31948(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 228.   

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Carlos  Ospina  Tabares, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Vélez y el Tribunal Superior de San Gil, como autor responsable de  la  conducta  punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El 17 de enero de 2008, a eso de las 11 de la  mañana,  cuando Angélica Hinestroza regresaba a su casa de inquilinato ubicada  en  la  transversal  3ª  con  carrera  7ª  N° 5-B-30 de Barbosa, donde había  dejado  a  sus  dos  hijas  Y.M.C.H.  y  Y.A.F.H.  de  10  y  12  años de edad,  respectivamente,  observó  al  individuo  Luis  Carlos  Ospina  Tabares, cuando  salía   de   su  habitación  acomodándose  el  pantalón,  circunstancia  que  encontró  sospechosa  dado  el  nerviosismo  que  le percibió. Seguidamente le  preguntó  a  su  hija  menor Y.M.C.H. por el paradero de la otra niña quien le  manifestó  que  no sabía dónde estaba y es así como se dirige a la pieza que  ocupaba  dicho señor, contigua a la suya y abrió la puerta encontrando allí a  su  hija  Y.A.F.H.  parada  encima  de  la  cabecera  de la cama y desnuda de la  cintura para abajo.   

Como la madre de la menor creyera que Ospina  Tabares,  un hombre de 62 años, la había violado, lo alcanzó cuando iba rumbo  hacia  la  calle  y  le  detuvo,  golpeándole  con  el bolso donde cargaba unos  celulares,  al  tiempo  que  llamaba a la policía que acudió rápidamente y le  capturó.   

La menor manifestó en el juicio oral que el  procesado  solo  le  bajo  los pantalones, pero no la tocó, ni le dijo palabras  obscenas,  y  que  una  vez realizada esa acción él empezó a desabrocharse la  correa,  deteniéndose  y  abandonando el cuarto cuando escuchó el ruido de las  “chanclas” de su mamá.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 3 de  julio  de  2008  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Vélez,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  esa  ciudad  presentó escrito de  acusación  contra  el  procesado Luis Carlos Ospina Tabares  como presunto  autor  de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en  concurso, imputación que el sindicado no aceptó.   

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral, el 20 de noviembre siguiente la juez de conocimiento procedió  a  dictar  sentencia  condenando  al  acusado a las penas de sesenta y ocho (68)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un término igual al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de  indemnización  de perjuicios a favor de la menor Y.A.F.H.,  y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,   como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  materia  de  acusación  de  que fuera víctima la niña antes mencionada, y lo absolvió por  el mismo delito en la menor Y.M.C.H.   

4. Esa decisión fue recurrida por el acusado  y  su  defensor,  y  el 19 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de San Gil la  confirmó,  pero  con las siguientes modificaciones: fijó la sanción privativa  de  la  libertad  en  veintiocho  (28) meses de prisión  y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas en el mismo  lapso  que el acusado debe cumplir como autor responsable de la conducta punible  de  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años en grado de tentativa,  mediante  fallo  que  ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por  el representante judicial del procesado.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  formula el demandante contra el  fallo proferido por el Tribunal, así:   

1.  En  el  cargo  primero  acusó  la  sentencia  de  haber incurrido en  violación  directa  de  una  norma de derecho sustancial, fines para los cuales  citó  los  artículos 29 de la Constitución Política, 209 y 211 del cp, y 448  de la ley 906 de 2004.   

El  desacierto consistió en que por lealtad  procesal  la  fiscalía  debió  mantener  en el juicio la acusación, para así  permitir  la  valoración  integral  de  todas  las  pruebas por parte del juez.   

Es  de  la opinión que el tipo penal por el  cual   fue   finalmente  condenado  su  defendido  no  admite  tentativa,  y  el  ad quem al deducirla no pudo  establecer  si  los actos ejecutados por el acusado eran idóneos o preparativos  en  la  finalidad  de  satisfacer  sus  impuros  deseos,  resultando  que con la  decisión  cuestionada  se estarían castigando hasta los pensamientos morbosos.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado.   

2.  En  el  cargo  segundo  formulado reprocha la violación de una norma  de   derecho  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia.   

Citó  como  infringidas  las  disposiciones  aludidas  en  el  reparo  anterior,  y  sustentó  el yerro expresando que si el  Tribunal  hubiera  valorado  tanto  las  manifestaciones  de  la  menor por cuya  conducta  su  asistido  fue absuelto, la decisión final también había sido en  el  mismo sentido en relación con la otra víctima, porque ésta contrariando a  su  hermana  dijo  que  se enteró que los actos sexuales empezaron en la cocina  comunal,  para luego pasar a la sala y finalmente en la habitación del acusado,  todo lo cual indica que fue desmentida por aquélla.   

La  Corporación  de  segundo  grado no pudo  dilucidar  si  los pantalones de la menor ofendida quedaron en el suelo o en sus  rodillas,  y  si ese fue el único acto sexual ejecutado por el acusado quedaron  en  entredicho las manifestaciones sobre ese tema de la víctima y de su señora  madre, razón por la cual este reparo debe prosperar.   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  una  de  reemplazo que absuelva al procesado de los cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada por el defensor del procesado Luis Carlos Ospina  Tabares:   

3.1.  En  los  dos cargos formulados omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  el  cargo  primero  el  libelista en la sustentación inicial del  reparo  afirmó  que  la  fiscalía  debió  mantener  en  el  juicio los cargos  formulados  en  la  acusación,  esto es, la imputación por los delitos de acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años cometidos en concurso, conductas  punibles    de    las    que   fueran   víctimas   las   menores   Y.M.C.H.   y  Y.A.F.H.   

3.3.  El artículo 184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia  presentado  por alguno de los magistrados de la Sala o  por  el  Ministerio  Público,  “la  demanda que se  encuentre    en   cualquiera   de   los   siguientes   supuestos:   si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    alguitas    de   las   finalidades   del   recurso.”   (negrilla fuera de texto).   

Constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación,  el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  por  manera  que lo que se persigue es, remover, mejorar o  atemperar  una  situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y  aplicable a la casación.   

3.4. La legitimación en la causa, o interés  jurídico,  está  relacionado  con  el  motivo  que  fundamenta la impugnación  extraordinaria  el cual debe estar basado en la existencia de un agravio sufrido  con la decisión que es objeto del recurso.   

3.5.   Al  regular  el  principio  de  congruencia  sustentado  sobre el trípode de acusación, petición de condena y  sentencia,  el  artículo  448  del  cpp  establece  que el acusado no   podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que no consten en la  acusación,     ni    por    delitos    por los cuales no se ha solicitado condena.   

Frente a la regulación de  la garantía  en cuestión, la Sala tiene establecido que:   

En  aplicación de la ley 906 de 2004 cuando  el  fiscal  abandona  su  rol  de  acusador  para  demandar la absolución puede  entenderse  tal  actitud como retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es  el  titular  de  la acción penal, siendo tan cierto que el juez en ningún caso  puede  condenar  por delitos por los cuales no se haya solicitado condena por el  fiscal,  tal  como  paladinamente  lo  señala el artículo 448 de la ley 906 al  establecer   la   congruencia   sobre   la   trípode   acusación-petición  de  condena-sentencia.2   

3.6.  En  el  asunto estudiado, la Fiscalía  pidió  a la juez de primera instancia que dictara fallo absolutorio a favor del  procesado  Luis  Carlos Ospina Tabares por los sucesos relacionados con la menor  Y.M.C.H.,  lo  que  así  se hizo, de manera que carece de interés jurídico el  defensor  del  procesado  al  reclamar  en  casación que en relación con tales  imputaciones la fiscalía debió mantener la acusación.   

3.7.  En  relación con la segunda parte del  cargo  primero, al libelista  no  le  asiste  razón en la fundamentación del reparo cuando sostuvo que en su  opinión  la  conducta  punible  de actos sexuales con menor de catorce años no  admite grado de tentativa. Esto por lo siguiente:   

3.7.1. El Código Penal Colombiano, para el  caso    de    la    tentativa,    artículo    273, no distingue entre delitos de  mera   conducta,  formales,  de  peligro  o  de  resultado.  En  efecto,  en  su  regulación   se   consagra   la   “iniciación  de  ejecución  de  una  conducta  punible”, principio de  ejecución4   de   actos   idóneos  (aptos,  y  con  capacidad  productora)  e  inequívocamente     dirigidos    con    voluntad5   

,  es decir, orientados finalísticamente a  su  consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad  o   decisión   del  sujeto  agente,  no  se  adecuara  cabalmente  la  conducta  exteriorizada al tipo objetivo.   

3.7.2.    La    doctrina    extranjera  enseña:   

La  tentativa  es  la conducta que se halla  entre  la  preparación  y  la  consumación,  siendo claramente determinable el  límite  que  la  separa de la consumación, pero siendo sumamente problemática  su delimitación respecto de los actos preparatorios (…)   

En  nuestra  ley, además todos los delitos  dolosos  en  principio admiten la tentativa, a diferencia de otras legislaciones  en  las  que  sólo  la  ley determina en qué casos la tentativa es punible. En  consecuencia,  cualquier  delito  doloso puede quedar en grado de tentativa, aun  los   delitos   de   peligro   y  los  llamados  de  pura  actividad6.   

Otro   autor,   sobre   la   tentativa,  dijo:   

(…) comienza con aquella actividad con la  cual  el  autor según su plan delictuoso, se pone en relación inmediata con la  realización  del  tipo  delictivo  (…)  Siempre  hay que partir de la acción  típica,  del  tipo  delictivo  particular (sustraer, robar con fractura, matar,  etc.);  a  esto se agrega la comprobación individual de si el autor, de acuerdo  a  la  disposición  de  su  plan delictivo, se puso en actividad inmediata a la  realización   típica   (…)   Lo   que   es  siempre  importante  es  que  el  enjuiciamiento  del  principio  de  ejecución  resulta  sobre  la base del plan  individual  del  autor  (teoría  objetiva  individual),  y no desde el punto de  vista  de  un  observador  hipotético  que no conoce el plan delictivo (teoría  objetiva  general).  Ya  que  las  vías  para la realización del delito son de  variedad  ilimitada,  el  principio  de  ejecución  depende  siempre  del  plan  individual            del            autor7.   

3.7.3.  El  dispositivo  amplificador de la  tentativa  involucra  no  sólo  el  momento  en  que  se  da un “principio de  ejecución  y  realización  del  tipo  objetivo”8, sino también lo concreto, lo  ideado  y planificado finalísticamente por el autor9,  cuyo resultado buscado no se  produce por circunstancias ajenas a su voluntad.   

3.7.4. La conducta punible de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años, está prevista en el artículo 209 del cp, de la  siguiente manera:   

El que realizare actos sexuales diversos del  acceso  carnal  con  persona  menor  de  catorce  años  o en su presencia, o la  induzca  a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3)  a cinco  (5) años.   

Este  tipo  penal  fue  adicionado  por  el  artículo 33 de la ley 679 de 2001, así:   

Si  el  agente  realizare cualquiera de las  conductas  descritas  en  este  artículo  con  personas menores de catorce (14)  años   por   medios  virtuales,  utilizando  redes  globales  de  información,  incurrirá  en  las  penas  correspondientes  disminuidas  en una tercera parte.   

De la descripción típica anterior, surgen  las  siguientes  formas  que revisten la conducta punible comentada: i) realizar  actos  sexuales  diversos  del  acceso carnal, con persona menor de catorce (14)  años;  ii)  realizar  esta  misma  clase de actos, en presencia del menor; iii)  inducir  a  la víctima a prácticas sexuales, y, iv) realizar cualquiera de las  conductas  antes  descritas  con el menor por medios virtuales, utilizando redes  globales de información.   

Sobre esta clase de actos sexuales abusivos  la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado:   

La  primera  forma  exige  que el menor sea  coprotagonista  de  los  actos  sexuales, esto es, que entre en contacto físico  con  el  sujeto activo del delito; la segunda modalidad implica que el menor sea  únicamente  espectador  de  los actos eróticos que frente a él se realizan, y  la  última  hipótesis requiere que al menor se le instigue o persuada para que  entre  a  practicar  actos  relativos a su instinto sexual, con anticipación al  natural      despertar      de     su     libido10.   

3.7.5.  Al valorar lo expuesto por la menor  Y.A.F.H.,  en  la  entrevista  que  rindiera  ante la Comisaría de Familia y lo  declarado  en  el  juicio oral, el ad quem  consideró  que lo manifestado en este proceso no concordaba en su  aspecto   central  y  relevante  de  la  incriminación,  como  que  en  aquella  oportunidad  la  víctima  expuso que el imputado le propuso que le hiciera sexo  oral  y  el  tocamiento  de  sus  genitales  en su presencia, actividades que no  refirió  en  la  audiencia de juzgamiento, porque en esta se limitó a sostener  que  Ospina  Tabares  le bajo los pantalones hasta la rodilla, pero no la tocó,  ni le dije groserías y tampoco manipuló sus genitales.   

Bajo  este contexto probatorio, el Tribunal  expresó:   

La  juzgadora  consideró, sobre la base de  haber  otorgado  credibilidad  a  todo  lo que la menor sostuvo en la entrevista  rendida  ante  la  Comisaría  de Familia, que el inculpado había inducido a la  menor  a  prácticas  sexuales  prematuras,  afirmación que riñe con lo que se  probó  en  el  juicio  oral  y  que  luego del ejercicio valorativo de la Sala,  acorde  con  las reglas de la sana critica, lleva a concluir que el procesado no  realizó   esos  actos  de  inducción  o  instigación,  no  obstante  que  muy  probablemente  por  la  dinámica misma de su comportamiento estaban dirigidas a  ello,  viéndose  frustrado  o truncado su propósito delictivo cuando arribó a  la  casa  la  madre  de  la  víctima.  Tampoco  agotó  alguna de las otras dos  modalidades  del  tipo penal, pues no realizó actos sexuales  con la menor  ni los ejecutó en su presencia.   

Para  la  Sala el señor Ospina Tabares dio  comienzo  a  un  delito  de actos sexuales abusivos, mediante la realización de  actos  idóneos  e inequívocamente dirigidos a su perpetración, como fue haber  despojado  a  la  menor  de  sus  pantalones,  dentro de su habitación y con la  puerta  cerrada  intentar,  una  vez la puso en esa condición, desabrocharse el  cinturón,  con  la  finalidad  indudable  de  satisfacer su lujuria, sin que el  delito  se  hubiere  consumado por circunstancias ajenas a su voluntad, como fue  la  presencia  de  la  progenitora  de la menor, que le obligaron a suspender el  iter  criminis  o  proceso  ejecutivo de su actuar, que ya había puesto en marcha.    

De  lo  probado  en  el juicio emerge claro  entonces  que  el  acusado  quería  realizar  una  acción de contenido sexual,  habiendo  dado  comienzo  a su ejecución, la que no logró por razones ajenas a  su  voluntad.  Esto  indica  que  el hecho quedó en grado de tentativa, pues el  tipo penal no fue íntegramente realizado.   

3.7.6.  Si  la  conducta  punible  de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  requiere  en  su primera modalidad la  realización  de  actos sexuales diversos del acceso carnal, y en ese propósito  en  el  caso  concreto  tratado  el  procesado  dio  comienzo  de  ejecución  y  realización  del tipo objetivo ideado y planeado finalísticamente, como quiera  que  llevó a la menor al interior de su habitación, cerró la puerta, allí la  despojó  de  sus  interiores  y  desajustó  el  cinturón, con la finalidad de  satisfacer  su libido, propósito que no alcanzó por circunstancias ajenas a su  voluntad,  como que hizo presencia súbita la madre de la víctima, no   se   trató   como  lo  pretende  el  casacionista  que  el  fallo  de  segundo  grado  hubiese sancionado los simples  “pensamientos   morbosos”  del  acusado,  sino  el  principio  de  actos  de  ejecución  que  pusieron en peligro el bien jurídico protegido de la libertad,  integridad y formación sexuales de la ofendida.   

Este cargo será inadmitido.  

4.  Cargo segundo:  falso juicio de existencia.   

4.1.  El  error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  para  su  postulación  en casación exige que el  demandante  comience   por  señalar  la  constatación  objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido  material  no  fue  apreciado  por  el  juzgador. Enseguida se precisa indicar la  trascendencia  del  yerro,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  transgresión de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.   

4.2.  El  casacionista  si  bien  enlistó  algunas   pruebas   supuestamente   dejadas  de  apreciar  por  el  ad  quem   faltando a los requisitos  de  claridad  y  precisión  omitió señalar y comprobar que el restante caudal  probatorio  tenido  en  cuenta  por  el  Tribunal  dejaría  sin  piso  el fallo  impugnado,  esto  es,  desatendió  el  deber  de  enseñar la trascendencia del  reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede.   

4.3.  Al  margen de estas falencias, de por  sí  suficiente para inadmitir la censura, no acierta el demandante al reprochar  a  la  Corporación de segunda instancia la falta de apreciación del testimonio  de  la  menor  Y.M.C.H,  en relación con la cual el a  quo  atendiendo  la  solicitud de la fiscalía emitió  fallo  absolutorio  a  favor  del procesado, aspecto frente al cual al responder  uno  de los planteamientos de la defensa al cuestionar el fallo de primer grado,  se dijo:   

El letrado (defensor del procesado) solicita  en  primer  término  que  se aplique el mismo rasero que se tuvo en cuenta para  desestimar  el  cargo  de  actos sexuales que le había formulado la fiscalía a  Ospina  Tabares   respecto  de la menor Y.M.C.H. de 10 años de edad, quien  también  había  manifestado  inicialmente en entrevistas ante la Comisaría de  Familia  que  fue objeto de tocamientos en los brazos y en las piernas por parte  de  aquel,  al  igual  que  de  propuestas  de  sexo  oral,  versión que varió  sustancialmente  en  el  juicio  donde expuso que el procesado no la tocó y que  todo  lo  que estaba anotado en esa entrevista no lo dijo, porque esa mañana se  encontraba  en  su  pieza  durmiendo  hasta  la  hora  en  que  llegó su madre.   

Sobre  el  particular  se  responde  que la  absolución  por  este  cargo tuvo como base no el rechazo de ese testimonio por  virtud  de  las contradicciones insalvables que se presentaban, sino porque ante  esta  situación  la  fiscalía no tuvo más remedio que solicitar se absolviera  al  procesado  de  ese delito formulado en concurso, pretensión que acogió sin  reservas  la  a  quo como no  podía  ser de otra manera dado que cuando el fiscal abandona su rol de acusador  para  demandar  absolución,  ha  de  entenderse  tal  actitud como un verdadero  retiro  de  cargos que obliga al juzgador a absolver, pues éste en ningún caso  puede  condenar por delitos por los que la fiscalía, como titular de la acción  penal, no haya solicitado condena.   

Así  las  cosas,  queda claro entonces que  yerra  el  recurrente al pretender que se apliquen unas valoraciones probatorias  inexistentes  a los hechos relatados por la niña Y.A.F.H. de 12 años, respecto  de los cuales la Fiscal del caso sí demandó condena.   

4.4.  Tampoco  acierta  el  libelista en su  reparo   cuando   expresó  que  el  Tribunal  no  trató  lo  referente  a  las  contradicciones  entre la víctima y la madre de esta sobre si los pantalones de  aquella  quedaron  en  el  suelo  o  en  sus rodillas, aspecto frente al cual el  ad        quem  consideró:   

En  torno  al  estado  en  que  la  señora  Angélica  encuentra  a  su  hija  dentro  de  la  habitación  que  ocupaba  el  procesado,  según  ella sin su ropa interior, la que dice observó en el piso y  lo  expuesto  por la víctima que relata que sólo le bajó los pantalones hasta  la  rodilla,  estima  la  Sala  que  en  verdad no hay coincidencia pero ello en  ningún  momento  revela  mendacidad  o  ánimo  de faltar a la verdad, pudiendo  obedecer  al  impacto  psicológico  que le causó hallar a su hija en estado de  semidesnudez.  En  este  caso  lo  verdaderamente  relevante  es que la menor se  hallaba  con  sus  genitales expuestos, circunstancia que podía percibirse así  la joven tuviese aún sus prendas en las rodillas.   

4.5.  Del mismo  modo  el  censor  no  se  ocupó  de  abordar las restantes pruebas de cargo, ni  atinó  a  demostrar  por  qué  el  procesado  debe  ser  absuelvo frente a los  razonados  argumentos  de  los jueces de instancia que hallaron certeza sobre la  autoría  y  responsabilidad  del acusado en la conducta punible por la cual fue  finalmente condenado. Y,   

5.   No   puede   la  Corte  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

6.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         6.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         6.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         6.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         6.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado Luis Carlos Ospina Tabares. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                           

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  autos noviembre 24 de 2005,  rad.  24323;  febrero  14  de  2006, rad. 24611; y marzo 23 de 2006, rad. 25197,  entre otros.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencias  de julio 13 de  2006, rad. 15843; marzo 14 y julio de 2007, rads. 23243 y 26468.   

3  Ley  599 de 2000, Tentativa, Art. 27. El que iniciare  la   ejecución   de   una   conducta   punible   mediante   actos   idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada.   

Cuando  la  conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.   

4  El comienzo de ejecución necesario para la tentativa  requiere  que se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (si los  hay)    de    los    actos    ejecutivos    (…)    La   teoría   objetivo-material    parte  de  la  necesidad  de  acudir a un criterio material que permita delimitar objetivamente  el  inicio  de  aquel “campo previo” a la consumación que permite hablar ya  de  comienzo  de la acción típica en sentido amplio (…) En la determinación  de  cuándo empieza el “campo previo” en el que ya da comienzo la ejecución  debe  tomarse  en  consideración  el  plan del autor,  pero   valorándolo  desde  un  prisma  objetivo     (punto     de     vista  objetivo-subjetivo)  (…)  Como  criterios  objetivos  de  valoración  del  plan  del autor se manejan dos:  la  puesta  en  peligro  inmediata  y  la  inmediatez  temporal.  El primer criterio afirma el comienzo de la  tentativa  cuando  se  produce  ya  una  inmediata  puesta  en  peligro del bien  jurídico,  el  segundo, cuando se efectúa un acto inmediatamente anterior a la  plena  realización  de  todos o algunos de los elementos del tipo. Este segundo  criterio  ofrece  la  ventana  de  una  mayor  precisión,  pues  siempre  será  discutible  cuándo  empieza  a  producirse  una  puesta  en  peligro inmediata.  Santiago  Mir  Puig,  Derecho Penal, Parte General, PPU, Barcelona, 1990, págs.  365,     366     y     367.       

5  Subjetivamente  la tentativa requiere no sólo que el  sujeto   quiera  los  actos  que  objetivamente  realiza,  a  conciencia  de  su  peligrosidad,  sino  también  que tenga intención de  proseguir  a su continuación los actos ejecutivos con  ánimo  de  consumar  el  hecho,  o  al  menos,  aceptando  (con seguridad o con  probabilidad)  que  pueden dar lugar a la consumación. Ejemplo: No basta querer  apuntar  si  no  se  hace  con  ánimo de disparar para matar o aceptando que se  puede  matar,  sino  sólo  por  practicar  la  puntería. En este sentido puede  decirse  que el tipo de tentativa contiene un elemento subjetivo del injusto que  suele  denominarse “resolución de consumar el delito”. Se desprende de ello  la  imposibilidad  de  una  tentativa por imprudencia relativa al tipo positivo,  subsiste,  en  cambio, la posibilidad de tentativa con la suposición imprudente  de  que  concurren  los  presupuestos  de  una causa de justificación, o con el  desconocimiento  imprudente de la prohibición. Santiago Mir Puig, Derecho Penal  General, ob.cit. pág. 369.   

6  Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de derecho penal, V.  IV, pág. 415.   

7  Hans Welzel, ob. cit., págs. 263 y 264.   

8  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  agosto 19 de 1987,  rad.-  880.  Es imperativo determinar con precisión cuando comienza la etapa de  ejecución,  porque  acto  ejecutivo no es solamente el que supone la violación  de  la  norma  penal que protege el bien jurídico atacado, sino también aquél  que  lo  coloca  en  inmediato  peligro,  por invadir su órbita de protección.   

9  Para determinar la inmediatez de la conducta respecto  de  la  realización típica -y después de muchos intentos- debió recurrirse a  la  modalidad particular que asume la aproximación típica en el caso concreto,  lo  que  demanda tomar en cuenta el plan concreto del autor. No se trata de caer  en  el  puro contenido de desvalor de la acción, sino en percatarse de que cada  verbo  de  un  tipo penal se  realiza  de  cierta  manera  particular  en  cada tipo  fáctico  o  supuesto de hecho fáctico, es decir, que  en  la  realidad todo matar, hurtar, robar, defraudar,  tiene    un    cómo,  que  sin  tenerlo  en  cuenta  no  puede determinarse  cuándo comienza la acción  que realiza el verbo típico.   

(…)  Por  plan  concreto del  autor  no debe entenderse una programación altamente  elaborada  o  premeditada,  sino  simplemente el cómo  de  la  realización  típica, que también puede ser  decidido  en  forma  bastante  súbita,  por  que  este requisito no excluye las  conductas   que   son   decididas   en   estados  emocionales  que  atenúan  la  culpabilidad.   Esta   teoría  objetivo  individual,  preserva  una consideración objetiva -lo que la hace  compatible  con  el  fundamento  de  la punición de la tentativa- y permite una  mayor  aproximación  a  la  determinación  del  momento  en  que el peligro de  lesión  comienza a ser típicamente relevante. Si bien la apelación al peligro  es  muy antigua -fue el camino ensayado por los autores liberales como Feuerbach  y  Carrara-  y  en  modo  alguno de niega su necesidad, precisamente se trata de  establecer  algún  momento  determinante de su relevancia, para lo cual su mera  invocación  no  es suficiente si no se acompaña algún dato indicador, pues es  un  concepto  eminentemente  graduable.  Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal,  Parte General, Segunda Edición, págs. 826 y 827.   

10  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sent.,  marzo  8  de 1988,  rad. 2037.     

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