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Proceso n.° 32496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N°. 353.
Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de abril del año en curso, confirmatorio del dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2008, que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS
Así fueron declarados por el fallador de segundo grado, en la providencia impugnada:
“…el día 26 de febrero de 2006 se hizo presente en el Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión sexual (CAIVAS) Seydi Yulitza Arias Fuentes con el fin de entablar denuncia penal en contra del señor ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA, manifestando que estando dormida en la habitación de su hermana menor Y.K.A.F.1, toda arropada porque esa es su costumbre, sintió que alguien se le echo (sic) encima y reaccionó empujando al sujeto, que éste al oírla le manifestó que no dijera nada, notando que se trataba de su primo hermano ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA, que lo anterior lo llevó a conversar con su hermana menor Y.K., quien es sordomuda producto de una rubéola padecida por su mamá durante el embarazo. Dice que la menor le manifestó que este sujeto ARIAS CARRASQUILLA se subía a la pared y llegaba a su casa donde tomaba a la menor por los brazos habiendo ejercido violencia contra ella la accedió y realizó actos sexuales en repetidas ocasiones desde el mes de diciembre, amenazándole con pegarle si decía algo, aprovechaba cuando no se encontraba nadie en la casa y la menor permanecía sola en la casa, que por ello instauró la respectiva denuncia en la Fiscalía”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con sustento en la denuncia anterior, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria realizada el 15 de junio de 2007 (ampliada el 9 de agosto del mismo año), ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA. Al resolver su situación jurídica el 19 de junio de 2007, la fiscalía decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, “como presunto responsable del delito de acto sexual violento”.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 8 de octubre ulterior con resolución de acusación en contra del procesado “por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo”.
Al ser impugnada esta providencia por la defensa del sindicado, de ella conoció una Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, quien le impartió confirmación mediante decisión del 16 de mayo de 2008.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma capital, el cual, luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 19 de diciembre posterior, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo “autor responsable del punible acceso carnal violento en concurso homogéneo perpetrado en perjuicio de la menor Y.K.A.F.”. Así mismo, le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de abril de la anualidad en curso, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor de ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA instaura dos cargos contra el fallo de segunda instancia. Ambos se sustentan en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad; en la primera, por violación del debido proceso y, en la segunda, del derecho de defensa, censuras que formula de la siguiente forma:
Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso:
Para el censor, con el fallo impugnado se conculcaron los artículos 29, inciso segundo, y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 6° y 331 del estatuto procesal penal y “en mandatos imperativos de convenios internacionales de Costa Rica (Ley 16 de 1972), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (Reglas de Mayorca y de Tokio), que funcionan con el apoyo del artículo 93 de la Carta Política”.
Luego de transcribir sentencia de esta Sala en el sentido de que el error en la calificación jurídica de la conducta en la resolución de acusación erige vulneración del debido proceso que acarrea nulidad, destaca que esta providencia, junto con las sentencias de primera y segunda instancia, “forman un todo armónico, en una postura jurídica sincrónica y sincrética, en que la calificación jurídica del injusto típico debe ser el norte orientador de la sentencia de primer grado, en una misión de congruencia, que termina en la sentencia de segunda instancia”.
En este caso, estima, no se cumplieron tales parámetros por cuanto a su representando en la diligencia de indagatoria celebrada el 15 de junio de 2007, así como en la resolución de su situación jurídica, se le imputó la comisión del delito de acto sexual violento y no el delito por el cual fue condenado.
Por tanto, colige que “las dos pretendidas imputaciones carecen de la condición fáctico-jurídica, que exige la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”, resultando todavía más grave la situación porque en la acusación “el fiscal no dice a título de qué se llama a juicio a mi pupilo, si como autor, como cómplice o como encubridor”.
En esa medida, considera que el fallo se torna incongruente, pues se condena como autor “sin que la vocación a juicio así lo consigne en la parte resolutiva”, y, por lo mismo, violándose el debido proceso.
Acto seguido, afirma que se transgredió ese postulado “al alterar la consolidación del principio de legalidad del delito”, por lo cual resulta preciso decretar la nulidad del proceso “desde la imputación misma de la indagatoria, para que se haga fáctico-jurídicamente”.
Segundo cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa:
Con los mismos fundamentos del anterior reparo, esto es, que la acusación y el fallo fueron por el delito de acceso carnal violento cuando éste no fue imputado en la indagatoria y en la medida de aseguramiento y que en la primera determinación tampoco se estableció el grado de responsabilidad del procesado, considera se quebrantó del derecho defensa.
Por consiguiente, al igual que en el precedente, depreca la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de la identidad conceptual de los dos reparos propuestos en la demanda de casación objeto de estudio, se procederá a su estudio simultáneo.
Con ese objetivo, empiécese por recordar que del contexto de las censuras se puede extraer que la inconformidad surge frente a dos aspectos, tanto para pregonar la vulneración del debido proceso (primer cargo), como del derecho de defensa (segundo cargo).
En primer lugar, a partir de considerar que no era viable acusar y condenar al procesado ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA por el delito de acceso carnal violento cuando éste no fue imputado fáctica y jurídicamente en la indagatoria y en la resolución a través de la cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 19 de junio de 2007, en donde se le imputó la conducta de acto sexual violento.
Y, en segundo lugar, porque en la resolución de acusación no se estableció el grado de responsabilidad del procesado, luego no era viable condenarlo como autor.
Ante estas propuestas, dígase de antemano que su formulación coetánea desconoce principios regentes de la actividad casacional cuyo objeto no es otro que el de lograr que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales exigidos para su admisión en los numerales 3° y 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según los cuales dicho escrito deberá contener:
“3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”.
Ello, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, porque el libelo casacional para dar paso a su correspondiente estudio de fondo, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación, exige una exposición lógica y debidamente argumentada, de modo que se inadmitirán aquellos escritos que se muestren confusos e ininteligibles.
En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles conceptualmente, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede.
Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
En las censuras objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, pues, para la adecuada comprensión de los argumentos reseñados, conforme lo exige el numeral 3° de la norma transcrita, en atención a su evidente diversidad conceptual, han debido plantearse por separado, a tenor de lo exigido en el numeral siguiente del mismo precepto.
La intromisión argumentativa que obstruye la intelección de los cargos se torna mayor frente a la transcripción de apartes de una sentencia de esta Sala del año 1997, referente a la configuración de nulidad cuando se está ante error en la denominación jurídica en la resolución de acusación, por entrañar un planteamiento totalmente inconexo con los atrás señalados, y con su aseveración en el sentido de que se violó el principio de legalidad, el cual, en ninguna de sus acepciones conocidas, se asimila a esas propuestas.
A esta incorrección, de suyo suficiente para inferir la inadmisión de libelo, se suman otras más graves, como el hecho de que en su fundamentación el censor ni siquiera se atiene a la realidad procesal.
En efecto, cuando advierte que a su defendido en la indagatoria no se le imputó fácticamente el cargo por el delito de acceso carnal violento no es fiel con lo que la actuación evidencia objetivamente, toda vez que en su ampliación de indagatoria, llevada a cabo el 9 de agosto de 20072, se consignó:
“PREGUNTADO: en este despacho se recibió la declaración de Y.K.A. con la participación de un intérprete diferente a la hermana de ella y de manera reiterativa Y.K.A. afirma que usted abusó sexualmente de ella, que usted más de tres veces la penetró en contra de la voluntad de ella, que la tomó por la fuerza utilizando la violencia, que responde usted a esa afirmación. CONTESTO: Que es todo negativo, ahí la prueba lo dice, eso es negativo todo, con la hermana mayor fue que pasó todo eso , yo no le había contado a mi tío porque lo quiero mucho” (subraya fuera de texto).
De la misma forma también se aparta de la realidad procesal cuando asegura que en la resolución de acusación no se especificó el grado de responsabilidad de su defendido, pues otra cosa revela la pieza acusatoria de primer grado, al señalar:
“Considera el despacho que en este informativo se encuentran las probanzas necesarias que permiten estructurar no sólo la ocurrencia del hecho de la materialidad de la conducta si no (sic) también del grado de responsabilidad que tiene ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA en este asunto y que lo compromete como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo”3 (subraya fuera de texto).
Por otro lado, el restante argumento que subsiste de su propuesta, orientado a que resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que se haya declarado responsabilidad en el fallo por el delito de acceso carnal violento no imputado en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica a su representado con medida de aseguramiento, pues ella se concretó a la conducta de acto sexual abusivo, deviene absolutamente intrascendente, dado que esa pieza procesal, como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, carece de carácter vinculante. Así se recalcó en reciente oportunidad4:
“Tampoco le asiste razón al actor cuando sostiene que el adelantamiento del juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra viciado de nulidad porque la fiscalía no le definió la situación jurídica por este ilícito, pues la Corte ha sido insistente en sostener que esta omisión no se erige en motivo de invalidación, por carecer de sustancialidad, dado también su carácter provisional, variable y no vinculante,
“[…] Independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir”5
.
En ese orden de ideas, resulta evidente que los cargos objeto de estudio exhiben defectos de lógica y de argumentación que determinan su inadmisión por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212, numerales 3° y 4°, de la Ley 600 de 2000, los cuales, por virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el 216 ibídem, la Sala no puede subsanar. Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem.
Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala, como así lo prevé el artículo 217 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓMAR ANTONIO ARIAS CARRASQUILLA, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Licencia no remunerada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 Fol. 77 del c.o. 1.
3 Fol. 116 ibídem.
4 Sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 27852.
5 Sentencia de 31 de julio de 1997. En el mismo sentido, Casación 12424 de 24 de abril de 2001 y Casación 29463 de 6 de agosto de 2008, entre otras.