  la versión de la  denunciante  compendiaba  los  tres  elementos  jurisprudenciales para otorgarle  crédito;  y  en  consecuencia la denuncia no puede ser pilar de la sentencia de  condena.   

Sobre indicios.  

Puntualizó    que    la    captura   en  flagrancia,   las  inconsistencias  de  las cuales se extrajo un indicio de  malas  justificaciones,  la  confianza  que  la  denunciante  le tenía al joven  BOHADA  ALVARADO,  el  conocimiento que éste tenía de la situación económica  de  ella,  y  el  nerviosismo  que puso en evidencia a Julián Emilio Rojas, son  contingentes   o   circunstanciales,   y   ni   individualmente  considerados  o  concatenados  llevan  a  la  certeza  sobre  la  comisión  por  parte de BOHADA  ALVARADO de un secuestro.   

Sobre  la  confianza de la señora Muñoz en  BOHADA  ALVARADO,  estimó contingente el indicio extraído por el Tribunal, que  más  bien  tiende  a  tornarse en contraindicio, porque tener confianza con una  persona  no necesariamente indica que quien tal sentimiento alberga esté presto  a  traicionar esa confianza secuestrándola. Tal vínculo de confianza lo que da  soporte es a la posibilidad de la falsa denuncia.   

Sobre  el  conocimiento  que BOHADA ALVARADO  tenía  de la situación económica de la señora Muñoz, indica que el Tribunal  no  explicó  si  tal conocimiento se refería a una situación boyante al punto  de  buscar  el  lucro por tan réprobo medio, o si se refiere al modesto estatus  de  una  mujer  que  dijo  depender  económicamente de su esposo que ganaba dos  millones  de  pesos  en Ecopetrol, y quien dijo que BOHADA ALVARADO le prometió  cien  mil pesos por el viaje y pagarle la gasolina, por lo que no es lógico que  BOHADA ALVARADO pretendiera una considerable suma de su parte.   

En  cuanto  al  nerviosismo  del  joven  que  conducía  el  vehículo,  dijo que si esa observación hizo el policía captor,  ello  no  está soportado probatoria y científicamente; así que el Tribunal no  podía  tomarlo  como hecho indicador; y precisamente en este aspecto, considera  que  el  fallador incurrió en la llamada “falacia el  hombre   de   paja”  consistente  en  atribuirle  al  oponente  ideas que no tiene, y por vía del nerviosismo del joven Julián Rojas  el  Tribunal  parece  que  halló  origen  en  su  conciencia  del  delito y por  remisión la de los demás acompañantes.   

Indicó  que  son múltiples las causas para  denotar  nerviosismo,  como  la  falta  de  pericia  al manejar, aversión a los  policiales,  temor  a  ser  tomado  por  un  infractor,  estar  ofuscado  por la  discusión  de  la  pareja;  y  también  la conciencia del delito, pero ninguna  opción deviene necesaria y sí contingente o circunstancial.   

Censuró  por  prejuiciosa  la  lógica  del  Tribunal,  al  deducir que si la señora Muñoz pretendía salir de paseo con su  joven  amante  hubiera  aceptado  llevar  a  los otros, pues no se trataba de un  viaje  de  romance,  sino porque a decir de ella decidió acompañarlo a cambiar  un  cheque,  y  según  él  porque esperaba recibir una ayuda económica que le  prometió,  previa  su  partida  hacia  Bogotá. Así que la inferencia correcta  debió  ser  que  adobado  por  el  romance nada de raro tenía que en ese viaje  fueran más personas acompañando a la pareja.   

Le  reprochó  también  al  Tribunal  haber  supuesto   que  si  el  viaje  que  la  señora  Muñoz  aceptó  emprender  era  “con    fines   de   concupiscencia”,   resultaba  inverosímil  que  no  se  hubiera  aprovisionado  de  alimentos  y vestidos para a la niña que decidió llevarse; pues tal deducción  es  equívoca  dado  que  BOHADA  ALVARADO  jamás dijo que el viaje tuviera tal  motivación,  y  lo  correcto  en el raciocino hubiera sido que no era necesario  llevar  ropa  porque la señora Muñoz esperaba regresar a casa esa misma tarde,  porque iba con una niña ajena y su hija esperaba el carro.   

Consideró  que  los  indicios no estuvieron  referidos   al   hecho  esencial  materia  del  juicio  sino  a  acontecimientos  antecedentes,  e  incluso a consideraciones subjetivas; reconociendo además que  la  probabilidad  no  es sinónimo de verdad ni de falsedad, lo que cabe deducir  es  una  comprobación  incompleta  de  los  fenómenos  que  rodearon  el hecho  nuclear.   En  consecuencia, la destrucción de la fuerza vinculante de las  pruebas  expuestas  por  el  sentenciador  de  segunda instancia, lleva a que se  aplique   la   presunción   de   inocencia,   por   lo   que  pidió  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Para  ilustración  de los demandantes y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima necesario traer a colación, lo que ya  de  manera  pacífica  y  reiterada  ha  establecido,  en  punto  de la forma de  argumentar  lógicamente  respecto  de  la  supuesta  existencia de errores  de  hecho  por  falso raciocinio9:“Los  errores probatorios de  hecho,  a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que  la  prueba  respecto  de la que los alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  es  constitutivo  de  vicios  fácticos  que se desarrollan en tres modalidades:  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad  y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el fallador que omite apreciar el  contenido  de  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso  (falso  juicio de  existencia  por  omisión), o  cuando,  por  el  contrario,  hace precisiones fácticas a partir de un medio de  convicción  que no forma parte del proceso, o que no pertenece a ninguno de los  allegados    (falso    juicio   de   existencia   por  suposición).   

El  falso juicio de  identidad  se  diferencia  del  anterior  en  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado,  pero  al  aprehender  su  contenido,  le recorta o suprime aspectos  fácticos  trascendentes (falso juicio de identidad por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos  igualmente  relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad  por adición), o le cambia el  significado  a  su  expresión  literal  (falso juicio de identidad por         distorsión         o        tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso  raciocinio  difiere  de los anteriores en que el medio  de  prueba  existe  legalmente  y  su  expresión fáctica es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la sana crítica, es decir, las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico, cuál principio de la lógica, o cuál máxima de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico,  o  cuál  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el  asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de errores de derecho ora de hecho, tras demostrar  objetivamente  el  yerro,  es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  equívoco.   

Con  estos derroteros, es claro para la Sala  que  ambos  impugnantes  que  respectivamente  interceden  a  favor de  los  sentenciados  FRANK  GIOVANNY BOHADA ALVARADO y ÁNGELA PATRICIA RIVERA ORDUÑA,  lejos   de   fundamentar   adecuadamente  los  presuntos  yerros  de  raciocinio  atribuidos  al  Tribunal,  utilizan  la  denominación  del  cargo  como  simple  plataforma  para  introducir, en típico alegato de instancia por completo ajeno  a  la  sede  casacional,  su  particular  e  interesada concepción de lo que la  prueba  arroja,  buscando  contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por  las  instancias,  con  lo  cual  olvidan  que  las sentencias arriban a la Corte  prevalidas  de  una  doble  connotación  de acierto y legalidad sólo removible  cuando se muestra ostensible y trascendente el vicio predicado.   

Demanda  a  favor de ÁNGELA PATRICIA RIVERO  ORDUÑA:   

Aunque  el censor se muestra coincidente con  la  defensora  pública de FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO en la selección de la  causal,   atribuyéndole   al   Tribunal    falso  raciocinio  o  error  de  apreciación  de las pruebas,  muestra  mayor moderación en la censura, respecto a que el Ad quem se atuvo sin  mayor  hondura  a la fiabilidad del testimonio de la denunciante, sin sondear en  el  subyacente interés por ocultar una relación adúltera con BOHADA ALVARADO,  hacia  quien  asumió  una  actitud vindicativa, y terminó avalando una condena  injusta,  erigida  sin pruebas sobre la materialidad de los concurrentes delitos  atribuidos.   Sin  embargo,  se queda corto el casacionista en la necesaria  fundamentación   del  yerro  que  advierte,  exponiendo  con  claridad  cuáles  dictados  de  la  lógica, reglas de la experiencia y leyes de la ciencia fueron  desatendidos,  dentro  de  la  subespecie  del falso raciocinio, constitutivo de  error de hecho.    

Si  simplemente  se advierte el interés del  casacionista  por  contraponer  su criterio al del Juzgador, no es admisible por  ningún  motivo reducir la demanda de casación a sentar el propio criterio, con  la pretensión de que la Corte escoja el suyo como mejor razonado.   

En consecuencia no puede prosperar la causal  de  casación  prevista  en  el  numeral  1° del artículo 207 de la Ley 600 de  2000-  por  ser la sentencia violatoria de una norma de  derecho  sustancial-  en  la modalidad de falso  raciocinio  o error de apreciación,  pues  si el casacionista le atribuye a la labor analítica del juzgador falta de  profundidad  y  estudio  al sopesar los indicios y falta de  objetividad en  la  evaluación  de  la prueba, sin reparar en graves y plurales incongruencias,  mendacidades   y  falacias  en  que incurrió la testigo de cargo, y que de  haber  hecho  un recto ejercicio valorativo habría otorgado a los procesados el  beneficio  de  la  duda,  con base en la sana crítica, el ataque tenía que ser  nítido,  diseccionando  en el caso de los indicios los hechos indicadores y las  inferencias  cuyo  profundo  o sesudo análisis por parte del juzgador es el que  ha  echado  de  menos.  O  dicho  de  otra  manera, si la crítica dirigida a la  valoración  de  los  indicios  fue  porque se hizo un análisis sin hondura, el  impugnante  necesariamente  tenía  que  haberlo  hecho  acudiendo  a capítulos  separados  y  en  los  dos eventos demostrar que fruto de ese liviano análisis,  incurrió  en yerros protuberantes con incidencia decisiva o trascendental en la  decisión.   

Las  incongruencias,  mendacidades   y  falacias.   

Se  dedica  el  intercesor de la sentenciada  RIVERO   ORDUÑA   a  señalar  que  el  testimonio  de  la  denunciante  debió  descartarse  y en su lugar abonarle a la procesada el beneficio de la duda, pues  lo  acusa  de  estar  signado  por el interés, que fue mendaz y contradictorio,  pero  no especifica con el rigor requerido dónde radican los mentís, y de qué  manera  el  Tribunal  al  acuñar  toda  esa  suerte  de  mendacidades  terminó  incurriendo en grave yerro.   

Cuando  el  impugnante  se  refiere  a  la  mendacidad  de  la denunciante, por el interés de ocultar una relación amorosa  con  el  procesado  BOHADA  ALVARADO,  celosa de mantener las apariencias y buen  nombre,  ello  no significa  desde el punto de vista lógico, las reglas de  la  experiencia  o  el  normal acontecer, que hubiese tenido arrestos para urdir  una  componenda,  surgida  por  demás  de un afán de venganza por descubrir la  traición  de su joven amante. Se aprecia así que la pretensión del recurrente  es  hacer  valer su criterio de que la denunciante obró arrobada por los celos,  pero  no  se  preocupa  el  libelista  por  probar que efectivamente el fallador  incurrió en omisiones y errores en su lógica argumental.   

Si el casacionista atribuye falta de sentido  lógico  a  la  extrañeza  del Tribunal frente a la versión que los procesados  ofrecieron  en  descargos, y por el contrario advirtió atendible la que brindó  la  denunciante;  porque  no  vio  normal que la señora Muñoz aceptara de buen  grado  la  presencia  de unos jóvenes que no conocía y que se fueron sumando a  un  viaje  que  destinaban para intimar; y que si se llevó a una pequeña niña  que  tenía  bajo  su  cuidado para mantener sus apariencias, no hubiera llevado  los  insumos  para  atenderla;  no logra desentrañar la Sala sin los referentes  lógicos  del  casacionista  que el Tribunal efectivamente vulneró normas de la  experiencia, las reglas de la lógica o principios de la ciencia.   

En  este  caso  si  el recurrente tiene una  forma  de raciocinio más acrisolado, ello solo significa una visión unilateral  que  busca  solo  confrontarla  con  la  del  fallador, sin pasar de la técnica  propia   del  alegato  de  instancia  a  las  especificidades  técnicas  de  la  casación,  que exigen verificar la existencia de trascendentes yerros, a partir  de los cuales se hace imperioso un estudio a fondo del proceso.   

En  suma, como está claro que el mecanismo  extraordinario   de   impugnación  escogido  por  el  demandante  no  se  halla  instituido  como  tercera instancia, posibilitando alegatos de libre confección  propios  de las instancias que resumen sus inquietudes se inadmitirá la demanda  presentada  a  favor de ÁNGELA PATRICIA RIVERA ORDUÑA, sin que la Sala observe  la   existencia   de   circunstancias   que  hagan  imperiosa  su  intervención  oficiosa.   

Demanda  a  favor  de FRANK GIOVANNY BOHADA  ALVARADO:   

En  el  caso  de  la  postulante  de BOHADA  ALVARADO,  si  ya  la  existencia de un vicio de las dimensiones necesarias para  concitar  la  modificación  del fallo, aparece excepcional,  y por ello la  vía  casacional  adopta  esa condición, el que se pretenda hallar este tipo de  errores  en  todas y cada una de las pruebas analizadas por el Tribunal, informa  evidente  que  lejos  de  estructurar  una  demanda  respetuosa  de los mínimos  rigores  de  fundamentación,  lo  pretendido  es  hacer  valer  su particular e  interesada  óptica  de  lo que las pruebas arrojan, en contraposición a la que  condujo a la condena de su representado legal.   

Debe la Corte, entonces, abordar cada una de  las  críticas  consignadas en el  cargo propuesto de manera abigarrada por  la  demandante,  a  fin  de  establecer claramente las razones por las cuales no  puede ser admitido el libelo impugnatorio.   

Motivos    de   la   denunciante   para  mentir.   

No existe la violación al principio lógico  de  no  contradicción  que plantea el demandante, sencillamente porque parte de  una  premisa  falsa, dado que la manifestación del Ad quem nunca se refirió al  aspecto que ahora pretende hacer ver como contradictorio.   

En  efecto,  conforme  lo  plasmado  en  la  demanda,  cuando el fallador se refirió a la mendacidad de la denunciante, dado  que  ocultó  su  relación  amorosa  con  el procesado, explicó el hecho en la  necesidad de conservar su buen nombre e intimidad.   

Y si obvió tomar esa relación como factor  para   advertir   algún   deseo   de   venganza  en  la  denunciante,  ello  no  significa   que  se  haya violado el principio de no contradicción, por la  razón  elemental  que  no  hay  factor de contrastación, pues, se trata de que  guardó  silencio  y  no,  como  lo  impone  el  argumento  lógico que pretende  demostrar  violado  el  principio  en  cuestión, de que a un mismo objeto se le  diera valor positivo y a la vez negativo.   

En  correcta  aplicación  del principio en  cuestión,  la  violación  debería  proponerse de la manera siguiente: como el  Tribunal  dijo  que  la  denunciante  mintió  para proteger su intimidad y buen  nombre,  no  podía  decir  que  con  esa  mentira  no se pretendía proteger la  intimidad y el buen nombre.   

Desde luego, esa no es una contradicción en  la  que incurrió el Ad quem y por ello se verifica inconcuso que la pretensión  del  recurrente  es  hacer valer su criterio de que la denunciante actuó movida  por  los  celos,  sin  demostrar efectivamente que se incurriese en algún yerro  lógico.   

Porque,  cabe  anotar,  el  que la afectada  mintiese  para  proteger  su buen nombre, o que tuviese una relación romántica  con  el acusado, no significa desde perspectivas lógica, jurídica, fáctica, o  probatoria,  que la incriminación vertida en disfavor del representado legal de  la    impugnante    viniese   motivada   por   algún   deseo   vindicativo   en  particular.   

Es  que,  para  terminar  el  punto,  si la  casacionista,  para  soportar su tesis del falso raciocinio, necesita introducir  un  hecho  no contenido en la inferencia: que la denunciante vio una carta en la  cual  el  procesado  expresaba  su amor por otra mujer, de entrada se observa la  impropiedad  de  la  crítica, entre otras razones, porque este hecho, propuesto  como descargo por el acusado, fue estimado mendaz por el Tribunal.   

El  hecho  no  probado  del  lugar donde se  hallaba la carta.   

La recurrente, respecto del hallazgo o no de  la  carta  supuestamente  encontrada  por  la  denunciante en poder del acusado,  realiza  dos  críticas  concretas,  ambas  referidas a que el Tribunal parte de  hechos falsos.   

En  principio,  si  lo  que  pretende  la  casacionista  es señalar la inexistencia de evidencia que pruebe la afirmación  efectuada  por  el Ad quem, es claro que la vía de controversia no puede ser la  del  falso raciocinio, sino el  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión, o incluso por falso  juicio de identidad.   

En  esos  casos,  debía  verificar que esa  prueba  en  la  cual  se  soporta  la afirmación no fue aportada al plenario, o  establecer   que  el  elemento  probatorio  del  cual  se  extractó  el  hecho,  objetivamente no lo contiene.   

Empero, de la lectura del informe policial,  la  recurrente  lucubra,  porque  no determina objetivamente una u otra opción,  que  la  carta,  guardada  dentro  de  un  maletín,  no  necesariamente  debía  transportarse en el baúl del automotor, sino en poder del acusado.   

Vale decir, de las opciones que propone como  posibles,  pretende  la  opugnadora  que  se acoja la suya, por encima de la que  asumió  el  Tribunal,  pasando por alto, como se anotó al inicio, que no es la  casación  un  nuevo  escenario  de controversia probatoria en el cual presentar  alegatos  típicos  de  instancia,  dado  que a esta instancia llega lo decidido  prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.   

Por lo demás, el tópico concerniente a si  el  maletín  se  hallaba  en el baúl o en poder del procesado resulta bastante  intrascendente,  como  quiera  que,  y para ello basta revisar la transcripción  que  del  fallo  se  hace  en  la demanda, lo importante para el fallador, en la  tarea  de  estimar  mendaz lo relatado por el acusado para soportar en un móvil  de  venganza  la  denuncia  instaurada  por la ofendida, fue que ésta no podía  haber  hallado  en  la  camisa  de  aquél la carta comprometedora, precisamente  porque  en  la  prenda  que  llevaba  consigo  el  procesado,  no  se registraba  bolsillo,   como   lo   prueba   la   fotografía   que  se  le  tomó  una  vez  capturado.   

Y no es que el Tribunal parta de una prueba  falsa,  como  lo pregona la recurrente, sino que simplemente interpretó así el  hecho  inconcuso  de  que  la  foto  de  reseña  muestra  la  inexistencia  del  adminículo en cuestión.   

A  esa  conclusión  de  mendacidad  busca  contraponer  la  casacionista  un  argumento por esencia especulativo referido a  que  bien  pudo  el  procesado,  antes  de  que se tomase la placa fotográfica,  cambiarse de camisa.   

Nada   soporta   la  lucubración  de  la  recurrente  y,  por  el contrario, lógica se ofrece la inferencia del juzgador,  como  quiera  que  la  fotografía fue tomada concomitantemente con la captura y  ningún  elemento de juicio permite ver necesario ese cambio de prenda de vestir  propuesto.   

Entonces,  si las instancias han dado plena  credibilidad  a la denunciante y ésta anotó que no tuvo oportunidad de leer la  carta  en  mención,  en  manifestación  respaldada por la fotografía a que se  alude,  ese  bagaje  probatorio,  que  aparece  legal,  sólido  y completamente  lógico,  no  puede  derrumbarse  a  través de una simple especulación, que en  nada demuestra la violación ostensible propuesta.   

Desde     luego,     el     principio  de   in  dubio  pro reo,  utilizado  por  el  demandante  para  controvertir  la conclusión del Tribunal,  ninguna  aplicación  tiene  para  lo  que  se  discute,  pues, emerge obvio, la  valoración  de  cada medio probatorio en particular se regula por las normas de  la  sana  crítica  y  es  por  ocasión  del  examen  conjunto de los elementos  suasorios que, en caso de duda, aplica el concepto.   

En   otras   palabras,   la   definición  inferencial  acerca  de  la carta y el lugar en el cual se llevaba, parte de los  hechos  concretos  y  no  de  la  necesidad  de  dar  crédito  a los dichos del  procesado, cuando precisamente esos hechos lo desmienten.   

La manifestación de la víctima y la falta  de confirmación de las pruebas de soporte.   

Bajo  el manto especulativo de una supuesta  violación  a  las  normas de la sana crítica, evidente aprecia la Corte que la  casacionista  busca  demeritar  el  valor  probatorio  de  lo  expresado  por la  denunciante,  a  través  del fácil camino, propio del alegato de instancia, de  tomar  cada  una  de  las  pruebas  recogidas  y  valorarlas a su arbitrio, para  después  concluir  que  el Tribunal se equivocó en el análisis que condujo al  fallo.   

Pero  jamás  se  ocupa  la  opugnante  de  demostrar  dónde  radica  ese  error  de raciocinio atribuido a las instancias,  entre  otras  cosas,  porque  de  manera  si  se  quiere  especiosa, en lugar de  transcribir  el  análisis  o  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de la  prueba,  detalla  textualmente  el  resumen  que de lo dicho por los testigos se  hace    en    el    fallo,   para,   a   partir   de   allí,   introducir   sus  conclusiones.   

Entonces,   es  claro  que  el  medio  de  contrastación  no  es el adecuado, o mejor, que ni siquiera existe controversia  por  falta  material  de  objeto,  en tanto, si lo criticado es la valoración o  inferencia   lógica   que  de  las  pruebas  hizo  el  tribunal,  lo  que  debe  transcribirse  es  esa fundamentación y no apenas lo que objetivamente consigna  el medio de conocimiento recaudado.   

En estas circunstancias, lo único que se le  permite  conocer  a  la  Corte,  para  fundar  su  juicio, es la forma en que la  intercesora  de  BOHADA ALVARADO valora las pruebas, pero no el yerro en el cual  supuestamente incurrió el fallador.   

No  puede  la Sala, se reitera, advertir ni  siquiera  probable que el Tribunal vulneró las normas de la experiencia, reglas  de  la  lógica o principios de la ciencia, si se desconoce totalmente cuál fue  su  análisis de cada prueba y del conjunto suasorio, así como la manera en que  dedujo    la    existencia    del   delito   y   la   responsabilidad   de   los  condenados.   

Y  si  la  recurrente razona de manera más  acabada  o  tiene  una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en  la  encuesta, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues,  a  más  de  ofrecer  una  visión unilateral y evidentemente parcializada de lo  ocurrido,  representa  un  simple  alegato  de  instancia  que  de ninguna forma  verifica  existir  el  yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el  estudio de fondo del proceso.   

Las  contradicciones  en  que  incurre  la  denunciante.   

Igual  que  como  sucede  con  la  crítica  anterior,  la  impugnante  camufla en supuestos raciocinios errados del Tribunal  su  deseo  de  anteponer a la credibilidad dada al testimonio de la afectada, su  examen  particular  de  lo  dicho  por ella  y la que en su sentir debe ser  consecuencia de las contradicciones en las cuales incurre.   

Para  el  efecto,  en  lugar  de  traer  a  colación  las  argumentaciones  efectuadas por el Tribunal, que desembocaron en  la  credibilidad   otorgada a la denunciante, la vocera de BOHADA ALVARADO,  de  manera repetitiva alude a las profundas contradicciones de la denunciante, y  resume  sus dichos para concluir que incurre en profundas contradicciones, y que  por ende no podía estimársele veraz.   

Si  la  demandante advierte que el fallador  tomó  en  consideración  esas  contradicciones, pero las estimó explicables o  insustanciales,  la  crítica adecuada no puede ir dirigida a demostrar cómo se  materializaron  esos  equívocos testificales, encontrando yerros lógicos en el  testimonio,  sino  a  determinar  que  esos  vicios de valoración obedecen a la  auscultación de las instancias.       

En  otras palabras, lo que debe atacarse no  es  la  carencia  de  sindéresis en lo depuesto por la denunciante –entre otras razones porque el fallador  tuvo  esa  circunstancia  en consideración-, sino en la valoración que de ello  se hizo en las sentencias.   

Sólo  así  es  factible que la Sala pueda  verificar  adecuado  el  cargo  ante  la  existencia de un vicio trascendente de  análisis probatorio.   

Ahora,   en  la  forma  de  construcción  argumental  elegida  por  la  recurrente,  una  vez  definido que ninguno de los  errores  alegados  precedentemente  han sido fundamentados adecuadamente, apenas  puede  concluirse  que queda sin piso la tesis central, esgrimida en el apartado  que  se  examina, de que el vicio de raciocinio atribuido al Tribunal se soporta  “en todos los demás errores que se han denunciado”.   

La prueba indiciaria.  

Bien  poco  cabe  agregar,  frente a lo que  antecedentemente  se  ha  dicho,  respecto  de  la  equivocada  forma  en que la  recurrente  construye  su  argumentación,  como  quiera  que apenas enfrenta de  soslayo  la  valoración  realizada por las instancias, para buscar anteponer su  criterio,  sin  que  efectivamente afronte el discurso analítico para demostrar  que,  en  efecto,  esas  reglas  lógicas  apenas  formalmente  esbozadas fueron  vulneradas por los falladores.   

Precisamente  en  el  tema  de los indicios  refulge  la  pretensión  de la casacionista de entronizar el típico alegato de  instancia,   pues,  de  manera  elemental  toma  en  cuenta  cada  una  de  esas  inferencias  lógicas  para demeritar su valor suasorio o explicar de otra forma  la  conclusión,  todo  a  través de simples conjeturas incluso basadas en esos  “errores”   previamente   alegados  y  que  ninguna  verificación  efectiva  tuvieron, como ya se anotó en líneas precedentes.   

De esa manera, a guisa de ejemplo, donde el  Tribunal   observa   contradicción  en  los  dichos  de  los  coprocesados,  la  recurrente  aprecia  complementariedad;  y si le es imposible desvirtuar, por lo  evidente,  el  equívoco  en  que  incurren  los acusados, fácil advierte, como  especie  de  comodín, que “…del derecho que tienen  los  procesados  a  mentir  en la indagatoria para no autoincriminarse, no puede  extraerse indicio de responsabilidad”.   

Dejando  de  lado la validez del aserto, es  obvio  que  la  impugnante  incurre  en  un  verdadero  dislate,  pues, no puede  insistir  durante  toda  la  demanda  en  que  su representado legal ha dicho la  verdad,  para terminar sosteniendo, apreciadas las inocultables contradicciones,  que  de  todas  maneras él está habilitado para mentir en virtud del principio  de no autoincriminación.   

Por  lo  demás,  esa  forma  de abordar el  estudio  de  la  prueba  se  evidencia  sesgada e insular, pues, si está claro,  conforme  todos  los  cargos  que  abigarradamente  confeccionan  el  escrito de  casación,  que   para  condenar  el  Tribunal  se  basó  en amplio acervo  probatorio,   resulta   cuando   menos   inane   decir  que  algún  indicio  es  circunstancial  sin  proceder, a la par, a realizar el análisis conjunto de los  elementos  de  soporte  del fallo, a fin de demostrar en punto de trascendencia,  de  un  lado,  que  el fallador le dio un mayor valor al indicio en cuestión, y  del  otro,  que  eliminado ese mayor valor, lo restante emerge insuficiente para  facultar la condena.   

Esa  no  fue  una  tarea  que adelantase la  casacionista  y  por  ese  motivo se ha privado a la Sala de conocer no sólo la  existencia  de la errada valoración que como petición de principio atribuye al  Tribunal,  sino  el  efecto  que  ello,  de  haberse  presentado,  tuvo sobre la  decisión final.   

En  suma, como está claro que el mecanismo  extraordinario   de   impugnación  escogido  por  la  demandante  no  se  halla  instituido  como  tercera instancia, posibilitando alegatos de libre confección  propios  de las instancias que resumen sus inquietudes se inadmitirá la demanda  presentada a favor de FRANK GIOVANNI BOHADA ALVARADO.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de ÁNELA PATRICIA RIVERO  ORDUÑA y FRANK GIOVANNY BOHADA ALVARADO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Impedido  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de  casación  del  5  de  diciembre de 2007,  Radicado N° 26.513.   

2  Sentencia  de 2a instancia, Tribunal Superior de Bucaramanga, folio 67, cuaderno  1°.   

3 Dijo  al  efecto  el  Tribunal, que “ocultar una relación a efectos de salvaguardar  el  buen  nombre  no  implica,  de  manera alguna, que las conductas punibles no  hayan tenido ocurrencia!”   

4  El  informe  dice  que BOHADA ALVARADO “llevaba un bolso  en  cuyo interior se encontró, entre otros documentos  un  escrito  a  mano  en  dos hojas (fl. 4, ); y en la  ratificación  del  informe  dijo  que  en  la  silla  trasera  se  encontraron  dos  bolsos,  en uno de los cuales se encontraron unos  documentos,  entre  los cuales relaciona la carta (fl. 43). Declaración del SI.  Martínez   Cáceres,   ratificando   el   informe   que   suscribió  sobre  el  procedimiento de captura.   

5    Tales  deducciones las soporta en las versiones dadas  por  su asistido y los demás procesados, en los dichos de la denunciante, en la  carta y en facsímil de la fotografía a fl. 32.   

6   Denuncia  instaurada  el  día  de  la captura por Carmen Cecilia Muñoz Flórez  (fl.8)   

7  Declaración  de  Oscar  Eduardo  Alfaro  Pereira  – Fs. 256 y 257, cuaderno N°  1.   

8 Fs.  232 y 235.   

9  Auto   del   10   de   octubre   de  2007,  radicado  22.597     

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