31646(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 241  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la defensora de OMAIRO  MARÍN   GARCÍA   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de  2008,  mediante  la  cual  modificó  la  dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal  del Circuito de la misma ciudad, el 19 de mayo de 2008 y lo condenó a la  pena   principal  de  62  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible  de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

El     Juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El 6 de noviembre de 2003 la señora Rosa  Elvira  Linares  Medina, madre de la menor …, nacida esta última el  1°  de  julio  1989,  denunció  a  su  compañero permanente Omairo Marín García,  padrastro  de  la niña, de abusar sexualmente de ella con besos, tocamientos en  sus  parte  intimas,  exhibición de revistas y películas pornográficas, desde  cuando  la  menor  tenía  6  años  de  edad,  según le dijo su hija, habiendo  cometido  los últimos hechos un mes y medio antes de la denuncia; ella misma lo  sorprendió  ‘…la mandé  con  la  comida  para él, yo me hice al lado de la puerta y me di cuenta cuando  le  mandó  la  mano  y  le  cogió  los senitos y luego le dijo que le diera la  tocadita y la chupadita…”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Unidad de  Delitos  contra  la  Libertad,  Integridad  y Formación Sexuales, Fiscalía 230  Seccional  de  Bogotá,  el  23  de  noviembre  de  2007, acusó a Omairo Marín  García  por  la  conducta  punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.   

2.  El  Juzgado  Cuarenta  y  Tres Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  19  de  mayo  de  2008,  dictó sentencia de primera  instancia  en  la que condenó a Omairo Marín García a la pena principal de 74  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor  de catorce años agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 21 de octubre de 2008, al desatar el recurso,  lo  modificó,  y  condenó  a  Omairo  Marín García a la pena principal de 62  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor  de catorce años agravado.   

Contra la anterior decisión la defensora de  Omairo Marín García interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Manifiesta  que presenta la casación por la  vía  excepcional  en virtud a la pena máxima que contempla la conducta punible  por  la  que  fue  condenado  su defendido, esto es, siete años y seis meses de  prisión.   

Argumenta que pretende que se le restablezcan  las  garantías  a  su  defendido,  en  especial  la del in dubio pro reo, en la  medida   en   que   fue   desconocida   por   los   juzgadores   “merced  a  una  motivación  falsa  o sofística de los elementos de  prueba  con  que cuenta la actuación”, pues de ellos  no  es  posible  extraer  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que  ocurrieron los hechos.   

Así  mismo,  recalca  que  el  Tribunal  al  conocer  del  recurso  de  apelación incurrió en errores de hecho derivados de  falsos  juicios  de  identidad y de raciocinio cometidos en la indagatoria de su  defendido  y en el relato de la presunta víctima, razón por la cual formula el  cargo, así:   

Único cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación  de  la  prueba, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  7°  del  Código de Procedimiento Penal y,  consecuentemente,  aplicación   indebida  de  los  artículos  209  y 211,  numerales 2° y 4°, de la Ley 599 de 2000.   

Dice que el Tribunal condenó a su defendido  sin  determinar las conductas, las fechas y las circunstancias en que sucedieron  los    hechos,   situación   que   conduce   a   predicar   una   ausencia   de  motivación.   

Luego  de transcribir varios párrafos de la  sentencia  impugnada,  argumenta  que  el  juzgador  no  cumplió  con  el deber  consagrado  en  el artículo 238, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, consistente  en  expresar  el mérito dado a las pruebas, en tanto que de las consideraciones  se  infiere  que  su  representando  es  responsable  de  los hechos atribuidos,  “simplemente  porque  la  progenitora de la ofendida  así lo confirmó un mes y medio antes de la denuncia”.   

Anota  que  en  el  evento  en  que  hubiese  sucedido  el  acontecer  fáctico  narrado  en  la  denuncia, la menor ya había  cumplido  los  catorce  años.  De ahí que considere que el Tribunal supuso que  los     hechos    venían    ocurriendo    con    anterioridad    a     esa  fecha.        

     

Acota  que  al  reflexionar  el sentenciador  incurrió en un error de lógica de petición de principio.   

Comenta  que el juzgador también supuso que  su  defendido  le  mostraba a la menor cuando ésta tenía entre 6 y 10 años de  edad  documentos  de  contenido  erótico,  razonamiento que, en su criterio, se  fundamenta en simples conjeturas.   

Así mismo, estima que el juzgador incurrió  en  un  falso  raciocinio,  en  tanto  que  dichos comportamientos se encuentran  extinguidos  por razón de la prescripción, situación que fue reconocida en la  sentencia impugnada.   

De  otro  lado,  también  asegura  que  el  Tribunal  cometió  un falso raciocinio al apreciar la denuncia, en la medida en  que  el  juzgador  hace  énfasis en que el procesado reconoció que tenía unas  películas y revistas pornográficas.   

Aduce que el juzgador de segunda instancia le  dio  credibilidad  al testimonio de la menor, pasando por alto las imprecisiones  y  ambigüedades  en que ésta incurrió. De ahí que califique dicho vicio como  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  para lo cual procede a  resaltar algunas contradicciones de la adolescente.   

Señala  que  los  errores  cometidos  en la  apreciación  de la prueba son trascendentes, toda vez que los mismos llevaron a  predicar  la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad de su  defendido,  “frente a la insuperable duda que arrojan  esos elementos de convicción”.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, consecuentemente, absolver a su defendido de los cargos  atribuidos  y  que supuestamente ocurrieron entre el 20 de junio de 2000 y el 30  de junio de 2003.     

ESCRITO DEL NO IMPUGNANTE  

Manifiesta el apoderado de la parte civil que  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado no  cumple con  los  presupuestos  para  su  admisibilidad.  De  otro  lado,  dice  que  de  los  argumentos  que  se  presentan en el libelo como sustento del único cargo no se  advierte la existencia de error en la apreciación de las pruebas.   

En consecuencia, pide a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  claro  y  evidente que la conducta de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado por la que fuera condenado Marín García contempla una  pena  máxima  de la libertad de siete años y seis meses, según lo que prevén  los  artículos  209  y  211  de  la  Ley  599 de 2000, razón por la cual sólo  procedía la casación excepcional.   

En tales condiciones, como también lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando de la casación excepcional se  trata  el  demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si  bien  la demandante dio las razones por la  cuales  acudió  a  la casación excepcional,  esto es, por una motivación  falsa  o  sofística  de la sentencia respecto de los medios de prueba, también  lo  es  que  en la formulación del único cargo no respetó los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación  para demandar la falta de motivación de la  sentencia en sede de casación.   

Frente  al  punto  objeto  de  estudio,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido pacífica y reiterada en sostener que la  ausencia  de  motivación  de  la  sentencia  genera  un vicio in procedendo que  conduce  a  la  declaratoria de nulidad del fallo, motivo por el cual la censura  se  debe  postular  por  la  vía  de la causal tercera de casación y no por la  primera como lo hizo la libelista.   

Así mismo, en cuanto a la fundamentación de  la  censura, también la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en cuanto a  que  el  mismo  se  debe  realizar  bajo  los  parámetros  de  lógica y debida  fundamentación  que  rigen  a  la  causal primera de casación, esto es, por la  vía    de    la    infracción    directa   o   indirecta   de    la   ley  sustancial.      

Respecto  a  la  falta de motivación de las  providencias     las     fallas     se     presentan     en    las    siguientes  eventualidades:   

a)  Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la motivación es incompleta, esto  es,  el  análisis  que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite  su determinación.   

c)  Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Cuando  la  motivación  es  aparente  y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo.   

Ahora  bien,  en el evento en que se suponga  que  la  libelista  incurrió  en  un  lapsus  calami  al  escoger  la causal de  casación,  de  todos  modos se advierte que la labor demostrativa la centró en  oponerse  a  las  conclusiones  del  fallador  en  torno  a  la existencia de la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años, puesto que, en  su  criterio,  tal acontecer no emerge de la actividad probatoria que obra en el  diligenciamiento en grado de certeza.   

Como si se tratara de una tercera instancia,  la  demandante  pretende  que  la  Sala examine nuevamente la unidad de prueba y  concluya que no existe certeza para condenar al procesado.   

Es  verdad que la libelista postula error de  hecho  fundados  en falsos juicios de identidad y de raciocinio. En cuanto a los  segundos,  anota  que  el  sentenciador  incurrió  en un error de la lógica de  petición  de  principio  al concluir que cuando la víctima tenía entre 6  y  10  años  de edad su defendido le mostraba documentos de contenido erótico,  pero  en manera alguna evidencia en qué consistió  el yerro del juzgador,  máxime  cuando acepta que ese comportamiento se encuentra extinguido por razón  de la prescripción y que así fue reconocido por el sentenciador.   

En   el  mismo  sentido,  se  opone  a  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le otorgó al testimonio de la víctima, puesto  que,  en  su criterio, ésta incurrió en imprecisiones, sin que tampoco enseñe  a  la  Corte  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  del contenido de la  prueba.   

Y, por último, acota que el juzgador no dio  cumplimiento  a  lo  consagrado  en  el  artículo  238  de  la Ley 600 de 2000,  argumentando  que  a  su  representado  se le declaró responsable de los hechos  atribuidos     en     la     resolución    de    acusación,    “simplemente  porque  la progenitora de la ofendida así lo confirmó  un mes y medio antes de la denuncia”.   

       

En   consecuencia,   del  discurso  de  la  casacionista  no  se advierte que efectivamente la sentencia impugnada carece de  sustentación,   en   tanto  que  la  argumentación  sea  sofística.  Todo  lo  contrario,  lo  que  se  patentiza  no es sino la pretensión por crear un nuevo  espacio  para  revivir  la controversia ventilada en las instancias respecto del  mérito  dado  a  las  probanzas,  con  el pretexto de restituir un derecho cuya  violación realmente no consigue demostrarse.   

Por   lo  expuesto,   la  censura  se  inadmitirá.   

Por último, no se advierte violación alguna  de   los   derechos   fundamentales  o  garantías  de  los  intervinientes,  que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Omairo Marín  García,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.     En     consecuencia,    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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