31364(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 287  

Bogotá,      D.C.,      catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  acusado Rubén Darío Bautista  Vargas  contra  la  sentencia  de  octubre  30  de  2008 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 26 Penal del  Circuito  de la misma ciudad en julio 31 del citado año condenando al procesado  en  mención a la pena principal de 64 meses de prisión al hallarlo responsable  de  la  comisión  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años  agravado.   

ANTECEDENTES:  

En   términos   del   ad  quem  “los  presupuestos  fácticos  que  dieron  origen  al presente  asunto  tuvieron  ocurrencia en el mes de mayo de 2005, aproximadamente entre 11  y  12  de  la  noche,  cuando  el señor Rubén Darío Bautista Vargas llegó en  estado  de  alicoramiento al apartamento en el cual convivía con Clara Patricia  Fetiva  y  dos  hijas  de  esta  última,  entre  ellas L.P.S.F., quien entonces  contaba  11  años  de  edad.  Se  le atribuye a Bautista Vargas haber ingresado  hasta  el  cuarto  de  la  aludida  menor, introducirle la mano por debajo de la  pijama   y   llevar   a   cabo   tocamientos   libidinosos   en   sus   senos  y  genitales”.   

Con  base  en  la  queja que por tales hechos  fuera  formulada, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar  para  que se dispusiera la captura del denunciado, de modo que efectuada aquella  en  octubre 22 de 2007 y realizada la captura en febrero 11 de 2008 se verificó  en  febrero  16  siguiente  la  audiencia  de  legalización de la aprehensión,  formulación  de  imputación  al  denunciado  por  el punible agravado de actos  sexuales  con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de  detención intramural.   

Presentado  luego  escrito  de  acusación  y  realizada  en abril 25 de 2008 la correspondiente audiencia, se rituó el juicio  que   finalmente   concluyó   con   las   sentencias  de  fecha  y  sentido  ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos con sustento en la causal primera  de casación propone el defensor.   

El primero -dice- por violación indirecta de  la  ley  sustancial  a causa de un error de hecho generado en un falso juicio de  existencia  en  tanto  el  fallador inicialmente tuvo en cuenta el testimonio de  Jorge   Leonardo   Fetiva  a  quien  no  le  constaban  los  sucesos  objeto  de  investigación  porque  el  conocimiento  de  ellos  los  obtuvo a partir de los  comentarios  que  le  hiciera la madre de la supuesta víctima y de ésta misma.  No  advirtió por ende el juzgador -sostiene el demandante- que dicho testimonio  era  una declaración de referencia que no cumplía las condiciones legales para  ser admitida y que por ello debía considerar inexistente.   

Ese  mismo  testimonio -agrega- fue apreciado  con  el fin de determinar el valor probatorio del dictamen pericial psicológico  rendido  en  este asunto, luego si aquél se hubiera estimado inexistente por no  cumplir  las  reglas  legales  que lo hicieran admisible no se habría concluido  que  la  versión  dada  por  la  menor  a  la  psicóloga  era  la verdad de lo  acontecido.   

Por idénticas razones -sostiene- el juzgador  tendría  que haber colegido que la menor se contradecía entre lo afirmado a la  psicóloga   con   lo  declarado  en  el  juicio  oral,  de  modo  que  ante  la  imposibilidad  de  saber cuál de las dos versiones era la verdadera se imponía  la absolución.   

A  través  del  segundo  reproche  denuncia  también  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho pero  esta  vez  generado en un falso raciocinio al valorarse el dictamen psicológico  por  cuanto  éste  se fundó en la versión dada por la menor supuesta víctima  mas  ésta  no  reconoció  en el juicio oral lo dicho ante la psicóloga. Erró  por  tanto  el  Tribunal  al  desestimar  el  testimonio dado por la menor en el  juicio  oral  para considerar que su versión dada ante la psicóloga era la que  correspondía  a la verdad, cuando la lógica le imponía la disyuntiva de saber  cuál de las dos era la verdadera.   

Dada   en   consecuencia   -añade-   esa  imposibilidad  el  Tribunal  debió  concluir  que  el  informe  psicológico no  demostraba  la  existencia del hecho, ni la responsabilidad del imputado, pero a  cambio  consideró  inaceptable  la  retractación  de  la menor so pretexto del  tiempo  transcurrido  y  de  que  aún  la  progenitora  de  ésta  mantenía la  relación sentimental con el supuesto agresor.   

Al  justificar  así  el  juzgador -afirma el  demandante-  sin  prueba  alguna  que la menor haya cambiado su versión, violó  las  reglas  de  la  sana crítica toda vez que presumió las circunstancias que  motivaron a la niña a hacerlo.   

Por  tanto  -concluye-  si  en  la  sentencia  recurrida  se  hubiera  declarado  inexistente  el  testimonio de Jorge Leonardo  Fetiva  y  apreciado  con  lógica  la  prueba pericial, el acusado habría sido  absuelto,   como   así   lo   solicita   por   virtud   de   que   aquella  sea  casada.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

En  este  asunto  a  pesar  de que la demanda  postula   dos   reproches   -que  como  se  verá  lo  fueron  antitécnicamente  planteados-  es  ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación  de  la  causal  respetiva,  de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido  desarrollo  ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera  se  vulneró  alguna  prerrogativa  fundamental,  que desde luego ni siquiera se  menciona.   

Además -como ya se anunciara- la carencia de  técnica  en  la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la  demanda que las contiene.   

Así,  invoca el censor la causal primera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 la cual se refiere a la violación directa  de    la    ley   por   “falta   de   aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamada   a   regular   el  caso” y sin embargo denuncia por esa vía errores de  hecho  en  la  valoración  probatoria,  uno por falso juicio de existencia y el  otro  por  falso  raciocinio  que  corresponden  ciertamente  a  la  infracción  indirecta  de  la ley a que alude la causal tercera del citado precepto como que  a  su  través  es  posible  alegar  “el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

En  ese  cúmulo  de falencias la censura por  falso  juicio  de  existencia  deviene  equivocada  a  juzgar porque allí no se  sustenta  en  verdad  el yerro que se acusa sino un falso juicio de legalidad en  tanto  no se reprocha que el juzgador haya omitido valorar una prueba obrante en  el  proceso  o  apreciado una que no existía, sino que haya valorado una que en  consideración  del  casacionista  no  reunía  las  condiciones  legales de las  cuales  defiere  su  mérito suasorio, luego en esas circunstancias el reparo se  habría  centrado  en  la  posible infracción a las reglas de producción de la  prueba  lo  que  se  traduciría  en  un  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad que el demandante no invoca y mucho menos demuestra.   

Y  en  lo  que  hace  al  falso  raciocinio  planteado,  la  mera  contraposición del defensor al mérito suasorio que a las  pruebas  asignara  el  juzgador no denota yerro alguno que ostente trascendencia  en  esta  extraordinaria  sede, mucho menos cuando se hace una simple mención a  la  lógica y a las normas de la sana crítica, pero en manera alguna se precisa  cuál  fue la regla de aquella que resultó vulnerada, ni consecuentemente cómo  tal  infracción  incidió  en  el  sistema de libre persuasión racional que en  este ámbito haya llevado al juzgador a un juicio equivocado.   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se   evidencia   una  demanda  carente  de  los  más  mínimos  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la impugnación extraordinaria, aquella será  inadmitida,  más  aún  cuando  de  otro  lado  no  advierte  la Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  Rubén Darío Bautista Vargas.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

         TERESA  RUIZ NÚÑEZ            

Secretaria  

    

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