31275(28-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31275  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  339                                                                                Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C., veintiocho de octubre de dos  mil nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Marceliano   Cañón   Huertas  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Tunja el 11 de julio de 2008,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente  la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 5 de agosto de 2005, que condenó  al  procesado  por  los  delitos  de homicidio agravado  y  porte  ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Hechos.  

El  13  de  mayo  de 2001, en las horas de la  noche,   Marceliano   Cañon   Huertas   se  acercó  en estado de embriaguez a las instalaciones del Comando  de  Policía  de Umbita (Boyacá) a reclamar en forma altanera por la retención  de  RAUL  HUERTAS. Cuando el Comandante se disponía a retirarlo a la fuerza del  lugar,  desenfundó  un  revólver  y  disparó  hacia  la  puerta  del  comando  impactando  en  la  cabeza al patrullero de la policía nacional YOBANY DIOMEDES  CRISTIANO CRISTIANO, causándole la muerte en forma instantánea.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Marceliano  Cañón Hurtas y el 18 de enero  de  2002  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  su  contra por los delitos de homicidio  agravado  y  porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, conforme a lo  previsto  en los artículos 103, 104.10 y 365 de la Ley 599 de 2000.1   

2.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  mediante sentencia de 15 de agosto de 2005,  condenó  a  Marceliano  Cañón  Hurtas  a  la  pena  principal privativa de la libertad de 25 años y un mes  de  prisión,  y  la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  10  años,  como autor de los delitos imputados en la  acusación.2   

3.  La  defensa  apeló  este  fallo  con  el  propósito  de  obtener  la  degradación de la condena a homicidio culposo y la  eliminación  de  la  agravante  por  haber  recaído la conducta homicida en un  servidor  público. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo 11 de julio de  2008,   que   ahora   la  defensa  recurre  en  casación,  no  accedió  a  sus  pretensiones,  pero  como  advirtió  que  la  acción  penal  por  el delito de  porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal  se  hallaba prescrita, así lo declaró y al  redosificar  la  pena  fijó  la  principal  en  25  años  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  en  un  tiempo  igual.3   

La         demanda.   

Presenta un cargo principal y uno subsidiario,  ambos  al  amparo  de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  cuerpo  primero,  por  violación  directa de la ley sustancial.   

Cargo       principal.   

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  directa  la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley  600  de  2000,  que  consagra  el  principio  de presunción de inocencia, y por  aplicación  indebida  de los artículos 36, 323 y 324.8 del Decreto 100 de 1980  (22,  103  y  104.10  de la Ley 599 de 2000), que sancionan el homicidio doloso,  agravado por recaer en un servidor público.   

Afirma, después de transcribir apartes de la  sentencia  impugnada  donde  se  analiza el aspecto subjetivo del delito, que el  Tribunal  no  encontró  probado  el  dolo  directo, “entendido como el que se  presenta  cuando  la  realización del tipo ha sido perseguida de manera directa  por  la  voluntad del agente, es decir, el querer matar  y  hacerlo efectivamente”. Pero lo más grave, es que  “tampoco   halló  acreditado  el  dolo  directo  de  segundo  grado,  inmediato necesario o de consecuencias  necesarias,   ni   el   dolo   eventual  o condicionado.   

Explica,  para  probar  su  aserto,  que  el  tribunal,  en  la  sentencia  impugnada, argumenta que la conducta del procesado  pudo  estar  orientada  a  matar  al  Cabo JUSTO GUILLERMO GARCIA NAJAR, o estar  simplemente  dirigida  a intimidar a los uniformados, para concluir de allí que  en  el  primer  caso  se  estaría  frente a un dolo directo de segundo grado al  presentarse  la  muerte  del  patrullero  CRISTIANO, y en el segundo frente a un  dolo  eventual,  al  asumir  el  procesado como probable el resultado finalmente  obtenido.   

Agrega que para el tribunal, una u otra forma  de  actuar es indiferente, porque cualquiera que haya sido la orientación de su  voluntad,  de  todas  maneras el procesado habría actuado con dolo, postura que  la  defensa  no comparte, porque esta situación no puede ser insubstancial para  el  derecho penal, ya que de ella se deriva una consecuencia muy importante para  el   proceso,  como  es  la  falta  de  certeza  sobre  la  estructuración  del  dolo.   

El  ad  quem  incurre  en  una contradicción  irreconciliable,  en  cuanto  a  la  modalidad  de  la  conducta  delictiva,  porque  aunque  es cierto que el  dolo  es  en  últimas  uno  solo,  sus  modalidades presentan diferencias en su  estructura  y  contenido,  pues mientras en el directo de segundo grado el autor  asume  los  efectos  concomitantes  inevitablemente  derivados  de  la puesta en  marcha  de su conducta, en el eventual la realización del tipo penal no ha sido  propuesta  ni  tenida  como  segura por el autor, sino que se deja abandonada al  curso de los fenómenos.   

Siendo ello así, el análisis sobre la prueba  en  punto  de  la  modalidad de la conducta no resulta ser el mismo para los dos  tipos  de  dolo.  Tan cierto es lo que viene de afirmarse, “que el tribunal no  encontró  demostrado  únicamente  el  dolo eventual, toda vez que la prueba no  era  suficiente para ello, pues según la doctrina moderna, para poder inferir o  demostrar  este  tipo de dolo, se debe recurrir a todos  los  elementos  objetivos y subjetivos de los hechos, relevantes para la actitud  del autor”.    

Del  análisis que el tribunal realizó de la  prueba  puede  colegirse  que no logró establecer el aspecto subjetivo del tipo  penal  de  homicidio, puesto que no identificó en forma precisa la modalidad de  dolo  imputado,  si  directo  de  segundo  grado  o  eventual, con lo cual está  reconociendo  “que  con  los  medios  de  convicción  incorporados al proceso  no  se  demostró  con  certeza la estructuración del  dolo”.   

Lo  anterior  permite  concluir  “que  el  tribunal  partió  de una hipótesis falsa, aplicando indebidamente también los  artículos  103  y 104 numeral 10 del estatuto punitivo, porque ante la falta de  certeza  de  la  modalidad dolosa de la conducta punible, no era posible adecuar  el  comportamiento  al tipo penal de homicidio”, y en ese orden debió aplicar  el  principio de presunción de inocencia y absolver al procesado, “por cuanto  para  el  ad  quem, de ninguna manera se probó que la conducta del implicado se  hubiese ejecutado en la modalidad de culpa”.   

Insiste  en  que  el tribunal incurrió en el  error  in  iudicando  invocado,  “por falso juicio de existencia del artículo  7°  de la Ley 600 de 2000”, lo cual implicó un error en la selección de los  artículos  103 y 104 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, inaplicables al caso por  atipicidad  de  la conducta debido a la falta de certeza sobre la existencia del  dolo,  que  resulta  trascendente, como quiera que influyó en forma decisiva en  las conclusiones del fallador.   

Cargo subsidiario.  

Afirma que la sentencia viola en forma directa  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de  2000,  que  consagra  el  principio  de  presunción de  inocencia, lo cual llevó a la aplicación indebida de  la  agravante  prevista  en  el  numeral  10  del artículo 104 de la Ley 599 de  2000.   

Sostiene que el tribunal declaró estructurada  la  referida  agravante,  anteriormente descrita en el numeral 8° del artículo  324  del  Decreto  100  de  1980,  por haber recaído la conducta en un servidor  público,  miembro  activo de la fuerza pública, que se hallaba en ejercicio de  sus  funciones,  de lo cual tenía pleno conocimiento el procesado, quien sabía  quiénes  estaban  en  la  puerta de entrada del Comando y quiso la realización  del delito.   

Replica  que el tribunal incurre en una grave  contradicción  cuando  hace  estas  afirmaciones,  porque  del  contexto  de la  providencia  se  concluye  que  no  encontró  probado,  en grado de certeza, la  modalidad   dolosa   del  comportamiento,  y  si  se  admitiera,  en  gracia  de  discusión,  que para dictar el fallo era suficiente plantear la “posibilidad,  no  la  certeza,  de  la  estructuración  del  dolo,  lo  cierto  es  que  esta  ambivalencia   no   permite   estructurar,   con  certeza  la  circunstancia  de  agravación      prevista     en     el     numeral     10     del     artículo  104.10”.       

Lo  anterior,  porque  si  se  asume  que  se  estructuró  el  dolo  eventual,  lo  cual  se encuentra en duda, “también es  posible  que  no  se estructure la circunstancia de agravación en cita”, pues  el  fallo  explica  que  es  probable  que  el querer del procesado hubiese sido  simplemente  intimidar  a  los  uniformados  al  reaccionar  en  forma violenta,  presentándose  un dolo eventual ya que asumió como probable la realización de  la  conducta  ilícita  al disparar el arma en su dirección, inclusive hacia el  interior  del  comando,  donde también se hallaba un civil, sabiendo que podía  causarle la muerte a cualquiera de ellos.   

De  acuerdo con esto, puede concluirse que si  el  autor  se  representó la posibilidad de que en su actuar podía causarle la  muerte  a  cualquier persona, INCLUSIVE A UN CIVIL, como lo reconoce el fallador  en  segundo  grado,  no  se estructura la circunstancia de agravación que se le  atribuye,  “toda  vez  que el motivo o razón del disparo no fue para ejecutar  una  conducta  punible realizada por causa o con motivo del cargo o la dignidad,  o  por  razón  del  ejercicio  de  las funciones de la víctima, quien, como lo  acepta  el  tribunal, no intervino en actividad alguna de carácter policial”,  pues  la  actuación  no  demostró  que  el  agente que resultó muerto hubiese  sacado  de  la  estación  al  procesado  o  le hubiese solicitado una requisa o  hubiese  provocado su reacción violenta en su contra por razón de su función,  cargo o dignidad.   

Establecido   que  el  tribunal  no  logró  determinar  con  certeza  la  modalidad  de la conducta punible (dolo directo de  segundo  grado  o  dolo eventual), debe concluirse que partió de una hipótesis  falsa,  que  lo  llevó  también  a  aplicar  indebidamente la circunstancia de  agravación  del  numeral  10 del artículo 104, porque ante la falta de certeza  de  la  modalidad dolosa, no era posible adecuar el comportamiento al tipo penal  de  homicidio agravado, y en este orden de ideas, debió aplicar el principio de  presunción   de   inocencia   y   excluir   la  circunstancia  de  agravación.   

Se incurrió así, por parte del tribunal, en  un  error  in  iudicando, “por falso juicio de existencia del artículo 7° de  la  Ley 600 de 2000, lo que implicó un error en la selección del artículo 104  numeral  10  de la Ley 599 de 2000, ya que no era aplicable al caso concreto por  cuanto  el  comportamiento imputado como propio del delito de homicidio agravado  no  fue  demostrado  (por falta de certeza sobre la circunstancia de agravación  derivada de la falta de certeza del dolo)”.   

Termina  su  argumentación  afirmando que el  error  es  trascendente,  como  quiera  que  influyó  en  forma decisiva en las  conclusiones  del  tribunal  que lo llevaron a confirmar la condena, y porque de  haberse  asumido  que  era  procedente  la aplicación del in dubio pro reo, por  falta  de  certeza sobre la existencia de la causal de agravación, la decisión  del  ad  quem  habría  sido totalmente diferente, ya que hubiera condenado  únicamente por homicidio simple.   

SE        CONSIDERA:   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea  en  casación  violación  directa de la ley sustancial, el  demandante  debe  fundamentar  el  cargo  en el ámbito del raciocinio puramente  jurídico,  sin  discutir  los  hechos  ni  las  conclusiones probatorias de los  fallos  de  instancia,  porque  cuando  se  invoca  esta forma de violación, el  aspecto  fáctico  que  sustenta  la  decisión  impugnada  se torna intangible.   

También  ha dicho que la demanda, además de  cumplir  las  exigencias formales de sustentación mínima requeridas por la ley  para  su  admisión  a  trámite,  debe  ser  idónea  desde  el  punto de vista  sustancial,  exigencia  que impone, entre otras condiciones, que las premisas en  que  se  sustenta consulten la verdad procesal y que reclame la intervención de  la   Corte   para  la  realización  de  uno  cualquiera  de  los  fines  de  la  casación.   

En  el caso que se estudia. el demandante, en  el  cargo principal, plantea violación directa del artículo 7° del Código de  Procedimiento  Penal, que define los principios de presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  con  el  argumento  de que el tribunal, al confirmar el fallo,  declaró  que  el  dolo  no  se hallaba probado (ni el  directo,   ni   el   directo   de  segundo  grado,  ni  el  eventual),  y  que  frente  a  esta  conclusión  la  sentencia  debió  ser  absolutoria, en aplicación de la referida disposición.   

Desde el punto de vista formal el reproche no  presenta  en  apariencia ninguna incorrección, pues frente al reconocimiento en  la  sentencia  de   dudas  sobre  la  existencia  del dolo, la consecuencia  jurídica  tendría que haber sido, obviamente, la degradación de la conducta a  la  modalidad culposa, de hallarse estructurados sus elementos, o en su defecto,  la   absolución  del  procesado  de  los  cargos  imputados,  por  ausencia  de  demostración del tipo penal subjetivo.   

Pero  esta  no  es  la  verdad que el proceso  contiene.   Examinada   la  providencia   impugnada  se  establece  que  el  casacionista  hace un análisis descontextualizado de su contenido, para mostrar  una  realidad  distinta  de  la  que  la  decisión alberga, pues el tribunal es  enfático  en  sostener  que  el  procesado  actuó  con  dolo,  y  aunque no es  vehemente  en  la  concreción de su modalidad, resulta absolutamente claro, por  el  estudio que hace de cada una de sus posibles variantes, que descarta el dolo  directo  y  el directo de segundo grado, al igual que la modalidad culposa, para  inclinarse por el dolo eventual,   

“Lo anterior indica que no hubo variación  del  disparo por la ruana que vestía el procesado, sino que en efecto su querer  fue  disparar  en  dicha  dirección,  hacia  el  cuerpo de los uniformados; sin  importarle  el  resultado  que  pudiera  producir  a pesar de conocerlo, pues si  fuera  cierto que el arma se le enredó en la ruana y cambió la trayectoria del  disparo,  circunstancia  que  se  aleja de la lógica, el procesado no hizo nada  por  evitar  el  resultado,  pues  no  renunció a la ejecución de la conducta,  razón  por la cual accionó el arma en dos oportunidades haciendo el impacto de  una  de  las  balas  en el cuerpo del uniformado y la otra en una de las paredes  del  interior  del  comando  de  policía  donde  también  se encontraban otras  personas,  es  decir,  en  la  voluntad de MARCELIANO  CAÑON  existía  la  conciencia  de  que pudiera lesionarse a cualquiera de las  personas  que  se encontraban en la puerta y al interior del comando de policía  y  causarles la muerte, y en todo caso actuó doble vez, dejando librado al azar  el     resultado”.4   

“En  resumen,  la modalidad de la conducta  punible  realizada  por  MARCELIANO  CAÑON  HUERTAS  al matar a YOBANY DIOMEDES  CRISTIANO    CRISTIANO,    es    dolosa,  aquél conocía el ilícito y quiso su realización; vulneró el  bien  jurídicamente  tutelado, la vida, siendo antijurídico; lo que amerita un  juicio   de   reproche   sin   que  se  haya  demostrado  causal  excluyente  de  responsabilidad,  por  lo que debe ser sancionada con las penas previstas por la  norma”.5   

Este  marcado divorcio entre la verdad que el  demandante  aduce  como  fundamento  del  ataque  que dirige contra la sentencia  impugnada  y  la  realidad  que  revela  el  contenido de la decisión, torna la  censura  sustancialmente  inidónea para el logro de la pretensión impugnatoria  y  la  realización  de  los  fines  de  la  casación, por ausencia absoluta de  fundamento fáctico.   

En el cargo subsidiario, el libelista plantea  también  violación  directa  de la ley, por aplicación indebida del artículo  104.10  del Código Penal, que califica el homicidio cuando se comete en persona  que  sea  o  haya  sido  servidor público,  ataque  que hace depender en buena parte de las razones que adujo  para  sustentar  el cargo anterior, pues asegura que si el tribunal no encontró  probado  el  dolo  en  ninguna de sus modalidades, la referida agravante tampoco  lograría estructuración.   

Siendo  este  el  fundamento  del  ataque, su  ineptitud  sustancial  aflora  por  contera manifiesta, porque ya se dijo que la  afirmación  que  le sirve de substrato,  consistente en que el Tribunal no  encontró   probado  el  dolo,  no  es  cierta,  y  en  tales  condiciones,  las  consecuencias  e  implicaciones  jurídicas que el casacionista pretende derivar  de    esa   supuesta   conclusión   del   tribunal,   quedan   totalmente   sin  soporte.   

Desde  el  punto  de  vista  formal, también  presenta    falencias    insuperables,    pues    el   demandante   se   empeña  sistemáticamente  en cuestionar la prueba de la existencia de la agravante, con  el  argumento  de  que  no  se  acreditó  que  la muerte del agente de policía  hubiese  sobrevenido  por  razón  de  su cargo, función o dignidad, ataque que  sólo  podía intentarse por la vía de la violación indirecta, con indicación  y  acreditación de los errores de apreciación probatoria cometidos, lo cual ni  siquiera intenta.   

    

Además de ello, sus cuestionamientos resultan  infundados,  pues  son   múltiples los elementos de prueba que indican que  el  patrullero YOBANY DIOMEDES CRISTIANO CRISTIANO se hallaba en ejercicio de la  función  policial  cuando  fue impactado, colaborando en el control y seguridad  del  lugar en compañía de otros uniformados, específicamente en la puerta del  comando,  hacia  donde  el  procesado dirigió los disparos, situación a la que  acertadamente   se  refiere  el   tribunal  en  los  siguientes  términos,   

“En aquel momento, está plenamente probado  que  el patrullero CRISTIANO CRISTIANO, el subintendente AREVALO GIL y el agente  HERNANDEZ  PEREZ,  se  encontraban  en  las  afueras del comando de policía, en  cercanías  de  la  puerta  de ingreso al mismo, CRISTIANO CRISTIANO exactamente  entre  la  puerta  del  comando  y la trinchera, todos en vigilancia para que el  personal  que  se  encontraba  en  la  calle  y  alrededores  reclamando  por la  retención  de  RAUL  HUERTAS y a la expectativa de su libertad, no penetraran a  las  instalaciones  del  comando o del palacio municipal donde estaba privado de  la   libertad   aquél,   es   decir,   en   vigilancia   y  control  del  orden  público.   

“En consecuencia, el homicidio cometido por  MARCELINO  CAÑON  HUERTAS se cometió en un servidor público, en un miembro de  la  fuerza  pública  que  estaba  en  servicio  activo,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  lo  cual  tenía  pleno conocimiento el procesado quien quiso la  realización  del  delito,  pues  sabía  que  quienes  estaban  en la puerta de  entrada  del  comando de policía hacia donde disparó el arma de fuego eran los  uniformados   que   controlaban  el  orden  por  la  situación  que  se  estaba  presentando,    entre    ellos,    la   víctima   YOBANY   DIOMEDES   CRISTIANO  CRISTIANO”.6   

Frente   a   estas  claras  y  contundentes  conclusiones  probatorias,  que  como  es sabido, se encuentran amparadas por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  cualquier  cuestionamiento  a su  corrección  imponía  acreditar  la existencia de errores de hecho o de derecho  en  la apreciación de las pruebas, que el demandante ni siquiera enuncia, y que  tampoco  se  avizoran,  pues,  como  ya se dijo, múltiples son los elementos de  juicio que avalan las conclusiones del fallo.   

Visto, entonces, que la demanda presentada por  el  defensor  del  procesado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial  requeridas  para  su  estudio  de  fondo,  la Corte la inadmitirá a  trámite  y  ordenará  devolver el proceso a la oficina de origen, no sin antes  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley  600  de  2000,  con  el  fin  de  salvaguardar  los  principios  de  legalidad y  prohibición de la reforma en peor, vulnerados por el tribunal.   

Casación oficiosa.  

La  sentencia de primera instancia condenó a  Marceliano  Cañón Huertas a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años y un (1) mes de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en vigencia del  Decreto  100  de  1980,  que  fijaba  en  diez (10) años el término máximo de  duración para la segunda de las referidas penas.   

El  tribunal, al revisar este fallo, declaró  la   prescripción   de   la   acción  penal  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal,  y  al redosificar la pena, fijó la principal en veinticinco (25)  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  en  “un  tiempo  igual  al de la pena a que  accede”,  lo que significa que la tasó en veinticinco (25) años.     

Como  esta  decisión contraría los límites  punitivos  previstos  para  esta  pena  accesoria por las normas vigentes cuando  sucedieron  los hechos, y  adicionalmente a ello vulnera la prohibición de  reforma  en  peor, por ser cuantitativamente más alta de la impuesta en primera  instancia,  no obstante ser el procesado apelante único, la Corte, en ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  le  confiere  la  ley,  casará parcialmente la  sentencia   impugnada   para   fijar   en   diez   (10)  años  su  término  de  duración.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Marceliano  Cañón  Huertas.    

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

                Excusa justificada   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 8, 26 y 444-454 del cuaderno original 1.   

2  Folios 662-689 ibídem.   

3  Folios 13-52 del cuaderno del tribunal.   

4  El  artículo  22  del  Código  Penal  define  el  dolo eventual, en los siguientes  términos:  “También  será  dolosa  la conducta cuando la realización de la  infracción  penal  ha  sido  prevista como probable y su no producción se deja  librada al azar.   

5  Páginas 32 y 33 del fallo del tribunal.   

6  Página 35 ibídem.     

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