31555(08-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31555  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 209.  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  julio  de  dos mil  nueve.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo del cual se pronunció la Delegada  del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  nota  verbal  No.  3264  del  12  de  diciembre  de 2008, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ,  por  cuanto  en  ese  país  es requerido para  comparecer  a  juicio  conforme  la  acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, por el delito de hurto bancario mediante  asalto, utilizando arma de fuego.   

2.  Con  resolución  del 29 de diciembre de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, la que se hizo efectiva el 21 de  enero de 2009.   

3. Mediante la nota verbal No. 0633 del 19 de  marzo  de  2009,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  formalizó la  solicitud  de  extradición  de  NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, reiterando que el  mencionado  es  el  sujeto  de  la  acusación  No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, en la cual se le hicieron los siguientes  cargos:   

“Cargos  Uno,  Dos,  Tres, Cuatro y Cinco:  Hurto  bancario,  en violación del Título 18, Sección 2113 (a) del Código de  los Estados Unidos;   

“Cargos  Seis,  Siete,  Diez y Doce: Hurto  bancario,  incluyendo  el  asalto  y  poner  en  peligro  la vida de una persona  mediante  el  uso de arma de fuego, en violación del Título 18, Secciones 2113  (a) y 2113 (d) del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Ocho:  Intento  de hurto bancario,  incluyendo  el  asalto y poner en peligro la vida de una persona mediante el uso  de  arma  de  fuego, en violación del Título 18, Secciones 2113 (a) y 2113 (d)  del Código de lo Estados Unidos; y   

“Cargos  Nueve,  Once y Trece: Posesión o  uso  de  arma  de  fuego,  durante y en relación con un delito de violencia, en  violación  del  Título 18, Sección 924 (c) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos”.   

Sobre  los hechos, objeto de los cargos se  reseña que:   

“Entre  el  2 de enero de 2008, y el 29 de  mayo  de  2008,  el  acusado  Nelson Edilberto Cote Muñoz cometió el delito de  hurto  en  diez  bancos  del  Distrito Sur de Florida obteniendo más de $45.000  dólares  de  los  Estados Unidos. En cada ocasión, Cote Muñoz le presentó al  cajero  del  banco un pagaré reclamando el dinero e indicando que se encontraba  armado  con  una  pistola.  En  cuatro  de  esos hurtos, Cote Muñoz sacudió la  pistola al cajero”.   

Igualmente,  se  afirma que el 29 de mayo de  2008,  el acusado COTE MUÑOZ fue capturado y confesó los diez hurtos cometidos  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  pero  que  con  posterioridad fue dejado en  libertad  antes  de que se dictaran los cargos federales, momento que aprovechó  para huir a Colombia.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual se pronunció el Ministerio Público.   

5.  En auto del 20 de mayo de 2009, la Corte  admitió  la  prueba  pedida  por  el  mencionado  sujeto procesal, para lo cual  dispuso  oficiar  a  la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, a fin de que se aclararan las normas  que  tipifican  en  el  Código de los Estados Unidos las conductas objeto de la  acusación,  como  quiera  que  en  ésta  se hizo referencia al “Título  18”,  Secciones 2113 (a) y 2113  (d),   pero  en  la  documentación  anexa,  se  incorporó  copia,  debidamente  traducida,     del     “Título    21”, Secciones 2113 (a) y 2113 (d).   

En respuesta a éste requerimiento, a través  de  la  nota  verbal No. 1327 del 8 de junio de 2009, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  aclaró que en las versiones en ingles y la traducción en  español,  de  las normas que sustentan la acusación contra el requerido NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ,  anexas  a  la solicitud de extradición, se citó  incorrectamente  el  Título  21, en lugar del 18, como aparece mencionado en la  nota  diplomática  No.  0633  del  19  de marzo de 2009, pero que las secciones  2113(a)   y   2113   (d)   se   encuentran   correctamente  citadas.     

7.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  en forma oportuna la delegada del Ministerio Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos  aportados   en   la  solicitud  de  extradición  y  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte, entra a verificar la forma como  fueron  expedidos  y  autenticados  los  documentos aportados, para concluir que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado, manifiesta que en la solicitud formal de  extradición   se  informó  que  NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  12  de  febrero  de 1958 y es portador de la cédula de  ciudadanía No. 19.277.739.   

Agrega  que  la  anterior  información  fue  corroborada  en el momento de la notificación de la resolución  del 29 de  diciembre  de 2008, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura del requerido, en cuya acta impuso su rúbrica, su nombre completo y  número de cédula de ciudadanía.   

Además,  sobre su identidad, ni el defensor  ni  el  solicitado  han  formulado reparo alguno, por lo que éste requisitos se  encuentra plenamente satisfecho.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  destaca  que  la  confrontación  debe  hacerse  acudiendo a la  normatividad  de  la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la  Ley 1142 de 2007.   

En tal sentido, después de citar los cargos  contenidos   en   la  acusación  sustitutiva  No.  08-20712-Cr-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital para el Distrito Sur de  Florida,  señala  que  las disposiciones normativas aportadas en sustento de la  solicitud  están  relacionadas  con  el  asalto  a una entidad y el uso y porte  ilegal  de  un  arma  de fuego para cometer los delitos de hurto en el Estado de  Florida,  comportamientos  previstos  como  delitos  en  la  legislación  penal  colombiana,  específicamente  en  los  artículos  239, 240-2 y 365 del Código  Penal,  sancionado,  en  el  primer  caso, con prisión de 6 a 14 años, y en el  segundo con prisión de 4 a 8 años.   

De  allí  que  la  Procuradora  encuentra  identidad  entre  la  descripción de las conductas a que se contraen los cargos  con  la  legislación  penal nacional, al tiempo que en el marco punitivo fijado  se  satisface  el  límite mínimo de la pena de prisión exigida, por lo que el  requisito de la doble incriminación se encuentra satisfecho.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos  judiciales  remitidos  por  el  país  requirente,  contentivos  de  los  cargos  aprobados  por  el  Gran  Jurado  ante  las  Cortes  Distritales, responden a la  acusación de nuestra legislación penal adjetiva.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ,  exhortando  al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON  EDILBERTO COTE MUÑOZ.     

1. Lugar y fecha de las conductas imputadas     

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  No.  08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formuló a NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ corresponde a varios delitos de hurto bancario, mediante  el  asalto  y  poniendo en peligro la vida de las personas con el uso de arma de  fuego,  y  la  posesión  o  uso  de arma de fuego durante y en relación con un  delito  de  violencia,  llevados  a  cabo entre el 2 de enero y el 29 de mayo de  2008,  en  diez  bancos  del  Distrito  Sur  de Florida, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  EDILBERTO COTE MUÑOZ, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 116, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la  de Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Russell Koonin,  Fiscal  Auxiliar,  y  Gerard  J.  Starkey,  Agente  Especial del Departamento de  Policía de la Florida  (folios 72 y 73 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 20  de  marzo  de  2009,  como consta en el reverso del documento suscrito por éste  (folio 117 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  contra  NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ, así como la orden de captura  librada por esa Corte (folios 51 a 61, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables al caso (folios 43 a 49, carpeta) con la aclaración  mencionada   en  los  antecedentes  del  caso,  respecto  del  título  al  cual  corresponden las secciones violadas con las conductas imputadas.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de NELSON EDILBERTO COTE  MUÑOZ es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  3264  y  0633, NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ, también conocido como “Nelson E.  Cote”  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  12  de  febrero  de  1958  y se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.277.739.   

Al momento de ser aprehendido, COTE MUÑOZ se  identificó  con  ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del  capturado,  en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de  la  resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de  confianza   que  lo  ha  representado  en  el  presente  trámite;  además,  la  Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil  allegó  copia  de  su  tarjeta  decadactilar,  y  en  este  asunto  no  se  puso  en  cuestión la identidad del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues   bien,   en   la   acusación   No.  08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto  de  2008 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, contra  NELSON  EDILBERTO  COTE  MUÑOZ, se formulan los cargos en contra del requerido,  de la siguiente manera:   

CARGO 1  

“El día 2 de enero de 2008 o en una fecha  aproximada,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el  acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Community  Bank  of  Florida,  28801  SW  157  Avenue,  Homestead, Florida,  aproximadamente  mil  ciento  setenta  y cinco dólares ($1.175,00) en moneda de  los  Estados  Unidos,  de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y  la  posesión  del  Community  Bank  of  Florida,  un  banco cuyos depósitos se  encontraban  asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de  Depósitos,  en  violación  de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los  Estados Unidos”.   

CARGO 2  

“El día 17 de enero de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Washington  Mutual  Bank,  10808  Caribbean  Blvd..,  Cutler  Bay, Florida,  aproximadamente  cuatro  mil trescientos sesenta y siete dólares ($4.367,00) en  moneda  de  los  Estados Unidos, de propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el  control  y la posesión del Washington Mutual Bank, un banco cuyos depósitos se  encontraban  asegurados en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de  Depósitos,  en  violación  de la Sección 2113 (a), Título 18, Código de los  Estados Unidos”.   

CARGO 3  

“El  día 25 de febrero de 2008  o en  una  fecha  aproximada,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Bank of America, 11205 South Dixie Highway, Miami, Florida, aproximadamente  cinco  mil  trescientos  cincuenta  y ocho dólares ($5.358,00) en moneda de los  Estados  Unidos,  de  propiedad  y bajo el cuidado, la custodia, el control y la  posesión  del  Bank  of  America,  un  banco  cuyos  depósitos  se encontraban  asegurados  en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos,  en  violación  de  la  Sección  2113  (a),  Título 18, Código de los Estados  Unidos”.   

CARGO 4  

“El día 13 de marzo de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Bank  of  America,  8865  NW 186 Street, Hialeach, Florida, aproximadamente  ocho   mil   ochocientos   treinta  y  cinco  dólares  ($6.835,00  –sic-) en moneda de los Estados Unidos,  de  propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión del Bank  of  America, un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces  por  la  Corporación  Federal  de  Seguro  de  Depósitos,  en violación de la  Sección 2113 (a), Título 18, Código de los Estados Unidos”.   

CARGO 5  

“El día 20 de marzo de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Bank  of  America,  6625  E.  Miami  Lakes  Drive,  Miami  Lakes,  Florida,  aproximadamente  dos  mil  ciento  sesenta dólares ($2.160,00) en moneda de los  Estados  Unidos,  de  propiedad  y bajo el cuidado, la custodia, el control y la  posesión  del  Bank  of  America,  un  banco  cuyos  depósitos  se encontraban  asegurados  en ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos,  en  violación  de  la  Sección  2113  (a),  Título 18, Código de los Estados  Unidos”.   

CARGO 6  

“El día 2 de abril de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Wachovia  Bank,  5880  SW,  40  Street, Miami, Florida, aproximadamente mil  quinientos  ochenta  y  cuatro  dólares  ($1.584,00)  en  moneda de los Estados  Unidos,  de  propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión  del  Wachovia  Bank,  un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese  entonces  por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este  delito,  asaltó  y  puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un  arma   peligrosa,   es   decir,   un   arma  de  fuego,  en  violación  de  las  Secciones    2113   (a)y   (d),   Título   18,   Código  de  los  Estados  Unidos”.   

CARGO 7  

“El día 18 de abril de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Citibank, 16101 Miramar Parkway, Miramar, Florida, aproximadamente once mil  dólares  ($11.000,00)  en  moneda de los Estados Unidos, de propiedad y bajo el  cuidado,  la  custodia,  el control y la posesión del Bank of America (sic), un  banco  cuyos  depósitos  se  encontraban  asegurados  en  ese  entonces  por la  Corporación  Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito, asaltó  y  puso  en  peligro la vida de alguna persona, por el uso de un arma peligrosa,  es  decir, un arma de fuego, en violación de las Secciones  2113 (a)y (d),  Título 18, Código de los Estados Unidos”.   

CARGO 8  

“El día 12 de mayo de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a  sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Washington  Mutual Bank, 15424 NW 77 Court, Hialeah, Florida, moneda de los  Estados  Unidos,  de  propiedad  y bajo el cuidado, la custodia, el control y la  posesión  del  Washington Mutual Bank, un banco cuyos depósitos se encontraban  asegurados  en  ese entonces por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos  y,  al cometer este delito, asaltó y puso en peligro la vida de alguna persona,  por  el  uso  de un arma peligrosa, es decir, un arma de fuego, en violación de  las   Secciones   2113  (a)y  (d),  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

CARGO 9  

“El día 12 de mayo de 2008  o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a sabiendas utilizó y portó un arma de  fuego  durante  un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo  en  posesión  un  arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el  acusado  podría  ser  procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir,  por  violar  las  Secciones  2113  (a) y (d), Título 18, Código de los Estados  Unidos,  como  se  expone en el Cargo 8 de esta acusación formal; en violación  de  las  Secciones  924  (c)  (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos  ”.   

CARGO 10  

“El día 15 de mayo de 2008 o en una fecha  aproximada,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el  acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Colonial  Bank,  1193  W.  49 Street, Hialeah, Florida, aproximadamente mil  trescientos  treinta  y  siete  dólares  ($1.337,00)  en  moneda de los Estados  Unidos,  de  propiedad y bajo el cuidado, la custodia, el control y la posesión  del  Colonial  Bank,  un banco cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese  entonces  por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este  delito,  asaltó  y  puso en peligro la vida de alguna persona, por el uso de un  arma   peligrosa,   es   decir,   un   arma  de  fuego,  en  violación  de  las  Secciones   2113  (a)y  (d),  Título 18, Código de los Estados Unidos”.   

CARGO 11  

“El día 15 de mayo de 2008 o en una fecha  aproximada,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el  acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a sabiendas utilizó y portó un arma de  fuego  durante  un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo  en  posesión  un  arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el  acusado  podría  ser  procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir,  por  violar  las  Secciones  2113  (a) y (d), Título 18, Código de los Estados  Unidos,  como  se expone en el Cargo 10 de esta acusación formal; en violación  de  las  Secciones  924  (c)  (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos  ”.   

CARGO 12  

“El día 29 de mayo de 2008 o en una fecha  aproximada,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, el  acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a sabiendas sustrajo, haciendo uso de la  fuerza,  violencia  e intimidación, de la persona y (en) presencia de empleados  del  Citibnak,  18395  Pines  Blvd..,  Pembroke  Pines, Florida, aproximadamente  catorce  mil  doscientos  dólares ($14.200,00) en moneda de los Estados Unidos,  de  propiedad  y  bajo  el  cuidado,  la custodia, el control y la posesión del  Citibank,  un  banco  cuyos depósitos se encontraban asegurados en ese entonces  por  la  Corporación Federal de Seguro de Depósitos y, al cometer este delito,  asaltó  y  puso  en  peligro  la  vida de alguna persona, por el uso de un arma  peligrosa,  es  decir,  un  arma  de fuego, en violación de las Secciones   2113 (a)y (d), Título 18, Código de los Estados Unidos”.   

CARGO 13  

“El día 29  de mayo de 2008 o en una  fecha  aproximada,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de la  Florida, el acusado,   

NELSON E. COTE,  

“a sabiendas utilizó y portó un arma de  fuego  durante  un delito violento y en relación con éste y, a sabiendas, tuvo  en  posesión  un  arma de fuego para ejecutar un delito violento, por el que el  acusado  podría  ser  procesado en un tribunal de los Estados Unidos, es decir,  por  violar  las  Secciones  2113  (a) y (d), Título 18, Código de los Estados  Unidos,  como  se expone en el Cargo 12 de esta acusación formal; en violación  de  las  Secciones  924  (c)  (1) (A), Título 18, Código de los Estados Unidos  ”.   

Ahora  bien,  de  acuerdo a la normatividad  allegada,   las   Secciones   2113   (a)   y   (d)  del  Título  181 del Código de  los Estados Unidos, contempla:   

“Asalto  a un  banco      

a. Quienquiera  que  por  fuerza  o  violencia  o  por  intimidación,  sustraiga  o  intente  sustraer,  de  la  persona  o  en presencia de otra o que  obtenga  o  trate  de obtener mediante extorsión cualquier propiedad o dinero o  cualquier  otra  cosa  de  valor de propiedad o bajo el cuidado, la custodia, el  control,  la  administración o la posesión de cualquier rancio, cooperativa de  crédito o entidad de ahorro y préstamo; o     

Quienquiera que ingrese o intente ingresar  a  cualquier  banco,  cooperativa  o entidad de ahorro y préstamo o a cualquier  inmueble  que  se  utilice  parcial  o  totalmente  como  banco,  cooperativa de  crédito  o entidad de ahorro o préstamo, con la intención de cometer en dicho  banco,  unión crediticia o entidad de ahorro y préstamo o edificio o en alguna  parte  del  mismo,  así  utilizado, cualquier delito mayor que afecte a dicho a  dicho  banco,  unión  crediticia o entidad de ahorro y préstamo, en violación  de  cualquier  ley  de  los Estados Unidos, o cualquier tipo de robo—   

Será  penado  según  lo  dispuesto en el  presente  título  o  encarcelado  por  un  periodo  máximo  de veinte años, o  ambos.   

  (d) Quienquiera que al cometer, o al  intentar  cometer, cualquier delito definido en las subsecciones (a) y (b) de la  presente  sección,  agreda  a  cualquier  persona o ponga en peligro la vida de  cualquier  persona  por  el  uso  de  un arma o de un artefacto peligroso, será  penado  según  lo dispuesto en el presente título o encarcelado por un periodo  máximo de veinticinco años, o ambos”.   

Por su parte, la Sección 924 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, estatuye:   

“Arma de fuego  para  cometer  un  delito  de violencia o un delito de narcotráfico   

(c)(1)(A): Salvo que la presente subsección  u  otra  disposición  legal estipulen una sentencia mínima que sea mayor, toda  persona  que,  durante cualquier delito de violencia o delito de narcotráfico o  en  relación  con  ellos  (incluso  un  delito  de  violencia  o  un  delito de  narcotráfico  que  conlleve  una  pena  mayor,  de  cometerse el mismo mediante  utilización  de  un  arma o de un artefacto mortífero o peligroso) por el cual  se  le  pueda procesar en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma  de  fuego  o que, para cometer cualesquiera de dichos delitos, tenga en su poder  un  arma  de fuego, además de la pena estipulada para dicho delito de violencia  o delito de narcotráfico, será—   

(i)   sentencia   a   un   periodo   de  encarcelamiento mínimo de 5 años   

(ii)  en  caso  de  blandir  el arma, será  sentenciada a un periodo de encarcelamiento mínimo de 7 años:   

(iii)  en  caso  de disparar el arma, será  sentenciada  a  un  periodo  de  encarcelamiento  mínimo  de 10 años”.    

Pues  bien,  la  Sala  encuentra  que  los  cargos  concretados en la sustracción de dinero utilizando  violencia    sobre    las    personas    –asalto a mano  armada-,  ejecutados  todos  en  establecimientos abiertos al público, tiene su  correspondencia   en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  los  artículos  239  y  240,  inciso  2º,  de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  37  de  la  Ley  1142  de  2007,  preceptivas de acuerdo a la cuales,  incurrirá  en  prisión  de  ocho  (8) a diez (10) años, quien se apodere, con  violencia  sobre  las  personas,  de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener  provecho  para sí o para otro. Además, dicha pena se aumentará de la  mitad  a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere en establecimiento  público  o  abierto  al  público,  o  en  medio  de transporte público.    

         

Por  lo  tanto,  en  relación  con  esta  conducta,  concretada  en  los  cargos  1,  2,  3,  4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 de la  acusación    transcrita,    se    colma    el   requerimiento   de   la   doble  incriminación.   

No sucede lo mismo con los cargos 9, 11 y 13  de  la acusación, en la medida en que si los mismos se concretan al uso y porte  de  un  arma  de  fuego  para  ejecutar  un  delito  violento,  la conducta así  concebida  autónomamente  no  se  corresponde con ningún tipo penal en nuestro  Código    Penal,    como    quiera   que   los   delitos   de   “fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones”  ya  sea  de  defensa  personal o de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  –artículos  365  y  366 de la Ley 599 de 2000-, exigen como elemento  normativo  para  la  estructura  del  tipo  la  ausencia de permiso de autoridad  competente,  sin  que  el  empleo  del  arma  en acto violento sea exigencia del  mismo.   

          Como  ninguna  alusión  se  hace  a  dicho elemento normativo en la  conducta  que  se  imputa al solicitado en los cargos 9, 11 y 13, no puede darse  por  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación  en los tres casos  mencionados,  razón  por  la  cual  el concepto en relación con ellos debe ser  negativo.     

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  el Código de  Procedimiento  Penal  para  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  EDILBERTO COTE MUÑOZ conforme con la nota verbal  No.  063319  de marzo de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos  1,  2,  3,  4,  5, 6, 7, 8, 10 y 12 imputados en la  acusación  No. 08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON, dictada el 1º de agosto de 2008 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la  Corte procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que COTE MUÑOZ no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del mismo modo, para que a NELSON EDILBERTO  COTE  MUÑOZ  se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano   NELSON   EDILBERTO  COTE  MUÑOZ,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  1,   2,   3,   4,  5,  6,  7,  8,  10  y  12  imputados  en  la  acusación  No.  08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto  de  2008 en la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.   

         

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  petición  de  extradición del ciudadano colombiano NELSON  EDILBERTO  COTE MUÑOZ por los cargos 9, 11 y 13 contenidos en la acusación No.  08-20717-CR-UNGARO-SIMONTON,  dictada  el  1º  de  agosto  de  2008 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que NELSON EDILBERTO COTE  MUÑOZ   ha   permanecido   privado   de   su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado NELSON EDILBERTO COTE MUÑOZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Según  la  aclaración  efectuada a través de la nota verbal No. 1327 del 8 de  junio   de   2009,   procedente   de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.     

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