31454(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Aprobado: Acta No. 82  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala la solicitud de cambio de  radicación  presentada  por la señora Juez Penal del Circuito Especializada de  Valledupar,   dentro   del   proceso   que   cursa  en  contra  de  Giovanni  Andrade Racines, acusado por los  presuntos  delitos  de concierto para delinquir y homicidio agravado,  en  los  que  resultó  víctima Isela  Beatriz Aroca Vergara.   

ANTECEDENTES  

Tuvo   ya   la   Sala   la     oportunidad     de     relatarlos   frente   a   idéntico  planteamiento,                  así1:   

“Se  origina  en un accidente de tránsito  acaecido  el  9  de septiembre de 2006, en el que falleció la joven Mary Isabel  Gnecco  López,  y en el que al parecer estuvo involucrado Carlos Andrés Araujo  Aroca,  hijo  de  Aroca  Vergara,  y  con  quien  la joven siniestrada mantenía  relaciones amorosas.   

Luego  de este insuceso los esposos Jesualdo  Gnecco   Oñate  y  Dina  López  Oñate,  presuntamente  iniciaron  actividades  dirigidas  a  vengar la muerte de su hija, que se extendieron al homicidio de la  señora  Aroca  Vergara,  ocurrido  el 23 de marzo de 2007 hechos por los cuales  fueron  vinculados  al  proceso penal en calidad de personas ausentes y acusados  luego,  en  compañía  de  FERNANDO  ANDRADE  SÁNCHEZ y LUDITH ESTELLA BARRIGA  SALCEDO,    respeto    de    quienes   se      había      producido      cierre     parcial     de     la  investigación.   

La  misma  señora  Aroca  Vergara  había  formulado   denuncia   penal   por   el   delito   de   amenazas,   en   la  que  manifestó:   

“Desde  esa misma noche cuando mi hijo fue  trasladado  herido  de  gravedad…se escucharon los comentarios que el papá de  la  joven  muerta,  que  era  la  novia de mi hijo estaba buscando a mi hijo con  varios  hombres  y me informaron ahí mismo en la clínica que si no quería que  mataran  a  mi  hijo  que  lo sacara de la clínica; el papá de mi hijo HEBERTH  ARAUJO,  quien  es  de  la  Paz  y  conoce  perfectamente al papá de la muerta,  JESUALDO  GNECCO  ya  que  los  padres viven frente con frente en ese municipio,  ordenó  de  inmediato  que  protegiéramos  al  muchacho,  osea  (sic) a CARLOS  ANDRES…”   

Se  dice  dentro  del  proceso  que  dicho  homicidio   fue   ordenado  por  el  señor  JESUALDO  GNECCO  OÑATE,  al  jefe  paramilitar  emergente  de  las  AUC  conocido  como  las  “Aguilas Negras”,  GEOVANNY  ANDRADE  RACINES,  ALIAS EL GUAJIRO, quien a su vez se lo encomendó a  sus  hombres,  dentro  de  los  cuales  fue  identificado CASTRO COSIO, quien se  encuentra privado de la libertad.   

Iniciada  la  investigación se empezaron a  conocer  dentro del proceso una serie de maniobras adelantadas por los acusados,  dirigidas  a entorpecer el trámite normal de la actuación, razón por la cual,  una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  y  por  solicitud de la  Fiscalía,  esta  Corte ordenó el cambio de radicación remitiendo el proceso a  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado  de  Cundinamarca, por medio de  decisión   de   28   de   mayo   del  año  que  avanza,  dentro  del  radicado  29603.   

Mientras  que  el proceso adelantado contra  los      primeros     acusados     –por  virtud del cambio de radicación ordenado en esta colegiatura-  se   dirigía   al   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  se  produjo  la  resolución  de  acusación contra CARLOS ANDRES  CASTRO  COSIO,  en  consideración  a  su  presunta  participación  como  autor  material  de  los  hechos  delictivos  investigados,  pero  una vez en firme, la  actuación   fue   remitida  por  la  Fiscalía  al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de  Valledupar,   cuya   titular   solicita   ahora   a   esta   Corte,   cambio  de  radicación…”   

LA PETICION  

Y,  complementa la Sala en esta oportunidad,  que  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar arribó un tercer  expediente   por   idénticos   hechos,   pero   esta  vez  contra  Giovanni   Andrade   Racines,  quien permanece  privado   de   la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario    de    esa    ciudad,   por    lo    que    la    juez   única   especializada,  esgrimiendo  idénticas  razones a las  aducidas  en  pretérita  oportunidad,  convoca  a  la  Corporación para que se  cambie  de radicación el juzgamiento dentro del expediente, distinguido bajo el  número 2009-0032-00.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  cambio  de  radicación opera en los  casos  taxativamente contemplados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, esto  es,  cuando en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

Como  lo  tiene  establecido la Sala, es una  medida  de  carácter  excepcional y residual que opera cuando se demuestre que,  en  conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias  externas,  generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia,  al  punto  que  resulta  palmario  el  perjuicio  para  el normal desarrollo del  proceso.   

La  finalidad de esta medida es asegurar una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración  de justicia, libre de cualquier  circunstancia  ajena  que  la  pueda  alterar,  siempre  que  no  existan  otros  mecanismos  jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas que motivan  la solicitud.   

2.  En el asunto que se examina, y como bien  tuvo  la  Sala  en  expresarlo  en  las dos oportunidades anteriores2 confluyen una  serie  de circunstancias que impedirían a la administración de justicia operar  en  la forma que resulta propia de un Estado Social de Derecho al vislumbrase un  potencial  menoscabo  a  la  independencia  que  la  ha  de orientar.   

Toda  vez que los acontecimientos se ofrecen  idénticos  a  los ya plasmados, a ellos se atendrá la Sala en esta oportunidad  en aras de evitar inútiles repeticiones:   

“…3.  En  esas  condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro  que la peticionaria cumplió con ese cometido.   

En efecto, la Fiscal 17 Especializada de la  Unidad   Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  quien  se  desempeñó   como  investigadora del proceso por orden del  Fiscal  General  de  la Nación, en su escrito narra, de manera detallada, todos  los  pormenores acontecidos durante el trámite de la instrucción que evidencia  que  el proceso no debe seguir en Valledupar, dado que  la imparcialidad de  administración   de   justicia   y   las  garantías  procesales   de  los  intervinientes se ven afectadas.   

Del recuento de las incidencias presentadas  por  la  Fiscal durante la instrucción, la Corte avizora que la imparcialidad y  las  garantías  de  los  sujetos  procesales se encuentran en entre dicho en el  evento  en  que  el  trámite  del juicio continúe en Valledupar, puesto que de  acuerdo  con  lo  expuesto  por la funcionaria, se sabe: que en la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  se  cometieron  una serie de irregularidades en la  recolección  de  la  evidencia,  el  hecho  que  un fiscal de segunda instancia  “sin  competencia”  indague  por el proceso con el argumento que es amigo de  uno  de  los defensores y los plurales intentos de que el testigo se retracte no  obstante  de  estar  en  el  Programa de Protección de Testigos, que la defensa  hubiese  allegado  con el escrito precalificatorio una declaración extra juicio  de  éste  donde  se retracta de los cargos en virtud de las presiones a que fue  sometido.   

Así  mismo,  por  razón  del homicidio el  hermano  de la víctima que se desempeñaba como fiscal en dicha ciudad tuvo que  ser  traslado  a  otro departamento por el alto riesgo que padecía en virtud de  las  amenazas  de  muerte lanzadas en su contra, que se le hubiese impedido a la  familia  de  la  señora  Aroca  el  legítimo  derecho de constituirse en parte  civil,  en  tanto  que  amenazaron  a  los  abogados de dicha ciudad para que no  asumieran  la  representación,  que  la misma policía ha tratado de desviar la  investigación   por   medio   de  oficios  no  requeridos  por  la  funcionaria  instructora,  que  los  funcionarios  investigadores del DAS han sido amenazados  por  un  líder  paramilitar por intervenir en el proceso, etc., actuaciones que  denotan  que  la  justicia  no  se administrará con el debido equilibrio en esa  región.   

Aunado  a  lo anterior y teniendo en cuenta  todas  las  notorias  irregularidades que se venían presentado en el transcurso  del  proceso  instructivo, aparece evidente la medida que tomó el señor Fiscal  General  de la Nación al decidir variar la asignación de la investigación que  se  adelantaba  en la ciudad de Valledupar, para radicarla en la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá,  proceder  que  permitió  no  sólo garantizar la seguridad del testigo y de los  funcionarios   encargados  del  adelantamiento  de  la  instrucción,  sino  que  también    evitó    que    se    consolidaran    actos    contrarios    a   la  legalidad.   

Recuérdese  que  la  administración  de  justicia  debe  estar libre de toda interferencia, vulneración y amenaza que se  anteponga  al  sosiego  y apacible tranquilidad de quienes tienen la función de  participar,  contribuir  y  hacerla  cumplir,  teniendo  el  Estado  el deber de  garantizar  la  seguridad  y, por ende, la tranquilidad necesaria para el éxito  de la labor constitucional encomendada.   

Las particularidades que se han resaltado en  este   asunto  son  de  tal  gravedad  y  trascendencia  que  repercuten  en  la  inestabilidad  e  incertidumbre  de los sujetos procesales y de los funcionarios  judiciales,   al   extremo  de  colocarlos  en  una  situación  que  afecta  el  imprescindible   equilibrio   con   que   deben   contar   para   actuar  en  el  proceso…3.   

Entonces,  nada  se  opone a que frente a un  nuevo  proceso  y  un  juicio  diferente,  se ordene cambio de radicación en el  expediente  seguido,  esta  vez,  contra  de  Giovanni  Andrade  Racines,  por  lo  que  se dispondrá que la  causa  sea  adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca4  a  donde  se  deberá  remitir la  actuación procedente del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ORDENAR   el  cambio  de  radicación  del  proceso que adelanta el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Valledupar,  contra Giovanni Andrade  Racines,  por el delito de Homicidio y Concierto para  delinquir  agravado,  siendo  víctima  Isela  Aroca Vergara, al Juzgado Segundo  Penal     del     Circuito     Especializado     de     Cundinamarca.   

Comuníquese esta decisión al Juzgado Penal  del   Circuito   Especializado  de  Valledupar,  y  a  los  sujetos  procesales.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

         

         

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS  

YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Solicitud  de cambio de radicación, en el proceso radicado al número 30496 que  bajo los mismos hechos se adelanta.   

2  Frente  a  los  mismos  hechos  se  ha  dispuesto  cambio  de radicación en los  radicados 30496 y 29603.   

3 Sala  de Casación Penal, radicación 29603, 28 de mayo de 2008.   

4  Autoridad judicial que ya conoce de las dos actuaciones anteriores.     

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