31988(04-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                    Proceso No 31988   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No. 239   

Bogotá, D. C.,  cuatro (4) de agosto de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Incumbe  a  la  Sala de Casación Penal de la  Corte  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el Procurador 350  Judicial  Penal  de  Medellín, contra la decisión que adoptó un Magistrado de  la  Sala  Penal  de  la jurisdicción de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,   en   función  de  Control  de  Garantías,  durante  la  audiencia  preliminar  celebrada  el 2 de junio de 2009, por medio de la cual no aceptó la  excepción  de inconstitucionalidad propuesta relacionada con la interpretación  que  hiciera  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia del  artículo  8º  del  Decreto Reglamentario 3391 de 2006, en el auto proferido en  el  radicado  No.  30442  del  3  de octubre de 2008,  y en consecuencia no  accedió  a   convocar a un defensor público para la representación de la  víctimas indeterminadas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  De  la  información  que  contienen  la carpeta y el registro de la  audiencia  preliminar  se  tiene  noticia que LUIS ADRIAN PALACIO LONDOÑO alias  “Diomedes”,  “Andrés”  o  “Camilo”, es un desmovilizado que militó  en  el  “Bloque  Metro”  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, y ha sido  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  a los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz.   

2.   La   Fiscal  43 de la Unidad de Justicia y  Paz  solicitó  a  la  Sala  Penal  de  la  jurisdicción  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Medellín, celebrar audiencia preliminar para adelantar la  formulación        de        imputación        y        decretar       medidas  cautelares.            

3.  La  audiencia  preliminar  se instaló el 2 de junio del año en curso y estuvo dirigida por el  Magistrado  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con  función de Control de Garantías.   

Luego  de  identificadas las partes presentes  –Fiscalía,  Ministerio  Público,  representantes  de las víctimas indirectas reconocidas, el postulado  y  su defensora-, el Procurador 350 Judicial Penal de Medellín solicitó el uso  de   la   palabra  para  plantear  que  su  intervención  en  dicha  diligencia  obedecería  al  rol  de  representante  del  Ministerio Público conforme a los  postulados  del  numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, en  concordancia   con   el  artículo  28º  de  la  Ley  975  de  2005,  y  no  en  representación  de  las  víctimas  indeterminadas,  conforme  lo  anunció  el  Magistrado  que  presidía  la  audiencia, por lo que pidió ser liberado de esa  responsabilidad  pues,  a  su  modo  de  ver,  esa  representación incumbe a un  defensor público y expuso las razones en que se fundamenta.   

4.  El  Fiscal  45  adscrito  a  la  Unidad de Justicia y Paz de Medellín, obrando por encargo, los  representantes  de  las  víctimas  reconocidas y la defensora del postulado, no  estuvieron de acuerdo con el planteamiento del Ministerio Público.   

5. El Magistrado de  Justicia  y  Paz  de  Medellín  negó  la  solicitud del señor Procurador 350,  decisión que fue apelada por éste.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Las   razones   que   adujo   el   Procurador   Judicial   para  la  Justicia y la Paz al sustentar su  pretensión, son las siguientes:   

1. Argumentó que los procuradores judiciales  intervienen  en  los  procesos  de  justicia  y  paz por mandato contenido en el  numeral  7º  del  artículo  277 de la Constitución Política y de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de 975 de 2005.   

2.   Expuso   que   la  asignación  de  la  representación  de  las  víctimas  indeterminadas  a cargo de los procuradores  judiciales  dentro  de los procesos de justicia y paz, tal como viene ocurriendo  en  la  actualidad,  se debe a una interpretación inconstitucional que realizó  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en el auto proferido dentro del  radicado  No.  30442  del 3 de octubre de 2008, al analizar el artículo 8º del  Decreto  3391  de  2006, pues cuando se refirió a la expresión “Ministerio  Público”,  la equiparó de  forma  equívoca a la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz creada en  el artículo 35 de la Ley 975 de 2005.   

Ya  que  a  su  modo  de ver la hermenéutica  ajustada  a la Constitución Política permite entender que el mandato extendido  al  Procurador General de la Nación en la norma aludida, se orientó a impartir  instrucciones   encaminadas  a  la  salvaguarda  de  la  participación  de  las  víctimas   indeterminadas  de  acuerdo  con  las  funciones  que  establece  el  artículo  118 de la Carta Fundamental, lo que se hizo a través de la directiva  No.  008 del 5 de junio de 2007, pero no asumiendo la representación directa de  las víctimas indeterminadas a través de sus agentes.   

4. Agregó que de acuerdo con lo normado en el  artículo  281  de  la  Constitución  el  Defensor  del  Pueblo forma parte del  Ministerio  Público  y  ejerce  sus  funciones  bajo  la suprema dirección del  Procurador General de la Nación.   

5. De modo que si el Procurador General de la  Nación  expidió  la  directiva  No.  008  de  junio 5 2007, donde solicitó al  Defensor  del  Pueblo  disponer lo necesario para garantizar la defensa material  de  las  víctimas  indeterminadas, con ello cumplió el mandato constitucional.   

Reiteró  que  la interpretación de la Corte  excedió  el  mandato  superior  asignado  a  los  Procuradores Judiciales de la  Justicia  y  la  Paz,  desconociendo  la  directriz del Procurador General de la  Nación plasmada en la directiva 008 de junio 5 de 2007.   

6.  Afirmó  además  que  la decisión de la  Corte  es  altamente  inconveniente  en  la medida que impone a los procuradores  judiciales  la  carga  de  asumir  un  “interés de  parte”  dentro  del  proceso penal, desnaturalizando  con  ello  su  misión  constitucional  y  alterando  gravemente  el  equilibrio  procesal  en  procesos  de  esclarecimiento  de   graves  violaciones a los  derechos humanos.   

7. Finalizó pidiendo al Magistrado de Control  de  Garantías  aceptar  la  excepción de inconstitucionalidad consagrada en el  artículo  4º  de la Constitución Política, con respecto a la interpretación  que  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte realizó en el auto del radicado  30442  del  3  de octubre de 2008 en lo atinente a las víctimas indeterminadas;  para  lo  cual  consideró  que  debía  ordenarse  a  un  abogado adscrito a la  defensoría  pública  asumir  dicha  represtación,  por  lo  que  se  imponía  suspenderse la audiencia mientras se le convoca.   

El  Magistrado  de Justicia y Paz  con  función de Control de Garantías rechazó los argumentos del  señor  Procurador  350  con  fundamento  en  que,  si bien sus decisiones deben  someterse  al  imperio de la ley considera que la interpretación de la Corte en  el  auto  pronunciado en el radicado 30442 se ajusta a la interpretación que ha  de darse al artículo 8º del decreto 3391.   

Pero  además,  no  advirtió  obstáculo  o  desequilibrio  dentro  de  la  igualdad  que  debe  existir  en  esos  trámites  procesales,  pues  si  la  misión principal del Ministerio Público es velar en  abstracto  y  en  general porque en toda actuación judicial o administrativa se  preserven  derechos  y  garantías  fundamentales,  o  debe obrar en el interés  general  de  salvaguardar  el  cumplimiento la Constitución o la ley, frente al  caso  concreto  de  las  víctimas indeterminadas en justicia y paz no encuentra  incompatibilidad alguna.   

Porque,  finalmente,  la comunidad en general  tiene  en  abstracto la calidad de víctima indeterminada, y si la Procuraduría  a  través  de  sus  agentes  representan  la sociedad o la comunidad general no  advierte  incompatibilidad  alguna,  por  el  contrario la interpretación de la  Corte es armoniosa con esos fines.   

Consideró  que  la representación en cabeza  del  procurador judicial  cumple un doble propósito, pues la procuraduría  a  través  de  sus agentes ha sido instituida para representar a la sociedad en  general,  y si ha de entenderse que las víctimas son un universo que hace parte  de esa sociedad en general aquel objetivo se cumple.   

Pero,  en el evento que esa víctima logre un  reconocimiento  al  interior del proceso de justicia y paz, porque se ventile el  caso  concreto  donde  ha  sido  víctima directa o indirecta, en ese evento, la  representación  abstracta que venía detentando el representante del Ministerio  Público  deberá  radicarse  en  un  defensor  de  confianza o un abogado de la  defensoría publica.   

No  encontró  desacierto  en  la  comentada  decisión  de  la Corte; por el contrario, consideró el texto del artículo 8º  del   decreto   3391   donde   atribuye  la  representación  de  las  víctimas  indeterminadas  al  Ministerio  Público, claro y ajustado a la Constitución; y  agregó  que  quien  pudo  haber excedido las facultades fue el mismo Procurador  General  de  la  Nación,  porque  le  ordenaron  impartir unas directrices para  garantizar  la  defensa  o  representación de las víctimas indeterminadas y lo  que  hizo  fue  adosarle esa carga a la Defensoría del Pueblo, instándolo para  que  designe  los  abogados  que  han  de  representar  tanto  a  las  víctimas  reconocidas  como  a las víctimas indeterminadas, pero eso no es lo que dice el  decreto aludido.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  Magistrado de  Control  de  Garantías  decidió  no  apartarse  del  texto  del Decreto 3391 y  tampoco  de  la interpretación que del artículo 8º hizo la Corte, teniendo en  cuenta  que  la  presencia  del  Procurador  Judicial  para la Justicia y La Paz  representa  tanto  a la sociedad en general como a las víctimas indeterminadas,  por  que  éstas  hacen parte de la comunidad en abstracto o en general; de modo  que  no  accedió  a suspender la diligencia para convocar un abogado adscrito a  la   defensoría   pública   como  se  demandó,  pues,  insistió  en  que  el  representante  del  Ministerio Público al hacer la defensa del interés general  de  la sociedad estará defendiendo el interés de las víctimas indeterminadas,  pues hacen parte del universo denominado sociedad.   

Se  escuchó  a  las  demás  partes  quienes  estuvieron  de  acuerdo con las razones que llevaron al Magistrado de Control de  Garantías a negar las pretensiones del procurador.   

La  decisión  se notificó en estrados y fue  impugnada por el Agente del Ministerio Público.   

Se   concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Procurador  350  Judicial Penal de Medellín, en el efecto  suspensivo para ante la Corte Suprema de Justicia.   

AUDIENCIA    DE   SUSTENTACIÓN   DE   LA  APELACIÓN   

Recurrente  

1.  El  Representante del Ministerio Público   

Fue   enfático   en  señalar  que  a  los  Procuradores  Judiciales  en  los  trámites  de la Ley de Justicia y Paz no les  corresponde representar a  las víctimas.   

Para sustentar esa afirmación indicó que la  suprema  dirección  del  Ministerio  Público  reside  en cabeza del Procurador  General  de  la Nación conforme al artículo 275 de la Constitución Política,  ordenamiento  Superior  que  en el artículo 118 dice que el Ministerio Público  será  ejercido  por  el  Procurador General de la Nación, el defensor del  pueblo,  por  los  procuradores  delegados   y  los  agentes del Ministerio  Público  ante  las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales  y por los demás funcionarios que determine la ley.   

A  la  Defensoría del Pueblo se le creó una  dependencia  que  es  la  Defensoría  Pública  con  el  encargo de representar  judicialmente  a  las  víctimas; adicionalmente a ello el Procurador General de  la  Nación emitió la directiva 0008 de 2007, para que el Defensor del Pueblo a  través  de  la  Defensoría  Pública   asumiera la representación de las  víctimas en general.   

Consideró  que el Decreto Reglamentario 3391  de  2006  creó una confusión y admite que la misma Procuraduría General de la  Nación  contribuyó  al yerro, cuando, sin hacer una interpretación gramatical  del  artículo  8º  del  Decreto  3391,  hizo  referencia  a  las  víctimas  indeterminadas, término con el  cual acabó de consolidar la equivocación.   

Cree  que la interpretación del artículo 34  de  la  Ley  975  de  2005  no  reviste  dificultad  si  se hace a la luz de las  sentencias  C-370  y  C-575 de la Corte Constitucional donde, en forma clara, se  dice  que  la  representación de los derechos de las víctimas le corresponde a  la  Defensoría  Pública  y  no  al  procurador  judicial que interviene en los  procesos penales.   

Además planteó que esa interpretación no ha  sido  extraña  a  la Defensoría del Pueblo quien,  en claro entendimiento  de   su  rol  frente  a  las  víctimas  expidió  una  serie  de  documentos  y  resoluciones  atinentes  a  la represtación judicial y extrajudicial de éstas,  como  el  fechado el 1º de agosto de 2005, al igual que la resolución 1113 del  15  de  diciembre  de  2006  referida  a  la  prestación  del  servicio  de  la  Defensoría  Pública  para víctimas de las conductas delictivas en el marco de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz;  el señor Defensor del Pueblo creó dentro de la  Defensoría  del  Pueblo  el  programa  de representación judicial a víctimas,  adscrito  a  la  Dirección  Nacional  de la Defensoría Pública, con el fin de  asistir   y   llevar   la   represtación   judicial   y  extrajudicial  de  las  víctimas.   

Señaló  que  el  Gobierno Nacional mediante  Decreto  4134 de 20 de octubre de 2007 y 4135 adicionó la planta de personal de  la  Defensoría  Pública  con  una serie de cargos, para atender las exigencias  del  artículo  34  de  la  Ley  975 de 2005, pues dicha ley creó los cargos de  Magistrados  de  Justicia  y  Paz  pero  no  los de fiscales y procuradores para  atender las funciones previstas en la Ley 975 de 2005.   

Resaltó  que  la  Defensoría  del Pueblo ha  venido  haciendo  una interpretación acertada con respecto a la representación  judicial    y   extrajudicial   de  las  víctimas,  porque  ha  terminando  refiriéndose a  víctimas ausentes y no indeterminadas.   

Estimó  que  lo que se ha presentado en este  caso  es  un  error  de  interpretación,  pues lo que dice el artículo 8º del  Decreto  Reglamentario  3391  de  2006  es  que la Fiscalía debe emplazar a las  víctimas  porque  no se conocen, debe citar a todo el que se crea con derecho a  comparecer  en  el  proceso  que se sigue contra determinada persona y cuando se  presentan  dejan  de  ser víctimas indeterminadas y su representación la asume  la  Defensoría Pública; de modo que lo que quiso decir el legislador es que se  cite   a  todas  las  víctimas  y  no  que  deba  asumir  la  procuraduría  la  representación judicial de las víctimas indeterminadas.   

Sostuvo que esa afirmación se sustenta en lo  que  ha  dicho  la Corte Constitucional en las sentencias C-370 de 18 de mayo de  2006  y  C-516 de 11 de julio de 2007, donde reiteró que la calidad de víctima  es  una  condición  jurídica  que  debe probarse; por lo que no cabe hablar de  representación  de  víctimas  indeterminadas,  pues  el diccionario de la Real  Academia  Española  dice  que  lo  indeterminado  es  lo  que  no es concreto y  definitivo,  entonces,  no  se  puede  representar  a  lo  que  no es concreto y  definido.   

Consideró más acertado aludir a daños   colectivos  que  a  víctimas  indeterminadas, como se hizo en  la  sentencia  del  28  de  mayo  de  2008 en el radicado 29560, refiriéndose a  aquellos  que  deben  ser  reparados  por  los  grupos  armados  al margen de la  ley.     

Concluyó  solicitando  a la Corte Suprema de  Justicia  que  ordene continuar la audiencia haciendo la advertencia de que  al  Procurador  Judicial no le corresponde asumir la representación judicial de  las   víctimas   determinadas  y  tampoco  de  las  indeterminadas.     

No recurrentes  

2. El representante de la fiscalía  

En  extenso  se  refirió a lo ocurrido en la  audiencia  de  formulación de imputación donde se adoptó la decisión materia  de  impugnación,  para  señalar que el Magistrado de Justicia y Paz acertó en  su  decisión  pues  se  apoyó  en  un  precedente  jurisprudencial de la Corte  dictado en el radicado No. 30442.   

Consideró  que  la  representación  de  las  víctimas  indeterminadas  debe  seguir en cabeza de la Procuraduría como se ha  venido haciendo de tiempo atrás.   

Estimó que esa clase de peticiones demora los  procesos  y  por  ende  la  satisfacción  de  los  derechos  de  las  víctimas  determinadas que acudieron a la audiencia.   

Indicó  que la reglamentación que organizó  el  servicio  de  la  Defensoría  Pública  se  aviene  a  lo  consagrado en el  artículo  34  de  la  Ley  975  de 2005 y por ende al artículo 8º del Decreto  Reglamentario  3391,  además  el  esquema  de representación de la Defensoría  Pública  implica  el  otorgamiento  de poder y la satisfacción de una serie de  requisitos  internos  conforme  a regulaciones legales; entre ellos la fiscalía  previamente  debe  reconocer  la  condición de víctima y sólo a partir de ese  momento es que se inicia la representación judicial de ésta.   

En  el  caso  que  ocupa  la  atención de la  audiencia  las  víctimas  determinadas  fueron  representadas por abogado de la  defensoría  pública,  porque  otorgaron  poder  y  adelantaron  los  trámites  internos de la Defensoría Pública.   

Con  base  en  las funciones Constitucionales  asignadas  al Procurador General de la Nación, así como en el artículo 111 de  la  Ley 906 de 2004, relativas a la representación de la sociedad debe procurar  la   indemnización   de   los   perjuicios    inferidos  a  las  víctimas  indeterminadas.   

Mencionó  que  las  víctimas  de los grupos  armados  organizados  al margen de la ley en Colombia son 196.050, y sólo en el  departamento  de  Antioquia  suman  67.155,  de  los  cuales 18.202 corresponden  a   afectados  del  Bloque  Metro de las AUC, de modo que no se entendería  una  representación  colectiva que no estuviese a cargo de la Procuraduría, la  que  debe  propugnar  porque se haga efectiva la reparación de las víctimas en  general.   

Finalizó  solicitando que la representación  de    las    víctimas   indeterminadas  permanezca  en  cabeza de la Procuraduría General de la Nación y  sus    delegados,    y    que    la    representación   de   las   víctimas   determinadas   continúe  en  cabeza  de  los  abogados  adscritos  a  la  defensoría  pública como se viene  haciendo.   

3. Representante de las víctimas  

Se  refirió  al  trámite agotado en primera  instancia,  así  como  a  los argumentos del Procurador Judicial y la decisión  del  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  de  Medellín, para señalar que desde el  principio   compartió   el   criterio  expuesto  en  el  fallo  de  la  primera  instancia.   

Señaló que no puede hablarse en este caso de  conflicto  entre  el  artículo  8º del Decreto 3391 de 2006 y la Constitución  Política.   

Pues el error de interpretación radica en que  el  Procurador  General  de la Nación dictó una directriz que va más allá de  la  autorización  que  le  extendió  la  ley,  por  lo  que  fue  acertada  la  interpretación  del Magistrado de Justicia y Paz, cuando reconoció ese aspecto  en  su  decisión y se apoyó además en la sentencia de segunda instancia de la  Corte proferida en el radicado No. 30442.   

Señaló    que    la    excepción    de  inconstitucionalidad   se   resuelve   en  este  caso  con  una  interpretación  sistemática  de  las  normas  del  artículo  8º del Decreto 3391 y las normas  constitucionales.   

Indicó  que  la intervención del Ministerio  Público  en  punto  del  artículo 8º del Decreto 3391 no altera el equilibrio  procesal,  porque  es  un  sujeto  procesal  igual  a  los  demás, que está en  igualdad de condiciones a los demás.   

Adhirió al argumento del Fiscal 43 quien hizo  importantes  precisiones  sobre  las  diferencias entre víctimas determinadas e  indeterminadas,  por  lo  que  en  su  criterio debe prevalecer la decisión del  Magistrado  de Justicia y Paz de Medellín, ya que tampoco advierte vicio alguno  de  hermenéutica  en  el  fallo  No.  30442,  al  paso  que las directrices del  Procurador  General  de  la  Nación  deben   estar  ajustadas siempre a la  normatividad.   

4.  Luís Adrián Palacio Londoño    

No    hizo   uso   del   derecho   a  intervenir.   

5. La defensa  

Destacó  la irrelevancia de la decisión del  recurso  con  respecto  a los intereses de su representado; no obstante señaló  que  la  Procuraduría Judicial se ha convertido en el principal obstáculo para  el  avance  de  los  procesos  de  justicia  y  paz  al  hacer  interpretaciones  exegéticas de la Constitución y la  ley.   

El Decreto 3391 de 2006 en su artículo 8º no  obliga  a  una  representación judicial, es simplemente un criterio garantista,  que  no  solo  comprende  a los afectados directos con el accionar de los grupos  armados  al  margen  de  la  ley  sino a todos los cuarenta y cuatro millones de  Colombianos,  porque  todos los habitantes del país de alguna manera hemos sido  afectados  con  las  acciones  de  esos  grupos.  De modo que en el decreto  reglamentario  aludido  no  se asignó al Procurador la representación judicial  de  las  víctimas  indeterminadas,  pues,  insistió,  se  trata  sólo  de una  garantía.   

Para la defensa la decisión del Magistrado de  Control  de  Garantías  de  Medellín  es  adecuada,  pues es el garante de los  intereses    de   la   sociedad   quien   debe   brindar   protección   a   las  víctimas.   

La  discusión  de  si se debe o no adelantar  incidente   de   reparación  integral  para  las  víctimas  indeterminadas  es  sencillamente  absurda,  pues  obviamente  no  se  debe hacer, bastará que pida  condena  en  perjuicios  para  las  víctimas  en  términos  generales y habrá  cumplido con su deber.   

Finalizó solicitando a la Corte que sostenga  la  decisión  de  primera  instancia,  en  el  sentido  de  que  las  víctimas  indeterminadas  deben  ser representadas por el Procurador Judicial.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente la Sala Penal de la Corte para  resolver  el  recurso  de  apelación,  en  virtud  del mandato consagrado en el  artículo  26  de  la  ley  975  de 2005, en concordancia con el numeral 3º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que se trata de un auto que  resuelve  un  asunto de fondo en el trámite de un proceso adelantado en primera  instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.   

PROBLEMA JURÍDICO  

El  problema  que debe resolver la Sala tiene  que   ver   con   ¿quién   tiene   la   representación  de  las  víctimas  indeterminadas en los procesos  de justicia y paz?   

La  respuesta  a  ese  interrogante  obliga a  reiterar    la    jurisprudencia    de   la   Sala1  cuando  ha  dicho  que  es el  Ministerio  Público,  en  cabeza  del  Procurador  General  de  la Nación, sus  delegados  y  agentes a quienes corresponde garantizar la representación de las  víctimas  indeterminadas en los procesos de Justicia y Paz, como lo estableció  de  manera  diáfana el legislador en el artículo 8º del Decreto Reglamentario  3391 de septiembre 29 de 2006.   

No  obstante,  antes de entrar en materia, la  Corte   debe   precisar   que   la   excepción   de  inconstitucionalidad  derivada del artículo 4º de la  Carta  Política,  -por  ser  el  mecanismo  a  que  aludió el impugnante en su  argumentación   en   la   primera   instancia-   se  predica  entre  una  norma  constitucional  y la ley u otra norma jurídica, no precisamente entre una regla  constitucional  y  una  decisión  judicial,  a  pesar del carácter de criterio  auxiliar  vinculante  reconocido  por  el  artículo  230  de  la  Constitución  Política  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional respecto de esta  última.   

Pues bien, para el caso que ocupa la atención  de  la  Sala  debe  indicarse  que  ciertamente  el  legislador al determinar la  intervención  del Ministerio Público en los procesos de Justicia y Paz previó  en  el  artículo  28  de la Ley 975 de 2005 que lo harían en defensa del orden  jurídico,   del   patrimonio   público,   o   de  los  derechos  y  garantías  fundamentales.   

Cuando  estableció las instituciones para la  ejecución  de  la  mencionada  ley,  dispuso  que  el  Procurador General de la  Nación  creará  la  procuraduría  judicial para la  justicia  y  la  paz.  El mismo artículo 35 de la  ley  975  de  2005,  además  señaló  que  las funciones que deben cumplir los  Procuradores  Judiciales  para  la Justicia y la Paz, son las establecidas en la  Constitución y la ley.   

La  Constitución  Política  en su artículo  277,  como  recordó  el  impugnante,  establece  las  funciones  del Procurador  General  de la Nación, sus delegados y agentes, enunciando en el numeral 7º la  de   “Intervenir   en  los  procesos  y  ante  las  autoridades  judiciales  o  administrativas, cuando sea necesario en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos o garantías  fundamentales.”   

Pero  además,  conforme al numeral 3º de la  misma   norma,   tales   servidores   tienen   la   función   de   “defender    los    intereses    de    la    sociedad”;  igualmente  establece  en  el numeral 10º ibidem que aquellos  cumplen      “…las     demás     que    determine   la   ley”.   

Pues  bien,   la  ley  975  de 2005 y su  Decreto  Reglamentario 3391 de 29 de septiembre de 2006, además de reconocer el  derecho   de  participación  de  las  víctimas  en  los  procesos  judiciales,  otorgaron   funciones   específicas   al   Ministerio  Público  encaminadas  a  garantizar  ese  derecho;  tal  es  el caso de la disposición contemplada en el  artículo 8º del mencionado decreto, que señala:   

“Se   garantiza   la   oportunidad   de  participación  judicial de las víctimas desde el inicio de los procesos que se  surtan  contra  los  miembros  de los grupos armados organizados al margen de la  ley  en el marco de la ley 975 de 2005, con el fin de que hagan efectivos dentro  de    los    mismos   sus   derechos   a   la   verdad,   la   justicia   y   la  reparación.   

Para  tal  efecto,  de  conformidad con las  instrucciones  que para salvaguardar la participación judicial de las víctimas  imparta  el  Procurador General de la Nación en desarrollo del artículo 118 de  la  carta  Política,  la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la  Nación   emplazará   públicamente  a  las  víctimas  indeterminadas  de  las  conductas  punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados  al  margen  de  la  ley  que  se  encuentren  postulados  de  conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 1º del Decreto 2898 de 2006, a fin de que participen  y  ejerzan  sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de  conformidad  con  la  Ley  975  de 2005. En caso de no  comparecencia,  el  Ministerio  Público,  atendiendo las directrices impartidas  por  el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los  correspondientes  procesos.”  (resaltado  fuera  de  texto)   

“…”  

De modo que el tema es bien claro, no concita  a  dudas,  pues  la  representación  de  las  víctimas  indeterminadas  en los  procesos  de  Justicia  y Paz es una de las funciones especiales que por mandato  expreso  del  numeral  10º  del artículo 277 de la Constitución Política, en  concordancia  del  artículo  8º  del  Decreto  3391  de  2006,  debe asumir el  Procurador  General  de  la Nación, sus delegados y agentes, en tanto que tales  funcionarios    ejercen    lo    que    se    conoce    como   el   Ministerio  Público, según se desprende  del    contenido    del    artículo   118   del   ordenamiento   superior   que  señala:   

“El Ministerio Público será ejercido por  el   Procurador  General  de  la  Nación,  el  Defensor  del  Pueblo,  por  los  procuradores  delegados,  y  los  agentes  del  Ministerio  Público,  ante  las  autoridades  jurisdiccionales,  por  los personeros municipales y por los demás  funcionarios que determine la ley…”   

Ahora  bien,  sin duda el Defensor del Pueblo  también   hace   parte   del   Ministerio  Público  pues  así  lo  establecen  expresamente  la  norma que se acaba de transcribir y el artículo 281 superior,  pero  -y es acá donde radica el error del impugnante-, los abogados adscritos a  la  Defensoría no tienen la condición de Agentes del  Ministerio   Público,  simplemente  son  “abogados  vinculados  al  servicio de  Defensoría  Pública  que  administra  la  Defensoría  del  Pueblo,  previo el  cumplimiento  de  los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación  de   servicios   profesionales,   para  proveer  la  asistencia  técnica  y  la  representación  judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las  condiciones  previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las  normas  previstas  en  el  Estatuto  de  Contratación  Estatal”, como  lo definió el artículo 26 de la Ley 941 de enero 14 de 2005  “por  medio  de  la  cual  se  organiza  el Sistema  Nacional de Defensoría Pública”.   

Por  consiguiente,  la  norma contenida en el  artículo  8º  del  Decreto  3391  no  se refiere a los abogados adscritos a la  defensoría  pública,  sino a los Procuradores Judiciales para la Justicia y la  Paz  creados  por  el  Procurador  General  de  la  Nación  en obedecimiento al  artículo 35 de la Ley 975 de 2005.   

Además,  la  representación  judicial  de  “las  personas”  a que  alude  la  norma  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema de Defensoría Pública  implica     estar    “determinadas”,  según  se  infiere  del  contenido  del artículo 2º del mismo  ordenamiento cuando dispone:   

“El  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública  prestará  sus  servicios  en  favor de las  personas  que  por  sus  condiciones  económicas  o  sociales  se encuentran en  circunstancias  de  desigualdad  manifiesta  para  proveerse, por sí mismas, la  defensa  de  sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso  previstas  en  el inciso 2o del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el  imputado  o  acusado  pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos  causados.   

Para  los  efectos  de  la presente ley, se  entiende  por  persona  en  imposibilidad  económica,  aquella  que  carece  de  recursos  suficientes  para  proveer  su  defensa  técnica  y  por  persona  en  imposibilidad  social,  aquella  que  por  discriminación  u otra circunstancia  excluyente no pueda acceder a un defensor particular”.   

Y, para establecer las condiciones sociales y  económicas    que    permitan   calificar   la   situación   de   desigualdad   manifiesta,   imposibilidad   económica   o   social  de alguien  en tanto a la necesidad de proveerse  la  defensa  de  sus  derechos,  indudablemente  se  requiere  previamente estar  identificada  o  individualizada,  así  como  establecido  su entorno familiar,  social y laboral.   

De  ahí que la interpretación del artículo  8º  del  Decreto  3391  de 2006 que hiciera la Corte en el auto proferido en el  radicado  30442  del 3 de octubre de 2008 no excedió el mandato constitucional,  ni  es  altamente  inconveniente como aseveró el señor Procurador 350 Judicial  Penal;   todo lo contrario se ajustó a los preceptos de la Constitución y  la ley.   

Pues,  como acertadamente lo expuso el señor  Magistrado  de Justicia y Paz de Medellín que ejerció el control de garantías  en  desarrollo de la audiencia celebrada el 2 de junio del año en curso, si los  Procuradores   Judiciales  para  la  Justicia  y  la  Paz,  tienen  la  función  constitucional  de  la  defensa  de  los  derechos  de  la sociedad en términos  generales,  según  lo  establece  el  numeral  3º  del artículo 277 superior,  obviamente  las  víctimas  indeterminadas de las acciones criminales ejecutadas  por  los  miembros  de  los grupos armados organizados al margen de la ley hacen  parte  de  ese universo; además la sociedad colombiana, en términos generales,  como  lo  propuso  la  defensa,  también ha sido afectada por las acciones  criminales  de  los  grupos  armados  ilegales,  por  modo  que  la  misma norma  constitucional  impone  a  dichos agentes del Ministerio Público la obligación  de  garantizar  la  representación de sus derechos en los respectivos procesos,  de   donde   surge   con  meridiana  claridad  que  no  habrá  desequilibrio  o  inconveniente  con  la  representación que el decreto reglamentario les impone,  pues  se  trata  de  defender  los intereses de una parte de la sociedad, que ha  podido  resultar  afectada  con  las  conductas que se juzgan al interior de los  procesos   de  justicia  y  paz,  que  no  se  han  presentado  a  reclamar  sus  derechos.    

Sin embargo, cuando un miembro de la sociedad  acude  a  un  proceso  de  justicia  y  paz  para  reclamar  verdad,  justicia y  reparación  por  haber  sido  afectado  con  las acciones de los grupos armados  ilegales,  queda  determinado como víctima directa o indirecta de la acción de  ese  grupo armado ilegal en particular, evento en el cual el procurador judicial  ya     no     estaría    obrando    en    interés  general,  sino  en  interés  particular  y  por  consiguiente  su  rol  se  haría  refractario  a  tal  representación,  haciendo  imperativo  el nombramiento por  parte  de  esa  persona  individualizada  de  un  abogado  de  confianza o de un  defensor  público  para  que  asuma  la  defensa de sus intereses particulares.   

La Sala insiste entonces en que la Defensoría  del   Pueblo  no  tiene  competencia  para  nombrar  un  defensor  público  que  represente    judicialmente    a    las    víctimas  indeterminadas,   como  sí  la  tiene  para  hacerlo  respecto  de  las víctimas determinadas; es el Ministerio Público –entiéndase  Procurador  General de la  Nación,  sus  delegados y agentes- quienes, por disposición legal, cumplen esa  función  judicial  concreta  y particular de acuerdo con el texto del artículo  8º  del  Decreto   3391 de 2006, que no lo hacen como función exclusiva y  excluyente,   sino   que   está   dentro   de   sus   funciones   como  una  de  ellas.   

Finalmente  la  Sala  debe  recordar  que  la  excepción  de  inaplicación  de  la  ley  es una decisión que corresponde, de  manera   exclusiva   al   operador   judicial  encargado  de  aplicarla,  no  es  contenciosa,  ni  rogada,  por  lo  que  no  podía  el señor representante del  Ministerio Público fundamentar  en ella su pretensión.   

A tono con las anteriores precisiones, se hace  necesario  decidir  la impugnación confirmando el pronunciamiento adoptado el 2  de  junio del año en curso por el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín, en  tanto  que  no accedió a la pretensión del Procurador Judicial de Medellín de  apartarse  de  lo  dispuesto en el numeral 8º del Decreto Reglamentario 3391 de  2006  y  de  la  interpretación  que sobre el tema hiciera la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en el auto del radicado No. 30442 de  octubre  3  de  2008,  relevándolo  de  la  representación  de  las  víctimas  indeterminadas  para  imponerle  la  carga  a  un defensor público.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.- CONFIRMAR  la   decisión   apelada  por  las  razones  expuestas  en  la  motivación  que  antecede.   

SEGUNDO.- DEVOLVER el  asunto  al  Tribunal de origen para que el Magistrado con función de control de  garantías,  lleve  a  término  la  audiencia  de formulación de imputación e  imposición  de  medidas  cautelares   solicitada  por  la  Fiscal 43 de la  Unidad de Justicia y Paz.   

Esta  decisión  se  notifica  en  estrados y  contra ella no procede recurso alguno.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

  JOSE  LEONIDAS  BUSTOS  MARTINEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                      Excusa justificada   

     ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  Auto  de  segunda instancia radicado No.  330442  del 3 de octubre de 2008     

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