31990(15-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta Nº  217   

Bogotá   D.   C, quince (15) de julio de dos mil nueve  (2009),   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  YESID   MANTILLA   ZABALETA  contra  la  sentencia  del 8 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Riohacha,  por  medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Villanueva  (Guajira),  el  16 de octubre de 2007, y lo condenó a las penas  principales  de  73  meses de prisión, multa de $3.300.000.00 y “a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    por   el    término   de   8   años”,  como  coautor  de  las  conductas  punibles  de  peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los  acontecimientos que originaron este  investigativo  radican  en  el hallazgo penal de auditoria excepcional realizada  por  la  Contraloría  General  de  la República a la Alcaldía Municipal de El  Molino,  La  Guajira,  del 15 de enero al 20 de junio de 2003; la cual encontró  presuntas  irregularidades  en  el  trámite  de  la orden de suministros No.118  fechada  octubre  24  de  2001  y  la  cancelación de la misma al señor ROMÁN  MORALES  ARAGÓN  en  cuantía  de  $3.300.000.oo,  por el suministro de dos (2)  tubos  PVC  de  6”,  mediante  cheque No. 8833908 del 25/10/01, amparado en la  cuenta  de cobro No.808. Observa la Contraloría General que aún con el Otrosí  aportado  por  la administración persiste una diferencia pagada por un valor de  $  500.000, constituyéndose un presunto detrimento patrimonial. La Contraloría  encuentra  deficiencias  de  control  interno y la imposibilidad de verificar la  operación  por  la  ausencia de registros de entradas y salidas del almacén de  los elementos presuntamente suministrados.   

“El representante del ente, para explicar  esta  situación,  alega  que hubo un error en la orden de suministro No. 118 al  colocar  2  tubos  de PVC de 6 pulgadas cuando en realidad eran 56, por ello, se  firmó  un  otrosí  entre  él  y el contratista, donde se aclaró que la fecha  correcta  de la orden es 19 de octubre de 2001 y no el 24 de octubre, además se  indica  la  disponibilidad presupuestal y se señala que la cantidad de tubos es  de  56  PVC  de 6’’ a un  precio  unitario  de $50.000.oo. Luego, el auditor interno del municipio, señor  EDGAR  OLIVELLA  ARIAS,  el  día 2 de noviembre de 2001, avisa al representante  legal  del  ente que hubo un error aritmético en la orden de suministro, puesto  que  se  debieron  suministrar 66 tubos y no 56 como se hizo, teniendo en cuenta  que   el   valor   unitario   era  de  $50.000.oo  y  el  valor  pagado  fue  de  $3.300.000.oo.-   

“El contratista hace la entrega de los 10  tubos  faltantes. La tubería contratada, posteriormente es entregada al gerente  de  Aguas  de  la  Península  S.A.  DIEGO CATAÑO MURIEL, por la señora LENNIS  MONTERO,  Jefe  de  Servicios  Públicos de la Alcaldía Municipal de El Molino,  algunos  de  los  tubos  son  utilizados  por  Aguas  del Sur, en el arreglo del  acueducto del municipio de Villanueva, La Guajira”.-   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los anteriores hechos, el  Fiscal Diecinueve Seccional de  Cartagena,  el  10  de  febrero  de 2005, profirió resolución de acusación en  contra,  entre otros, de Yesid Mantilla Zabaleta por los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

2. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Villanueva (Guajira) que, luego de tramitar el juicio, el   16  de octubre de 2007, dictó sentencia absolutoria a favor, entre otros,   de  Mantilla Zabaleta.   

3. Apelado el fallo por el representante del  Procurador  General  de  la  Nación,  el Tribunal Superior de Riohacha, el 8 de  agosto  de 2008, al desatar el recurso, lo revocó, toda vez que condenó, entre  otros,  a  Yesid  Mantilla  Zabaleta  a  las  penas  principales  de 73 meses de  prisión,  multa  de $3.300.000.00 y “a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  el   término  de 8 años”, como coautor de las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en  documento público.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Mantilla Zabaleta interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N  D  A   DE  C A S  A C I  Ó  N   

El defensor del sentenciado, con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia,  así:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada de un error de hecho por falso  raciocinio.   

Después  de  referirse  a  los fines de la  casación  y  de informar que el juzgador cometió el anterior yerro, afirma que  en  nuestro sistema probatorio rige el método de la persuasión racional o sana  crítica.   

Acota  que el error del juzgador consistió  en  haberle  dado  crédito  a  la  versión de la señora Lennis Montero, quien  comentó  a  la  justicia  lo  referente  a  los  suministros contratados por la  alcaldía.   

De ahí que el fallador de primera instancia  haya  dado  como cierta la existencia la orden de suministro No. 118 y la cuenta  de  cobro  No. 808 del 23 y 24 de octubre de 2001, así como también el otrosí  aclaratorio  No.  0001  “de fecha 22 del mes y año  anteriormente  mencionado,  en  el  entendido que la orden de suministro No. 118  fue  emitida el 19 de octubre y no el 24 como aparece en el proceso debido en su  sentir  que la regla de la experiencia, no pudo emitirse sin existir previamente  orden de suministro”.   

De  manera que para el Tribunal la anterior  conclusión  del  juzgado  de  primera instancia desconoció la existencia de la  versión  del  señor  José  Alfredo  Guevara  Vence,  quien  afirmó  no haber  expedido la orden de suministro No. 118.   

Así  mismo,  sostiene  que  el  juzgador  también  desconoció  la  versión  del auditor del municipio El Molino, señor  Edgar Alfredo Olivella.   

Manifiesta que en la sentencia impugnada se  dijo  que  el  otrosí aclaratorio no desvirtúa la realidad contable respecto a  la  orden  de  suministro,  por  cuanto  consideró que se emitió con el fin de  eludir  a la justicia, desconociéndose, en criterio del censor, la descripción  numérica   del   material   adquirido,   esto   es,  si  se  trataba  de  56  o  66.   

Insiste  en  que  el  juzgador  niega  la  existencia  de  un  suministro  de  56 o 66 tubos basado en la versión de José  Alfredo  Guevara  Vence  y en la inexistencia de una certificación de recibo de  los tubos en cantidad de 56 y de 6 pulgadas.   

Tampoco  comparte  que  el fallador hubiese  anotado  que  el  testimonio  de  Edgar Alfredo Olivella resultó contundente en  cuanto  a  que  el  deponente  no  conoció  la alegada modificación hecha a la  cuenta de cobro No. 118.   

Advierte   el  casacionista              que de la  inspección  judicial realizada por el CTI se infiere que se trató de 66 tubos;  empero  para  el  juzgador  no  hay  certeza  si se tratan de los mismos, habida  cuenta  que  la  verificación  se  hizo  en  el  año  2003 y que las versiones  anteriormente  anotadas  refieren  que  eran  de  color azul y las halladas eran  grises,   argumentos  que  no  comparte,  pues  todo  cae  en  el  campo  de  la  probabilidad y no de la certeza.   

Después  de reiterar lo expuesto, dice que  en  el  proceso  no  se puede concluir que la deponente Lennis Montero no merece  credibilidad  y,  menos,  que  pretendió  con  su  dicho  favorecer  a su jefe,  argumentación  que,  en  su  criterio,  vulnera  las  reglas de la experiencia,  puesto  que  no  basta  con  evidenciar  la  relación  laboral para desechar un  testimonio,  sino que, además, tiene que haber hechos inequívocos tendientes a  favorecer a una persona determinada.   

Dice  que  una  relación de parentesco sí  presenta  posibilidades  de propiciar la mentira, situación que no acontece con  los sentimientos derivados de la relación laboral.   

En  tales  condiciones,  considera  que  al  trasgredirse  la mentada regla de la experiencia, que la orden de suministro fue  enmendada  para corregir un error aritmético, que los tubos hallados por el CTI  eran  grises  y  no  azules  y  que  se  traban de un número de 66, no se puede  inferir  que en este asunto se desvirtuó la presunción de inocencia  para  dictar fallo de responsabilidad en contra de su representado.   

Como normas vulneradas cita, entre otros, el  artículo  29  de  la  Constitución Política y “el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia    impugnada    y,    en   su   lugar,   dictar   una   de   carácter  absolutorio.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Recuérdese que la casación constituye  el  medio  de impugnación mediante el cual se denuncian errores de derecho y de  actividad  cometidos  en la elaboración de la sentencia; y dado su carácter de  rogado,  corresponde  al censor elaborar el cargo con sujeción a los anteriores  parámetros   con   el   fin   de   que   la   Corte   pueda   pronunciarse   al  respecto.   

En  tales circunstancias, de acuerdo con el  principio  de  limitación  que  rige  la casación, según el cual, la Corte no  puede  entrar a suplantar al libelista desde el punto de vista de la confección  de  la  demanda  y  de  los  argumentos  esgrimidos  como  sustento del reproche  formulado  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  si el libelo no reúne el  anterior  presupuesto  necesariamente se impone su inadmisión por carecer de la  debida claridad y precisión.    

De  la  misma  manera,  cuando  el cargo se  formula   bajo  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por error de hecho por falso raciocinio, al libelista le corresponde  señalar  cuál  fue  la  regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la  máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia, ejercicio en el cual también deberá  tener  en  cuenta las probanzas en que se sustentó el juzgador para concluir en  la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado.   

Y,    finalmente,    el   casacionista      debe      demostrar     cómo     el   mentado   yerro  de  valoración  probatoria  vulneró   la    ley    de   manera   indirecta,   esto   es,  se    aplicó   una   norma   que   no   era   la     llamada     a     solucionar     el    conflicto  jurídico    y/o    se    excluyó    otra    que   sí   resolvía   los  extremos  de  la relación   jurídico  procesal.     

2.   De   acuerdo   con   los  anteriores  parámetros,  la  Sala advierte que el único cargo sustentado por la vía de la  violación  indirecta de la ley sustancial no reúne los requisitos de lógica y  debida fundamentación.   

Si  bien  es cierto que el censor argumenta  que  el yerro de apreciación probatoria radicó en la elaboración de una regla  de  la  experiencia,  también  lo  es que de sus argumentos no se puede inferir  cómo  la  misma  no  era  aplicable  en  este  supuesto, en la medida en que la  relación  laboral  que  había  entre  la  deponente  y  su jefe no conducía a  restarle  mérito a su versión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló el acontecer fáctico.   

En  efecto,  el discurso en que se funda la  censura  el  actor  lo  hizo  consistir  en criticar los razonamientos en que se  apoyó  el  Tribunal  para  revocar  la  sentencia  absolutoria  y, en su lugar,  condenar  al procesado por las conductas punibles de peculado por apropiación y  falsedad ideológica en documento público.   

Tampoco dedicó línea alguna en señalar a  la  Corte  cómo de no haberse incurrido en el error invocado, necesariamente el  fallo  habría sido favorable a su defendido, máxime cuando el Tribunal no solo  se  apoyó  en  la  citada máxima de la experiencia sino que también tuvo como  fuente  de  conocimiento  la  versión  de  Alfredo  Guevara Vence, quien era la  persona  encargada  de recibir y verificar el cumplimiento del contrato, negando  la  certificación  que debía expedir por cuanto que los tubos no se entregaron  y las aseveraciones contenidas en el otrosí eran falsas.   

De  otra  manera,  el  censor  presenta una  personal   valoración   de   la   unidad   probatoria,  obviamente  en  abierta  contraposición  con la realizada por el Tribunal, discrepancia de criterios que  no  constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta la  violación  de  un  postulado  que informa la sana crítica, evento que aquí no  ocurrió.      

En  tales  condiciones, como quiera que del  discurso  no se advierte el denunciado error en la actividad probatoria sino una  personal  forma de apreciar los elementos de juicio, pues en criterio del censor  las   hipótesis   elaboradas   por   el  Tribunal  caen  en  el  campo  de  las  probabilidades   y   no   de   la   certeza,   se   impone  la  inadmisión  del  libelo.   

Por último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  procesados   que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

A C L A R A C I Ó N  

Como quiera que el Tribunal al determinar la  sanción  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  la  fijó  equivocadamente  como  accesoria,  no  obstante  lo  previsto  en  el  artículo  397  de  la  Ley  599  de 2000, la Sala aclarará que se tendrá como  principal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E   

1.  INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre  de  YESID MANTILLA ZABALETA,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia, se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

2.  Aclarar  que la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas no es sanción accesoria  sino principal.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                       Excusa justificada   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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