31387(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   144   

         

Bogotá,   D.   C.,    veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).   

VISTOS   

La Corte resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  Yeison  Enrique  Ospina Galeano contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Manizales del 25 de septiembre de 2007 que  confirmó  el  fallo  del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad  dictado  el  18  de  octubre de 2005, que lo condenó a la pena principal de 412  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso fijado en la ley, como  autor  de  las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

  HECHOS  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Oscar Mauricio  Cardona     Gallego,     Alias     ‘Diablito’ y  José  Libardo Marín Herrera, se encontraban departiendo con un grupo de amigos  en   el   sector   conocido   como   ‘La  Traviata’  en  el  barrio  Fátima  de  Manizales, el 16 de junio de 2005 a las 10:10 de la  noche  cuando  hizo su aparición un grupo de tres personas que hacían parte de  una  bande  de  ese  mismo  barrio,  entre  los  que  se encontraba ‘Kike’   y  le  solicitaron  una  requisa,  aprovechando  la  sorpresa del momento, ultimaron a aquellos con sendas armas de  fuego,  luego  de  lo cual huyeron, quedando los dos cuerpos sin vida, arribando  posteriormente  al  sitio miembros de la policía por el clamor de los testigos,  que  dieron  cuenta  de  inmediato  de  la  identificación  y dirección de los  responsables de aquellos hechos.   

“El  menor Juan Pablo Arboleda que estaba  con  las  víctimas  quiso  reaccionar y se armó de un changón para irse en la  búsqueda  de  Kike,  Caras  y Boxer, pero fue capturado por la policía y   judicializado  en  caso aparte por el porte del artefacto, alcanzando a informar  a   la   autoridad  sobre  los  autores  del  crimen.  Finalmente,  la  policía  aprehendió  a  Kike a las 10:40 de la noche y a las 12 de la media noche de esa  misma  fecha  a  Caras,  que  no  eran otros que Yeison Enrique Ospina Galeano y  Cristian Camilo Martínez Marulanda, en su orden”.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El defensor de Ospina Galeano, basado en la  causal  3°   consagrada  en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,   presenta demanda de revisión de la siguiente manera:   

Luego de reseñar los sujetos procesales que  intervinieron  en  el  trámite  penal  y  de  resaltar  los  hechos  materia de  juzgamiento,     indica    que   en   virtud   del   operativo   denominado  “Operación Japón” que  pretendía  desmantelar  a  los integrantes de las denominadas Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  el  17  de  agosto de 2005, en la ciudad de Manizales, se  capturó    al   señor   Hersson   Quintero   Bedoya,   correspondiéndole   la  investigación  al  Fiscal  Trece  de  la  misma  ciudad,  quien  interrogó  al  indiciado  los días 15 de septiembre y 3 octubre de 2006 y el 8 de noviembre de  2007,   diligencias   en   la   que   el   citado   aceptó  la  responsabilidad  “material  y  directa,  respecto  al  homicidio que  ahora  purga  mi  representado, es decir, de los señores OSCAR MAURICIO CARDONA  GALLEGO  y  JOSÉ  LIBARDO  MARÍN  HERRERA,  narrando  en  forma  detallada las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  en que se desenvolvieron los hechos,  mentando  quienes eran sus cómplices, las razones que motivaron los homicidios,  cuáles fueron las armas utilizadas y el final de las mismas”.   

Asevera  que en el mismo operativo también  se  capturó  a  Jenaro  Sánchez  Bermúdez,  quien  describió  las  armas que  utilizaban  y  que coinciden “con las dos que por su  calibre  de  proyectil, pudieron servir de instrumento para segar la vida de los  jóvenes  que  injustamente  ahora  paga  con  pena de prisión mi representado,  aunque    curiosamente    no    se    le   preguntó   al   mismo   por   dichos  homicidios”.   

Insiste  en  que  Quintero  Bedoya, persona  capturada  en  el  citado  operativo, aceptó la autoría de los homicidios cuyo  proceso término con la condena de su representado.   

Estima que la Fiscalía debió enviar copia  de  las  actas de las diligencias al Tribunal para que las tuvieran en cuenta al  tomar  la  decisión respectiva, pese a que ya había precluido el término para  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el fallo de  primera instancia.   

Como  fundamento  de  derecho  dice  que el  verdadero  autor  de  la  muerte  de  los sujetos fue el señor Hersson Quintero  Bedoya,  tal  como  se  desprende de su versión y cuya narración califica como  clara  respecto  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron  los  hechos.  De  ahí  que  predique  que  su  representado fue “inculpado  de  un  crimen que no cometió, producto de la enemistad  declarada  con  unos  testigos,  que  no  narraban  la  verdad sino que buscaban  perjudicarlo”.   

Como  pruebas  allega  con  el  escrito  de  demanda  copias  de los fallos de instancia, de la ampliación de indagatoria de  Hersson   Quintero   Bedoya   y   de  los  interrogatorios  de  Jenaro  Sánchez  Bermúdez.   

Así mismo, pide a la Corte que oficie a la  Fiscalía  Trece Seccional de Manizales para que se alleguen los interrogatorios  de  Sánchez  Bermúdez,  con  el fin de verificar la autenticidad de las copias  informales     que     aporta,     la     existencia    de    la    “operación   Japón”    y  las  actividades delincuenciales del señor Hersson Quintero Bedoya.   

Y,  como  prueba  de  carácter testimonial  depreca  la versión de Quintero Bedoya y la de Oscar Andrés Gutiérrez Salazar  a fin de corroborar los hechos anteriormente enunciados.   

CONSIDERACIONES     DE    LA    CORTE   

1.  Como  lo  ha  reiterado  la  Sala  en  múltiples   ocasiones,   al  ser  probable  que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que  se  encuentran  ejecutoriadas  no  contengan la verdad histórica, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el  fallo   objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia  que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.   

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

Recuérdese que ésta clase de acción debe  ser  incoada  con  sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se  apoya. Frente a  la  causal tercera, ha dicho  la    Sala    que    corresponde    al    actor   demostrar   no   solo  el surgimiento de los hechos nuevos  o  pruebas  de  similar  naturaleza,  que  apunten  a acreditar la inocencia del  condenado  o  su  inimputabilidad,  sino, lo más importante, que el fallador no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  sobre ellos y que de haber sido conocidos o  haber  ingresado  oportunamente  al  expediente, la solución del asunto hubiera  sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.   

Al   respecto   la  jurisprudencia  ha  establecido   que  prueba  nueva  es  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  procesado”.   

2.  En  principio podría predicarse que la  demanda  cumple  con  los presupuestos formales para su admisión. Empero, en lo  atinente  a  los  fundamentos de hecho y de derecho en que funda la solicitud de  revisión,  el  accionante  no  dedicó  línea alguna tendiente a demostrar que  efectivamente  en  el presente asunto los juzgadores de instancia cometieron una  injusticia,  en  la  medida en que los sentenciados no fueron los autores de los  hechos narrados en el fallo.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que  el  libelista  se  apoya  en prueba nueva como es el interrogatorio realizado por la  fiscalía  a Hersson Quintero Bedoya y Jenaro Sánchez Bermúdez, también lo es  que  no  da  ninguna  razón  que  lleve  a colegir que efectivamente de haberse  conocido  por  parte de los juzgadores las mentadas versiones, necesariamente el  fallo habría sido favorable al acusado.   

Y,  era  que  no  se podía cumplir con esa  carga,  toda  vez  que el accionante simplemente se limitó a decir que el fallo  de  condena  dictado  en  contra de su representado se fundó en “unos  testigos,  que  no  narraban  la  verdad  sino  que  buscaban  perjudicarlo”.   

Es  decir,  el  demandante  pretende restar  credibilidad  a  las  plurales  pruebas  en  que  se apoyó el sentenciador para  colegir la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado.   

De  otro  lado,  revisados  los  fallos  de  instancia  se  advierte  que  los  argumentos  presentados  por el accionante no  logran  evidenciar  que  fueron  injustos,  en  la  medida  en que los mismos se  edificaron  en  testimonios  que  observaron  cuando  el hoy sentenciado sacó y  requisó    a    una    de   las   víctimas   y   luego   procedió   a   darle  muerte.      

En otras palabras, los testimonios allegados  al  trámite  del  juicio  oral  y  público,  permiten  colegir,  sin  temor  a  equívocos,   que   la   versión   de   las   dos  hermanas  que  atendían  el  establecimiento   público   en   donde  se  encontraban  las  víctimas  fueron  creíbles,  declaraciones que han superado la presunción de certeza y legalidad  para  ser  reconocidas  por  la  sociedad como verdad inmutable. Textualmente el  juzgador  de  segundo  grado  frente  a  la  participación  de  Ospina  Galeano  razonó:   

“No  obstante que desde los albores de la  investigación  se  ha  pregonado  con vehemencia la inocencia de Yeison Enrique  Ospina  Galeano  en  los  hechos  materia  de examen, la prueba es contundente e  inequívoca  en  su  contra, por lo que habrá de ser confirmada la decisión de  instancia  que  lo  condenó  como  responsable  del doble homicidio y el delito  contra la seguridad pública.   

“Y ello deviene del análisis conjunto de  los  elementos  materiales  probatorios,  la evidencia física y la información  legalmente  recolectada  que  tomó  forma  en  el  juicio  oral  y que dejó al  descubierto  la guerra de bandas que existe en el sector de Fátima y la amenaza  constante  que  se  cernió sobre aquellas personas que habían sido testigos de  los  hechos  y que incriminaron con insistencia a Kike, logrando su aprehensión  aquella misma noche.   

“Si  algo quedó claro después de que la  Corporación  tuvo  la  oportunidad  de observar los videos que registraron cada  una   de   las  audiencias  realizadas,  la  intervención  de  las  partes,  la  declaración  de  cada  uno de los deponentes y las decisiones adoptadas por los  funcionarios  judiciales,  es que contrario a lo esbozado por el profesional del  derecho  que  asiste  a Ospina Galeano, la principal prueba incriminatoria y que  resiste  cualquier  crítica  que  quiera  hacérsele, está constituida por las  declaraciones  de  las dos jóvenes que atendían aquella noche de junio de 2005  en  la  tienda a la que entraron Mariana y Oscar Mauricio y de la que fue sacado  éste último por el procesado.   

“A  dichas  testigos,  al  interior de la  actuación,  se  les dio por llamarlas ‘las       tenderitas’  en  atención  quizá a su juventud (15 y 16 años) y al hecho de  que  se  encontraban atendiendo el local comercial que sirvió de escenario para  la  ejecución  de  los  hechos, que dijeron por demás no conocer al inculpado,  pero  sí  señalarlo  en audiencia cuando se les indagó si se encontraba en la  sala.   

“Como  bien lo asegurara el Representante  del  Ministerio  Público  en  la audiencia de debate en esta instancia y en los  alegatos  de  clausura,  ambas concurrieron con el temor de la muerte a declarar  frente  a los implicados, porque en el barrio ya corría el rumor de que estaban  amenazados     ‘los  sapos’   que   habían  mandado  a  La Blanca [por referirse a la cárcel local] a Kike y al Boxer. Y en  efecto,  al  escuchar  su  voz  en los registros se advierte aquel temor que les  permitió  incluso olvidar el número del documento de identidad o la dirección  de la casa donde han vivido siempre.   

“Las  tenderitas, como se les llamó, son  dos  hermanas  que viven en el sector de La Traviata de Fátima y que tienen una  tienda  en la misma casa, ubicada en una esquina, que normalmente atienden si no  se  encuentran  estudiando.  Se  trata  de  …,  de  16  y  15  años  de  edad  respectivamente,  estudiantes,  que  ningún interés reportaron en las resultas  del  proceso,  como  que no eran allegadas a ninguno de los óbitos y dijeron no  conocer  con  anterioridad  a  Kike, que fue la persona que pudieron ver como el  autor  de  los  asesinatos,  pues se estableció sin dubitaciones que cuando …  atendía  el negocio y … se encontraba con El Mocho (John Fredy Marín Rivera)  dentro  de  la tienda, al lugar llegó un hombre al que pudieron ver y sacó del  brazo           al           ‘Diablito’  (como  le  decían  a  Oscar Mauricio) para someterlo a una requisa, causándole  instantes después la muerte.   

La  entrevista inicial de … se logró por  escrito  (fIs.  33  a  34),  pero  luego  concurrió  a la audiencia a rendir su  versión  de  los  hechos.  Aseguró que Oscar Mauricio entró a la tienda y que  Mariana  llegó  por  dos  cigarrillos,  Al  momento  entró un hombre y sacó a  aquél  del brazo pidiéndole una requisa, habiendo escuchado gritar a la mujer:  ‘Los       de  Fátima’.   Sobre   el  agresor  dijo que tenía barros o huecos en la cara y aunque expresó que por el  sector no había tanta luz, se podía distinguir a las personas.   

“Su  testimonio fue apreciado y se le dio  el  valor  probatorio que merecía, no solo porque reconoció al mismo implicado  en  la  audiencia como la persona que había ingresado al local, sino porque con  lujo  de detalles, a instancias de todos los sujetos procesales, demostró tener  un  conocimiento  único  sobre  la situación, haciendo demostraciones sobre su  ubicación  no  solo  en el plano que se le facilitó, sino también en la misma  sala  de  audiencias,  que  según  se  advierte  en  el  video que registró la  diligencia,  le  permitió  demostrar  con sus propias manos la ubicación de la  puerta  de  la  tienda,  el  lugar  hasta  donde  llegó  Kike, en qué parte se  encontraba    el   Diablito,   qué   movimientos   hizo   Mariana   y   cuáles  ella.   

“…  concurrió igualmente a audiencia y  allí  dejó  la  huella  de su testimonio. Dijo estar en la sala de la casa con  John  Fredy  cuando  se  fue  a  atender  a  Mariana para que su hermana pudiera  despachar  al  Diablito.  Vio  al  agresor, que tenía una cicatriz en la ceja y  como  algo  en  un  lado de la cara. En la misma diligencia reconoció a Yeison,  advirtiéndole  la señal cicatriz en la cejo izquierda, que en ningún instante  él  desconoció.  Cuando  se increpó por la Fiscalía acerca de si estaba o no  segura  de  su dicho, lo ratificó con firmeza frente a todos los asistentes, lo  que no dejó duda de su certeza”.   

De  manera  que  las  pruebas  a  que  hace  referencia  el  memorialista  no  tienen la aptitud suficiente para derrumbar la  presunción  de  verdad y justicia con la que cuenta la sentencia, puesto que la  misma ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

De  otro  lado,  la  Corte  observa que las  versiones   que  rindieron  Hersson  Quintero  Bedoya   y  Jenaro  Sánchez  Bermúdez  no  consultan  con  la evidencia procesal anteriormente referenciada,  razón  por  la  cual  se  ordenará  que  por Secretaría de la Sala se expidan  copias  con  destino  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales para  que  se  designe  un  fiscal  y  se  investigue  si  tal  situación  constituye  infracción  a  la  ley  penal  y la presunta responsabilidad en que éstos  pudieron incurrir.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de  Manizales  el  25  de  septiembre  de  2007,  mediante  el  cual  se  condenó a  Yeison    Enrique    Ospina    Galeano  por  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

2. Por Secretaría de la Sala, expídanse la  copias  a  que  se alude en la parte motiva de esta providencia con destino a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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