31922(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  31922   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 374.  

          Bogotá,    D.C.,    diciembre   tres   (3)   de   dos   mil   nueve  (2009)   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso de apelación  interpuesto  por el defensor  del  doctor  HAROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ  contra  la  sentencia     dictada    por    el    Tribunal    Superior    de    Buga  el 31 de  marzo  de  2009,  por  cuyo  medio  lo condenó en su  condición  de  Juez  Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura  como  autor  penalmente     responsable     del    concurso     de     delitos   de   peculado   por   apropiación  a       favor       de      terceros.   

HECHOS  

Durante  los  años  1994  y 1995, el doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ en  la  anunciada calidad de funcionario judicial, culminó seis procesos ordinarios  promovidos  por  Mario Edgar Cabezas Velásquez, Raúl  Sinisterra  Caicedo,  Alonso  Riascos  Tovar,  Antonia Orobio Orobio  (2  demandas)  y  Silfrido Portocarrero  Cuero,  condenando  de  manera  irregular  al Fondo de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) a pagar varios  valores   que   suman   en  conjunto  $34.186.896,98,  los  cuales  se  hicieron  efectivos.   

Así  pues,  en  el  caso  de  Mario  Edgar  Cabezas  Velásquez dispuso  mediante  fallo  del 25 de agosto de 1994 condenar a la referida empresa estatal  al   pago   de   $2.032.112,40  por  concepto  de  liquidación  de  cesantías,  indemnización por mora y agencias en derecho.   

Respecto  de Raúl  Sinisterra  Caicedo,  a  través de sentencia del 9 de  junio  de la misma anualidad condenó a la mencionada parte demandada a pagar la  suma   de   $1.857.634,17   por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías  e  indemnización moratoria.   

Con     relación    a    Alonso  Riascos Tovar, con proveído del 2  de  marzo  de  1994  dispuso  pagar en su favor por reliquidación de cesantías  $141.862,86.   

En    cuanto   atañe   a   Antonia  Orobio Orobio, por medio de fallo  del  13 de septiembre de 1994 ordenó pagarle dentro de uno de los trámites que  promovió,  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías  e  indemnización  moratoria  $15.472.019,48.  En el otro diligenciamiento dispuso en decisión del  29  de  agosto  de  1995  cancelarle  por  concepto  de  diferencia de pensión,  reliquidación    de    cesantía    definitiva   e   indemnización   moratoria  $13.148.659,93.   

En    el    caso    de    Silfrido   Portocarrero   Cuero  ordenó  pagarle  en  sentencia del 29 de junio de 1994 por concepto de reliquidación de  cesantía e indemnización moratoria, $1.264.608,14.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

De  conformidad  con  lo  establecido  en la  Resolución  1256  del  29 de agosto de 2003, proferida por el Director Nacional  de  Fiscalía, el asunto correspondió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá,  donde  se declaró abierta la instrucción el 12 de  marzo  de  2004,  en  desarrollo de la cual el 30 de julio siguiente se vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente al doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  oportunidad en la cual se  dispuso  la  investigación  conexa  de  las  diversas  conductas  señaladas en  precedencia  y  se declaró la prescripción de la acción penal derivada de los  delitos de prevaricato por acción.   

El  28 de febrero de 2005 le fue definida su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional, como posible autor del concurso de delitos de  peculado  por  apropiación, providencia contra la cual la defensa interpuso sin  éxito recurso de reposición.   

Cerrada  la  investigación,  el  sumario se  calificó  el  19  de  enero de 2006 con resolución de acusación en contra del  doctor    HAROLD    GAMBOA   VELÁSQUEZ,  como  presunto  autor  del  concurso  de  delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros.   

La  etapa  del juicio fue adelantada por el  Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial  de    Buga,  Corporación  que  una  vez  surtido  el  rito correspondiente y  realizada   la   audiencia   pública,   profirió   sentencia  el  31  de  marzo  de  2009, por medio de la  cual  condenó al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ,  en  su  condición de Juez Laboral del  Circuito  de  Buenaventura  a  la  pena  principal de  nueve (9) años de prisión  y   multa   por   cincuenta  mil  pesos  ($50.000.oo),   a   la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas    por   el   mismo   lapso   de   la   sanción   privativa   de   la  libertad  y  a  la  correspondiente indemnización de  perjuicios,   negándole  tanto  la  suspensión condicional de la ejecución de  la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

Entonces, el defensor del procesado interpuso  recurso  de  apelación contra dicha providencia, el cual corresponde desatar en  este fallo.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

          Luego  de  resumir las  intervenciones  de  los sujetos procesales en la audiencia pública, el Tribunal  afirma    que    en    el    caso   de   Mario     Edgar     Cabezas  se  advierte la liquidación de las cesantías sin tener en cuenta  que   aquél   faltó   38  días  al  trabajo,  amén  de  que  se  dispuso  la  indemnización  moratoria sin cumplir el requisito legal de la presentación del  paz  y  salvo, de modo que la demandada debía ser exonerada, todo ello mediante  un  proceder  no  casual, sino sistemático, según se probó dentro del proceso  que  concluyó  con  fallo  de  condena  en  contra del acusado por el delito de  enriquecimiento ilícito.   

También  precisó  que  dicha  decisión  era  susceptible de consulta de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  69  del  Código  Procesal  del  Trabajo, por tratarse de una  sentencia  por cuyo medio se condena a una entidad estatal (Decreto 36 de 1992),  sin que se hubiera procedido a ello.   

Respecto     de  Raúl     Sinisterra  Caicedo advera que el doctor  GAMBOA  dispuso  la  reliquidación  de las cesantías,  pese  a  que ello no había sido objeto de solicitud por el demandante y tampoco  se  debatió,  contrariando  de  esa  manera  el artículo 50 de la legislación  procesal  laboral,  además  de que también se concedió de manera irregular la  indemnización  moratoria,  omitiendo  surtir  el  trámite de consulta de dicho  fallo.   

          Con    relación    a   Alonso   Riascos  Tovar  aduce que se produjo una sentencia extra   petitum   en   desmedro  de  los  intereses  de  la parte demandada, pues no se demostraron los supuestos de hecho  invocados  por  el  demandante  para  acceder a las prestaciones liquidadas y se  obvió el curso de la consulta de esa decisión.   

          En   cuanto   atañe   a  Antonia  Orobio  Orobio dice el Tribunal que como ocurrió en los casos  anteriores,   el   acusado   dio   por   acreditados  los  hechos  alegados  sin  estarlo.   

          Finalmente,   con  relación  a  Silfrido  Portocarrero  Cuero  señaló  que  el Juez no tuvo en  cuenta  los  días  que el empleado dejó de trabajar, de modo que la condena no  fue  consonante  con  la  realidad probatoria, circunstancia a partir de la cual  concluye  que  la parte demandada no debía acreencia alguna al demandante, pero  pese a ello se ordenó pagar una suma de dinero en su favor.   

Con   fundamento   en   lo   expuesto,  el  a  quo dio por demostrada la  materialidad  de  los  delitos  contra la administración pública, así como la  responsabilidad  penal  del  acusado  para  proferir  fallo  de  condena  en  su  contra.   

LA IMPUGNACIÓN  

En  busca  de  su  pretensión absolutoria a  favor  de  su asistido, el defensor soporta la impugnación en cuatro temas. Son  ellos:  Primero,  la  nulidad  del diligenciamiento derivada de la ejecutoria de  los  fallos  laborales  y  de  su  improcedente  consulta posterior. Segundo, la  actuación  ajustada  a  derecho  de su asistido. Tercero, la presencia de error  sustantivo  en  la  calificación jurídica de los hechos, y cuarto, la ausencia  de pruebas para condenar.   

Por   razones   de   método  y  de  mejor  entendimiento   de   lo   decidido   en  esta  providencia,  se  resumirán  los  planteamientos  del  apelante  respecto  de cada uno de los tópicos planteados,  para acto seguido brindar la respuesta que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado contra la  sentencia  dictada en primer grado de conformidad con lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo  75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida  contra  un  Juez  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, el cual fue juzgado en  primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.   

Cuestión inicial  

Antes  de adoptar alguna decisión en punto  de  la impugnación propuesta por la defensa, advierte  la  Sala que respecto de algunos de los delitos de peculado por apropiación que  sustentaron  el fallo de condena, operó en la fase instructiva la prescripción  de la acción penal.   

En efecto, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa del sumario la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero  en  ningún  caso  en  un  término  inferior  a cinco (5) años. En  el  ciclo  de la causa tal  lapso  comienza  a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación  por  un  tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de  instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.   

En  cuanto  atañe al delito de peculado por  apropiación,  encuentra  la  Sala  que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980  sancionaba  dichos  comportamientos en términos similares a los establecidos en  el  artículo 397  de la Ley 599 de 2000, esto es, con una pena de seis (6)  a quince (15) años de prisión.   

No obstante, cuando el valor de lo apropiado  no  supera  los  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, las dos  codificaciones  sustantivas  establecen  diferentes  sanciones, pues mientras el  estatuto  de  1980   reduce  la mencionada punición de la mitad a las tres  cuartas  partes, esto es, de cuatro (4) años y seis (6) meses a siete (7) años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  el Código Penal de 2000 dispone una pena de  cuatro  (4)  a  diez  (10)  años  de privación de la libertad, circunstancia a  partir  de  la  cual  puede  concluirse  que  aquella  legislación resulta más  favorable a los intereses del procesado.   

En suma, es claro que los delitos de peculado  por  apropiación  en  cuantía  inferior  a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales,  prescriben  en  la fase de la instrucción en siete (7) años y seis  (6)  meses,  contados a partir de su comisión. Desde luego, esta cifra debe ser  incrementada  en  la tercera parte, es decir, en dos (2) años y seis (6) meses,  para   un   total   de  diez  (10)  años,  si  se trata de servidores públicos, como ocurre en este asunto,  en  cuanto  el  procesado  ostentaba  la  condición de Juez Primero Laboral del  Circuito de Buenaventura.   

Una  vez  dilucidado lo anterior se advierte  que  en  el  caso  de la especie se procede por seis (6) delitos de peculado por  apropiación:   (1º)  Cometido  el  25  de  agosto  de  1994  por  la  suma  de  $2.032.112.40;  (2º)  Ocurrido  el  9 de junio de 1994 por $1.857.634.17; (3º)  Acaecido  el  2  de marzo de 1994 por valor de $141.862.86; (4º) Sucedido el 13  de     septiembre     de     1994     por     la     suma     de    $15.472.019.48;  (5º)  Cometido  el 29 de  agosto   de   1995   por   $13.148.659.93;    y    (6º)    Ocurrido   el   29   de   junio   de   1994   por  $1.264.608.14.   

          De  conformidad  con  lo  establecido en el Decreto 2548 de 1993, el  salario  mínimo  legal  mensual  para  1994  era  de  $98.700.oo, de manera que  cincuenta (50) salarios equivalían a la suma de $4.935.000.oo.   

Igualmente  impera  señalar  que  por  los  referidos  comportamientos  se acusó al doctor GAMBOA  VELÁSQUEZ,  mediante  resolución  del 19 de enero de  2006.   

          Así   las   cosas,   observa   la  Sala  que  salvo  los  peculados  correspondientes  a  los  numerales cuarto y quinto de la anterior relación, el  valor  de  lo  apropiado en los otros fue inferior a cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales, de modo que el término de prescripción de la acción penal  era  de  diez (10) años, lapso que contado a partir de la fecha de su comisión  se  encontraba  suficientemente  superado  para cuando el 19 de enero de 2006 se  profirió  la  resolución  acusatoria, circunstancia que imponía en su momento  haber  dispuesto  la  preclusión  de la investigación en razón de presentarse  dicho  fenómeno extintivo de la acción penal, pero como no se procedió a ello  en  tal  oportunidad ni en la fase del juicio, corresponde a la Sala declarar la  prescripción  de  la  acción  derivada  de tales conductas y, en consecuencia,  dictar cesación de procedimiento por las mismas.   

          Como  consecuencia  de la determinación adoptada se impone marginar  de  la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al doctor  GAMBOA  por  los  referidos  delitos cuya acción prescribió en el sumario, como sigue.   

En  la sentencia de primer grado, confirmada  íntegramente  en segunda instancia, se dosificó la pena principal en nueve (9)  años  de  prisión,  decisión  en  la  cual se precisó que la pena mínima de  cuatro  (4) años de prisión para el delito más grave, se incrementa en razón  de un (1) año por cada uno de los otros comportamientos.   

Por tanto, al descontar la pena impuesta por  los  cuatro  delitos  cuya acción penal se encuentra prescrita y por los cuales  es  obligatorio  cesar  procedimiento  a  favor  del acusado, la sanción que le  corresponde  es de cinco (5) años de prisión. Así mismo, se rebaja la pena de  multa    proporcionalmente   y   conforme   a  los  criterios  expuestos  a  veintiséis mil pesos ($26.000,oo).   

          Dado  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  también tiene  efectos  en  la  acción  civil  ejercida  dentro  del diligenciamiento, se debe  marginar  del  monto  de  los perjuicios materiales establecidos en el fallo del  a    quo,    el   valor  correspondiente  a  las sumas objeto de los comportamientos por los cuales se ha  dispuesto  la  cesación de procedimiento, esto es, $5.296.217,57, para un total  de $28.890.697.   

          En  la  misma  proporción,  es  decir, del 15.49% se rebajarán los  perjuicios  morales  tasados  en  el  fallo  de  primer  grado  en cien salarios  mínimos legales mensuales, quedando entonces, en 84.51 salarios.   

          Análisis del escrito impugnatorio   

1.            Nulidad del diligenciamiento derivada de  la   ejecutoria   de   los  fallos  laborales  y  de  su  improcedente  consulta  posterior   

          El  recurrente  comienza  por señalar que el fallo fue proferido en  un  trámite  viciado  de  nulidad, pues cuando su asistido profirió los fallos  cuestionados, éstos no fueron impugnados y cobraron ejecutoria.   

Agrega  que  si el Congreso de la República  facultó  al  ejecutivo para crear el Fondo Social de Liquidación de Puertos de  Colombia,  “no podía desprenderse de la facultad de  reformar  los  códigos”,  pese  a  lo cual mediante  Acuerdo  1433  del  21  de  mayo  de  2002, el Consejo Superior de la Judicatura  ordenó  la consulta de cerca de seis mil fallos laborales dictados en contra de  FONCOLPUERTOS,  de  modo  que  se desarchivaron los trámites ejecutoriados y se  remitieron  a las Salas de Descongestión de los Tribunales, proceder arbitrario  e  inconstitucional,  al  punto que fue el artículo 14 de la Ley 1149 del 10 de  julio  de 2007 reformatorio del artículo 60 de la legislación adjetiva laboral  el  que  ulteriormente  dispuso  la  consulta  para las sentencias adversas a la  nación,       los       departamentos,       municipios       y       entidades  descentralizadas.   

Con  base  en lo expuesto asume que aquellos  fallos  no  eran  susceptibles  de  consulta, pues ni el ejecutivo, ni las Altas  Cortes   estaban  en  condición  de  desbordar  el  marco  legal  por  entonces  vigente.   

Sobre  la  temática  planteada encuentra la  Sala  que  como  ab initio el  recurrente  plantea la invalidación del trámite, resulta oportuno señalar que  de  conformidad  con  los  artículos  310  y  311  de  la  Ley  600 de 2000, la  declaratoria  de  nulidad  se  rige por unos principios, entre los cuales pueden  destacarse          los          siguientes1:   

          Principio  de trascendencia: Quien solicita  la  declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la  ocurrencia  de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real  y   cierta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  socava  las  bases  fundamentales del proceso.   

Principio   de   instrumentalidad  de  las  formas:  No  procede  la  invalidación cuando el acto  tachado  de  irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa.   

Principio   de   taxatividad:  Para  solicitar  la declaratoria de invalidez de la actuación es  imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.   

Principio   de   protección:  El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no  puede  plantearlo  en  su  beneficio,  salvo  cuando  se trate del quebranto del  derecho de defensa técnica.   

Principio   de  convalidación:  La  irregularidad  que engendra el vicio puede ser convalidada de  manera  expresa  o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se  violen sus garantías fundamentales.   

Principio   de   residualidad:  Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar  el agravio es la declaratoria de nulidad.   

Principio   de   acreditación:  Quien  alega  la configuración de un motivo invalidatorio, está  llamado  a  especificar  la  causal  que  invoca y a plantear los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, en  punto  del  argumento  del  defensor  se observa que en manifiesto olvido de los  referidos  principios,  en especial los de taxatividad y acreditación, no dice,  ni  la  Sala  advierte,  de  qué  manera la falta de impugnación de los fallos  proferidos      por      el      doctor     GAMBOA  VELÁSQUEZ tiene la virtud de alterar la legitimidad y  validez  del  diligenciamiento,  y  tanto  menos  de desnaturalizar el carácter  delictivo de su proceder.   

          En  efecto,  de  una  parte  se  tiene  que el recurrente no atina a  señalar  la  incidencia  de  la falta de impugnación de tales decisiones, y de  otra,  dicha  argumentación  no  permite  derruir  los  asertos de la sentencia  impugnada,  dado  que la estructuración del concurso de delitos de peculado por  apropiación  no  se acreditó de manera alguna con la revocatoria de los fallos  al  surtirse su consulta, sino en tanto el acusado dispuso el pago de acreencias  laborales  a  favor  de  trabajadores portuarios y en contra de FONCOLPUERTOS de  manera   manifiestamente   ilegal,   en  evidente  abuso  de  su  condición  de  funcionario  judicial,  teniendo  en  razón  de  ella, como lo ha dilucidado la  Sala, la disposición de tal dinero del Estado.   

          Adicionalmente   se   tiene  que  lo  demostrado  con  la  falta  de  impugnación  de  los  fallos  de  condena proferidos en contra de FONCOLPUERTOS  tiene  una  lectura  sustancialmente  diversa a la propuesta por el defensor, en  cuanto       permite      colegir      que      el      doctor      GAMBOA,   conocedor   de   la  falta  de  atención  que  la entidad demandada prestó a dichos procesos judiciales, tomó  provecho  de  tal  circunstancia  a  fin  de  adoptar decisiones manifiestamente  irregulares,  con  la  confianza  fundada en que no serían impugnadas, amén de  que  omitió  imprimirles  el  trámite  de la consulta que les era inherente al  comprometer el erario público.   

          Ahora,  si  bien podría aducirse en gracia de discusión que por la  época  podía  existir  alguna  incertidumbre  acerca  de  la procedencia de la  consulta  de los fallos laborales que motivaron este averiguatorio, lo cierto es  que  la  conducta  dolosa del procesado se acreditó con base en otros elementos  probatorios            de           juicio2,  por ejemplo, con la evidente  contrariedad  de  las  decisiones  respecto  de  la  normativa laboral acerca de  fallar  más  allá  de  lo  demandado o de no exigir el cumplimiento de ciertas  exigencias  para  el  cobro  de  las  acreencias  laborales,  sin  las cuales se  imponía exonerar de responsabilidad a la parte demandada.   

En  cuanto se refiere al cuestionamiento que  el  defensor  formula  al  Acuerdo 1433 del 21 de mayo de 2002 por cuyo medio el  Consejo  Superior  de  la Judicatura ordenó la consulta de los fallos laborales  proferidos  en  contra  de  FONCOLPUERTOS, constata la Sala que el impugnante no  señala  de  qué  manera  podían  los  funcionarios judiciales sustraerse a lo  dispuesto    por    dicha   autoridad   en   ejercicio   de   sus   atribuciones  regladas.   

Acerca de tal razonamiento impera puntualizar  que   la   consulta  de  las  sentencias  laborales  proferidas  por  el  doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ se  ordenó  con base en una interpretación razonable derivada de los preceptos que  regulan tal materia.   

Así  pues,  se consideró que conforme a la  preceptiva  del  artículo 69 del Estatuto de Procedimiento Laboral, dicho grado  jurisdiccional  opera,  entre otros casos, cuando las sentencias de primer grado  resultaren  adversas  a  los  intereses  de  la  Nación,  circunstancia  que se  presentó  en este caso al disponerse la condena de FONCOLPUERTOS, pues conforme  al  artículo  35  de  la Ley 1ª de 1991 se ordenó que la Nación asumiera los  pasivos de la empresa Puertos de Colombia.   

          También  se  tiene que el Acuerdo proferido por el Consejo Superior  de  la  Judicatura,  orientado  a regular el grado jurisdiccional de consulta en  los  referidos  eventos, encuentra asiento posterior en lo expuesto por la Corte  Constitucional  en sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en la cual  se precisó:   

“Ante tan claras  disposiciones,  a  juicio  de  la  Corte  no hay ninguna duda acerca de la   obligatoria  aplicación  del  artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de  la  forzosa  tramitación  de  la consulta de las sentencias de  primera  instancia  que  sean  total  o  parcialmente  adversas  a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez que el pago de  las   acreencias  reconocidas  estaría  a  cargo  de  la  Nación,  responsable  directa    de   las   obligaciones   laborales  y  del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS    y    de  FONCOLPUERTOS,  según  lo  dispusieron,  en  particular,  la  Ley  1ª de 1991, el  Decreto-Ley 036 de  1992  y  el decreto-Ley 1689 de 1997” (subrayas fuera  de texto).   

Con  anterioridad,  sobre la misma temática  había  puntualizado  la  Sala  de  Casación  Laboral, en providencia del 11 de  diciembre de 1998:   

“Por   sus  funciones  y  el  origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es  la  Nación,  resulta  imperativo  entender  que el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa   Puertos   de   Colombia,  si  bien  es  un  establecimiento  público,  su naturaleza jurídica es de carácter especial, por  lo  que  se  justifica  que  las  prerrogativas  establecidas directamente en el  decreto  de  creación  se  extiendan  aún al grado jurisdiccional de consulta,  cuando  la  providencia  le  fuere  total o parcialmente adversa, porque en este  caso  se  está  hablando de obligaciones contraídas por la Nación.    Máxime   que   dentro  de  su  funciones  se  le  ordena  ‘ejercitar o impugnar las  acciones  judiciales  y administrativas necesarias para la defensa y protección  de  los  intereses  de  la  Nación,  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  en  liquidación y del Fondo”.   

“Esto significa  que  el Tribunal no se equivocó al conocer del grado  jurisdiccional      denominado     ‘consulta’,  porque  siendo  parcialmente  adversa la sentencia de primera instancia al Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación  estaría  a  cargo  de  la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de 1991 y el  Decreto  Ley  36  de  1992,  es la única deudora como  responsable  de  las  obligaciones  asumidas  por  la liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  y  quien,  además  se vería  afectada    en   sus   intereses   por   la   sentencia   condenatoria   en   su  contra” (subrayas fuera de texto).   

De conformidad con las citas precedentes, es  claro  que  las  sentencias  proferidas con ocasión del trámite de la consulta  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales  se  revocaron los fallos condenatorios de primer grado dictados por el procesado  en  contra  de FONCOLPUERTOS, carecen de incorrección alguna en su legalidad, y  tanto  menos el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre  el  particular  se  evidencia  como  arbitrario  o  inconstitucional,  según lo  pretende el apelante.   

          Las  razones  expuestas  permiten  advertir que el planteamiento del  defensor está llamado al fracaso.   

2.             El   acusado  adoptó  las  decisiones  conforme a derecho   

Resalta  el  defensor  que  todos los jueces  involucrados  en  los  procesos  tramitados  contra  FONCOLPUERTOS  fallaron  en  derecho  y de acuerdo con la convención colectiva, pese a lo cual, las Salas de  Descongestión   no  contaron  con  tiempo  para  verificar  dicho  proceder  al  exigírseles  cumplir unas metas de eficiencia demasiado altas, con mayor razón  si   la   parte   demandada   siempre  obró  de  mala  fe  al  deducir  en  las  certificaciones  expedidas  por  los jefes de personal, sin explicación alguna,  hasta  trescientos  días  o  más de los laborados por los trabajadores, motivo  por  el  cual  los  jueces no hicieron nada diferente a restablecer los derechos  laborales de los empleados de la demandada.   

          Deplora  que  nunca  el Gobierno suscribió la convención colectiva  con  el Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura, y por el contrario, se  valió  de  ardides  y  trampas  para defraudar a los trabajadores, al punto que  ahora se ha encarcelado a los jueces que protegieron sus derechos.   

Si las demandas fueron superiores a seis mil,  ello  demuestra  que  las  liquidaciones  de  las  prestaciones  sociales  en su  mayoría no fueron justas.   

          De  otra  parte  señala  que así como con la empresa Ferrocarriles  Nacionales  de Colombia se pensionó a muchas personas sin que ello constituyera  fraude,  también  debió  respetarse  tal situación en FONCOLPUERTOS, pues las  condenas  se  volvieron  millonarias  a  partir  de  la  mora  del  Estado en el  cumplimiento de sus obligaciones.   

Acerca   de  tal  argumentación  advierte  esta   Colegiatura  que el concurso de delitos de peculado por apropiación  objeto  de  acusación  no  se  sustenta  en  las  sentencias  de  segundo grado  proferidas  al imprimirse el trámite de la consulta, sino en cuanto comportaron  la  disposición  del  dinero  del Estado de manera ilegal y sin causa jurídica  alguna  en  provecho  de  terceros,  todo  ello  a  partir  del proferimiento de  decisiones  contrarias  tanto  a  la  legislación  procesal  laboral, como a la  realidad probatoria de cada actuación.   

En  consecuencia,  es  claro  que  si  los  funcionarios  de  las  Salas  de Descongestión que conocieron de la consulta de  las  sentencias  origen  de este diligenciamiento, contaron con tiempo o no para  ponderar   las   pruebas   y   efectuar   las  correspondientes  consideraciones  jurídicas,  ello  corresponde  a  un  aspecto  intrascendente  en  punto  de la  atribución de justicia objeto de cuestionamiento.   

También  encuentra la Sala que no se aviene  con  las  finalidades  del  recurso de apelación interpuesto, afirmar de manera  general  y sin demostración alguna, que ante los desafueros del ejecutivo en el  reconocimiento  de  las  prestaciones  sociales  de los empleados portuarios, el  doctor   GAMBOA  y  otros  funcionarios   judiciales   decidieron  restablecerles  sus  derechos  laborales  condenando  ilegalmente  a  la  demandada, en cuanto resulta palmario que un tal  aserto  requiere  de  una  precisa  demostración probatoria, la cual se echa de  menos en la actuación y tampoco el recurrente propone.   

Tampoco  el  defensor  explica,  ni  la Sala  consigue  descifrar,  a partir de que regla puede concluirse que si las demandas  fueron  superiores a seis mil, tal circunstancia demuestra que las liquidaciones  de  las  prestaciones  sociales  en  su  mayoría  no fueron justas, pues por el  contrario,  lo  que se ha acreditado es que en la referida empresa FONCOLPUERTOS  reinó  por  un lapso amplio la orquestación multitudinaria de personas propias  y  extrañas  para  esquilmar  el  dinero  público mediante acciones judiciales  fraudulentas.   

          No  encuentra  esta  Colegiatura relación alguna entre el manejo de  FONCOLPUERTOS  y  el  que  se  dio  a  la  empresa  Ferrocarriles  Nacionales de  Colombia,  circunstancia que en todo caso imposibilita socavar los pilares sobre  los cuales se edificó el fallo impugnado.   

          De  conformidad  con  lo  dicho,  la  argumentación del apelante no  tiene vocación de éxito.   

3.            El  fallo adolece de un error sustantivo  en la calificación jurídica de los hechos   

Asevera  el  defensor  que  se  produjo  el  referido  yerro,  toda  vez  que  en  los  procesos  laborales  no se discute la  propiedad  o  derecho  de  dominio  de  bienes  del  Estado,  sino conflictos de  intereses entre patrono y trabajador.   

Manifiesta  que  no  se  deben  asumir  las  conductas  investigadas  como  peculado,  pues  el Juez se limitó a dirimir una  controversia, no a disponer sobre bienes del Estado.   

          En  punto de tales argumentos considera la Sala, en primer término,  que  el  tema  propuesto se encuentra pacíficamente dilucidado, al considerarse  que   los  funcionarios  judiciales  incurren  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación  cuando  a  través  de  sus decisiones obtienen la distracción de  bienes  que  se  encuentran  bajo  su  disponibilidad  jurídica  por razón del  ejercicio  de  sus  funciones,  y  en  segundo  lugar, que tampoco el recurrente  propone  argumentos  novedosos  capaces  de invitar a una nueva reflexión sobre  tal aspecto.   

Así  las cosas, resulta suficiente recordar  que la Sala sobre dicha temática ha dicho:   

“En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede  no  ser  material sino jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así que en sentencias  judiciales  como  las  proferidas por el implicado en los procesos laborales que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que    estaban   en   cabeza   de   la   Nación   (FONCOLPUERTOS   –  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio”.   

“En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  la  cual  le permitía resolver los conflictos laborales entre el  Estado  y  los  ex  trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le  confirieron  la  disponibilidad jurídica de las sumas cobradas  por  prestaciones  laborales  a  la  Nación  en los casos a que se refiere este  proceso,   por  manera  que,  la  apropiación  de  tales bienes a favor de  terceros,  se  consumó  por  razón  de las funciones oficiales que cumplía el  procesado,   de   donde  se  debe  concluir  que  la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación”3   (subrayas  fuera de texto).   

          Según  lo  expuesto,  la  argumentación  del  recurrente  no está  llamada a prosperar.   

4.            No se recaudaron pruebas suficientes para  condenar   

Finalmente manifiesta el defensor que Fiscal  a  quien  correspondió instruir este averiguatorio nunca estuvo en Buenaventura  y   no   ordenó  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  en  la  audiencia  preparatoria,  amén  de que no hay un solo testimonio como medio probatorio, en  cuanto  era  necesario  escuchar  a  los  empleados del juzgado y a los abogados  litigantes  a  fin  de  establecer  si  el  acusado  actuó  con  dolo, o por el  contrario, se limitó a cumplir su deber.   

También  dice  que las pruebas obrantes son  las  que  aparecen  en  otros procesos, o las sentencias laborales, como únicos  medios  de  convicción incriminatorios, amén de que no se probó la condición  de   juez   del   procesado,   en   cuanto  no  se  allegó  su  nombramiento  o  posesión.   

          Con  fundamento  en las razones expuestas, el defensor solicita a la  Sala  revocar  la  sentencia  impugnada,  para  en  su  lugar proferir sentencia  absolutoria a favor de su representado.   

Respecto  de  lo  dicho  por  el  impugnante  encuentra  esta  Corporación que en la argumentación olvida que de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  113 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  tiene  competencia en todo el territorio nacional, al punto que el artículo 306  del  mismo  ordenamiento  adjetivo  precisa que durante la investigación no hay  lugar a nulidad por el factor territorial.   

De  lo  anterior se concluye que no existía  óbice  alguno  para que un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  asumiera  el  curso  de la instrucción, con mayor razón si a ello se procedió  con  base  en  lo  supuesto  por  el  Director  Nacional  de  Fiscalía mediante  Resolución 1256 del 29 de agosto de 2003.   

Es  evidente, que si el desarrollo propio de  la   investigación  impone  en  ocasiones  el  desplazamiento  del  funcionario  judicial  a  otros  lugares fuera de su sede en procura de practicar pruebas, lo  cierto  es  que  en  el caso de la especie el instructor no consideró necesario  acudir  a  dicho  mecanismo,  sin  que  ello  comprometa  de  manera  alguna  la  legitimidad    y    validez    de    la    actuación   en   tales   condiciones  adelantada.   

Resulta  oportuno  señalar  que  sobre  el  aspecto  denunciado  por  el defensor, éste omite demostrar que con el proceder  del  Fiscal  se  violó de manera alguna el debido proceso, es decir, no atina a  señalar  de  qué forma se socavaron las bases del juzgamiento o se violentaron  las  garantías  debidas  a  su  asistido,  con  mayor  razón si no precisa las  pruebas  que echa de menos y el resultado cierto y favorable a los intereses del  acusado que de ellas podía esperar.   

En  todo caso, no hay duda que le asistieron  las  oportunidades  procesales  para cuestionar las decisiones que en torno a la  petición   de  pruebas  adoptaron  los  funcionarios  que  conocieron  de  esta  actuación,  sin  que ahora pueda pretender habilitarse para efectuar un tardío  cuestionamiento  intrascendente  e impertinente, amén de especulativo, sobre el  particular.   

Es también pertinente puntualizar que aun si  hubiese  resultado necesario el desplazamiento del Fiscal para practicar pruebas  fuera  de su sede, el hecho de que no haya procedido a ello de manera personal o  mediante  funcionario  comisionado,  en  nada afecta la validez de la actuación  conforme  a  lo  establecido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, precepto  que  establece  el  principio de libertad probatoria, según el cual, todo medio  de  prueba  resulta  procedente  en punto de la acreditación de la materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  de  modo  que si el Fiscal  consideró   que   ciertos   aspectos   podía  demostrarlos  sin  necesidad  de  desplazarse  o  comisionar a otro funcionario fuera de su sede, ello corresponde  a  su  órbita de independencia y al cabal ejercicio de sus facultades regladas,  sin que comporte irregularidad alguna.   

          En  cuanto  se refiere a que las pruebas obrantes en esta actuación  corresponden  a  las  recepcionadas  o aducidas en otros procesos, es pertinente  señalar  que  de  conformidad  el  artículo 239 del estatuto procesal penal de  2000 establece:   

“Prueba  trasladada. Las pruebas  practicadas  válidamente  en  una actuación judicial o administrativa dentro o  fuera  del  país, podrán trasladarse a otra en copia  auténtica  y  serán  apreciadas  de  acuerdo  con las reglas previstas en este  código”.   

“Si se hubieren  producido  en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un  traductor     oficial”    (subrayas    fuera    de  texto).   

A  partir  de la norma transcrita queda sin  piso  el  argumento  del  recurrente,  con  mayor  razón si se recuerda que los  procesos  se  integraron  a  cada  una  de  las  investigaciones  iniciadas  por  separado,  como  consecuencia de la compulsación de copias dispuesta una vez se  evidenció    el    comportamiento    irregular    del    doctor    GAMBOA VELÁSQUEZ.   

          Para  concluir  se tiene que la condición de Juez del acusado, cuya  acreditación  echa de menos el defensor, se encuentra demostrada en este asunto  con  las  providencias  a  partir  de  las  cuales  ordenó  el  pago  ilegal de  acreencias  laborales  con  cargo  a  la  Nación,  pues  de  conformidad con el  referido   principio  de  libertad  de  prueba,  no  es  menester  demostrar  su  condición  de  funcionario  judicial  única  y  exclusivamente  con el acta de  nombramiento   y   su   posesión,   como   de   manera   equívoca   aquél  lo  propone.   

         De   acuerdo  con  lo  anterior,  es  evidente  que  los  argumentos  expuestos  por  el  apelante  no logran persuadir a la Sala para sacar avante su  pretensión  absolutoria,  razón  por  la cual se impone confirmar la sentencia  impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

          Cuestión final   

          1.        Es  necesario  señalar  que  como  la pena privativa de la libertad  quedó  establecida  en  cinco (5) años, por el factor objetivo el procesado no  tiene  derecho  a  acceder  al  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

2.          En  cuanto  se  refiere  a  la prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la intramural se tiene,  que  si bien la exigencia objetiva se satisface habida cuenta que la sanción no  supera  los  cinco  (5)  años  de  prisión,  lo  cierto  es  que  no  ocurre  lo  mismo  respecto  del  elemento  subjetivo  por  las  siguientes razones:   

Como  ya  lo  ha dicho la Sala, la prisión  domiciliaria  fue  prevista  por  el legislador para delitos de menor gravedad y  por   tanto,  inferior  reprochabilidad,  “pues  lo  contrario  sería  tanto  como  premiar a quien con su comportamiento ha causado  gran    perjuicio   a   la   comunidad”4.   

De conformidad con lo anterior, en este caso  se  hace  necesario tener en cuenta la naturaleza del concurso de delitos por el  cual  se  condena  al doctor HAROLD GAMBOA,  consistente  en  colocar al servicio de intereses personales y de  terceros  la  medular  función  de  administrar justicia, disponiendo de manera  ilegal  sobre  los  dineros  del  Estado, en el marco de uno de los episodios de  corrupción  que más alarma social ha producido en la sociedad colombiana, esto  es, la defraudación a las arcas de FONCOLPUERTOS.   

En consecuencia, no hay duda que la prisión  en  el  domicilio  del  condenado  por  esta  clase  de  delitos  crearía en la  comunidad  la sensación de impunidad, amén de que un tratamiento benigno en la  ejecución  de  la  pena  no  se  correspondería con la función de prevención  general  negativa  de  la  sanción  y  tampoco con la proporcionalidad que debe  mediar   entre   la   lesión   del   bien   jurídico   y   sus   consecuencias  penales.   

         Conforme   a   lo   expuesto,   considera  la  Sala  que  el  doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ no se hace  acreedor a la referida sustitución de la pena intramural.   

3.           Adicional  a las sanciones establecidas,  le    será    impuesta    de   manera   intemporal   al   doctor   HAROLD  GAMBOA,  la pena de interdicción  para  el desempeño de funciones públicas establecida en el artículo 122 de la  Carta Política, cuyo preceptiva es del siguiente tenor:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos contra el patrimonio del estado, queda inhabilitado para  el desempeño de funciones públicas”.   

Lo  anterior  es así, en atención a que a  partir  de  la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores  públicos  que  fueren  condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado,  como   ocurre   en   este   caso   que   se   condena   al  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  el  concurso  de  delitos  de  peculado  por apropiación, quedan inhabilitados para el desempeño  de  funciones públicas por disposición expresa del precepto constitucional, de  manera  adicional  a  otras sanciones dispuestas por el legislador, sanción que  no  requiere  declaración judicial por ser de orden constitucional y tampoco su  rememoración    comporta   violación   al   principio   de   la   non     reformatio     in     pejus5.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.          DECLARAR  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de  los delitos de peculado por  apropiación     cuyas  cuantías   fueron   de  $2.032.112.40,       $1.857.634.17,        $141.862.86;    y  $1.264.608.14.   

2.                    ORDENAR,  en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en  razón    de    tales  conductas  punibles.   

3.           SEÑALAR que la  pena  correspondiente  al mencionado ciudadano, en su condición de autor de dos  delitos  de  peculado  por  apropiación  es  de cinco (5) años de prisión. La  sanción    pecuniaria    queda    establecida    en   veintiséis   mil   pesos  ($26.000.oo).   

         4.        INDICAR  que  el  monto  de los perjuicios  materiales  debidos  por  el  acusado  es  de  $28.890.697,  y  el  valor de los  perjuicios    morales    se    fija   en   84.51   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

5.           DECLARAR que el  doctor  HAROLD  GAMBOA queda  inhabilitado  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas en los términos del  artículo 122 de la Constitución Política.   

6.           PRECISAR que el  acusado  no  tiene  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, ni a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

7.           CONFIRMAR en lo  demás  y  en  cuanto fue objeto de impugnación, el fallo de primera instancia,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

Procede recurso  de  reposición  respecto  de  lo decidido en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º  de esta providencia.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES           

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

       Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencia de casación del 3 de marzo de 2004. Rad. 21580.   

2  En  este sentido fallo del 5 de octubre de 2006. Rad. 25290.   

3  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 18021.   

4  Sentencia del 7 de septiembre de 2005. Rad. 18455.   

5 Cfr.  Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Rad. 23171.     

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