31554(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31554  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 382  

          Bogotá,   D.   C.,   diciembre   nueve   (9)   de   dos  mil  nueve  (2009).   

V I S T O S:  

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rafael  Alberto  Lozano Garzón,   elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.  A  Rafael  Alberto  Lozano Garzón se le  requiere    para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos   “federales  de  narcóticos”  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, que el  16  de  octubre   de  2008  le  dictó  acusación No. 08 CR. 1003, por los  cargos  plasmados  en la Nota Diplomática N° 3420 del  22 de diciembre de  2008, así:   

CARGO   UNO   

Concierto  (i)  para importar a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, un kilogramo o más de  heroína,  en  violación  del  Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1),  960  (b)  (1)  (A),  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos; y (ii) para  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína, sabiendo que dicha heroína iba a  ser  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones  812,  959  (a),  960  (b)  (1)  (A),  y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

CARGO DOS  

Concierto para distribuir, y para poseer con  la  intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, en violación del  Título  21,  Secciones  812  (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), y 846 del Código de  los Estados Unidos.   

         

2.  Para  formalizar   el  trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos, efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas Verbales Nos. 3420 del 22 de  diciembre  de  2008  y  0624  del  19  de marzo de 2009, respectivamente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera Nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Rafael Alberto Lozano Garzón, “es  ciudadano  de Colombia, nacido 22 de febrero de 1963, con cédula de ciudadanía  No.79.276.296”.   

2.2.  Copia de la acusación No 08 CR. 1003,  proferida  el  16  de  octubre   de 2008 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de Marshall A.  Camp,  Fiscal  Auxiliar  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  y  la  de  Kenneth  E.  Mckindra, Agente Especial de la Agencia de  Control  de  Drogas  – DEA,  en apoyo a la solicitud de extradición.   

2.5.  Fotografía  de  Rafael Alberto Lozano  Garzón.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  Nro.  3420 del 22 de diciembre de 2008, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos,  por  la cual solicitó la captura con fines de extradición de  Rafael  Alberto  Lozano  Garzón,  entidad  que  mediante  resolución  de 29 de  diciembre siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El 22 de enero de 2009 fue aprehendido  en  Bogotá,  en  la  carrera  87  C No. 22-15 apartamento 504, edificio Cabrera  V,   con  fines  de extradición Rafael Alberto Lozano Garzón,  quien  se  identificó  con  cédula   de  ciudadanía  No.79.276.296  expedida en  Bogotá  y  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  estableció  su  identidad  mediante cotejo de la carta dental.   

3.3.  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  inexistencia   de   convenio   aplicable   al  caso,  remitió  a  la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3.4. El requerido fue informado de su derecho  a  designar  defensor  mediante  auto  del  2  de  abril de 2009 y el 2 de junio  siguiente  comunicó  la  contratación  del  apoderado de confianza quien lo ha  venido representando hasta el momento.   

3.5.   Dentro  del  término  fijado  para  solicitar  pruebas  el defensor presentó memorial donde expresó su deseo de no  hacer  uso  de ese derecho y  renunció a cualquier término de ejecutoria.  La Procuraduría guardó silencio.   

3.6. En el transcurso del traslado dispuesto  para  alegar  de conclusión, la Procuradora Delegada presentó oportunamente su  escrito, al igual  que la defensa.   

ALEGATO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Conceptuó  favorablemente a la solicitud de  extradición  al  establecer que los requisitos del artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal se reúnen a cabalidad y que no se conculcan los principios  ni   las   garantías   establecidas   en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  extradición:   

1.  Calificó  de  formalmente  válida  la  documentación   presentada   por   el   Estado  requirente  para  acreditar  el  seguimiento  en  ese  territorio  de proceso penal a  Rafael Alberto Lozano  Garzón,  según  indica  la  acusación proferida en su contra, los testimonios  que  convalidan  los  cargos formulados, las Notas Verbales en que se alude a la  identidad  del  solicitado y las disposiciones del Código de los Estados Unidos  aplicables   al   caso:  Título  21  Secciones  812,  952(a)(1),  960(b)(1)(A),  963,959(a), 812(a)(1) 841(b)(1)(A)(i), y 846.   

2. Encontró demostrada de manera inequívoca  la  identidad  del  solicitado en tanto que la información suministrada por las  autoridades  judiciales  y  de  relaciones  exteriores  de  los  Estados  Unidos  coinciden  plenamente  con  los  datos  personales  del  solicitado, obtenidos a  partir  de  su  captura por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía  General de la Nación de Colombia, ante quienes se identificó con la  cédula de ciudadanía  No. 79.276.296 expedida en Bogotá.   

3. Verificó el cumplimiento del principio de  doble  incriminación  estableciendo  la  equivalencia entre los comportamientos  descritos  en los dos cargos formulados a  Rafael Alberto Lozano Garzón en  la   acusación  de  la  jurisdicción  penal  de  los Estados Unidos y las  normas  invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles constitutivas  de  concierto  para  delinquir agravado descrito en el artículo 340 del Código  Penal   colombiano,   y   tráfico   fabricación  y  porte  de  estupefacientes  artículo  376 ejusdem.   

Adicionalmente aludió a la satisfacción del  límite  mínimo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  fijada  para  estos  comportamientos  por  el  legislador patrio pues están castigados con sanciones  superiores a cuatro (4) años de prisión.   

4.  Consideró  perfectamente  equivalentes  la   acusación  sustitutiva  formulada  por  la  jurisdicción  del  país  requirente  a  Rafael Alberto Lozano Garzón el 16 de octubre  de 2008, con  la  providencia  acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de  su   estructura   pues   en  aquella  se  observan  claramente  endilgados  unos  comportamientos  constitutivos de delitos, la fecha de su consumación, el grado  de  compromiso  del  acusado,  las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento y las  disposiciones  penales  infringidas,  elementos  estos  indispensables  para  la  defensa del inculpado durante el juicio.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

1.   Inició   su  intervención  con  los  antecedentes  del  trámite  y  los  requisitos  de  validez de la extradición;  cuestionó  el  aspecto  fáctico de los cargos que le endilga a su defendido la  autoridad requirente.   

2.  Indicó  que  es  la  Corte la llamada a  investigar   prácticas  que  realizan  gobiernos  extranjeros en asocio de  nuestros  investigadores,  donde  involucran  a  personal  colombiano, en hechos  endilgados  en  los  requerimientos de extradición, sin importar si tienen o no  que ver con las conductas criminales allí plasmadas.   

Solicitó  en  consecuencia  sea denegado el  pedimento  de extradición.   

3. En cuanto a las garantías de las personas  extraditadas  adujo que debe condicionarse  al Gobierno extranjero  la  expedición  de  visas  a  los  familiares del requerido, por consagrar la Carta  Política  el derecho a la familia y a un trato digno.   

CONCEPTO    DE   LA   CORTE   

    

1. Aspectos previos:     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  Rafael  Alberto  Lozano  Garzón,  tuvieron  ocurrencia,  así:   cargo  uno,  “iniciándose en el año 2000, o en una  fecha  aproximada  hasta  octubre  de  2008,  o  en  una fecha aproximada, en el  Distrito  Sur  de Nueva York y en otras partes”, Cargo dos, “Iniciándose en  el  año  2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha  aproximada,  en  el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes”,  es  decir,  que  las  conductas por cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados   se  llevaron  a  cabo  en  Colombia,  Estados  Unidos  y  República  Dominicana.   

Entonces,  en  cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  Nueva  York  a  Rafael  ALberto  Lozano  Garzón,  traspasaron  las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

    

1. Cuestiones de fondo:     

La  inexistencia de tratado de extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  Colombia  y  los Estados Unidos  de   América,  según  información  suministrada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  impone  su  sujeción a las  previsiones   del   Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde  a  la Sala, según lo indicado en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  realizar  el  respectivo  análisis sobre el cumplimiento de los aspectos  allí determinados:   

     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Según  lo  establece  el artículo 495 del  ordenamiento  procesal vigente, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y  de  manera  excepcional  por  la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida   por   la   legislación  del  Estado  reclamante  y  traducida  al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano Rafael Alberto Lozano Garzón, por conducto de su Embajada  en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación  N° 08-Cr. 1003,  dictada  el  16  de  octubre  de  2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron las declaraciones de Marshall  A.  Camp  y  Kenneth E. Mckindra, quienes además de confirmar los pormenores de  la  acusación,  el  primero  en su condición de Fiscal Auxiliar Federal de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso  y los adjuntó, y el segundo Agente  Especial   de   la  Agencia  de  Control  de  Drogas   –  DEA  –  constituyen  pruebas  de  apoyo a la  solicitud en referencia.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

2.2.              Identificación     plena     del  solicitado:   

Dicha   exigencia  hace  relación  a  la  identidad  que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente  y  la  aprehendida  con  fines  de  extradición.  Bajo este contexto, esa es la  identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.   

En  la Nota Diplomática N° 3420 del 22 de  diciembre  de  2008  el  Estado requirente solicitó con fines de extradición a  Rafael  Alberto  Lozano Garzón, también conocido con el alias de “Abuelo”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 22 de febrero de 1963, portador de la cédula  de ciudadanía No. 79.276.296.   

Para  dar  curso  a  la  señalada  medida  precautelar  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el 29 de diciembre de 2008  ordenó  la  captura  del solicitado, siendo aprehendido  el 22 de enero de  2009,   por    funcionarios  del  CTI,   en  el  apartamento  504   de  la  carrera  87  C  No.  22-15  Edificio  Cabrera  V. de Bogotá,  habiéndose identificado plenamente.   

Los  datos  identificatorios  de la persona  aprehendida  por  los  funcionarios  del  CTI  coinciden con el nombre de Rafael  Alberto  Lozano  Garzón  y  con  los  suministrados  por  él al momento de ser  enterado  de  sus  derechos,  al  nombrar  defensor  y  durante  las  diferentes  actuaciones cumplidas dentro de este trámite.   

Este  material unido a  la fotografía  existente  en el anexo de esta actuación, no deja duda que el solicitado Rafael  Alberto  Lozano  Garzón  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.276.296 de Bogotá y que  nació el 22 de febrero de 1963.   

Este requisito, al igual que el anterior, se  satisface a cabalidad.   

     

1. Principio de la doble incriminación.     

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  Rafael  Alberto  Lozano  Garzón es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de  Nueva  York,  siendo  objeto  de la acusación N° 08-Cr. 1003, dictada el 16 de  octubre  de  2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  a  saber:   

CARGO 1  

1.          Iniciándose  en el año 2000, o en una  fecha  aproximada,  hasta  octubre  de  2008,  o  en una fecha aproximada, en el  Distrito  meridional  de  Nueva  York  y  en  otras partes,  (…) y Rafael  Alberto  Lozano  Garzón,  alias  “Abuelo”, los acusados y otros conocidos y  desconocidos,  ilegal  e  intencionalmente  y  con  conocimiento  se combinaron,  concertaron  se  asociaron  y  acordaron  conjuntamente y uno con otro violar la  legislación contra narcóticos de los Estados Unidos.   

2.          Fue parte y objeto de tal concierto que  (…)  y Rafael Alberto Lozano Garzón, alias “ Abuelo” los acusados y otros  conocidos  y  desconocidos  , importarían y, de hecho, importaron a los Estados  Unidos  de  un  lugar  fuera  del  mismo,  una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible   de  heroína,  en  violación  de  las  Secciones   812,  952  (a),960(a)  (1)  y  960  (b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

CARGO 2  

Iniciándose  en  el  año  2000, o en una  fecha  aproximada,  hasta  octubre  de  2008,  o  en una fecha aproximada, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y en otras partes, (…) y Rafael Alberto  Lozano   Garzón,   alias   “Abuelo”,  los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilegal  e  intencionalmente  y  cono  conocimiento se combinaron,  concertaron,  se  asociaron  y  acordaron conjuntamente y uno con otro violar la  legislación  contra narcóticos de los Estados Unidos.   

Fue parte y objeto del concierto  que  (…)  y Rafael Alberto Lozano Garzón,  alias “Abuelo”, los acusados y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían  y  de  hecho distribuyeron y  poseerían  y  de  hecho  poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones  812,  841  (a)  (1)  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

Los    cargos    de    “Concierto  para  importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  de   los   Estados  Unidos,  un   kilogramo  o  más  de  heroína”   y    “Concierto   para  distribuir,  y  poseer  con  la  intención de distribuir, un kilogramo o mas de  heroína”,  según   síntesis  efectuada en la  Nota  Verbal  N°  3420 del 22 de diciembre de 2008, son modalidades que guardan  consonancia con la conducta que   

penalmente  se han reprimido en Colombia, en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, así:   

Artículo    340.    Concierto    para  delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de  la  Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  partir  del  1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas  es  el  siguiente:  Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

lnciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de  personas, tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Los    cargos    de    “importar  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,   un   kilogramo  o  más  de  heroína”,  y  “concierto  para  distribuir,  y  para poseer con la  intención  de  distribuir,  un  kilogramo  o  más  de  heroína”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la acusación N° 08- Cr.1003, proferida el 16 de octubre  de  2008  por  el  Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva  York,  cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación   y   la  pena  señalada  (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

          2.3.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano:   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  guarda  equivalencia  con  el  contenido  de la acusación prevista en el  artículo 337 de la ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N°08- Cr. 1003, se concreta  la  formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de  los  mismos,  las  fechas  (“  iniciándose  el  año  2000,  o  en  una fecha  aproximada,  hasta  octubre de 2008, o en una fecha aproximada,…),  los  lugares  de ocurrencia   (“en  el  Distrito   Meridional   de   Nueva   York   y   en  otras  partes”),  las  disposiciones  transgredidas  tal  como quedó reseñado en  precedencia  y  el  nombre  del  acusado  Rafael  ALberto  Lozano Garzón, y las  conductas  por  él  desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han  sido  formulados  por  el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva  York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  contra  el  ciudadano colombiano Rafael Alberto  Lozano  Garzón,  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos Marshall A. Camp, y Kenneth E. Mckindra,   Agente   Especial   de   la   Agencia   de   Control   de   Drogas  –  DEA  -,  al  rendir  declaración en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  hicieron  amplia referencia sobre tal  aspecto,  de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado  Rafael  ALberto  Lozano  Garzón  podrá controvertir las  pruebas  y  la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva Cork, quedando de esta manera respondida  una de las pretensiones de su defensor.   

De  igual  manera, de tener conocimiento en  cuanto   a   irregularidades   que   hayan  incurrido  funcionarios  del  Estado  colombiano,  es  de  su  iniciativa  y  responsabilidad  proceder a formular las  denuncias de rigor.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las  manifestaciones  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Meridional  de Nueva York, Marshall A. Camp, la pena máxima para cada  una  de  las  conductas por las cuales se acusa a Lozano  Garzón, es la de  “cadena  perpetua” y ella  en  Colombia  está  prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 22  de enero de 2008.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Rafael Alberto  Lozano  Garzón,  por  razón  de los cargos contenidos en la acusación N° 08-  Cr.  1003,  dictada  el  16 de octubre  de 2008 en el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  conforme  lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Rafael  Alberto  Lozano Garzón, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación con los cargos uno y dos,  contenidos  en la acusación N° 08- Cr 1003 dictada el 16 de octubre de 2008 en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Lozano  Garzón, a su defensor y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

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