32003(12-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado    Acta    No.   250                                                                       Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C.,  doce  de agosto de dos mil  nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Carlos  Honorio  Torres  Bautista contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Buga el 24 de febrero de 2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Cali el 25 de agosto de 2008, que  condenó  al  procesado  por  los  delitos de secuestro  simple  y  hurto  calificado  agravado.   

Hechos.  

El 20 de diciembre de 2007, alrededor de las 7  de  la  mañana,  en  el  parqueadero ubicado en la diagonal 26p y p3 del Barrio  Marroquín  de  la  ciudad  de Cali, JOSE WILMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ atendió el  llamado  de  un  supuesto  cliente,  interesado  en la compra y transporte de un  material  de  construcción,  que  debía  transportarse  desde  El  Carmelo, en  jurisdicción  del  Municipio  de Candelaria, hasta la ciudad de Cali. Acordadas  las  condiciones  del  negocio, JOSE WILMAN RODRIGUEZ contactó a HERMES AGUILAR  GOMEZ  para  que condujera la volqueta en la que se haría el viaje,  quien  aceptó  el  encargo,  iniciando  el  recorrido en compañía del cliente. En el  trayecto,  el conductor fue obligado a desviarse de la ruta hacia un cañaduzal,  donde  esperaban  tres  hombres armados que lo inmovilizaron y lo despojaron del  vehículo,  permaneciendo  vigilado  por varias horas por uno de ellos, mientras  los  otros  huían  con  el  automotor.  Las  labores investigativas permitieron  identificar  al  supuesto  cliente  como Carlos Honorio  Torres Bautista.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  solicitó  la  captura  de  Carlos   Honorio   Torres  Bautista  ante  un  juez  de  control  de  garantías  de  Cali, y realizada ésta, se efectuaron a instancias  del   ente   acusador  las  audiencias  de  legalización  de  la  aprehensión,  formulación  de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, por  los   delitos   de   secuestro   simple  en    concurso   con   hurto   calificado  agravado.   

2.  El  15  de  abril  de  2008  la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  su  contra  por los mismos delitos, y en  audiencia  celebrada el primero de julio del mismo año formuló ante el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la acusación  respectiva,  sin  que  el  juez  hiciera en su desarrollo observaciones sobre su  competencia,  ni las partes la impugnaran. La audiencia preparatoria se realizó  el 31 de julio siguiente.    

3. Concluido el juicio oral, el juez anunció  que  el  fallo sería condenatorio por los delitos objeto de imputación, y así  lo  plasmó  en  la  sentencia  de  25  de  agosto de 2008, en la que condenó a  Carlos    Honorio   Torres   Bautista   a  la  pena  principal  de 276 meses de prisión y las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la tenencia de armas por el mismo tiempo de la pena  principal.   

4.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de  Cali,  que  por  auto  de  20 de noviembre de 2008 se declaró incompetente para  conocer  del  asunto,  tras constar que los hechos investigados ocurrieron “en  el  Corregimiento  de  EL  CARMELO  adscrito al Municipio de Candelaria que hace  parte del Distrito Judicial de Buga”.   

5. La Corte, en decisión de 16 de diciembre,  acogió  el  planteamiento  del Tribunal de Cali y ordenó el envió del proceso  al  Tribunal  Superior  de  Buga  para  que  dictara  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo  cual hizo el 24 de febrero de 2009, confirmando en su integridad  el  fallo  de  primer grado. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso  en su contra recurso de casación.     

La         demanda.   

Tres cargos presenta el casacionista contra la  sentencia.  El primero, al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral  segundo  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El segundo, con fundamento en  la   causal  tercera,  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba.  Y  el  último,  dentro  del ámbito de la causal  primera, por violación de una norma de derecho sustancial.   

Nulidad.  

Afirma  que  el fallo se encuentra viciado de  nulidad  por  inobservancia  del principio del juez natural, dado que los jueces  competentes  para  conocer  del  juzgamiento  por el factor territorial eran los  adscritos  al  Distrito  Judicial  de  Buga,  porque los hechos ocurrieron en el  Municipio  de  Candelaria, que corresponde a dicho Distrito, y no al Distrito de  Cali.   

Argumenta que el artículo 42 de la Ley 906 de  2004,  que  define la competencia por el factor territorial, establece que “el  territorio  nacional  se  divide  para  efectos  del  juzgamiento  en distritos,  circuitos  y  municipios”, y que en su inciso quinto prevé que los jueces del  circuito  tienen competencia “en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en  norma especial”.    

A su vez, el artículo 43 ejusdem señala que  el  competente  para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió  el   delito,   norma  que  por  ser  de  interés  público  es  de  obligatorio  acatamiento,  y  que si bien es cierto esta irregularidad no fue alegada por las  partes  en  la audiencia de formulación de la acusación, ello no la subsana ni  la  convalida,  máxime  si  se tiene en cuenta que el juez de la ciudad de Cali  tenía la obligación de enmendarla.   

El artículo 29 de la Constitución establece  que  “nadie  puede  ser  juzgado por un funcionario que carezca de competencia  para  realizar  esta  actividad;  cuando en la ley se habla de competencia se da  por   sentado  que  el  funcionario  tiene  jurisdicción  y  ello  se  entiende  implícitamente  con  la  expresión  juez,  pero  no  es  suficiente con poseer  jurisdicción  para  entrar  a  conocer o decidir un asunto sino que es menester  que  tenga  competencia sobre la materia y esto es precisamente lo que no tenía  el Juez Penal del Circuito de Cali”.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada  y decretar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 1°  de julio de 2008.   

Desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba.   

Afirma  que  en  la  audiencia oral rindieron  testimonio   por   parte  de  la  fiscalía  WILMAN  JOSE  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  administrador  de  la  volqueta;  HERMES  AGUILAR  GOMEZ, conductor; JORGE MARIN  VILLAFAÑE,  propietario; y JOSE ARQUIMIDES HOYOS GARCES,  investigador del  CTI;  y  por  parte  de la defensa, OMAR SANCHEZ MONTENEGRO, ALBERTO JARAMILLO y  ALBERTO CRUZ.   

Argumenta  que  el  tribunal  confirmó  la  sentencia  del juez porque, en  criterio de esa corporación, el testimonio  de  WILMAN  JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ  tenía mayor valor probatorio que los  testimonios  presentados  por  la  defensa, no obstante que éstos, al unísono,  afirmaron  que  para  la  fecha  de  los  hechos  el procesado permaneció en el  Municipio de Sevilla, en el Departamento del Valle.   

Sostiene que valorado el testimonio de WILMAN  JOSE  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  bajo  la  sana crítica, “ofrece serios motivos de  duda  porque  es incompleta y esto sucede cuando señala a un informante a quien  nunca  delata  pero  quien  es  el que en últimas le entrega fotografías de mi  representado  y  no  se  tienen  en  cuenta  entonces  cuáles fueron los reales  motivos  de  ese  personaje de quien no tenemos ninguna información para que en  buena  hora  fuera la persona que ilustrara al testigo sobre una de las personas  que intervino en la comisión del ilícito”.   

Se  pregunta  ¿qué  pasó  con  los  demás  sujetos  que  intervinieron  en  los  hechos? ¿ Por qué razón el testigo nada  refiere   sobre   ellos?   ¿Acaso   quiso   encubrirlos?  ¿Y  qué  decir  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  programado  por la fiscalía después de  tener  WILMAN RODRIGUEZ en su poder la fotografía del procesado y cuando le iba  a ser muy fácil hacer el reconocimiento?   

Si  esta  prueba es desechada, y el análisis  probatorio  se  circunscribe  al testimonio de WILMAN RODRIGUEZ, se concluye que  su  versión   jamás puede llevar a la certeza de que el procesado fue uno  de  los  autores  de los ilícitos, más allá de toda duda razonable, porque de  otro  lado  se  encuentran  las declaraciones de los testigos presentados por la  defensa,  quienes  fueron  claros  y  precisos  en  afirmar  su  estadía  en el  Municipio de Sevilla para el 20 de diciembre de 2007.   

Solicita,  por  tanto,  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  en  su  lugar  una  de carácter absolutorio, ordenando la  libertad inmediata e incondicional del procesado.   

Falta de aplicación de una norma del bloque  de  constitucionalidad,  de  una  norma  constitucional,  o  de una norma legal,  llamada a regular el caso.   

Asegura  que  los  hechos, de acuerdo con los  registros  procesales,  sucedieron  el  20  de  diciembre  de  2007, y que en su  desarrollo  el  señor  HERMES AGUILAR fue obligado a desviarse de la ruta hacia  un  cañaduzal,  donde  fue  amarrado,  quedándose  con  él una persona que lo  cuidaba   y  le  indicaba  lo  que  debía  contestar  si  era  llamado  por  el  administrador  o  el  dueño  de  la  volqueta. En estas condiciones permaneció  hasta  las  horas de la tarde, cuando le dijeron que iban a venir otras personas  a  soltarlo,  pero  que  no  debía  hacer nada hasta que ellos llegaran. Pasada  media  hora,  decidió  desamarrarse  y  dirigirse a la carretera central, donde  pidió ayuda.   

Sostiene  que  esta  secuencia  fáctica, que  corresponde  al  relato  hecho  por  el  testigo  principal  en  el juicio oral,  determinó  la  tipificación  de  la  conducta  en el artículo 168 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la Ley 733 de 2002, que mantuvo  vigente  el  artículo  171,   en  cuyo  inciso  segundo  se  establece que  “en  los  eventos de secuestro simple habrá lugar a  igual  disminución  de  la  pena (hasta la mitad) si el secuestrado, dentro del  mismo    término   (15   días)   fuese   dejado   en   libertad”.   

Sin  embargo,  el tribunal, en ninguno de los  apartes  de  la  sentencia  hizo alusión a esta situación fáctica, lo cual lo  llevó  a  desconocer  la  circunstancia  de atenuación punitiva prevista en el  referido  artículo  171,  con vulneración del “derecho fundamental al debido  proceso  consagrado  en  la Constitución Nacional”, pues aunque la retención  del  conductor  pudo  haber  sido para asegurar el producto del hurto, éste fue  liberado en forma voluntaria en menos de siete (7) horas.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada  y  reconocer  la existencia de la atenuante punitiva consagrada en el  inciso   segundo   del  artículo  171  del  Código  Penal,  y  redosificar  la  pena.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente     presentada     y     debidamente    sustentada    (idoneidad   formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad  sustancial), es  decir,  que  esté  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la  sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.   

Es lo que surge de consultar el contenido del  artículo  184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la  demanda  de  casación, el que se advierta fundadamente  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna de las  finalidades  propias  del  recurso, es decir, que no se  torna  necesario  un  pronunciamiento de esta naturaleza  para materializar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.   

La    debida  sustentación  del  cargo,  implica  para  el  censor  desarrollarlo  con  arreglo  a  los requerimientos formales que impone la causal  planteada  y  la  lógica  del  ataque  propuesto,  y  hacerlo de manera clara y  precisa,  con  sujeción  a  los  principios  de no contradicción, coherencia y  razón  suficiente,  de  tal  suerte  que  el  alcance  de la impugnación surja  nítido,  para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una  adecuada respuesta.    

Frente   a   estas  directrices,  la  Corte  estudiará  cada uno de los cargos planteados contra la sentencia impugnada, con  el  fin  de  establecer  si cumplen las exigencias mínimas de fundamentación y  trascendencia sustancial requeridas para su admisión a trámite.   

Nulidad.  

En  este  primer  cargo  de  la  demanda  el  casacionista  propone la anulación del juicio por desconocimiento del principio  del  juez  natural,  sustentado en que el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  que  adelantó  el  juicio,  no  era  el  competente  para  hacerlo,  porque  los  hechos  sucedieron en jurisdicción del  Municipio  de  Candelaria,  que  corresponde al Distrito Judicial de Buga.    

Cuando  se  plantea  en casación un error de  esta  naturaleza,  la  lógica  de  la  causal  impone  cumplir  unos requisitos  mínimos  de  fundamentación,  que  incluyen  el  señalamiento  de  la  causal  invocada,   la  indicación  del  motivo  de  nulidad,  la  concreción  de  sus  fundamentos  fácticos  y  jurídicos,  y  la acreditación de las implicaciones  invalidantes  del  vicio  frente  a  institutos  procesales como la prórroga de  competencia y la convalidación.    

El  actor,  en el caso analizado, es claro en  señalar  que  el vicio por incompetencia del juez deriva de la inobservancia de  las  reglas  que  definen  y delimitan la competencia por el factor territorial,  pero  no  indica  específicamente  en cuál de los motivos de nulidad previstos  por  la  Ley  906  de 2004, queda encasillada la situación que denuncia, ni por  qué    tiene   la   virtualidad   de   afectar   de   nulidad   la   actuación  procesal.   

En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los  motivos  de  nulidad  se  agrupan  en  tres categorías, (i) las derivadas de la  prueba   ilícita,  (ii)  las  que  se  presentan  por  incompetencia  del juez, y (iii) y las que provienen de  violaciones  a  las  garantías  fundamentales.  Y  se rigen por el principio de  taxatividad,  de  acuerdo  con  el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por  causal   diferente   de   las   allí   señaladas.1      

El  artículo  456,  que  recoge el motivo de  nulidad  por incompetencia del juez, sólo le otorga efectos invalidantes a este  vicio  en dos casos,  cuando el juez es incompetente por razón del fuero y  cuando  el  conocimiento  del  asunto  está  asignado  a  un  Juzgado Penal del  Circuito Especializado. Dice la norma,   

“Nulidad  por  incompetencia  del  juez.  Será motivo de nulidad el  que  la  actuación  se  hubiese adelantado ante el juez incompetente por razón  del  fuero,  o  porque  su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del  circuito especializados”.    

La  Corte  ha  precisado  que  esta causal de  nulidad  también  se  estructura  cuando  la  competencia  está  asignada a un  funcionario  judicial  de  mayor  jerarquía del que viene conociendo el asunto,  según  se  desprende  de  una  interpretación  armónica del contenido de esta  disposición  con  el  artículo  55 ejusdem, que prevé los casos en los cuales  opera    la    figura    de    la    prórroga    de  competencia.2    

Esta  última disposición, que el demandante  omite  referir,  establece  que  si  la incompetencia del juez no se alega en la  audiencia   de  formulación  de  la  acusación,  la  competencia  se  entiende  prorrogada,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo  (fuero)  o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía,   

“Prórroga.  Se  entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía…”.   

Esto  significa  que  cuando  el  motivo  de  incompetencia  no  se  plantea en la audiencia de formulación de la acusación,  el  vicio  sólo  se  erige  en  motivo  de  nulidad  cuando se establece que la  incompetencia  deriva  del  factor  subjetivo (fuero), o que está asignada a un  juez  de  mayor  jerarquía,  o  que  corresponde  a  un Juez Penal del Circuito  Especializado.   

En  el caso analizado, es claro que el motivo  de  incompetencia  por  el  factor  territorial  que  ahora  se  alega,  no  fue  manifestado  por  el  juez  en la audiencia de formulación de la acusación, ni  planteado  en su curso por los sujetos procesales, como correspondía hacerlo, y  que  por  razón  de  este  silencio  debe  entenderse que operó la prorroga de  competencia.   

De   suerte   que,   para   acreditar   la  estructuración  del  motivo  de  nulidad  alegado,  era  preciso  demostrar  la  presencia  de  una  cualquiera de las situaciones enervantes de la prórroga, es  decir,  (i)  que  la  incompetencia  surgía  por  el factor subjetivo, (ii) que  estaba  radicada  en  un  funcionario de superior jerarquía, o (iii) que estaba  asignada  a un juzgado especializado, ejercicio acreditativo que el casacionista  no  realiza,  y  que   no  estaba  además en condiciones de llevar a cabo,  porque ninguna de ellas concurre para el caso en estudio.   

Por  no  cumplir  entonces  las  exigencias  mínimas  de  fundamentación  requeridas,  y  además  por  falta  absoluta  de  idoneidad sustancial del reproche, la Corte inadmitirá este cargo.   

Desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba.   

Cuando  se  plantea  en casación un error de  este  tipo,  es indispensable, para la adecuada sustentación de la censura, que  el  actor identifique claramente el error cometido (si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio;  o  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad o falso juicio de  convicción),  y  que demuestre su existencia objetiva  conforme  a  la  lógica  que impone su estructura, y acredite su trascendencia.   

Estas exigencias mínimas, requeridas para el  cabal  entendimiento  del  alcance  de  la impugnación frente a un ataque de la  naturaleza  del que se propone, son totalmente ignoradas por el demandante, pues  en  su  fundamentación  nada dice sobre la clase de error cometido, ni se ocupa  de  acreditar  su  existencia  objetiva,  ni  demuestra sus implicaciones en las  conclusiones del fallo.   

Toda  la  argumentación  se  centra, como se  dejó  visto,  en  una  crítica  personal  a  la valoración que los juzgadores  hicieron  del  mérito  probatorio  del  testimonio  de  JOSE  WILMAN  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ,  para  sostener  que su contenido jamás puede llevar a la certeza de  que  el  procesado  intervino  en  el  delito,  lo  cual,  de suyo, no prueba la  existencia de un error en la apreciación de la prueba.    

Por  el  contenido del cargo, podrá asumirse  que  el  casacionista  quiso invocar un error de raciocinio, por desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la valoración de su mérito, pero su  demostración  implicaba  indicar,  en  concreto,  qué principio de la lógica,  cuál  regla  de  experiencia,  o  cuál  postulado de la ciencia los juzgadores  desconocieron  en  el  proceso de apreciación, y acreditar sus implicaciones en  las  conclusiones  probatorias,  nada  de lo cual se empeña en llevar a cabo el  recurrente.    

En  suma,  este  reparo  tampoco  cumple  las  exigencias  mínimas  para  su  estudio  de  fondo.  Por  tanto,  será también  inadmitido.   

Falta  de  aplicación  de  una norma legal,  llamada a regular el caso.   

Afirma  el  demandante  que  la  víctima fue  dejada  en  libertad  por  sus  captores  aproximadamente 7 horas después de su  retención,  en  forma  voluntaria,  y  que  esto estructura la circunstancia de  atenuación  punitiva  consagrada  en  el inciso segundo del artículo 171 de la  Ley  599  de  2000,  que  prevé  una  rebaja  de  pena hasta la mitad cuando el  secuestrado  es  dejado en libertad dentro de los quince (15) días siguientes a  su retención, que no fue aplicada por los juzgadores de instancia.   

Como  en  relación con este cargo se cumplen  los  presupuestos  mínimos  de  claridad,  concreción y debida fundamentación  requeridos  para  su  estudio de fondo, la Corte lo admitirá y convocará a las  partes   para   la   realización   de   la  audiencia  de  sustentación.    

Insistencia.  

Contra la decisión de inadmisión de los dos  primeros  cargos  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del   demandante,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 184 inciso  segundo  ejusdem,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte,  que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo3.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  los  cargos  primero  y  segundo  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Carlos Honorio  Torres  Bautista, por nulidad y desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba.   

2.    Admitir  el  cargo  tercero,  planteado  en  el  carácter  de  subsidiario  al  amparo  de  la  causal primera, por falta de aplicación de una  norma de derecho sustancial.     

   

3. Contra la decisión contenida en el numeral  primero  procede  la  insistencia  en la oportunidad y términos indicados en la  parte considerativa de esta decisión.     

Cumplido  el  trámite  de notificación y de  traslados  para  los  efectos indicados en el numeral anterior, se fijará fecha  para la realización de la audiencia de sustentación del recurso.   

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                     Excusa justificada   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículos 455 a 458.   

2  C.S.J. Casación 30710. Sentencia de 18 de marzo de 2009.   

3  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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