31293(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 90.  

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado GUSTAVO MONTOYA  CHÍA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá) el 14 de  octubre  de  2008,  confirmatoria de la emitida el 30 de mayo del mismo año por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Tasco  (Boyacá),  en la cual se  condenó  al  mencionado  procesado,  como  coautor  del  delito de tentativa de  extorsión  agravada,  a  las  penas  principales  de 170 meses de prisión y el  equivalente  a  3750  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.   

HECHOS  

En la sentencia de segunda instancia se dice  que los mismos   

“…[t]uvieron  ocurrencia  desde el 20 de  septiembre  de  2007 cuando el señor HÉCTOR ARSENIO PIRASÁN PEÑA, fue objeto  de  llamadas intimidatorios (sic) realizadas desde el abonado No. 3144390397 por  parte  de  un  sujeto  que se identificó como YEFER, quien aducía pertenecer a  las  autodefensas del Casanare y le exigía la suma de treinta millones de pesos  bajo  amenazas,  de  que  si no accedía a sus pretensiones, colocaría aparatos  explosivos en su residencia y negocios.   

Ante  los constantes requerimientos, el 2 de  octubre  de  2007  el  señor  HÉCTOR  ARSENIO  PIRASÁN  acudió a la Policía  Judicial  adscrita  al  GAULA  Rural  de  Boyacá, donde se dispuso el operativo  pertinente  para  establecer el lugar, fecha y hora de la entrega del dinero, lo  que  se  concretó  mediante llamadas realizadas, por el mismo sujeto, desde los  teléfonos  3144390397  y 3112051339 quien dio instrucciones que el mismo debía  ser  entregado  el  día 9 de octubre de 2007, frente a la empresa Cootracero en  el  municipio  de  Tasco,  lugar  a donde se trasladó el investigador POLICARPO  GONZÁLEZ  RIVERA  quien  se hizo pasar por un amigo del señor PIRASÁN PEÑA y  procedió  a hacerle la entrega de un paquete que simulaba la suma de 5 millones  de  pesos al señor GUSTAVO MONTOYA CHÍA, quien manifestó que era el encargado  de  recoger  la  encomienda,  el  señor POLICARPO le exigió un paz y salvo que  debía  ser expedido por el extorsionista según lo pactado con la víctima, una  vez  recibido  el  dinero se produjo la captura en flagrancia del señor MONTOYA  CHÍA”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Capturado  en  flagrancia  GUSTAVO  MONTOYA  CHÍA,  el  10 de octubre de 2007 se llevaron a cabo, ante el Juez Primero Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Sogamoso (Boyacá), las  audiencias  preliminares  de  legalización  de la aprehensión, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  ellas,  el funcionario declaró legal la  captura,  verificó  la  imputación  que  hizo  la  Fiscalía  por el delito de  extorsión  agravada  en  el  grado  de  tentativa,  a  la cual no se allanó el  procesado,  y  aplicó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en  establecimiento carcelario.   

El  8  de  noviembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía   presentó  escrito  de  acusación,  ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de Sogamoso. Allí se envió la carpeta para ante los Jueces Penales  Municipales  (reparto)  de  Tunja, habiéndole sido repartida al Juzgado Tercero  de  esa  especialidad,  oficina  que  citó para la correspondiente audiencia de  formulación  de  acusación,  el 28 de noviembre de 2007, en la que la Jueza se  manifestó  incompetente para conocer de la fase del juicio, como quiera que los  hechos,  o cuando menos lo que de ellos se conoce, ocurrieron no en la ciudad de  Tunja, sino en el municipio de Tasco (Boyacá).   

La  Sala,  en decisión del 20 de febrero de  2008  (Radicado  29.242),  declaró que el conocimiento para adelantar el juicio  en  este  caso, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá),  despacho  que,  una  vez  asumió  el  mismo,  llevó  a  cabo las audiencias de  formulación  de acusación, preparatoria y juicio oral, en la última de cuales  acogió  la  teoría  del  caso  de  la Fiscalía y, por consiguiente, profirió  sentencia  condenatoria  el  30  de  mayo siguiente en contra de GUSTAVO MONTOYA  CHÍA,   como   coautor  responsable  del  delito  de  tentativa  de  extorsión  agravada.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le   impuso  al  sentenciado  las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído,  se  abstuvo  de condenarlo al pago de perjuicios (dado que, la  víctima  renunció  a promover el incidente de reparación integral) y le negó  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  se  celebró  la audiencia de argumentación oral, luego de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo  confirmó  íntegramente,  a  través de sentencia calendada el 14 de octubre de  2008,  que  oportunamente  fue  recurrida  en  casación  por  el  mismo  sujeto  procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA  CHÍA  postula  cinco cargos contra la sentencia demandada, todos ellos apoyados  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, los cuales condujeron a  desconocer   los   artículos   7°,   379,   380,   381  y  404  de  la  citada  normatividad.   

Los  mismos,  con los cuales aspira a que se  case  el fallo del Tribunal y se profiera uno de reemplazo, los desarrolla de la  siguiente manera:   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  existencia.   

Señala el casacionista, para empezar, que el  Ad  quem  omitió  tener en  cuenta  que en la declaración de Miguel Ángel Cabrera Villa, éste manifestó:  “como  como  como (sic) autodefensa que fui trabaje  (sic)  en Tunja, la verdad pues allá conocí muchos comerciantes”.   

De    ello,    asevera,    “objetivamente   emerge   la   relación  existente  entre  éste  deponente  y  la  exigencia  indebida a la víctima”,  como   quiera  que  otro  declarante  –Alfonso  Gómez  Macías-  hace saber que lo abordó en el centro de  reclusión  de  Duitama,  para pedirle que consiguiera una persona que recogiera  la suma de cinco millones de pesos que le adeudaban.   

Este  tópico,  agrega  el  demandante,  fue  desconocido  por los falladores, pues, del contexto del testimonio se colige que  Cabrera  Villa  engañó  a  Gómez  Macías. Se desconoció así la regla de la  experiencia   según   la  cual  “estos  grupos  se  financian  con  el  dinero  que  mediante amenazas exigen a personas dedicadas a  estos sectores de le economía”.   

Al  ignorarse esta prueba, se desconoció el  artículo   403   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  se  permitió  el  proferimiento  de  una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que de haberse  estudiado,  habría cambiado el criterio de apreciación de las demás probanzas  recaudadas,   “con   la  entidad  suficiente  para  trastocar el fallo censurado”.   

Segundo    cargo:    falso   juicio   de  existencia.   

Manifiesta   el   memorialista   que   los  juzgadores,  de  igual  modo,  omitieron considerar que el citado testigo Miguel  Ángel  Cabrera  Villa adujo que trabajó en Tunja haciendo limpieza, lo cual es  trascendente    porque    “la   información   que  efectivamente  brinda  es  que  la  pretensión  de  éste, era desligarse de su  responsabilidad,   llegando   al   extremo   de   apersonarse   de   ejecuciones  extrajudiciales”.   

Esa  aseveración,  sin  duda,  confirma  su  autoría   en   la   exacción  arbitraria  y  llega  incluso  a  ubicarlo  como  “confeso    del    punible   de   homicidio   (s)  agravado(s)”.   

Tercer    cargo:    falso    juicio   de  identidad.   

Como  el  deponente  Alfonso  Gómez Macías  indicó  en  entrevista  que  Miguel  Ángel  Cabrera  Villa,  a  quien conocía  personalmente  por  haber  sido compañero de patio, tenía otro nombre, para el  impugnante  “el  mérito  suasorio  que ofrece este  medio  de  prueba  es  el  de establecer objetivamente, que se trata de la misma  persona  a  quien se refirió en su momento”, lo cual  fue aceptado por ambos en el juicio oral.   

Lo   anterior   fue   desestimado  por  al  A  quo,  aduciendo  que  el  testigo  afloraba  mendaz,  “yerro trascendental que  de  haberse  tenido  en  cuenta,  junto con la relación que tuvo con la capital  boyacense   y   su   militancia   en  la  ultraderecha,  hubiese  trastocado  la  declaración  de justicia contenida en el fallo por él proferido”.   

Además,  añade el recurrente, “importa  destacar  que  debió referir cual fue ese ‘otro        nombre’  pues,  la  aludida  entrevista  no  formó    parte   de   los   elementos   materiales   probatorios”.   

Cuarto cargo: falso raciocinio.  

Cuestiona  el  censor  que  el Tribunal haya  desestimado  la  testificación  de  Alfonso  Gómez  Macías, desatendiendo los  criterios  que  regulan  la  apreciación  del  testimonio,  particularmente  la  percepción  y  la  memoria,  “puesto  que  tampoco  existe  norma  que  ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de  amigos  de las partes involucradas en la comisión de una conducta punible y que  per se, los convierta en inverídicos”.   

Luego  de  ello,  el  libelista  consigna su  propio  análisis  sobre  lo arrojado por la prueba testimonial en comento, para  destacar  que  el  fallador  de  segundo  grado, al descalificarla, “vulneró  los principios de la lógica, la experiencia y la sana  crítica”.  A  su  juicio,  esta declaración merece  credibilidad  y  si  presenta  algunas  contradicciones,  explica  que ellas son  producto  del  “incisivo y reiterado” interrogatorio que realizó la Fiscalía.   

La  valoración  como  la  hizo el Tribunal,  concluye  diciendo,  incidió  en  el  resultado  de  la sentencia, “pues  con  ello  se demostraba la ajenidad de mi representado en  los hechos investigados”.   

Quinto cargo: falso raciocinio.  

El   actor,  sin  especificar  la  fuente,  transcribe  lo  que  parece  estar contenido, según sus propias palabras, en un  medio  probatorio,  del siguiente tenor: “al momento  de  la  captura  estaba  muy  asustado  lo  que  permite inferir que conoció la  ejecución del delito de extorsión”.   

Señala, a continuación, que la “ilación  lógica que merece tal elucidación sometida a la sana  crítica  y la experiencia es que la persona cuando es capturada -máxime cuando  es  ajena a hechos ilícitos- por obvias razones se torna nerviosa, con ocasión  del  inesperado  despliegue  operativo  policial  previamente montado que en ese  momento   aflora  con  todo  su  rigor”.  Ello  para  significar  que  si  su  prohijado  no  exteriorizaba  nerviosismo  antes  de la  aprehensión   –lo  que,  agrega  mas  adelante,  fue  declarado  por el funcionario del GAULA-, es porque  está  desligado  de la empresa criminal, fuera de que tampoco se dio a la fuga,  aspectos  estos  que  “excluyen  la responsabilidad  penal   en   punto   de   la   ausencia   del   elemento   doloso”.   

La  falta  de  análisis  de  éste tópico,  concluye, determinó la declaratoria de responsabilidad penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“…si  el  demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo  las  anteriores  premisas  generales,  entra  entonces  la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su  atención.   

2. La demanda.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada por el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA,  las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede casacional, en el cual pretende el casacionista entronizar su  particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima violatorio de  garantías  fundamentales  o  ajeno  a  lo  que  la  norma  sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Se   repite,   la   instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  el  demandante  en su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas,  omitiendo dar a conocer cuál fue, entonces, el sustento probatorio  de  los  falladores,  a  partir del cual determinaron que su representado debía  ser   declarado   penalmente   responsable   del  delito  contra  el  patrimonio  económico.   

Todas estas deficiencias se presentan en el  desarrollo  de  cada uno de los cinco cargos formulados por el memorialista, los  cuales  se  responderán  a  continuación,  de  manera  específica y conjunta,  agrupándolos    de    acuerdo    con    los    errores   de   hecho   por   él  denunciados.   

2.1.  Los  falsos  juicios  de  existencia  postulados en los cargos primero y segundo.   

Según  el  impugnante, el Tribunal omitió  tener  en  cuenta  dos  frases pronunciadas por el testigo Miguel Ángel Cabrera  Villa.   

Con la primera, según la cual “trabajó”    como    “autodefensa”   en   Tunja   -donde  conoció   varios   comerciantes-,   sostiene   la   defensa  que  se  demuestra  objetivamente  su  relación  con  la  exigencia  extorsiva  a la víctima, pues  además,  se  cuenta con la declaración de Alfonso Gómez Macías, quien depuso  acerca  de  la  forma  como fue abordado por él, para conseguir una persona que  recogiera  una  suma  de  dinero que le era adeudada. En este evento, añade, se  desconoció  la  regla  de  la  experiencia  que  determina  que  los  grupos de  autodefensa   “se  financian  con  el  dinero  que  mediante   amenazas   exigen  a  personas  dedicadas  a  estos  sectores  de  la  economía”.   

Con  la segunda, referida a que trabajó en  esa  ciudad  haciendo  limpieza,  considera  el  recurrente  que  se confirma su  autoría  en  la  exacción  arbitraria  e  incluso  puede  afirmarse  que está  confesando delitos de homicidio agravado.   

Las  afirmaciones  del  censor  son,  a  no  dudarlo,  meramente  especulativas,  habida cuenta que se limita a fraccionar un  testimonio,  tomando  dos  frases de él, para hacer una interpretación libre y  completamente   descontextualizada,   pues   no   atina  explicar  porque  ambas  afirmaciones,  que  de  acuerdo  a  lo  expuesto  en  la  demanda,  se limitan a  reconocer  la  pertenencia del testigo a un grupo al margen de la ley que operó  en  Tunja,  son  suficientes  para  desestimar  los argumentos esbozados por los  falladores  al  arribar a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido en  los  hechos investigados, con el agravante de que en ninguna parte de su escrito  da a conocer cuáles fueron sus razonamientos.   

Además,   el   libelista   no   es   lo  suficientemente  claro,  puesto  que  tampoco  determina  si  la  totalidad  del  testimonio  de  Miguel Ángel Cabrera Villa fue ignorado, si la omisión solo se  está  refiriendo  a  las  dos  frases  en cuestión o si, por el contrario, las  instancias  lo  tuvieron  en cuenta en lo demás, en cuyo evento, se repite, era  imperioso  que  trasuntara los apartados respectivos de los fallos, pues solo de  esa  forma  podría  determinar  la Sala si, en efecto, se incurrió o no en los  falsos juicios de existencia denunciados.   

Es que, conviene reiterar, respecto de este  tipo  de  ataque  casacional  por  omisión  en  la valoración de la prueba, ha  señalado             la            Corte5   que   es  deber  del  actor  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  en  ella,  cuál  es  el  mérito  que  le  corresponde siguiendo los  postulados  de  la  sana  crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar las conclusiones del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.   

Nada de ello hizo el defensor, habida cuenta  de   que   se   limita  a  consignar  –acomodadamente-  dos  frases  proferidas  por un testimoniante, para  luego   hacer   su   propia   conclusión   probatoria    –la  que  ni  siquiera  acompaña de un  análisis  serio-, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia  en  el  que  se  determina  cuál fue, entonces, el fundamento de la condena, es  decir,  cómo  fue  apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el  Tribunal  que  el  sindicado  sí  cometió el delito de tentativa de extorsión  agravada,  para  determinar  los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en  cuenta  o  no  los fragmentos testificales referidos, elemento necesario en aras  de  verificar  efectivamente  si  se  trata de una omisión o de una valoración  errada,  en  cuyo  evento  la  crítica remitiría a un error de hecho por falso  raciocinio.   

De  otro lado, cuando el casacionista trata  de  señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de  haberse  tenido  en cuenta los citados elementos de juicio, su defendido habría  sido  absuelto,  con  preeminencia  sobre  lo  arrojado  por  los  demás medios  probatorios,  pero  no  explica  el  por  qué, cual era su deber, puesto que la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el  fallo  impugnado  en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de  la  información  excluida con la suministrada por los elementos probatorios que  sí  fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los  mismos,  con  el  objeto  de demostrar que se declaró probado un acontecimiento  que     no     corresponde    a    la    realidad6.   

Como consecuencia de tales falencias, ambos  cargos serán rechazados.   

2.2. El falso juicio de identidad planteado  en el cargo tercero.   

El  siguiente  error  de  hecho  deviene, a  juicio  del  demandante,  de  un  falso  juicio de identidad, el cual formula de  manera completamente ininteligible.   

En  efecto,  alude  a  lo que el declarante  Alfonso  Gómez  Macías  dijo en una entrevista acerca de Miguel Ángel Cabrera  Villa,  señalando  que  si  el Tribunal le hubiera otorgado el mérito suasorio  que   ofrece,  en  vez  de  restarle  credibilidad,  habría  emitido  decisión  favorable  a  los  intereses  de su prohijado. Sin embargo, mas adelante señala  que   es   importante   destacar  que  “la  aludida  entrevista     no     formó     parte     de     los    elementos    materiales  probatorios”.   

Fíjese  cómo, en la sola postulación del  cargo,  el  memorialista  incurre  en  el contrasentido de fusionar las diversas  clases  de error de hecho, sin adentrarse en el estudio concienzudo de alguno de  ellos,  pues,  como  lo  hiciera  en  los eventos anteriores, pretende suplir la  carga argumentativa casacional con afirmaciones genéricas.   

Así, parte por decir que en la sentencia se  incurre  en  un  falso  juicio  de identidad, pero lejos de indicar cuál fue el  medio   de   convicción   cercenado,  tergiversado  o  adicionado,  simplemente  cuestiona  lo  que  el  juzgador concluyó sobre el testimonio de Alfonso Gómez  Macías,  ubicándose  en  la esfera del falso raciocinio. Y, para acrecentar su  confusión,  termina  diciendo que la entrevista que supuestamente fue objeto de  errada  valoración,  ni  siquiera  formó  parte  de  los  elementos materiales  probatorios,   lo  que  permitiría  concluir  que  si  fue  apreciada  por  las  instancias, incursionaron estas en un falso juicio de existencia.   

Dichas  deficiencias  de  fundamentación  permiten  establecer que la inconformidad con el fallo del Tribunal, remite a la  discrepancia  con  la  apreciación  de  la declaración del citado testigo, por  cuanto no se le dio credibilidad y se le tildó de mendaz.   

Siendo  así, debió dirigir la censura por  la  vía  del  falso  raciocinio (a cuyas premisas básicas de argumentación se  referirá  la Sala en el acápite siguiente) y no del falso juicio de identidad,  el  cual  obligaba  un  análisis  diferente,  en el que determinase   cuál  es  el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o  adicionado,  no  limitándose  a  anteponer sus propias conclusiones, en típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  Ad   quem,   pues,   ni  siquiera      postula      adecuadamente      su  procedencia,  desde  luego, abordando uno por uno los  medios  probatorios,  para  ver  de significar cuál en concreto fue el apartado  agregado,   cercenado  o  tergiversado.  Ya  luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos ellos, habría de mutar favorable  para  el  acusado  GUSTAVO  MONTOYA CHÍA.   

Como   ninguno  de  estos  derroteros  se  cumplió, ineludible es la inadmisión del cargo tercero.   

2.3.  Los falsos raciocinios denunciados en  los cargos cuarto y quinto.   

En su escrito, el impugnante estima que los  falladores   incurrieron   en   sendos   errores   de   hecho  por  “falso  juicio  de  raciocinio”, dado  que,  se  equivocaron  al  valorar  el  testimonio  de Alfonso Gómez Macías y,  además,  interpretaron  erradamente  la actitud nerviosa que asumió el acusado  con posterioridad a su captura.   

Sin  embargo,  para  la  sustentación  del  cargo,  se  limita  a manifestar cómo, en su concepto, debe entenderse lo dicho  por  el  testigo  e  interpretarse  el  comportamiento  de su prohijado, pero en  ningún  momento  permite  conocer  el  contenido  de  los  citados elementos de  prueba,  como  tampoco qué fue lo que dijeron de ellos los juzgadores de primer  y  segundo  grados,  es  decir,  cuál en concreto fue la valoración probatoria  consignada en las sentencias impugnadas.   

De  esta manera, es claro que el recurrente  no  cumplió  con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por  falso  raciocinio,  pues sólo aduce, nuevamente de manera genérica, que fueron  desconocidos los postulados de la sana crítica.   

Se  insiste,  entonces,  el censor no logra  demostrar  error  alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante  el proferimiento de una sentencia amparada, como  tantas  veces  se  ha  dicho,  con  la doble presunción de acierto y legalidad,  únicamente  destronable  por  la presencia de errores predicables del juzgador,  de  tal  magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de  lo decidido.   

Tal  situación es la que pretende sostener  el  libelista en el asunto examinado, pero ninguno de sus asertos destaca asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  a  los  falladores  para  fundamentar la condena de GUSTAVO MONTOYA CHÍA, de manera que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque bajo la forma del falso raciocinio en el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Es  lo  cierto,  pues,  que el actor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso,  limitándose  a  decir  que se desconocieron las reglas de la sana crítica, por  cuanto  se “vulneraron los principios de la lógica,  la  experiencia  y la sana crítica”, sin detenerse a  analizar de manera particular alguna de ellas.   

La   censura,   entonces,  apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente se realiza una evaluación probatoria en la  que   el   impugnante   pretende   anteponer   su  particular  punto  de  vista,  desatendiendo  por  completo  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos  previstos      para      la      causal     por     él     invocada.  Ello ha sido  suficientemente  destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo  que  quien  alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, soportada en la  violación  de  los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo  que  objetivamente  expresa  el  medio  probatorio  sobre  el cual se predica el  error,  las  inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio  que  le  otorgó.  A  renglón  seguido,  es  necesario  indicar el axioma de la  lógica,  el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  en  punto de lo resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de lo aducido probatoriamente, conduciría a una  más  favorable  decisión  para la parte recurrente7.   

Ninguna de estas directrices las cumplió el  casacionista  y  por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si  se  quiere  elemental,  que  parte  de  la  particular  visión  probatoria  del  demandante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada.   

Se inadmitirán, en consecuencia, los cargos  cuarto  y  quinto  postulados  y,  en  su conjunto, la demanda presentada por el  defensor del acusado GUSTAVO MONTOYA CHÍA.   

3. Cuestiones finales.  

3.1. De la Insistencia.  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado GUSTAVO  MONTOYA  CHÍA  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación8, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal           -siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto por el Procurador Judicial-, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

3.2.   De   la   posibilidad   de  casar  oficiosamente.   

Según la facultad que le otorga el inciso  3°  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo  los   fines   de   la  casación,  tiene  sentado  9que  le  surge  el  deber  de  actuar  oficiosamente,  cuando  advierta,  precisamente,  la  necesidad de hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar  o  restaurar  las garantías de los  intervinientes,   reparar   los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia.  Ello,  se aclara, sin que medie la realización de la audiencia  de  sustentación  a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento  de  ésta  se  halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en  forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

En  este caso aparece necesario determinar  si  el  Ad  quem pudo haber  desconocido  las  formas  propias  del juicio y las garantías que le asisten al  procesado  GUSTAVO MONTOYA CHÍA, porque al dosificar las sanciones, desconoció  el principio de legalidad.   

Por  lo tanto, una vez quede en firme esta  providencia,  la  actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  GUSTAVO  MONTOYA CHÍA, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

3. En firme la anterior decisión y una vez  resuelto  lo  relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad  de la casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007,  Rads.  27.537  y  27.810, entre  otros.   

2  Auto   del   24   de   noviembre   de   2005,   Rad.  24.323.   

3 Auto  del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

6  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.   

7 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.   

9 Entre  otros,  autos  del  9  de  junio  y  16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y  30.242, respectivamente.     

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