31787(08-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                             Magistrado Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                              Aprobado Acta No. 134   

Bogotá,  D.C.,  ocho  (8) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación formulada por el defensor de Orlando Alzate Noreña contra  la  sentencia de diciembre 18 de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Manizales  confirmó  la  dictada  el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la  pena  principal de 2 años y 10 meses de prisión, multa por valor equivalente a  30  salarios  mínimos  mensuales  legales  y  suspensión  por  4  años  en la  conducción  de  automotores  al hallarlo responsable de la comisión del delito  de  homicidio  culposo  agravado de Martha Lucía Alzate Urrego, en concurso con  el  de  lesiones personales culposas agravadas inflingidas a Juan Eduardo Marín  Arboleda y Evelin Natalia Urrego Mejía.   

ANTECEDENTES:  

“El   hecho   investigado  -resumió  el Tribunal- aconteció la noche  del  12 de enero de 2003 cuando Orlando Alzate Noreña, conduciendo la camioneta  Mazda,  placa MLX 481, modelo 1996, se desplazaba del municipio de Villamaría a  la  vereda  El  Tablazo;  al transitar frente a la estación de gasolina ubicada  por  el sector de Los Cámbulos colisionó con un microbús piloteado por Ángel  Rodríguez  Beltrán,  cuya  consecuencia  fue el fallecimiento de Martha Lucía  Alzate  Orrego,  quien  viajaba en la parte trasera de la camioneta y resultaran  lesionadas  otras  personas  que  se  transportaban  en  este  rodante  y  en el  microbús”.   

Por los anteriores acontecimientos se inició  sumario  al  día  siguiente  y  a  él  vinculados  ambos  conductores mediante  indagatoria  se  afectó a Alzate Noreña en resolución de abril 22 de 2003 con  medida  de  aseguramiento  por  el  delito  de  homicidio culposo, para luego en  diciembre  18  del  mismo  año  calificarse el mérito de aquél acusándose al  procesado  en  cita  por  los  delitos  de  homicidio culposo agravado de Martha  Lucía  Alzate  Urrego  y  lesiones  personales culposas agravadas de que fueran  víctimas  Germán Alberto Bermúdez Hurtado, Ricardo Andrés Bermúdez Hurtado,  Juan  Eduardo  Marín Arboleda, Jhon Jairo Henao Giraldo, Natalia Urrego Mejía,  Sandra  Milena  Rendón Monsalve, Alessandra Monsalve Valencia y Jhony Alexander  Soto  Cárdenas,  a  la vez que se dispuso preclusión de investigación a favor  del otro conductor Miguel Ángel Rodríguez Beltrán.   

Apelada  dicha  decisión por el defensor del  acusado,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Manizales la  confirmó a través de la que profiriera en mayo 26 de 2004.   

Seguidamente  se  adelantó  ante  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Manizales la etapa de la causa dictándose en  diciembre  12 de 2005 sentencia de primera instancia por medio de la cual -entre  otras  determinaciones- se condenó a Orlando Alzate Noreña a la pena principal  de  2  años  y  10 meses de prisión, multa por valor equivalente a 30 salarios  mínimos  mensuales  legales  y  suspensión  por  4  años en la conducción de  automotores  al  hallarlo  responsable  de  la comisión del delito de homicidio  culposo  agravado de Martha Lucía Alzate Urrego, en concurso con el de lesiones  personales  culposas  agravadas  inflingidas  a  Juan  Eduardo Marín Arboleda y  Evelin  Natalia  Urrego  Mejía,  a  la vez que se le absolvió por las lesionas  causadas   a  Germán  Alberto  Bermúdez  Hurtado,  Ricardo  Andrés  Bermúdez  Hurtado,  Jhon  Jairo  Henao  Giraldo, Sandra Milena Rendón Monsalve, Alexandra  Monsalve  Valencia  y  Jhony  Alexander  Soto  Cárdenas  al  considerar  que en  relación  con  éstos  no  se  allegó dictamen pericial alguno que sirviera de  fundamento  para  ubicar  la  conducta  del  procesado  dentro  del  tipo  penal  examinado.   

Recurrida  tal  decisión por el defensor del  encausado  y  el  apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Manizales  la  confirmó  integralmente  a  través  de la dictada en la fecha ya indicada,  interponiéndose  contra  ésta  por  el  defensor  el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

En  extenso  escrito y al amparo de la causal  primera  de casación, cuerpo segundo, acusa el demandante el fallo recurrido de  haber  infringido indirectamente -por indebida aplicación- los artículos 101 a  112,  120  y  121 del Código Penal debido a la concurrencia de errores de hecho  derivados de falsos raciocinios.   

En el propósito de desarrollar tal censura y  luego  de transcribir extensos apartes de los fallos asegura que en términos de  los  juzgadores  el  estado  de  embriaguez  del  acusado fue el relevante en la  producción  del  resultado punible y que dicha situación fue percibida por los  ocupantes  de  la  camioneta, según lo dedujeron a partir de los testimonios de  éstos mismos, los que igualmente transcribe.   

A  partir  de  allí, su planteamiento -dice-  desde  el  momento  en  que  se  calificó  el  sumario  ha  sido  el de que los  acontecimientos  fueron  consecuencia de una acción a propio riesgo, una puesta  en  peligro de un tercero aceptada por éste y que por ese motivo los resultados  quedan  por  fuera  del alcance de los tipos descritos en las normas infringidas  por  el  juzgador. Sin embargo -añade- dicha argumentación no fue aceptada por  los  falladores  con  disertaciones que también transcribe y que se traducen en  que  las  víctimas  al abordar el vehículo no asumieron un riesgo propio o que  el acusado tenía en relación con ellas la posición de garante.   

Ello  lo  conduce  a  plantear  una  serie de  interrogantes  sobre  el  concepto  de  posición de garante, la aceptación del  riesgo  por  las  víctimas  y el abandono de la autoprotección o autotutela de  éstas  que  dice  se  evidenció  en la reconstrucción de los hechos y con las  fotografías   allí  tomadas,  a  lo  que  sigue  un  largo  discurso  teórico  doctrinario  sobre  la  problemática de la imputación en el derecho penal para  concluir  que  en  este asunto los resultados no podían imputarse objetivamente  por  ser  consecuencia  de una acción a propio riesgo asumido tanto por Ricardo  Bermúdez,  su  novia  Martha  Lucía Alzate y Natalia Urrego, así como por los  demás  ocupantes  de  la camioneta ya que aún sabiendo el estado de embriaguez  en  que se hallaba el acusado  no les importó y así subieron al vehículo  conducido  por  éste,  luego  en  esas  circunstancias hubo una aceptación con  plena  conciencia  del  riesgo,  de una puesta en peligro realizada por otro, lo  que  impidiendo  la  imputación objetiva del resultado dañoso, debe conducir a  exonerar  al  procesado  de  toda  responsabilidad por atipicidad objetiva de su  conducta.   

Y  si se trata del principio de confianza -se  pregunta  el  demandante-  es  posible acaso afirmarse que en este caso y en las  condiciones  dichas,  los  ocupantes  de  la camioneta podían confiar en que el  conductor  estaba  en  plenitud  de  condiciones físicas y que no cometería la  imprudencia  de  desplazarse a alta velocidad? Para ellos no regía -se responde  el  libelista-  dicho  axioma  porque  conociendo  el  estado  de embriaguez del  conductor  no  podían  esperar  que  éste  asumiera un comportamiento normal y  prudente con observancia de las normas de tránsito.   

En  ese  orden  -sostiene-  los juzgadores se  equivocaron  al desechar todo el anterior planteamiento por incurrir en un error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio  en  la  valoración de la prueba  testimonial  vertida por Germán Bermúdez, Andrés Bermúdez, Jhon Jairo Henao,  Eduardo  Marín  y  Natalia  Urrego,  pues  con  base  en  ella  llegaron  a  la  conclusión  de  que si bien las víctimas aceptaron la invitación para subirse  a  la  camioneta  jamás  pasó  por sus mentes aceptar un riesgo cuando incluso  desconocían   el   alto   grado   de   embriaguez   en  que  se  encontraba  el  procesado.   

Tanto  para el a quo, como para el Tribunal y  en  tanto  éste  no infirmó las aseveraciones de aquél -agrega el demandante-  Germán  Bermúdez,  Andrés  Bermúdez,  Jhon  Jairo  Henao,  Eduardo  Marín y  Natalia  Urrego  percibieron  el  estado  de  embriaguez  en  que  se hallaba el  procesado  o  por  lo menos lo vieron ingerir aguardiente y aún así llegaron a  la  conclusión  de que no habían asumido el riesgo propio, vulnerando con ello  la  regla  de experiencia según la cual un estado de alteración transitoria de  las  condiciones  físicas  y  mentales  no  permite la adecuada realización de  actividades  riesgosas y convierte al afectado por aquél en un peligro para los  demás  intervinientes  en  el tránsito, luego en esas condiciones “cualquier  persona  por  más  desprevenida que sea, fácilmente  puede  inferir  que  el  hecho  de  abordar  un vehículo automotor manejado por  alguien  en  estado  de beodez, es asumir un manifiesto y gravísimo riesgo: es,  ni   más   ni   menos,   consentir  en  una  puesta  en  peligro”.   

Por  eso  -concluye-  la  inferencia  de  los  juzgadores  resulta falsa en tanto abordar la camioneta tipo estacas, acomodarse  en  el  volco destapado de dicho vehículo, emprender viaje en horas de la noche  y  por  una  carretera  destapada  es  aceptar  varios  riesgos adicionales pero  emprenderlo  además  con  un conductor que a simple vista se le observa tomado,  borracho,  raro,  embriagado,  prendido  es  aceptar  un riesgo que desborda los  límites de lo permitido, es asumir la puesta en riesgo propia.   

Es que -añade el censor- resulta por completo  ajeno  a  la  realidad  probatoria afirmar que cuando las víctimas abordaron el  vehículo  jamás  pasó  por  sus  mentes  la  representación  de  que estaban  asumiendo  un  riesgo  propio  porque  no visualizaron que el acusado presentaba  ebriedad que le impidiera conducir.   

Por  el  contrario,  el que se percibiera que  Alzate  Noreña a simple vista estaba tomado, borracho, raro, embriagado, según  expresiones  de  los  testigos  y que ante los ojos de todos hubiera ingerido un  trago  que  le  brindó  uno  de  los  pasajeros  permite proclamar -sostiene el  defensor-  que todas esas personas en el reseñado contexto fáctico asumieron a  sabiendas  y  queriendas un manifiesto y gravísimo riesgo, el de movilizarse en  un  vehículo conducido por alguien que se hallaba en estado de beodez y en cuya  prudencia en el manejo del automotor bien poco podía confiarse.   

Lo   que  cabe  inferir  entonces  de  esos  testimonios  es  que a las víctimas no les importó que la camioneta en la cual  iban  a  movilizarse  estaba  siendo  conducida por alguien que no se hallaba en  condiciones  de  hacerlo  y eso además se significa con una de las fotografías  tomadas  en  la  inspección  judicial  al  lugar  de los hechos pues en ella se  aprecia  la  ubicación  de  cada  una  de  las víctimas en la carrocería tipo  estacas.   

Por  eso  -reitera  el censor- desconoció el  juzgador  la  citada  regla  de experiencia al afirmar que jamás pudo pasar por  las  mentes  de  las  víctimas,  no  obstante  haber  percibido  el  estado  de  embriaguez  del  conductor,  que aceptaban un riesgo, o que a pesar de la beodez  del  procesado no pudieron determinar si al abordar el vehículo se colocaban en  situación  de  peligro, o que en ningún momento asumieron un riesgo propio por  la  sencilla  razón  de que no visualizaron que el acusado presentara estado de  ebriedad  que  le  impidiera conducir o que, en definitiva no hay prueba sólida  demostrativa  de  que  las  víctimas  de manera conciente y voluntaria hubieran  tenido conocimiento ex ante del estado de ebriedad del conductor.   

En   consecuencia   -dice   el  demandante-  demostrado  que  las  víctimas percibieron a Alzate Noreña en un estado que no  garantizaba  su  prudencia en la conducción de la camioneta, debe acudirse a la  figura  de  la  puesta en peligro de un tercero aceptada por éste y proclamarse  que  al  procesado  no  se le puede imputar objetivamente ni la muerte de Martha  Alzate,  ni las lesiones sufridas por los demás ocupantes del automotor pues en  esas  circunstancias  se  constituye  una atipicidad objetiva o si se quiere una  atipicidad relativa.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y   en   su   lugar   sea  revocado  profiriendo  el  de  reemplazo  en  sentido  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquélla  se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación  procesal,  se  ha  enunciado  la causal y formulado el cargo  correspondiente  y  precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido  de  dicha  violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de  hacerse  referencia  a  la  indicación  clara  y precisa de los fundamentos del  reproche  y  su  sujeción  a los requerimientos de técnica que le son propios,  así como a su trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo  debe  responder  por  tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  significa  que  el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún  éste  se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  del  juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria   sede,   más   aún  cuando  dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación  racional  como  el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no los de las pruebas en sí mismas, ni los de las fuentes de éstas,  sin  perder  de  vista  que lo que interesa no es construir otra explicación de  los  hechos,  a  partir  de  la  prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente  a  la  del  juzgador,  sino demostrar que definitivamente en el fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental de la lógica, la ciencia o la  experiencia  común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como  que  no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  trasgresión.   

Mas  en este asunto a pesar del entendimiento  que  el  impugnante  demostró  sobre el ataque propuesto, lo evidente es que la  específica  postulación  del  falso  raciocinio  no se ciñó a las anteriores  premisas  y a cambio terminó camuflando en dicha clase de vicio su propio punto  de  vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero  sin  evidenciar  ese  absurdo,  o  esa  grosera  y manifiesta trasgresión a los  axiomas   que   conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión  racional,  o  simplemente  haciendo  ver  los  absurdos  en que incurrieron los testigos, pero  ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.   

Pero  además se equivoca el demandante en la  postulación  misma  de  un falso raciocinio cuando de la extensa argumentación  bien  se  colige que el sentenciador arribó a la inferencia cuestionada por una  vía  diferente  a  la  que  exhibe  el censor y es allí donde esencialmente su  libelo acusa las mayores deficiencias de técnica y argumentales.   

En  efecto, en tanto expresión de la teoría  de  la  imputación  objetiva y casi desde la misma resolución de la situación  jurídica  los  distintos  funcionarios  que  han conocido de este asunto y más  aún  los  falladores, como así lo revela el demandante al transcribir extensos  párrafos  de  las  sentencias,  han aceptado la posibilidad de que el resultado  dañoso  no  sea  objetivamente  imputable  al procesado por haber las víctimas  abandonado  su  deber de autoprotección o autotutela y asumido consecuentemente  el  riesgo  exacerbado  por  un  conductor  ebrio,  mas esa posibilidad -como es  apenas  obvio  en  el marco de aquella teoría- exige ciertas condiciones que en  criterio   de  valoración  fáctico  y  probatorio  de  los  juzgadores  no  se  cumplieron,   a   diferencia  de  la  consideración  positiva  y  personal  del  demandante.   

En ese orden entonces no es que los juzgadores  hayan  desconocido  una  regla de experiencia, sino que su criterio frente a las  pruebas  y  a los hechos los condujo a concluir que no se daban los presupuestos  de su existencia.   

Por  eso  el  cuestionamiento  no  es  porque  teóricamente  no  sea  admisible la tesis planteada por la defensa -en ello los  juzgadores  concuerdan  con  el libelista pero éste termina equivocando así el  reproche-  sino  porque  el  supuesto  que  fundamenta la tesis no se constituye  probatoriamente  hablando  en  consideración  de  los  juzgadores  y  sí en el  criterio del demandante.   

Más  específicamente,  mientras  para  los  juzgadores  no  se demostró que las víctimas supieran del estado de embriaguez  del   conductor  antes  de  abordar  el  vehículo,  para  el  defensor  eso  es  incuestionable  y  en  esa  medida  su  planteamiento  comporta una petición de  principio   al   dar   por  sentado  lo  que  precisamente  era  el  eje  de  la  cuestión.   

Luego si algún yerro pudiera endilgarse a los  juzgadores  no es en la inferencia a que alude el demandante, porque aquellos la  aceptan  como  posible  y  en  tanto se den los supuestos que la sustenten, sino  precisamente  en  la  valoración de los medios de convicción que demuestran la  concurrencia  o  no  de  éstos, tema en el cual el censor prácticamente da por  zanjada  la discusión con la categórica afirmación hecha desde su perspectiva  y  desde  su  propia óptica valorativa de que todos los ocupantes del automotor  percibieron  previamente  el  estado  de  embriaguez  del  conductor, lo cual en  criterio   de   los   juzgadores   no   es   cierto   y   esto   fue  sustentado  probatoriamente.   

Por eso, mientras para el censor su premisa se  demuestra  con  expresiones de los lesionados respecto a que vieron al conductor  como  raro,  como prendido, tomado o embriagado o que al menos lo vieron ingerir  un  trago  de  licor, la sentencia logra conclusión contraria con aserciones de  las   víctimas   acerca   de   que   el  procesado  estaba  bien:  “nosotros  lo  vimos bien, por eso nos montamos con él, donde yo  lo  hubiera  visto  borracho  yo no me subo” (Eduardo  Marín);  “Yo  a  este  Orlando no lo vi ingiriendo  licor  cuando  me  subí,  fue  después  de haber ingresado al volco que vi que  ingirió  licor, fue apenas un trago que vi que ingirió, lo que no quiere decir  que  uno  con  un  trago esté borracho… yo tenía buena referencia de Orlando  como  una  persona  responsable,  uno  tampoco  se  puede  subir  con  cualquier  extraño”  (Natalia  Urrego),  o  que si se hubieran  dado   cuenta   que   había   tomado   no   se   suben  al  vehículo  (Ricardo  Bermúdez).   

El  asunto  no  se  centra  por  ende  en  la  inferencia  sobre  la  autopuesta  en  riesgo, sino en la prueba de su supuesto,  vale  decir  en  si  las  víctimas  tenían el conocimiento o la posibilidad de  conocer  el peligro que iban a afrontar al ocupar un vehículo conducido por una  persona  en  estado  de  embriaguez: es allí donde el demandante da por sentado  que  todos  los ocupantes de la camioneta percibieron la embriaguez del acusado,  mientras en criterio de los juzgadores eso no sucedió.   

Por  ende el problema no podía ser propuesto  como  un  falso raciocinio, menos cuando así fuere teóricamente los juzgadores  admitieron  como  posible  la  tesis  defensiva  siempre  y cuando se dieran los  supuestos que sustentan la teoría de la imputación objetiva.   

De  ahí que el reproche quede simplemente en  la  postulación  de  un  personal criterio del defensor acerca de cómo debían  valorarse  las  pruebas  demostrativas  de  que  las  víctimas conocían que el  conductor  estaba  ebrio  y  ello  en  sí  mismo  no  comporta error alguno del  juzgador  que pudiera plantearse en esta extraordinaria sede, pues como antes se  dijo,  en casación no puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos procesales.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  revela  un  yerro que siendo trascendente en esta sede amerite un fallo de fondo  la  demanda  examinada  será  inadmitida,  más  aún  cuando  no se aprecia la  existencia  de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Orlando Alzate Noreña.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                     Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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