31608(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.314   

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  UBERNEI  SÁNCHEZ MONTAÑO presentada a través de vía diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  No.  1193  de  8  de  mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  de  UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, la cual fue ordenada por  el  Fiscal  General de la Nación mediante resolución de 4 de junio siguiente y  materializada  el  8  de  febrero  de  2009 en el barrio Miraflores de la ciudad  Buenaventura,  cuando  unidades  de  la  Armada  Nacional adscritas a AFEUR 2 lo  retuvieron  y  al  verificar sus antecedentes establecieron que había una orden  de  captura  vigente,  razón  por  la  cual  un  funcionario del C.T.I. de Cali  acudió  a  la guarnición militar y le notificó la decisión del jefe del ente  acusador1.   

2. Con  la  Nota  Verbal  No.  0674  de  31 de marzo de 2009, la misma  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO  para  que comparezca a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos, pues es uno de los sujetos de la acusación  No.  8:07-CR-524-T-26  TBM  de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

3.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida  por María Chapa López,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de la Florida,  quien  después de acreditarse como testigo, describió cómo se compone el Gran  Jurado  y  el  procedimiento  que  se  debe seguir para proferir una acusación,  determinando sus requisitos formales.   

Asimismo, en relación con el caso, refirió  que  el  12 de diciembre de 2007 un Gran Jurado Federal que sesionó en la Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió acusación en  contra  de  Marcial  Sánchez-Cuero, José Felipe Estupiñán-Estupiñán, alias  “José  Estupiñán-Estupiñán”,  UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO  y Omar Cetre  Portocarrero  por:  “(i)  asociarse,  a sabiendas e  intencionalmente,  de  maneras  delictiva  (sic),  con cada uno de ellos y otras  personas,  mientras  se  encontraban  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, para tener en posesión con la intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  lista  II,  en  contravención  del  Título  46,  Código de los Estados Unidos  Secciones  70503(a),   70506(a) y 70506(b), y del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  en  su  Sección  960 (b)(1)(B)(ii) (Cargo Uno); y (ii) de  ayudar  e  incitar a cada uno de ellos y otra personas, (sic) a la posesión con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se (sic)  estaban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a jurisdicción de los Estados  Unidos,  en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, en sus  Secciones  70503(a)  y  70506(a),  y  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos  en  su  Sección  960  (b)(1)(B)(ii) y del Título 18 del Código de los  Estados Unidos en su Sección 2 (Cargo 2).   

Que  revisada  la  ley  de prescripción, se  establece  que los delitos imputados al requerido en los Cargos Uno y Dos fueron  cometidos  hacia  el 12 de diciembre de 2007, cuando se profirió la acusación,  la  cual,  por  lo tanto, se produjo antes de los cinco años previstos para que  ocurra el aquél fenómeno jurídico.   

Refirió  que  en el Cargo Uno se atribuye a  los  acusados  que hicieron parte de una asociación delictuosa, la cual, según  la  ley de los Estados Unidos, es un simple acuerdo para infringir otro estatuto  penal;  de  modo que el hecho de convenir con otra o más personas la ejecución  de  un  plan ilícito per se  constituye una conducta delictiva.   

Explicó  que dicho acuerdo no tiene que ser  formal,  puede tratarse de un entendimiento oral o implícito entre los miembros  de  la  asociación,  sin  que  sea necesario para su configuración si tuvieron  éxito  en  la  comisión del plan. Asimismo, que una persona se puede convertir  en  miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles  de  la  confabulación,  o  los nombres e identidades de los demás miembros, de  suerte  que  sólo  es  suficiente que el acusado tenga cierto entendimiento del  plan  y  con conocimiento de causa y voluntariamente participe en su ejecución,  por lo menos una vez.   

Para  condenar  al  requerido por el aludido  cargo,  Estados  Unidos  debe  probar  en el juicio que cada uno de los acusados  llegó  a  un  acuerdo  o entendimiento mutuo con una o más personas, inclusive  con  las  que  estaban  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  ese país, para llevar a cabo el ilícito en conjunto.   

En  relación  con  el  Cargo  Dos  de  la  acusación  formal, manifiesta que se atribuye a los incriminados que ayudaron e  incitaron  a  otros  a infringir una ley penal. Que la Sección 2 del Título 18  del  Código  de los Estados Unidos establece que quien comande, procure, asista  o  cause  la  comisión  de  un delito será responsable y castigado de la misma  manera que el principal, o la persona que llevó a cabo la tarea.   

Esto   significa   que   la   ‘culpabilidad’  de  un acusado puede ser comprobada  aunque  personalmente  no  haya  realizado cada uno de los actos llevados a cabo  para  la comisión del delito. Así la ley reconoce que lo que una persona puede  hacer  por  sí  misma  también  puede ser llevado a cabo bajo la dirección de  otra  persona,  o actuar junto con, o bajo la dirección de otros en un esfuerzo  conjunto.   

En consecuencia, si la conducta de un agente,  empleado  o  asociado fuer voluntariamente dirigida o autorizada por el acusado,  o  si  éste  ayudó  o  incitó  a  otra persona a unirse en la comisión de un  delito,  la  ley  lo  considera  responsable de la conducta de esa otra persona,  como si él la hubiera ejecutado.   

Finalmente, para condenar a los acusados por  el  aludido cargo, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de ellos  con  conocimiento  de  causa,  intencional y voluntariamente, ayudó e incitó a  otras  personas  que  voluntaria  y deliberadamente entraron en posesión con la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país.   

4.  Se acompañó  copia  de  la  acusación  No.  8:07-Cr-524-T-26TMB, radicada en la Corte de los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de la Florida el 12 de diciembre de 2007,  en  contra  de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y de la orden de arresto expedida en su  contra.   

5.  También  se  aportó  con  la  solicitud  de  extradición  la  declaración de Glenn Dutton,  Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos,  DEA,  quien  refiere  que  el  5  de  noviembre de 2007, una aeronave patrullera  detectó  una  lancha  rápida  en  aguas  internacionales  al  Este del Océano  Pacífico,   la   cual  no  tenía  bandera  o  identificación  que  permitiera  establecer  su  nacionalidad. Una vez fue avistada la embarcación, de 50 pies y  equipada  con  4  motores  de  200 caballos de fuerza, tomó rumbo en dirección  opuesta  a  la  costa, pero seguidamente fue interceptada por la Guardia Costera  Colombiana.   

En  la requisa ulterior que se efectuó a la  embarcación  se descubrió que transportaba aproximadamente 2.750 kilogramos de  cocaína.   Del   mismo   modo,   que   la   tripulaban   los  acusados  Marcial  Sánchez-Cuero,    José    Felipe    Estupiñan-Estupiñan,    alias   “José  Estupiñan-Estupiñan”,  Ubernei  Sánchez Montaño  y Omar Cetre- Portocarrero. Igualmente, que una parte  de  la  cocaína  decomisada  estaba  envuelta  en  cinta  de “Ron Canela” y  llevaba  la  marca  de  “Ron  B”,  y otros paquetes se hallaban marcados con  sellos de una figura humana con los brazos levantados.   

Que  efectuada  una  revisión  a la base de  datos  de  la  DEA,  la  cual  contiene  información  relacionada con decomisos  anteriores,  puso  de  presente  que  la  marca  y  los sellos estampados en los  paquetes  a  bordo  de la lancha gobernada por los acusados, se relacionaban con  los  de  otros  cargamentos  decomisados  en  Estados Unidos o en sus puertos de  entrada.   

Finalmente,  señaló  que  UBERNEI SÁNCHEZ  MONTAÑO  es  ciudadano  colombiano, nacido el 15 de agosto de 1986, portador de  la cédula colombiana 1.111.744.466.   

6.  Se  aportó  transcripción  de  las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América,      aparentemente      vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.  El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala por medio de oficio No. OFI09-3577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009,  adjuntando  copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores  a  través de oficio No. OAJ.E. 281 de 10 de febrero de 2009, en el cual señala  que   por  no  mediar  convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.   Mediante  auto  de  22  de  julio de 2009, se accedió a practicar las pruebas solicitadas  por  el  defensor.  Por  lo tanto, se ordenó oficiar a los Juzgados Penales del  Circuito   Especializado   de   Pasto,   Nariño,   para  que  suministraran  la  información  acerca  del  proceso  penal adelantado en contra del requerido por  los hechos que sustentan la solicitud de extradición.   

9. El Secretario  del  Centro  de  Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado  de  Pasto,  mediante  oficio de 29 de julio de 2009, envió copia  del  fallo  a  través  del  cual  UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO fue condenado a 140  meses  y  8  días  de  prisión  y  multa  de  1.100  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, por los hechos del 5 de noviembre de 2007, es decir, por el  hallazgo  de 2.750 kilos de cocaína en una lancha go  fast que él tripulaba.   

10.  Corrido el  traslado  para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el  Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo:   

9.1. El Ministerio Público  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  luego  de precisar que la documentación aportada es válida y  demuestra  la  plena  identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a  éste  también  es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida  en  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente  al  escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos  están  regulados  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; solicita a la Sala  emitir  concepto  favorable  únicamente  por  el  Cargo  Uno  de  la acusación  proferida  en  contra  del  solicitado en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de la Florida.   

En  relación  con el Cargo Dos, manifestó  que  los  hechos  que  lo  sustentan  fueron  investigados  y  juzgados  por las  autoridades  colombianas,  circunstancia  por  la  cual  el  concepto  debe  ser  desfavorable  “en aplicación de la prohibición de  la  doble incriminación o principio non bis in ídem  y  la  cosa  juzgada  impiden  al  Estado colombiano  decline  la  jurisdicción  ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace  la petición”.   

9.2. El Defensor  

Manifiesta   que  en  relación  con  los  requisitos  formales  que  debe  verificar la Corte al emitir el concepto no hay  discusión  alguna.  Sin  embargo,  advierte  que  en  este  caso  la soberanía  judicial  ya  fue  ejercida  por la justicia especializada al condenar, mediante  sentencia  de  29  de  octubre  de  2008, a su protegido por la misma situación  fáctica  que ahora es reclamado en extradición por el gobierno estadounidense;  en consecuencia, solicita a la Sala profiera concepto desfavorable.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997,  y  18  de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u  ofrecer   de   acuerdo  a  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  a  la  ley.   

Con  arreglo  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de América y Colombia, es  procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo  502  ibídem dispone que  la  Corte  Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.                 VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  aportando la información que posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 8:07-CR-524-T-26  TBM  de  12  de  diciembre  de  2007,  proferida  en  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  la Florida, mediante la cual se acusa a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO por  los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

“Comenzando  desde una fecha desconocida,  continuando  hasta  en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una  embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los  Estados  Unidos,  los  acusados,   

MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO,  

JOSÉ     ESTUPIÑÁN    – ESTUPIÑÁN,   

UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y  

OMAR CETRE-PORTOCARRERO,  

cada  uno  de  los  cuales  primero  fueron  traídos  a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos,  con  conocimiento  de  causa,  e intencionalmente, se confederaron, se asociaron  delictivamente,  y  acordaron  entre ellos y con otras personas, tanto conocidas  como  desconocidas  al  Gran  Jurado,  y  sí  lo  hicieron,  para poseer con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista II.   

“Todo  lo  anterior en contravención del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  de  la Sección 70503(a) y  70506(a)  y  (b),  y  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección  960(b)(1)(B)(¡¡).   

“CARGO  DOS   

“Comenzando desde una fecha desconocida y  continuando  hasta  en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una  embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los  Estados  Unidos,  los  acusados,   

MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO,  

JOSÉ     ESTUPIÑÁN    – ESTUPIÑÁN,   

UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y  

OMAR CETRE-PORTOCARRERO,  

cada  uno  de  los  cuales  primero  fueron  traídos  a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos,  con  conocimiento  de  causa,  e  intencionalmente,  ayudaron e incitaron, entre  ellos  y,  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado,  y  sí  lo  hicieron,  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de    cocaína,    una   sustancia   controlada   de   la   Lista   II.   

“Todo  lo  anterior en contravención del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  de la Sección 70503(a); y  70506(a):  y  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección 2; del  Título     21     del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  960(b)(1)(B)(ii).”   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las declaraciones rendidas por María  Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, y Glenn Dutton, Agente  Especial  de  Administración  Antidrogas,  DEA,  ante un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  se  determinan  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon   la   comisión   de   las   conductas   punibles   que   soportan  la  reclamación.   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con  arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María  Chapa  López y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Glenn Dutton  ante  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos, se mantienen en los archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, en  Washington D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H.  Holder,  Jr.,  hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Hillary Rodham  Clinton,  certificó  que  al  documento  anexo le fueron fijados los sellos del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento   en   Washington,   y   que  Patrick  O.  Hatchett  suscribió  su  nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.                  PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  UBERNEI  SÁNCHEZ MONTAÑO, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de la libertad por razón de este  trámite,   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

En  la  nota  diplomática No. 1193 de 8 de  mayo  de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de  extradición,  fueron  consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad del  reclamado  que su nombre es UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, nacido el 15 de agosto de  1986,   en   Colombia,   portador  de  la  cédula  colombiana  No.  1111744466;  información  que  fue incluida en la resolución de 4 de junio de 2008 expedida  por  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación a través de la cual dispuso su  captura  con  fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0674 de  31  de  marzo  de  2009,  con  la  que  se  formalizó  la  reclamación,  y las  declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los anteriores datos fueron corroborados al  momento  de  notificarle a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO la resolución por medio de  la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su captura con fines de  extradición.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1º  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer  o  conceder  la  extradición  es  necesario  que  el  hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  llamaron  a  UBERNEI SÁNCHEZ  MONTAÑO  a  responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0674 de 31  de   marzo   de   2009,   cuando   se  formalizó  el  pedido  de  extradición,  así:   

“Desde  por lo menos 1999, y continuando  hasta  por  lo  menos  el  12  de  diciembre  de 2007, fecha en que se dictó la  acusación,  Marcial  Sánchez  Cuero,  José  Felipe  Estupiñán  Estupiñán,  Ubernei  Sánchez  Montaño,  y  Ornar  Cetre  Portocarrero  participaron en una  organización  internacional  de  tráfico  de narcóticos que se concertó para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  múltiples  kilogramos  de cocaína  llevándola  a  los  Estados  Unidos  desde Colombia. La organización utilizaba  lanchas rápidas para transportar la cocaína.   

“El  5  de noviembre de 2007, durante el  curso  del  concierto para delinquir, un avión patrullero de los Estados Unidos  localizó  una  lancha rápida sospechosa y sin bandera en aguas internacionales  en  el  Océano  Pacífico Oriental fuera de la costa colombiana. Luego de haber  sido  detectada,  la  lancha  rápida reversó su curso en dirección a la costa  colombiana,  y  la  Guardia  Costera de Colombia la hizo detener. La requisa que  posteriormente  se le hizo a la embarcación reveló que llevaba aproximadamente  2.750  kilogramos de cocaína. Los acusados Marcial Sánchez Cuero, José Felipe  Estupiñán  Estupiñán,  Ubernei  Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero  se encontraban a bordo de la lancha rápida.   

“A  pesar de que la acusación alega que  las  conductas realizadas comenzaron en una fecha desconocida, toda la evidencia  que  se  presentará  en  el  juicio  sobre  los cargos contra el acusado, está  conectada  con  situaciones  y  acciones  adelantadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.”;   

Los cuales constituyen el fundamento de los  cargos    formulados    en    la   acusación   No.  8:07-CR-524-T-26  TBM  de 12 de diciembre de 2007 por  el  Gran  Jurado  de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la  Florida,  por  violación a las Secciones 70503 (a) y  70506  (a)  y  (b)  del  Título  46;  960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21, y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir  agravada  por  la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionado  con  el tráfico de narcóticos, es sancionada en uno y otro  Estado.   

En Colombia se castiga bajo la denominación  típica  de  concierto  para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos.  Cuando  la  especie  de  éstos  se  concreta  al tráfico de  estupefacientes  la  pena  es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas  por  la  Ley  1121  de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y  906  de  2004,  eran  de  6  a  12  años  de prisión y multa de 2.000 a 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,   el  artículo  376  del  Código   Penal  sanciona  al  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto acerca de la dosis de uso personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y tres (1.333.33) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Tipo  penal  que  antes de la modificación  introducida  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena  de   8  a  20  años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.   

La  conducta imputada, entonces, además de  ser  típica  en  nuestro  país, está sancionada con prisión no inferior de 4  años, agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido,  en    contra    del    solicitado,    resolución    de    acusación    o    su  equivalente.   

Este  presupuesto  fue  cumplido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, pues la acusación No. 07-065,  radicada  el  16  de  marzo  de  2008  en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  es  equiparable  al escrito de acusación que el Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los  artículos  336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la  cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

3.   CONCLUSIÓN  Y  RESPUESTA  A LOS  ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES.   

Como  corolario de todo lo anterior, en el  caso  bajo  examen  se  satisfacen  los  requisitos  formales  señalados  en el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  para  emitir  parcialmente concepto  favorable  a  la solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados  Unidos  como  seguidamente  se  establecerá dando, al mismo tiempo, respuesta a  los   alegatos   presentados   por   el   Delegado  de  la  Procuraduría  y  el  defensor.   

3.1.  En  tal  sentido  prima  facie se  rememora  que  a  partir  del concepto de 19 de febrero de 2009, proferido en el  radicado  No.  30374,  reiterado  ulteriormente  en otro de 1 de abril, radicado  30373  y  en  auto  de  1  de  julio, radicado 31286, la Sala estableció que el  concepto  debe  ser  desfavorable  si  el  requerido,  antes  de la solicitud de  captura  con  fines de extradición, internamente ha sido juzgado por los hechos  que sustentan la petición del gobierno extranjero.   

3.2.   En  consecuencia  podría  afirmarse  que  no  le  asiste  razón  al defensor ni al  Delegado  de  la  Procuraduría para solicitar la emisión de concepto negativo,  al  menos parcialmente como lo solicita el último, si se tiene en cuenta que la  nota  verbal  mediante  la  cual  se pidió la detención provisional de UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO  con  fines  de  extradición  fue presentada el 8 de mayo de  2008,  que  su  captura  se  materializó el 8 de febrero de 2009, fecha para la  cual  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto ya lo había  condenado  por  el delito de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes, por medio de sentencia de  29  de  octubre de 2008, ejecutoriada en la misma fecha debido a que los sujetos  procesales    no    interpusieron   el   recurso   de   apelación   contra   la  misma.   

3.3. No obstante  lo  anterior,  como  se refirió en el concepto de 19 de febrero y en el auto de  julio  1  del  año  que  avanza  citados,  en tratándose de la extradición de  colombianos  por  nacimiento  la  función  de  la  Corte  no  se  limita  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  la  ley  aplicable,  sino  también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por  la  efectividad  de  los  derechos y garantías fundamentales contempladas en la  Constitución  Política,  evitando que una persona sea juzgada dos veces por un  mismo  hecho  punible,  por lo que su deber se extiende,  en el trámite de  extradición,   acorde   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  a  los aspectos que a pesar de  no   hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.   

Así, para la Corte surge la obligación de  superar  la  tensión  que  se  genera  entre  el  debido  proceso  y  la  norma  constitucional  que autoriza la extradición de nacionales, con fundamento en la  cual  el Estado requirente sustenta su petición respecto de hechos que han sido  investigados  y  juzgados  por  la  justicia  colombiana,  por  tratarse  de una  circunstancia  que  compromete  la  vigencia de los principios de cosa juzgada y  non bis in ídem.   

Esa colisión entre las normas superiores se  resuelve   por   la   vía   de   la   ponderación   de   los   “intereses  opuestos”,  es decir, que  ante  dos normas que contienen principios que se tornan disímiles al aplicarlas  en  una  determinada  situación  fáctica, se debe dar prelación a la norma de  mayor   peso2  el  cual,  a  su  vez,  está  determinado, por ejemplo, por las  disposiciones  que  consagran  principios  que  abrigan  situaciones  jurídicas  consolidadas,   las   cuales   per   se  son  inmodificables, a menos  que surjan motivos legalmente  válidos  y previamente debatidos en un trámite especial, como el de la acción  de revisión.   

La resolución del conflicto, aplicando el  principio    de    “mayor    peso”  no  significa  que  el opuesto no sea válido, sino que frente a  una  hipótesis  fáctico-jurídica  concreta  debe ceder en su aplicación, sin  que  tal  circunstancia  genere una cláusula de excepción para su atención en  otros  asuntos3.   

Por  esto, en relación con los principios  de  cosa  juzgada  y  non  bis  in ídem  en  tratándose  de  la  extradición  de nacionales, la Sala de  manera unánime precisó:   

“La   cosa   juzgada  es  un  atributo  reconocido  por  la  ley  a  las  sentencias  declaradas en firme, que las torna  inmutables  e  irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.  Por  virtud  de  ella,  se  declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos  jurídicos,  de  obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la  doctrina  y  la  jurisprudencia  efecto  negativo  o  excluyente  de  la  cosa  juzgada,  que  impide  que  respecto  de  la  misma  persona  pueda  dictarse  una segunda sentencia por los  mismos   hechos   por   los   cuales   ya  fue  juzgada.       

“Esta  prohibición,  condensada  en  el  principio    non    bis    in    ídem,  se  encuentra  garantizada en la legislación colombiana por la  propia  Constitución  Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho  fundamental  del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la  Ley 906 de 2004…”   

         

“[…]  

         

“Entre  los Estados Unidos de América y  Colombia  no  existe  en  la  actualidad  tratado  de  extradición vigente, que  consagre   excepciones  o  condiciones  distintas  de  las  establecidas  en  la  normatividad  nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia,  siendo  por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo  previsto  en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”   

“[…]  

“Esto significa que si la persona que es  solicitada  en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan  la  petición,  se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en  su  sentido  negativo  o  excluyente,  conforme  a  las  previsiones  normativas  contenidas  en  las  disposiciones  citadas, que prohíben que una misma persona  pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.   

“Tal  prohibición  sólo  opera,  desde  luego,  cuando  se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de  la  cosa  juzgada  penal,  es  decir,  (i)  cuando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  el mismo que motiva la solicitud de extradición.   

“En los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación            internacional.”4   

Y  es  que  además  de lo dispuesto en los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y 21 de la Ley 906 de 2004, el  principio  de prohibición de la doble incriminación también está regulado en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  adoptado  por la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 y aprobado  por  Colombia  mediante  la  Ley  74 de 1968, cuya aplicación es obligatoria al  tenor del artículo 93 superior.   

3.4.  La Sala en  reciente                 oportunidad5   atemperó   el   criterio  expresado  en  el  concepto de 19 de febrero de 2009, radicado 19374, y señaló  como  hipótesis  en  donde  es posible aplicar los principios de cosa juzgada y  non  bis  in  ídem, las  siguientes:   

“8.9.1 Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los principios de cosa juzgada y de non bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley  600       de       2000      y      21      de      la      Ley      906      de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3  Si  la  providencia  de  fondo  adquiere  el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia  después del pedido de  extradición  y  antes  de emitirse el concepto, este último será desfavorable  en  los  casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y  sentencia  absolutoria,  debido  a  que en  estos eventos se ha ejercido la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación  o  de  non  bis in ídem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el fallo se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

“Si  la  sentencia  se  profiere  como  resultado  de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del  proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40 de la Ley 600 de  2000-,  aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo  anterior, porque de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con  dicha  exigencia no se aplica un  trato  desigual  a  quienes  se  acogen  a  esos mecanismos con posterioridad al  pedido  de  extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).”   

3.5. En el caso  bajo  examen  se  extracta  de la copia de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra de UBERNEI SÁNCHEZ  MONTAÑO   y   los  demás  copartícipes,  que  el  3  de  diciembre  de  2007,  suscribieron  un  preacuerdo  con la Fiscalía admitiendo su responsabilidad por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes       agravado      descrito  en  los artículos 376 y 384, numeral 3 de la Ley 599 de  2000,  modificados  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, por lo hechos  sucedidos el 5 de noviembre de 2007.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Función  de  Conocimiento  de  Pasto, el 2 de mayo de 2008,  aprobó  dicho  preacuerdo  y.  el 29 de octubre siguiente, dictó la respectiva  sentencia  de  condena,  imponiéndole a SÁNCHEZ MONTAÑO las penas principales  de  140  meses  y 8 días de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  la  cual  quedó  ejecutoriada  en  estrados  toda vez que  ninguna   de   las   partes   interpuso   recurso   de   apelación.6   

Lo  anterior  permite  establecer  que  con  anterioridad  a  la solicitud de detención con fines de extradición presentada  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia,  mediante  Nota  Verbal No. 1193 de 8 de mayo de 2008, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO,  de  manera  libre, consciente y voluntaria, ya había suscrito preacuerdo con la  Fiscalía  acerca  de  la  asunción  de  su  responsabilidad  por  el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  agravado.   

3.6. Además de  lo  anterior,  también  se  desprende  que  los  hechos juzgados en Colombia se  relacionan  con  la incautación y decomiso de un cargamento de 2.750 kilogramos  de  cocaína  efectuado  el  5 de noviembre de 2007 en las aguas internacionales  del  este  del  Océano  Pacífico  en  el cual el requerido fue aprehendido por  hacer   parte  de  la  tripulación  de  una  lancha  rápida  en  el  cual  era  transportado,  hecho  con  fundamento en el cual, como se desprende de las Notas  Verbales  1193  de 8 de mayo de 2008 y 0674 de 31 de marzo de 2009, mediante las  que  el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención provisional de aquél  y  formalizó  la  solicitud  de  extradición  y las declaraciones rendidas por  María  Chapa López Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de  la Florida y el agente Glenn Dutton.   

Sin  embargo,  también  se aprecia que tal  suceso  hace  parte del Cargo Dos de la acusación 8:07-Cr-524-T-26TBM proferida  en  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida en el  cual  se  hace  alusión  expresa  al  decomiso  de  la  sustancia  y  a que con  “conocimiento   de   causa,  e  intencionalmente,  ayudaron  e  incitaron,  entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas   al  Gran  Jurado,  y  sí  lo  hicieron  para,  poseer    con    la    intención   de   distribuir   cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una cantidad detectable de cocaína…”   

3.7.    En  consecuencia,  como  ya  se  anunció,  la  Sala  procederá  a  emitir concepto  desfavorable  en  relación  con  el  Cargo  Dos  de la referida acusación, con  fundamento  en  los  principios de cosa juzgada y non  bis  in  ídem que impiden que el Estado Colombia no  abdique  a  la  jurisdicción  ejercida  a  favor del Estado requirente, pues el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  de  Pasto, condenó a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO por los acontecimientos del 5 de  noviembre  de  2007,  de  conformidad  con  el  preacuerdo que suscribió con la  Fiscalía,  el  cual  es  anterior  a  la  solicitud  de detención con fines de  extradición presentada por el gobierno estadounidense.   

No  obstante, teniendo en cuenta que en las  notas  verbales  mediante  las cuales el Gobierno de Estados Unidos solicitó la  detención  del  requerido y formalizó la solicitud de extradición, como en la  acusación  se  hace  referencia  a  que  dichos  actos  se  venían  ejecutando  “desde  una  fecha desconocida y continuando hasta  en  o  hacía  el  5  de  diciembre  de  2007”, el  concepto  será favorable en relación con la misma categoría de actos punibles  sucedidos antes de esta fecha.   

3.8. En relación  con  el  Cargo  Uno  mediante  el  cual  se  le imputa al solicitado la conducta  delictiva  de  conspiración,  la  Sala emitirá CONCEPTO FAVORABLE en cuanto la  misma  no  hizo  parte  del  preacuerdo  que SÁNCHEZ MONTAÑO suscribió con la  Fiscalía,  aspecto  que  no  fue  considerado por la defensa en sus alegaciones  finales.   

3.9.  Reunidos  como  se  encuentran  los  requisitos  exigidos  por el Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  la Corte procederá a emitir parcialmente concepto favorable a  la  solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que, de acoger esta  opinión,  condicione  la  entrega  a que el requerido no sea juzgado por hechos  sometidos  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe condicionar la  entrega  de  UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO,  a que se le respeten –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1)  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma  su  inocencia,  3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por  él  o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en  su  contra,  7)  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  8)  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona,  9)  la  sanción  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, 10) la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma y  readaptación  social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la  Declaración       Universal       de       Derechos       Humanos;       5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición de UBERNEI SÁNCHEZ  MONTAÑO,   de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas    en    el    expediente,   identificado    con    la    cédula    colombiana   No  1.111.744.466  en  relación con el  Cargo  Uno  que  se  le  atribuyen  en  la acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM  de  12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de la Florida.   

CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  y  de  manera  PARCIAL   respecto   de   las   imputaciones   contenidas   en  el  Cargo    Dos    de   la   acusación  No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007,  proferida  en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de la  Florida  relacionadas  con  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes por hechos  sucedidos con anticipación al 5 de noviembre de 2007.   

CONCEPTÚA   DESFAVORABLEMENTE   a   la  extradición   del   ciudadano   colombiano  UBERNEI  SÁNCHEZ   MONTAÑO  identificado  con  la  cédula  colombiana  No 1111744466  en   relación   con   el   Cargo   Dos  que  se le atribuyen en la acusación  No.  8:07-CR-524-T-26  TBM  de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, respecto de los hechos  sucedidos  el  5  de  noviembre de 2007 en cuanto se relacionan con el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes.   

Comuníquese  por la Secretaría de la Sala  esta  determinación  al  requerido  UBERNEI SÁNCHEZ  MONTAÑO,  a  su  defensor,  al  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

A continuación expreso las razones que me  llevaron  a salvar parcialmente el voto en este caso. Mi respetuosa discrepancia  con  la providencia donde se emite concepto desfavorable en relación con uno de  los  hechos  que  sustentan la solicitud de extradición del señor UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos, se funda en que contrario a lo expresado por  la   mayoría,   de  acuerdo  con  la  normatividad  aplicable  al  sub   judice,   a   la  Corte  no  le  corresponde   manifestarse   sobre   la  presencia  del  instituto  de  la  cosa  juzgada.   

Considero  que si bien el 29 de octubre de  2008,  es  decir,  después de la primera manifestación de petición de entrega  del  requerido  cursada por el Gobierno extranjero, quedó en firme la sentencia  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto donde  se  conocieron  los  hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007 y, a su vez, los  mismos  se  encuentran  contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM del  12  de  diciembre  de  2007 que sirve de soporte a la solicitud de extradición,  tal  situación no debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte sino  del Presidente de la República.   

Con el propósito de respaldar el motivo de  mi  disenso,  debo  mencionar  que  en  el  caso de la especie la Sala optó por  reiterar   lo   expuesto   en   ocasión  anterior7,     cuando     señaló:  “La  presencia  de la cosa juzgada o del principio  del   non   bis   in   ídem  constituye  una  causal  de  improcedencia  de  la  extradición…  [y]  si  bien  es  cierto el único  facultado  en  nuestro  ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no  menos  lo  es  que  la  única  facultada  para  determinar  los  requisitos  de  procedencia  del  mecanismo  es  la  Corte Suprema a través del concepto que de  ella  se  demanda  en estos asuntos” (subraya fuera  de texto).   

Además, observo que en este asunto la Sala  analiza  la  cosa  juzgada  con fundamento en un fallo que cobró ejecutoria con  posterioridad  a  la solicitud de extradición, con lo cual modifica el criterio  hasta  ahora  aplicado,  según  el cual la decisión con fuerza de cosa juzgada  debía  producirse antes de la petición de entrega, ampliando de esta manera la  oportunidad  para  acudir  al  instituto consagrado en el artículo 21 de la Ley  906 de 2004.   

En     este    contexto,  considero  que  el adelantamiento en  Colombia  de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos  hechos   en   contra   del   solicitado  en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de  competencia  funcional  de  la Corte al conceptuar al  respecto,   como   de   tiempo   atrás  lo  venía  sosteniendo         esta         Colegiatura8.   

Por   ello,  respetando  de  manera  irrestricta  el principio de  legalidad,  del  cual  no  está excluido el trámite de extradición y que a la  postre  conforma  la  más  amplia  noción  del  principio  al  debido  proceso  reconocido  expresamente  en el artículo 29 de la Carta Política, debo  manifestar que tanto el artículo  520   de  la  Ley  600  de  2000  como  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,   disponen   que  sólo  corresponde  a la  Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en:   

“La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

Igualmente,  estimo  oportuno recordar que  en   desarrollo   del   mencionado   principio   de  legalidad,  compete a la  Sala  tener  en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni  respecto  de  colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad  al  17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y  490   de  la  Ley  906  de  2004),  como   tampoco  por  punibles  reprimidos  en  Colombia  con  sanción  privativa  de  libertad  inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley  906, respectivamente, de las citadas legislaciones).   

Así    mismo,    el    legislador  dispuso  que  corresponde a  la   Corte  revisar  la  presencia,  por  lo  menos,  del  proferimiento en el  exterior  de  una  providencia  equivalente  a  la resolución de acusación del  sistema    colombiano    (artículos    511    y    493   de   los   mencionados  ordenamientos).   

En  tal virtud,  advierto    que    en   este   caso   la    Sala    excedió   su  competencia  reglada al             rendir  concepto   desfavorable   respecto  de  los  hechos  ocurridos    el    5    de    noviembre    de   2007,   bajo   el   argumento         de   que   el   requerido   ya   había  sido    procesado   y  condenado  en Colombia por  tales    actos,    los    cuales    igualmente   sustentan   la   petición   de  extradición,        pues        dicho    aspecto   no   es   de   su  resorte  analizarlo,  en  cuanto  de  haber sido ese  el   querer   del  legislador,  así  lo  habría  establecido  en  el             ordenamiento procesal.   

No obstante lo anterior, debo precisar que  en  los  casos  donde se observe la presencia de la cosa juzgada, es  deber  de  la  Sala  señalar en el concepto que dicha temática  debe   ser   dilucidada   por  el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de supremo director  de  las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas  delimitadas  por  el  acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad  constitutiva del derecho prevalente.   

Los  anteriores  razonamientos soportan mi  inconformidad  frente  al concepto desfavorable emitido por la Sala en relación  con  la  solicitud de extradición del señor UBERNEI  SÁNCHEZ  MONTAÑO, pues ha quedado demostrado que la  Sala  no  es  la  competente  para  pronunciarse  en  torno  de la presencia del  instituto  de la cosa juzgada en desarrollo del trámite de extradición, ya que  tal  facultad  es  del  resorte  exclusivo  y  excluyente  del  Presidente de la  República  y,  por ello, se debió conceptuar favorablemente a la petición del  entrega  del  citado  por  los  hechos  ocurridos  el  5  de  noviembre  de 2007  contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada   

Fecha ut supra  

    

1  Folios 14 a 39 de la carpeta anexa.   

2  “Esto  es  lo  que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos  los  principios  tienen  diferente peso y que prima el principio con mayor peso.  Los  conflictos  de  reglas  se llevan a cabo en la dimensión de la validez; la  colisión     de     principios    –como     sólo    pueden    entrar    en    colisión    principios  válidos–  tienen lugar  más  allá  de  la  dimensión  de  la  validez,  en la dimensión del peso”.  ALEXY,    Robert,    Teoría   de   los   Derechos  Fundamentales,   Centro  de  Estudios  Políticos  y  Constitucionales,  tercera  reimpresión, Madrid, 2002, pág. 89.   

3  ALEXY, ob cit.   

4  Conceptos  de  extradición  de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30377 y de 6  de mayo de 2009, radicado No. 30373.   

5  Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036   

6  Folios 29 y 30 de cuaderno de la Corte   

7  Concepto  de  extradición del 19 de febrero de 2009.  Rad. 30374.   

8  Cfr.  Providencias  del  21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de  2003.  Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre  de  2006.  Radicado  No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de  abril  de  2007.  Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27  de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.     

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