31867(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado Acta No. 161  

Bogotá,  D.C.  junio tres  ( 3 ) de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso adelantado contra el ciudadano ARNUBIO TRIANA MAHECHA,  (alias  Botalón),  comandante  de  las  Autodefensas  Campesinas  del Magdalena  Medio-Cimitarra-Puerto   Boyacá;     procesado   por   el  delito  de  homicidio   agravado  en  concurso  homogéneo  y  simultáneo,   petición  elevada  por  el  Fiscal  28  Especializado  de  la  Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario.   

ANTECEDENTES  

El  señor TRIANA MAHECHA es desmovilizado de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia y postulado para los beneficios de la Ley  975  de  2005,  toda  vez  que  ha  aceptado pertenecer a la organización desde  1986.   

Se  adelanta  una  investigación  penal para  determinar  su  responsabilidad  en una masacre de 14 campesinos en el municipio  de  Cimitarra,  perpetrada el 13 de abril de 1987, cuya participación ha negado  en  desarrollo  de su versión libre en el proceso de Justicia y Paz,  pero  que  en  sentido  contrario  a  su  dicho,  en  el  proceso  penal  existen  testimonios que lo vinculan a tales hechos.    

Luego   de   ser  afectado  con  medida  de  aseguramiento,  el  14 de julio de 2008 se profirió en su contra resolución de  acusación,  como  coautor  de  la  masacre  en  mención, razón por la cual el  proceso  fue  remitido  para  el  trámite  de la causa al reparto de los jueces  penales  del  circuito  especializado  de  Bucaramanga,  el  cual terminó   siendo enviado a la ciudad de Cimitarra.   

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD  

El  pedimento  de  cambio  de  radicación se  sustenta  en  que  la  calidad  actual  de  Comandante  de  las Autodefensas del  Magdalena  Medio que ostenta el procesado, y la inmensa influencia que ejerce en  la  región  de  Cimitarra en círculos políticos, sociales y jurídicos, donde  aún  continua  delinquiendo su organización, toda vez que no se desmovilizaron  la  totalidad  de  sus integrantes,  han logrado la retractación de varios  de    los   testigos   que   lo   vincularon   inicialmente   con   la   masacre  referida.   

Por  considerar  que existe un alto riesgo de  que   se   presenten   alteraciones   del   orden   público  con  ocasión  del  adelantamiento  de este juicio,  además de que se amenace la imparcialidad  y  la  independencia  de  la  administración  de  justicia  y  de  manera  más  preocupante  la  seguridad de los sujetos procesales, se reitera la solicitud de  cambio  de  radicación  para otro despacho judicial distinto al departamento de  Santander.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  decidir  la  solicitud  de cambio de radicación, de conformidad con lo normado en el numeral  8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

El  cambio  de  radicación,  tiene  dicho la  Corte, es una medida de   

carácter excepcional encaminada a resguardar  el  proceso  de  factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el  fallo  se  profiera  por  un juez que esté en un ambiente territorial adecuado,  ajeno   a  circunstancias  que  se  opongan  a  una  recta,  cumplida  y  eficaz  administración de justicia.   

También  tiene  decantado  esta Corporación  que los motivos que  determinan  el  cambio  de  radicación  deben estar probados, o en posibilidad de  comprobarse    en   la  actuación,  de  manera  que objetivamente permitan valorar al juez encargado de  resolver  el  incidente,  si en realidad en el territorio donde debe adelantarse  íntegramente  el  juicio se presentan circunstancias  externas que atentan  contra   su   normal   desarrollo   y   contra   el  ejercicio  integral  de  la  administración de justicia.   

De  conformidad con el artículo 85 de la Ley  600  de  2000,  resulta procedente el cambio de radicación cuando quiera que en  el  territorio en el que se adelanta el juicio existan circunstancias que puedan  afectar,  o  bien  el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  o,  las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los  funcionarios judiciales; siendo en todo caso excepcional la alteración del  principio del juez natural.   

De  suerte  que para que proceda la decisión  excepcional  del cambio de radicación, es carga asignada al peticionario, la de  probar  el  peligro  existente,  de  modo  que quien la decide sea persuadido de  que   está en riesgo algo de lo que se busca proteger con el instituto del  cambio  de  radicación,  de  manera que ponderando la importancia del principio  del  juez  natural  con  aquello  que  está  amenazado, se encuentre razonable,  proporcionada    e    idónea    su    alteración,    para   conjurar   la  amenaza.   

Con   la   prueba  sumaria  que  anexó  el  solicitante,  esto  es,  la  resolución  de  acusación proferida contra TRIANA  MAHECHA,  puede  comprobarse  sumariamente  que  el  ámbito  territorial  de su  actividad  paramilitar  lo  era  el  municipio  de  Cimitarra, y es también una  información  verificable  la  manifestación  que hizo Alonso de Jesús Baquero  Agudelo  (Alias  Bladimir)  quien admitió su participación en la masacre, y en  reciente  declaración denunció que fue objeto de presión para que cambiara su  testimonio  excluyendo  a  su  comandante  de  la  participación  en los hechos  investigados;   siendo   también   verificable   que  se  adelanta  contra  él  investigación  por  otra  masacre, denominada “12 Bogas”, (investigada  en  el  radicado 399, en la que asesinaron a 12 labriegos que vivían de la tala  de  árboles)   acaecida  también  en  la  misma  región  en  la que como  comandante sembró el terror por más de quince años.   

Por  eso  se  debe  sacar  el proceso de ese  ámbito  territorial  para garantizar aquello que pretende proteger el instituto  del  cambio  de  radicación,  como  es  la preservación del orden público, la  independencia  de  la  administración de justicia y la seguridad de los sujetos  procesales.   

Cuando  la  ley otorga a la Corte Suprema de  Justicia  la  competencia  para  disponer  el  cambio  de  radicación  le está  encomendando   la   responsabilidad   de   garantizar   la  imparcialidad  y  la  independencia  judicial a partir del análisis ponderado de las motivaciones con  las  que  se  solicita  la  alteración  del  juez  natural, que como en el caso  sub  lite imponen concederla  para la salvaguarda de los intereses superiores de la justicia.   

Es  evidente  que  existe  peligro  para  los  intervinientes  en  el proceso penal, dada la dimensión de las expectativas que  guarda  TRIANA MAHECHA en los procesos que se adelantan en su contra,  toda  vez  que  la  concesión  de  la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005  depende  de  que  no se produzcan condenas en su contra por hechos que ha negado  en  sus  versiones  libres, siendo también de público conocimiento y por tanto  hecho   notorio   que   en   dicha   región  han  continuado  delinquiendo  los  paramilitares  que no se desmovilizaron, por lo que la intimidación que ejercen  en  todos los círculos de la actividad pública puede llegar a poner en peligro  la recta administración de justicia y la publicidad del proceso.   

Por estas razones se accederá a la solicitud  de  cambio  de radicación, disponiéndose que el proceso sea enviado al reparto  de los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá.   

Por    lo    expuesto,    la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Disponer el cambio de radicación  del  proceso  seguido  contra  el  procesado  ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA    por   el   delito   de  homicidio    agravado    en   concurso  homogéneo  y  simultánea a  los  juzgados  penales  del circuito especializado de  Bogotá  donde deberá ser  remitido    el    proceso    para    el    correspondiente   reparto.   

2.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese y notifíquese.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO       GÓMEZ   QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                JORGE      LUIS      QUINTERO      MILANÉS             

      YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                               Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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